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viernes, 21 de julio de 2023

Municipio y Telecomunicaciones I

 

MUNICIPIO Y TELECOMUNICACIONES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

La actividad de telecomunicaciones es uno de los pilares sobre los que se sustenta la vida cotidiana, ya que es un vehículo que facilita movimientos de toda índole sin que, muchas veces, tengamos la consideración de un desplazamiento porque ellas lo hacen por nosotros en brevísimo término,  o disfrutar en tiempo real o diferido de un espectáculo y estamos muy distantes – como otro continente y horario -  del lugar donde se presenta; dictar una conferencia o celebrar un negocio, una reunión familiar.

En fin, la lista de ventajas sería interminable.

Esto se enmarca dentro de lo comercial y de servicios, en sentido amplio, lo que le hace de interés para el legislador tributario, dado que constituye un sector donde el movimiento económico es considerable, no solamente para quien lo presta sino también, muchas veces, lo recibe.

Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano le incluye como una materia regulable por varios frentes: seguridad, tecnología, defensa, comercio, servicios, costos, precios, tributación, entre otros.

Como bien expresa el título de estas líneas, sobre esto último es que se aborda en esta oportunidad,

Se observa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es de la competencia del Poder Nacional “…El régimen del servicio de correos y de las telecomunicaciones, así como el régimen de administración del espectro electromagnético.” (Subrayado mío).

Esto nos conduce, inexorablemente, hacia aspectos como las potestades reguladora y tributaria, como ha ocurrido anteriormente para quien esto escribe tanto en aula como fuera de ella.

El legislador nacional ha venido desarrollando esa asignación desde la Carta Fundamental de 1999, siendo el marco regulatorio la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011), cuyo objeto es

“… establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de las telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de las leyes y de la Constitución de la República.”

(Subrayado mío).

 

Cuando se alude al régimen de alguna materia debe entenderse que se trata de tener a su cargo las preceptos respectivos, con miras a evitar que los otros niveles del Poder Público invadan las competencias que el Constituyente o el Legislador les destinó.

Este asunto es de vieja data recurrente ya que, a los ojos de algunos, se ha producido una tendencia donde se pretende confundir los conceptos de reservas normativas con reservas de rentas, en palabras del profesor Allan Brewer Carias y muchos autores, generando una indebida exclusión del ejercicio de la potestad y competencias municipales.

Las telecomunicaciones han sido uno de esos sectores de la economía en los cuales se ha hecho sentir esta polémica, llegándose a argumentar con un concepto absurdo – inclusive - que las ordenanzas municipales no tienen carácter de ley formal, por el solo hecho que la actividad está reservada al Poder Nacional, no siendo dable gravar con tributos locales, afortunadamente superado hasta para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo que se quiere decir sobre reserva al Poder Nacional se refiere al régimen o marco regulatorio; esto es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Un ejemplo para explicarlo lo constituyen los impuestos al alcohol y especies alcohólicas; de una lectura del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas (2014), se encuentra el investigador con idéntico principio.

Cuando existía la hoy derogada Ley de la Renta de Licores, correspondió al Ministerio de Hacienda todo lo atinente con este campo y aun así los municipios conservaron el ejercicio de las competencias urbanísticas (conformidad de uso, catastro) y las tributarias (patente de industria y comercio, inmuebles, espectáculos públicos), sin contar las policiales en orden público.

En la actualidad ningún municipio aspira a gravar la fabricación, destilación, exportación o importación de alcohol o especies alcohólicas - en un sentido estricto – porque tiene meridiana claridad desde antaño que todo lo mencionado corresponde a la competencia nacional, como bien lo estatuye el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre esa materia ya reseñado; el municipio se ocupa de aspectos como la instalación, traslado, ejercicio habitual del comercio, inmuebles urbanos, espectáculos públicos, juegos y apuestas, uso urbanístico conforme o no, catastro, entre otros, no menos importante para el ejercicio de dicha actividad.

Sin embargo, este puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Existen otras materias donde el legislador, bien sea por habilitante o el ordinario, introduce el vocablo reserva.

Un segundo ejemplo para explicarlo, son la banca y seguros; al día de hoy es impensable escudarse en esa reserva para no cumplir sus obligaciones tributarias locales, pues se sabe exactamente que lo vinculado con la vigilancia, control de la actividad se ejerce a través de las Superintendencias previstas por la legislación de banca y seguros, donde el municipio grava el ejercicio habitual de la actividad lucrativa, uso urbano conforme, catastro, entre otros.  

