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viernes, 26 de agosto de 2022

¿Existen en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente? I

 

¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como es habitual en estas páginas, durante una sesión de clases se originó esta discusión con ocasión de expresar el descontento ante unas resoluciones administrativas de corte tributario.

Esto podría ser respondido con un simple sí o no, sin mayores consideraciones.

La Cátedra consideró necesario efectuar una explicación para que los estudiantes contaran con herramientas pertinentes, caso tal de presentarse procedimientos recursorios contra actos administrativos que, según su decir, lesionen los derechos e intereses legítimos de sus clientes.

Más allá de una concepción filosófica o política preconcebida, las siguientes líneas reflejan el producto de lo tratado en clases, a lo cual quien suscribe adelanta que fue recibido gratamente por sus educandos consultantes, los que manifestaron – a los días – su aplicación con excelentes resultados en su ámbito laboral, lo cual – no solamente demostró que con el conocimiento se logran alcanzar transformaciones trascendentales, sino que se impone – con esfuerzo tesonero – la disciplina, responsabilidad y ética tan imprescindibles.   

Efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) junto con otros instrumentos legislativos – en todos los niveles – consagra regulaciones que deben ser cumplidas, tanto por el sector público como por los sujetos pasivos en la relación jurídico tributaria, aun cuando ofrezcan desmejora a los últimos frente a los que les antecedieron; allí es donde la pericia del profesional marca la diferencia con los insumos disponibles.

Cuando se estudia un tema como el presente requiere ser abordado desde varias ópticas por lo que, en esta entrega, se hará de cara al poder tributario.

En otros artículos se estableció si existe vinculación entre la tributación municipal y los derechos humanos, que se dan íntegramente por reproducido, dada su cercanía, arrojando como premisa que debe aplicarse – por sobre todas las cosas – la (i) Preeminencia de los derechos humanos haciendo la respectiva interactuación como se manejó en esa ocasión.

(ii)  Igualdad, no discriminación y justicia tributaria.  

La igualdad ante la ley es un principio general utilizado para no crear categorías odiosas entre los ciudadanos u otras personas como las jurídicas; un ejemplo aplicable al caso son la competencia desleal y los monopolios, ya que ambos son agentes que distorsionan la economía, seguridad jurídica, confianza, inversión, entre otros.

La (CRBV, 1999) consagra – en términos genéricos – este principio al establecerlo expresamente frente a privilegios, discriminaciones, marginación, vulnerabilidades, maltratos; buscando – mediante el ordenamiento jurídico (ley) – para que sea real y efectiva.

Para autores como Moya Millán en su libro sobre Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2000) consiste en que el legislador tributario – en todos los niveles -  de otorgar un tratamiento semejante o igualitario de contribuyentes ; opina el profesor José Andrés Octavio en su Discurso de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela (2002), se traduce en una aplicación de la ley para todos por igual como tampoco excusarse de su cabal cumplimiento, no siendo lo mismo los beneficios fiscales como las exoneraciones que tienen su fundamento en la norma y se aplican para todos los que se encuentren bajo el supuesto de hecho de ésta, así como también reúnan las exigencias allí plasmadas.

En el caso de Luis Fraga Pittaluga, además de coincidir con los autores precedentes, lo vincula con la justicia tributaria en su libro sobre Principios Constitucionales (2006), al mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en el año 1789, así como en la (CRBV, 1999) cuando hace alusión a la justa distribución de la riqueza, que implica la noción de proporcionalidad.

Evocando al profesor Dino Jarach no es una mera enunciación de propósitos sino una norma imperativa que obliga al legislador tributario para establecer los límites adecuados al poder fiscal y su ejercicio con el consabido remedio, como sería la intervención del Poder Judicial.

No se trata de la creación o constitución de castas privilegiadas políticas, económicas, sociales, religiosas o de cualquier tipo.

Dentro de la igualdad se pueden estudiar, por ejemplo,  (i) las normas tributarias que impiden el acaecimiento del hecho imponible (no sujeción implícita o explícita); (ii) aquellas que lo neutralizan (exoneraciones, exenciones) y (iii) las que disminuyen el pago el monto como sucede con los beneficios (rebajas, incentivos).

Otra manera de estudiar la igualdad tributaria se relaciona con la interpretación de la ley, como el indubio pro fiscum, dentro de la relación jurídico tributaria, la cual no es algo de poder o sumisión sino de sometimiento a la ley y el derecho; de allí también la noción de justicia tributaria, puesto que la legalidad – en mayor profundidad el principio de legalidad – obliga al funcionario a actuar conforme el ordenamiento, cuya vinculación con los trámites y procedimientos es estrecha.

Esto es lo contrario al que dice que en caso de duda se aplica la norma o principio en favor del sujeto más débil, como sucede en las disciplinas del Derecho Social (protección de niños y adolescentes, laboral, agrario). Mientras las normas tiendan a favorecer a la administración tributaria se desnaturaliza la esencia, sin que pierda la naturaleza: captación efectiva de recursos para sostener las cargas públicas sin que empobrezca al sujeto pasivo.