A estas alturas pertinente recordar las nociones de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal (LOPPM, 2010) acerca de competencias, las cuales clasificó el legislador en propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas; una situación que ayuda a explicar esta idea se encuentra en los planteamientos resueltos mediante una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia). 

Todo ello se vincula con la autonomía, la cual tiene raíces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), desarrollado – entre otros instrumentos legales – por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; lógicamente, cuando se profirió dicho fallo ya existía una ley orgánica sobre la materia municipal, denominada Ley Orgánica del Régimen Municipal, que fue sustituida por aquélla en el año 2005, siendo la vigente del año 2010.  

Señala esta que la autonomía “… es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico de las comunidades y los fines del Estado.”

Concordado con el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) sobre su aplicabilidad a la tributación municipal establece que se hará en

 

“… forma supletoria a los tributos de los estados y municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la Republica) y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios, y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.”   (Paréntesis y Subrayado mío).

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Consulta Tributaria”, “¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos?”,“¿Existe en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente?, “¿Pueden los Municipios establecer limitaciones al derecho de propiedad en cuanto al destino de inmuebles?”, “¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la agricultura, cría, pesca y la actividad forestal?”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

jueves, 8 de junio de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y Actividades Económicas? III

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Todos los tributos, bien sea impuestos, tasas o contribuciones en el nivel municipal deben poseer para ser exigibles dos elementos denominados hecho generador o hecho imponible y base de  cálculo o imponible

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones indebidas en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias, adicionando el atentado contra la seguridad jurídica y económica que implicaría; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

Corresponde establecer si es lo mismo o no para ambos Impuestos.

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) es marco normativo junto con el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), ahora con aspectos novedosos, para los distintos niveles del Poder Público al crear, modificar y suprimir los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia, resultan aplicables elementos que rodean a la obligación tributaria dentro de lo que gravita en la relación que genera.

Uno de ellos sobre los cuales se escribirá en otro momento es la Unidad Tributaria.

Este instrumento normativo define al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley en lo nacional y estadal (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

El hecho generador del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) es la realización por el contribuyente toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar habitualmente o de manera eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro, lo que se apuntó al comienzo de estas líneas. 

Constituye – en la práctica – una de las fuentes de ingreso de mayor caudal para los municipios urbanos, ya que se deriva de la realización por el contribuyente toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar habitualmente o de manera eventual, en esa jurisdicción determinada y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo fija en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) así:

“… El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…” (Subrayado E.L.S.)

 

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

Cuando se repasa la norma de la mencionada Ley que regula la exacción, brota de su lectura el elemento de la habitualidad; ello significa que los ingresos brutos se han producido (percibido) de manera regular.

Otro de los componentes de la obligación tributaria que distingue a un impuesto, tasa o contribución de otro es la llamada Base de Cálculo o Base Imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

 Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 El profesor José Juan Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

La base imponible o de cálculo para el (ISAE) – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

Más allá de la posición que se tenga todos los sectores convergen en la noción que existe una conexión estrecha entre la base imponible y el hecho generador, pues no sería factible la exigencia al sujeto pasivo, dado que daría pie a innumerables conflictos judiciales haciendo nugatorio el poder hacerse de recursos el Estado en sus distintas vertientes. 

-     En cuanto al Impuesto sobre Espectáculos Públicos (ISEP), ¿Cuáles son las previsiones legales conforme lo tratado hasta ahora?

La (LOPPM, 2010) lo desarrolla en dos artículos, dejando al legislador local a través de Ordenanza su regulación e implementación, quedando la ejecución de lo aprobado por este instrumento, en manos de la Alcaldía, ya que forma parte de la Hacienda Local, puesto que es un ingreso ordinario.

Grava la adquisición de cualquier boleto, billete, o instrumento similar que origine el derecho a presenciar un espectáculo en sitios públicos o en salas abiertas al público.

Puede prestarse a confusión con el Impuesto sobre la Renta – cuya ley vigente data del año 2015 - cuyo radio de acción son las rentas o enriquecimientos que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera del país, siendo una las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas; al igual que con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), (la ley vigente lo está desde el año 2020, sin entrar a calificar sobre quién la emitió) fijando como hecho imponible sobre:

“1.- La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto

(…)

3.- La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley…”

Hay que detenerse a recordar que esos boletos, entradas o medios físicos o digitales encajan dentro de los bienes muebles, de acuerdo con la legislación civil, mercantil y tributaria.

Es un contrato – según el Código Civil Venezolano (1982) - por cuanto se ha creado un vínculo jurídico entre el adquirente y quienes tienen a cargo el espectáculo, sin importar que sea gratuito u oneroso.

El Código de Comercio Venezolano (1955) incluye dentro de los actos objetivos de comercio al espectáculo, especialmente las empresas, partiendo que éstas se presume ejecutarán que propendan al lucro.

Ello hay que establecer el hilo fino en ambos tributos, porque una cosa es adquirir y otra es la ganancia que acarrea lo que ha ingresado al patrimonio con esa operación.

Una muestra que refleja esto es lo que toma como referencia la Ordenanza que regula el Impuesto sobre Espectáculos Públicos que se ha ejemplificado, puesto que la enumeración expuesta en ella para definir lo que es un espectáculo, le permite a la Administración Tributaria de esa Entidad poder actuar ante distintas manifestaciones que podrían generar enriquecimientos gravables, no solamente para este arbitrio sino para otros locales como estadales (timbres fiscales, por ejemplo) y nacionales, siendo mencionables el Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Especies Alcohólicas, Productos del Tabaco, entre otros.

La Base Imponible o de Cálculo está constituida por el valor del instrumento que permita el acceso al espectáculo (boleto, entrada o similar) que se da para tener derecho al espectáculo.

-          ¿A quién corresponde cancelar el montante del (ISEP)?

Su pago estará a cargo del adquiriente de cualquiera de los medios o instrumentos descritos supra en el momento de la adquisición.

La norma de la ordenanza respectiva que regule el (ISEP) podrá establecer que a la persona natural o jurídica quien presente el espectáculo como agente de percepción, con miras a facilitar su recaudación y manejo.

-          ¿Cómo se caracteriza este Impuesto?

La doctrina lo ha catalogado así:

• Impuesto Local, por las razones expuestas anteriormente y solo aplicable en la jurisdicción de cada municipio según su regulación mediante Ordenanza.

• No toma en cuenta la capacidad económica del contribuyente.

• No toma en cuenta la capacidad personal del contribuyente.

• Instantáneo, por cuanto se paga al momento de la adquisición del boleto, billete de entrada o cualquier otro instrumento.

-          ¿Existe algún deber formal tributario específico para el (ISEP)?

Al igual que el resto de los tributos los deberes formales a que se contrae el (COT, 2020) se aplican al (ISEP), aunque posee – de acuerdo con las previsiones de las Ordenanzas en cada caso – la exigencia de alguno más allá sin que implique violación, solo que con las peculiaridades propias.

Por lo general, las Ordenanzas que lo regulan suelen, como medida de control y seguimiento, crear un Registro para quienes promueven u organizan espectáculos como requisito previo al inicio de esta actividad en la jurisdicción, lo cual suele generar tasas o timbres fiscales.

También puede exigirse la intervención de sujetos comunitarios, como Asociaciones de Vecinos o Consejos Comunales, en algunos casos; un ejemplo es la Ordenanza de Impuestos sobre Espectáculos Públicos del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda del año  2020.

Otra medida de seguimiento y control es llevar circunstanciadamente los boletos, entradas u otros medios de acceso al espectáculo, lo que se acostumbra con secuencia numérica – cuando  es factible – o patrones electrónicos, como los Códigos QR, por ejemplo.

Al inicio se indicó que (ISEP) se vincula con otras ramas jurídicas y no jurídicas, puesto que la seguridad de los espectadores y de quienes lo organizan es fundamental, tanto desde lo atinente al orden público como lo estructural (bomberos) (aforo) y otros temas como los que se regulan por la Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT, 2005), entre otros.

Es oportuno recordar que también es factible que se ofrezca el expendio de especies alcohólicas, lo que lleva a considerar las regulaciones y tramitaciones municipales sobre esa materia.

Si bien estas líneas no pretenden agotar este punto, buscan abrir reflexión, estudio e investigación.