A estas alturas hay que preguntarse, ¿Cuáles son los Principios Generales del Sistema Tributario Venezolano?

La respuesta se comienza a observar desde la (CRBV, 1999) y desciende a otros textos legislativos; se pueden enumerar:

      i.       Legalidad.

Se traduce en la prohibición absoluta de exigir impuesto, tasa o contribución que no tenga origen en una ley (ordenanza en el caso de los municipios), así como también la previa asignación constitucional de los tributos para cada nivel.

Es oportuno recordar que tanto en lo nacional (República) como estadal sus órganos legislativos emiten leyes, a diferencia de los municipios que son ordenanzas, definidas como actos que sanciona el Concejo Municipal con carácter de ley local.

Por ejemplo: un municipio jamás podría considerar y aprobar una ley del impuesto al valor agregado porque es de competencia nacional, como tampoco el legislativo nacional aprobar un impuesto que grave las actividades económicas, comercio y servicio (ISAE) por ser propia del nivel local.

No debe existir confusión en la denominación de ésta frente al impuesto sobre la renta o al valor agregado porque se distinguen por el hecho imponible, dado que si bien se relacionan las dos últimas con el comercio y los servicios que presten los contribuyentes, no es menos cierto que el legislador – quien tiene atribuido establecer cuál ha de ser el hecho imponible en cada tributo – suele ser muy cuidadoso para evitar intromisiones indebidas en la esfera competencial de otro poder público. 

En el ejercicio del Principio de Legalidad Tributaria, no le está permitido al Poder Ejecutivo (Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes) crear impuestos, tasas, contribuciones ni sanciones por vía de actos administrativos y, las que figuren allí previstas en los últimos, solamente a través de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) ello es posible, es decir, deberá constar en la motivación el señalamiento preciso del basamento legal.

Extensible también al resto de los poderes públicos.

Esto es una forma de control para impedir la evasión de los principios constitucionales por parte de la Administración, quedando siempre sujeta también a otro tipo de controles como sería los que son competencia del Poder Judicial.

Corresponderá a órganos legislativos la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Ni siquiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Magna de 1999 tampoco podría, ya que le está vedado por ser expresa a aquellos.

Ésta contiene como definición de ley, el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.

Es inminente hacer una precisión, toda vez que Venezuela está concebida como un Estado Federal, lo que implica la existencia y el reconocimiento de varios niveles del Poder Público; en el caso específico son Nacional (República), estados y municipios.

Cuando se hace alusión a la definición supra ha de entenderse que el Constituyente, no solamente que reconoce y dedica normas y asignaciones para cada uno, sino que – por vía extensiva – se interpreta que la aplicación es idéntica en los ámbitos subnacionales en estos casos.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) define que se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales (Ordenanzas en el caso de estos) actuando como cuerpos legisladores.

Más adelante señala que solo a las leyes (Ordenanzas para los Municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales del (COT, 2020) las siguientes materias:

·               Crear, modificar o suprimir tributos.

·               Definir el hecho imponible.

·               Fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo.

·               Indicar los sujetos pasivos.

·               Otorgar exenciones y rebajas.

·       Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos  fiscales.

·               Las demás materias que les sean remitidas por el Código.

Sin embargo, este tema también se aborda desde la perspectiva del Derecho Administrativo; el maestro Eloy Lares Martínez en su conocido libro “Manual de Derecho Administrativo” lo resume así: Todos los actos emanados de los órganos del poder público deben realizarse en completa armonía con las reglas del Derecho.

Continúa el mencionado autor en su obra citada, que tiene dos significados:

  • La sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos (el Concejo Municipal en el caso que nos ocupa) en forma de ley (Ordenanzas para los Municipios).
  • Sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, inclusive procedentes de la misma autoridad.    

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) al regular sobre la Administración Pública señala que está al servicio de los ciudadanos, fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. 

Se extiende su alcance a los reglamentos, decretos y demás actos normativos.

ii.                   No confiscatoriedad

Explica el  profesor Gabriel Ruan Santos en su trabajo “Las garantías tributarias de fondo o principios sustantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001; que existe confiscación, no solamente en los casos de

(i)                la apropiación ilegítima por parte del Fisco sobre el patrimonio de los ciudadanos, cuando excede los límites de razonabilidad de la exacción, por caer en la desproporción entre las cargas impuestas y la capacidad económica del contribuyente, sino también

(ii)                por no haber correspondencia entre el fin perseguido por la norma y el medio elegido para concretarlo.    

El carácter confiscatorio surge por el enriquecimiento indebido de la entidad pública que no responde a la finalidad constitucional de la potestad tributaria.

Al producirse se atenta contra la progresividad, lo que también incide negativamente, por ejemplo, en el derecho de propiedad, seguridad jurídica, confianza en inversiones, capacidad contributiva.