Con vista de lo expuesto se puede concluir que el legislador, tanto en lo nacional como municipal, lograron diferenciar y establecer los supuestos que rodean tanto al Impuesto sobre Actividades Económicas como el de los Espectáculos Públicos para que el ámbito local les resulte factible gestionar con miras al sostenimiento de las cargas públicas en un marco de autonomía sin invadir otras esferas del Poder Público.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

martes, 23 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y Actividades Económicas? II

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La (LOPPM, 2010) no define lo que es un espectáculo, lo que permitiría centrar el objeto de estudio del primer arbitrio que nos ocupa, dejándolo al legislador local.

Para ello se va a tomar como referencia lo que señala una Ordenanza que regula el Impuesto sobre Espectáculos Públicos del municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda:

“… se considera espectáculo público todo evento, demostración, despliegue, exhibición, actividad, ejecución, realización o práctica de arte, habilidad, destreza, capacidad, orientación o ingenio con fines de diversión o distracción y mediante retribución o sin ella que se ofrezca al público en locales abiertos o cerrados, tales como: teatros, cinematógrafos, anfiteatros, estadios, estudios de radio y televisión, cabarets, discotecas, clubes, hoteles, salas de fiesta, restaurantes, salas de shows, tascas, centros nocturnos, parques, avenidas, estacionamientos, plazas o similares, bien en forma directa (humana), bien mediante sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos,  electromagnéticos, accionados por cualquier mecanismo de difusión o transmisión.

 

Así como toda exposición, ferias o fiestas de cualquier naturaleza que se realicen en este Municipio, y en general cualesquiera otras actividades que conformen eventos de recreación o exhibiciones públicas derivando por las mismas un beneficio para el interesado por su ejecución, salvo las excepciones previstas en esta Ordenanza. Queda entendido lo aquí señalado no reviste carácter taxativo, sino meramente enunciativo, por lo que se aplica esta Ordenanza a cualquier espectáculo público, en cualquier establecimiento, bajo cualquier modalidad “   (Subrayado mío).

 

Como se trata de tributación – obviamente – hay un interés por gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos que generan  – por pequeño que sea – algún tipo de enriquecimiento, de acuerdo con la previsión normativa en cada caso, con miras al sostenimiento de las cargas públicas.

Tampoco hace lo propio en materia de actividades económicas, aunque hace una clasificación en industrial, comercial y de servicios.

Una actividad económica es aquella que ocurre para producir o generar, obtener, distribuir, comercializar o intercambiar bienes o servicios de contenido patrimonial, es decir, aquellas susceptibles de ser apreciadas en dinero, en aras de la satisfacción de alguna necesidad.

Siguiendo la (LOPPM, 2010) se considera que una actividad es industrial cuando está dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso preparatorio.

Es comercial cuando tiene por objeto la circulación y distribución de bienes, para obtener ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas del acto de comercio. El Código de Comercio Venezolano (1955) contienen una lista de carácter enunciativo de los actos de comercio objetivo y subjetivo, así como unas ficciones en lo atinente a la artesanía y lo agropecuario.

Mientras que, de acuerdo con la ley mencionada, es de servicios todo aquello que comporte – principalmente – prestaciones de hacer, bien sea mediante labor física o intelectual, lo cual incluye

Ahora bien, esa actividad económica se circunscribe a aquella que genere lucro de carácter independiente mediante ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del municipio.

Los legisladores locales deben ser muy cuidadosos para no irrumpir en la competencia tributaria nacional que tiene a su cargo los impuestos sobre el capital y las ganancias, como sucede con el Impuesto sobre la Renta.  

La (LOPPM, 2010) ha previsto una diferenciación para aquellos casos de una actividad económica no sea considerada como lucrativa; al respecto dice que el beneficio económico obtenido deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que ella consista y, si se lleve a cabo por personas jurídicas, los beneficios no sean repartidos entre asociados o socios, como sería el caso de una fundación, por ejemplo.

Partiendo de estas nociones ya se puede iniciar el camino a despejar la incógnita del planteamiento objeto de estas líneas.

Como sucede con todos los tributos, poseen unos elementos en común para que puedan exigirse al contribuyente.

Ya en la entrega anterior se dieron a conocer algunos, como los principios constitucionales (Reserva Legal, Capacidad Contributiva, entre otros).

Ahora bien, es imperioso considerar más componentes que, unidos a los anteriores, nos permitirán dar respuesta clara al planteamiento inicial.

Tanto el Impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas (ISAE) tienen el mismo sujeto activo, es decir, el Municipio. Ello se ejerce a través de la Administración Tributaria, la cual puede tomar formas organizativas diversas.

Esto significa que, según los llamados Modos de Gestión, consagrados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), pueden llevarlo a cabo de manera directa (i) “por si mismos” en palabras de aquélla, lo que significa dependencias jerárquicamente dentro de la estructura administrativa: direcciones, gerencias, entre otros.

(ii) Formas de descentralización administrativa, lo que el (DLOAP, 2014) denomina como entes.

(iii) Formas desconcentradas que, siguiendo al (DLOAP, 2014) les otorga el nombre de servicios desconcentrados.

Como sujetos pasivos, tanto en uno o en el otro, los sujetos pasivos son los previstos por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Puede contemplarse la existencia de agentes de retención o percepción.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

martes, 16 de mayo de 2023

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad de espectáculos públicos con los Impuestos sobre Espectáculos Públicos y el de Actividades Económicas? I

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ESPECTÁCULOS CON LOS IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES ECONÓMICAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Municipio, como el resto de los niveles territoriales del Poder Público, debe contar con recursos materiales y humanos para desarrollar sus competencias.

Quien aquí escribe reconoce que esa frase puede sonar trillada, pero no deja de tener validez y vigencia.

Sin embargo, hay que recalcarlo permanentemente.

Para el caso de Venezuela, cada ámbito posee tributos que provienen por asignación desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) o de la fuente legislativa, aunque todos – forzosamente por el llamado Principio de Reserva Legal Tributaria – tienen que nacer producto de la aprobación de un instrumento con rango de ley;  específicamente en lo nacional y estadal reciben el nombre de ley mientras que, los provenientes de los municipios, se denominan Ordenanzas.

Es lo que la doctrina denomina potestad tributaria originaria y derivada.

Como he dicho varias veces, responder el planteamiento hace necesario unas previas precisiones; esta no es una excepción.

-          Ahora bien, ¿qué es eso de doble imposición?

-        Para esto, sin ánimo de abrumar con excesivos detalles técnicos, se va a reutilizar algo plasmado de este servidor en otras publicaciones,

Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como

“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.

 

Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…”

           (Subrayado mío).

Esto, a su vez,  nos conduce a los principios básicos de la tributación en Venezuela, que pueden encontrase en la (CRBV, 1999).

Como suelo decir en aula, no se estudian aisladamente porque están estrechamente vinculados.

-       - ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

 Por esta razón autores como Luis Fraga P. o Edgar Moya Millán dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.

Del primero, en su conocida obra  “Principios Generales de Tributación”, se encuentra el lector que aborda conceptos como:  

(i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.

Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.

(ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”   (Subrayado mío)

(iii) Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.

Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se regulan estos y otros aspectos

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, analiza de manera que puedan comprenderse estos temas con gran simpleza. 

La (LOPPM, 2010) aborda la Hacienda Pública Municipal en estos términos:

“…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).

Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.

En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto sobre Espectáculos Públicos como el de Actividades Económicas tienen su asignación de origen en norma constitucional, lo que ha sido desarrollado por el legislador, tanto nacional como municipal, dependiendo del asunto de que se trate en conexión.

Siguiendo a la doctrina, ambos arbitrios se encuadran dentro de la potestad tributaria originaria.

Entonces, ¿cómo pueden coexistir?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “¿Puede el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) gravar ingresos del contribuyente provenientes de un Título de Deuda o semejante emitido por la República?”, “¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio?”, “¿Puede funcionar un contribuyente comerciante sin la Licencia de Actividades Económicas?”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas las ventas de exportación?”, “ Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la Federación, Descentralización y Autonomía”, “¿Puede gravar el Impuesto sobre Actividades Económicas ingresos provenientes bajo relación de dependencia?”, “Municipio y Principio de Legalidad Tributaria”, “¿La Base Imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas forma parte del Hecho Imponible?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otras, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

martes, 18 de abril de 2023

La Administración Financiera y Tributaria del Municipio IV

 

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


Ahora corresponde el turno a los sistemas de Presupuesto, Contabilidad, Control, Presupuesto y Tesorería previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2025), como marco legislativo, aplicables expresamente al ámbito municipal, respetando la autonomía de rango constitucional.

Sistema de Presupuesto

El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, pagos a proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden. Esto es lo que se conoce como sistema  financiero y, dentro de éste, el llamado presupuestario.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario. 

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo. Crea un organismo denominado Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) como rector del sistema.

Una vez aprobadas las ordenanzas referidas al presupuesto deberán remitirse a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, Asamblea Nacional, Consejo Federal de Gobierno, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y a la ONAPRE, solamente con carácter informativo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de principios generales que se aplican en el ámbito municipal, lo cual ha sido desarrollado por la legislación, despuntando la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015); sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4); la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal(2010); el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica contra la Corrupción (2014); el Código Orgánico Tributario (2020), Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015), las Ordenanzas de Presupuesto, entre otros.

Ha expresado la doctrina en el área que al nivel municipal le son aplicables los principios de: 

  • Unidad, que implica la Unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo. 

  • Equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de e

  • Especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar.

  • Carácter Limitativo de los Créditos Presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo.

  • Anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual). 

  • Programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto. 

En el Presupuesto de Egresos se destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inversión o de formación de capital, debiendo entenderse como gasto de inversión aquellos que son de carácter permanente y son considerados conforme los planes nacionales, dándose preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento del ambiente, entre otros. 

La Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) con la del Poder Público Municipal establecen el presupuesto participativo, por medio del cual los ciudadanos proponen, deliberan y deciden  con las autoridades los aspectos relacionados con las necesidades de las comunidades. 

En cuanto a los ingresos de los municipios cuentan con ingresos ordinarios, que son los procedentes de la administración de su patrimonio, incluidos los ejidos y baldíos; corresponde hacer otra precisión porque el ámbito local puede procurarselos por vía tributaria y por vía no tributaria.

Se explica a continuación.

Los tributos son ingresos ordinarios pues - de forma cotidiana durante la gestión - está la fijación normativa de períodos para su causación en el tiempo (mensual, anual), aunado con los otros elementos de la obligación tributaria como los sujetos, hecho imponible, base imponible.

El ordenamiento venezolano sigue la tradición clásica de impuestos, tasas y contribuciones como se indicó  en el tema sobre Sistema Tributario.

Oportunamente se abordarán los ramos tributarios por separado. 

Ahora bien, los no tributarios son aquellos cuyo origen no es por la actividad impositiva sino de otro orden. 

El Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; la Constitución regula lo atinente a los municipios y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conforme los siguientes lineamientos: treinta por ciento (30%) en partes iguales; cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y un veinte por ciento (20%) en proporción de su extensión territorial.

Las subvenciones nacionales o transferencias vienen dadas, por ejemplo, por las previstas por el Fondo de Compensación Interterritorial.

Las multas impuestas en el ámbito de las competencias municipales, como ocurre con las previstas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), al hacer la fijación máxima rental (regulación) a cargo de los municipios fuera del área metropolitana de Caracas;  las de la Ley de Tránsito Terrestre (2008) cuando son a cargo de los cuerpos de policía de tránsito y circulación municipal; las derivadas por no cumplir oportunamente con deberes formales tributarios relacionados con impuestos municipales. 

Los dividendos o intereses por suscripción de capital; estos se originan por el manejo administrativo de su patrimonio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) cataloga como ingresos extraordinarios  al producto de las ventas de ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales; los bienes que se donaren o legaren a su favor; los aportes especiales que le acuerden los niveles nacionales o estadales; el producto de empréstitos y demás operaciones de crédito público. 

Nuevamente hay que detenerse porque se encuentran incluidos también como extraordinarios las contribuciones especiales, lo cual es un error porque las contribuciones están clasificadas dentro de los tributos, que son ordinarios dado su carácter recurrente.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la (LOPPM, 2010), los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

Sistema de Tesorería.

Está integrado por los principios, normas y procedimientos a través de los cuales se presta el servicio de tesorería. En los municipios está a cargo del Tesorero Municipal, quien debe velar por la percepción de fondos en numerario, custodia de fondos, realización de pagos conforme al presupuesto, participar en la formulación de la planificación financiera del municipio, administrar la cuenta única del Tesoro, registrar contablemente los movimientos de ingresos y egresos. 

En tal sentido, la Tesorería Nacional es el órgano rector del sistema.   

Sistema de Contabilidad.

La (LOPPM, 2010) hace referencia que los municipios deberán regirse por las normas generales sobre contabilidad; ello significa que tienen que estar en sintonía con los lineamientos dictados por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), órgano rector del sistema de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), con el propósito de lograr una estructura contable uniforme, sin perjuicio de las variaciones que permitan el registro de sus operaciones, así como la regularización y coordinación de los procedimientos contables de cada municipio.  

Sistema de Control.

Consiste en las actividades tendentes a la vigilancia, supervisión, fiscalización sobre los recursos públicos, el cual está comprendido en el ámbito interno, denominado generalmente como Auditoría Interna, que consiste en un examen posterior, objetivo, sistemático, de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes locales, con miras a evaluar, verificar y elaborar el informe respectivo contentivo de las conclusiones, recomendaciones y dictamen. 

El titular de la Unidad deberá reunir los requisitos previstos para ser contralor (concurso) conforme la Ley Orgánica de la Contraloría y Sistema Nacional de Control Fiscal; en el caso del municipio la designación le corresponde al  jerarca del órgano o ente. Deberá coordinar con el control externo con la contraloría municipal y demás integrantes del sistema de control.

Por su parte, la contraloría municipal – al igual como ocurre con el nivel nacional – deberá realizar el llamado control externo, puesto que lo deseado en evitar o minimizar la comisión de hechos que atenten contra la cosa pública.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 


lunes, 3 de abril de 2023

La Administración Financiera y Tributaria del Municipio III

 

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta entrega se destina al Sistema de Planificación.

Acerca de la planificación a nivel municipal, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014), establece que sus procesos de planificación deberán articularse con el ministerio con competencia en materia de planificación, a efectos de garantizar la coherencia de los planes espaciales y sectoriales, viabilidad, sincronización temporal de metas y estrategias con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, lo que se conoce actualmente como Plan de la Patria, así como los derivados de éste en las distintas escalas territoriales.

Siguiendo los lineamientos del mencionado texto legal,  es imperiosa la planificación pues – desde ésta – es que se puede acceder a los recursos por vía presupuestaria, dado que  le son aplicables los principios de unidad, que implica la unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Si en alguna materia es importante vincular el concepto de ordenación territorial y urbanística es en este. Ello permite garantizar el desarrollo sin comprometer los recursos futuros para las venideras generaciones, así como también evitar la anarquía, especialmente en el área urbana donde el municipio ejerce su influencia.

Ahora bien, cabe preguntarse, - ¿cómo es el proceso de planificación en lo atinente al ámbito local?

La respuesta la brinda el propio instrumento normativo objeto del tema.

En primer término se asigna a los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), en concordancia con la reforma hecha a la ley que los regula del año 2015, diseñar el Plan Municipal de Desarrollo garantizando la participación ciudadana en todas sus etapas: formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.

Existe un instrumento legal denominado Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015) que regula – en detalle – a estos órganos; de allí la aseveración sobre concordancia entre leyes.

El Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con el (DLOPPP, 2014) en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados. Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

La formulación y aprobación se lleva a cabo así:

- El Alcalde lo formula y presenta al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP).

- El (CLPP) lo discute, aprueba o modifica.

- El Alcalde lo presenta ante el Concejo Municipal (órgano legislativo) para su aprobación de manera definitiva.

La ejecución se efectúa mediante los órganos y entes municipales siguiendo los denominados Modos de Gestión previstos por la (LOPPM, 2010) pudiendo hacerlo de manera directa, creación de mancomunidades, fundaciones municipales, empresas exclusivas o mixtas, concesiones, entre otros; procurando – en lo posible – la participación comunitaria organizada como principio cardinal, siguiendo los principios fundamentales en los primeros capítulos de este instrumento legal.

Existen en el ámbito local otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También se encuentra el Plan de Turismo, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.  

Siguiendo la clasificación de los Planes entre Estratégicos y Operativos, el (DLOPPP, 2014) los define como los realizados por los órganos y entes públicos, así como el llamado poder popular, con una duración máximo de un año, el cual se entiende comprendido por el Ejercicio Económico Financiero, a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015): 1° de enero al 31 de diciembre del mismo año.

      -¿Cómo se elabora un Plan Operativo?

      -La respuesta la ofrece el (DLOPPP, 2014).

Para ello, en el caso que nos ocupa (Municipio), deberá:

1.- Elaborar el anteproyecto de presupuesto.

2.- Registrar los proyectos y acciones centralizadas en el sistema de información que establezca el ministerio con competencia en materia de planificación.

3.- Ajustar los planes y proyectos formulados con base en la cuota asignada por el órgano con competencia en materia de presupuesto (ONAPRE, en el nivel nacional; Direcciones u Oficinas de Presupuesto en los órganos y entes territoriales y no territoriales).

4.- Verificar que los planes y proyectos se ajusten al logro de sus objetivos y metas, como a posibles modificaciones de recursos previamente aprobados.

El Plan Operativo Anual Municipal (POAM) lo formula el Ejecutivo Local (Alcalde), con el concurso de los órganos y entes, para ser sometido al Consejo Local de Planificación (CLPP) y luego al Concejo Municipal (órgano legislativo) en la misma oportunidad en que se presenta ante éste el proyecto de Ordenanza Anual de Presupuesto para su aprobación definitiva.

Es bueno recordar que, al Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), le corresponde aprobar el Plan de Inversión Municipal, autorizar los créditos adicionales, ejercer labores de control sobre el Ejecutivo y demás órganos y entes locales, entre otros.

La ejecución del Plan la llevan a cabo los órganos y entes municipales de acuerdo con su elenco de competencias, en la forma mencionada supra.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

miércoles, 8 de marzo de 2023

La Administración Financiera y Tributaria del Municipio II

LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


La Administración Financiera Municipal.

Partiendo de la noción expresada supra que el Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento y funcionamiento; que genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares, siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de servicios públicos.

De acuerdo con la (LOOPM, 2010) la Administración Financiera de la Hacienda Municipal está conformada por los sistemas de Bienes, Contabilidad, Planificación, Presupuesto, Tesorería, Tributario.

Este mismo texto legal también nos aporta los principios generales por los cuales se rige: legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinado con la Hacienda de la Republica y estadal. 

También se encuentran comprendidos por las normas que regulan la administración financiera todas las entidades municipales: distritos metropolitanos, institutos públicos (antes autónomos), sociedades civiles y mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles; salvo el caso de los distritos metropolitanos se entiende por ente municipal aquellos con o sin forma empresarial donde el municipio tenga o no desde su constitución representado un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento del patrimonio de estos, así como aquellos creados o posean fondos o bienes municipales.

Seguidamente, se tratarán cada uno de los sistemas.

Bienes municipales.

El Sistema de Bienes Públicos, creado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014) busca dictar normas tendentes al manejo de los bienes en todos los niveles; para ello regula acerca la administración, protección, enajenación, guarda, disposición, registro, supervisión, inscripción, saneamiento, incorporación, desincorporación, ubicación, existencia de bienes ocultos o desconocidos, los declarados en estado de abandono, potestad investigativa, denuncias,  entre otros.

Actualmente este texto legal es producto de la modificación de otro con idéntico nombre del año 2012.

Tiene como finalidad una actualización de los diversos tipos de bienes que maneja el Estado y poder dar respuesta a las necesidades colectivas.

Este instrumento legal tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado y deroga expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), desde su primera versión, contempla regulaciones en materia de bienes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio.

El nivel local requiere de un patrimonio para poder cumplir con la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un conjunto de bienes, derechos, colocaciones dinerarias, entre otros.

El (DLOBP, 2014) considera como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes públicos, como también en herencias yacentes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

Desde una perspectiva territorial los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus órganos o entes.

Se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

Sin embargo, de la lectura del instrumento legal se generan dudas en cuanto a la autonomía, específicamente de los municipios, por cuanto no puede haber relación jerárquica entre el ámbito nacional y municipal, lo que sería violatorio de aquélla.

La (CRBV, 1999) expresa que los municipios gozan de autonomía; como parte de ella están la gestión de las materias de su competencia, la legislación sobre éstas, así como la organización y funcionamiento de sus órganos y entes, al igual que la vigilancia, fiscalización, y control sobre sus ingresos, gastos y bienes.

Esto también es desarrollado por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).      

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas", “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento“, “El Presupuesto Participativo”, “Municipio y Reconducción Presupuestaria”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.