Ahora bien, la (CRBV, 1999) indica que, por vía de excepción y mediando sentencia definitivamente firme, es decir, aquella contra la cual no existe recurso judicial alguno y es exigible hacia los justiciables; podrán ser objeto de confiscación los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que resulten declaradas responsables por delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilegalmente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Hay una referencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de junio de 2004, emitió una decisión en la que se acudió en procura de la nulidad de una Ordenanza que establecía la obligación tributaria de huéspedes – aun cuando ella los denomina “visitantes” – de pagar por concepto de servicio de aseo urbano y domiciliario, durante su permanencia como tales, en la que declara procedente la denuncia sobre confiscatoriedad.

iii.                    Derecho de propiedad.      

Hay que dejar claro que en Venezuela está previsto por su ordenamiento el derecho de propiedad; efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo recoge en estos términos:

 “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”  (Subrayado mío).

 En el orden doctrinario y legislativo, la propiedad se concibe como el derecho de usar, gozar y disponer de un bien mueble o inmueble, sin más limitaciones que las originadas por el entorno jurídico de cada país; el Código Civil Venezolano (1982) posee regulaciones al respecto como también otras que se mencionarán más adelante.

Ya estos enunciados indican que tal derecho no es absoluto.

No es el único texto legal, aunque resulta ser el más emblemático, dado que las relaciones en el campo civil suelen ser en la vida cotidiana lo más frecuente y habitual dentro del desenvolvimiento de las personas, tanto naturales como jurídicas.

El andamiaje jurídico contiene diversas manifestaciones para limitar el derecho de propiedad.

Una de ellas se observa en materia urbanística, donde – en aras de la sana convivencia – hay concesiones recíprocas entre los ciudadanos; de allí que uno de los temas es la discusión propiedad privada-libre uso-limitaciones.

En las sociedades civilizadas ha venido ganando terreno el último por aquello del mutuo respeto, pues rigen en igualdad de condiciones.   

Veamos estos ejemplos:

El hecho de adquirir una casa o apartamento, no abre las puertas para hacer lo que más nos complazca sin pensar en las consecuencias que ello pueda generar.

Imagine que luego de comprar instale y opere en zona clasificada como estrictamente residencial  (i) un matadero de reses, donde se hagan los procesos propios de la actividad, especialmente en horas nocturnas.

(ii) Un campo de explosivos o (iii) un cementerio con crematorio.

Cualquier persona, por escaso que sea el nivel educativo o cultural, entiende lo inconveniente de esos usos en una zona estrictamente residencial.

Ahora si se lleva a otro orden, se observan en el caso mencionado con (i) los ruidos a altas horas nocturnas producto de fiestas descontroladas; (ii) trabajos de construcción (remodelación) hasta en días no laborables y de madrugada; (iii) mascotas que permanecen durante días y noches enteras, sin el debido cuidado y manifiestan su incomodidad, como lo hacen los perros.

Son situaciones que hemos presenciado o tenido referencias cercanas a lo largo de la vida en algún momento y las molestias que generan.

Acerca del uso o destino de los inmuebles se regula mediante normas legales o actos administrativos con principio en ellas, como sucede con las zonificaciones, planes urbanísticos, entre otros.  

En lo tributario se puede traducir cuando se exige un tributo confiscatorio, por ejemplo, ya que se destruye o hace implosión el derecho de propiedad.

Si un impuesto tiene incidencia directa sobre el capital absorbiendo parte sensible de él, durante un período determinado o, peor aún, sostenido en el tiempo, podría resultar confiscatorio traducido en la imposibilidad para mejorar la calidad de vida producto del trabajo legítimo, bien sea por cuenta propia o ajena, sea empleo, negocio o cualquier otro, llegando al empobrecimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

jueves, 18 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos? II

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedaron pendientes otros puntos que se prefirió abordar en una segunda entrega para resumir y presentarlos con mayor claridad.

Al respecto, se podrían sintetizar de la siguiente manera.

1.- Igualdad, no discriminación y justicia tributaria.  

La igualdad ante la ley es un principio general utilizado para no crear categorías odiosas entre los ciudadanos u otras personas como las jurídicas; un ejemplo aplicable al caso son la competencia desleal y los monopolios, ya que ambos son agentes que distorsionan la economía, seguridad jurídica, confianza, inversión, entre otros.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV, 1999) consagra – en términos genéricos – este principio al establecerlo expresamente frente a privilegios, discriminaciones, marginación, vulnerabilidades, maltratos; buscando – mediante el ordenamiento jurídico (ley) – para que sea real y efectiva.

Para autores como Edgar Moya Millán en su libro sobre Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario (2000) consiste en que el legislador tributario – en todos los niveles -  de otorgar un tratamiento semejante o igualitario de contribuyentes.

Opina el profesor José Andrés Octavio en su Trabajo de Incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela denominado “Principios de Derecho Tributario Venezolano”, publicado en la  Revista de Derecho Tributario N° 97, Caracas, 2002; se traduce en una aplicación de la ley para todos por igual como tampoco excusarse de su cabal cumplimiento, no siendo lo mismo aquellos beneficios fiscales, como las exoneraciones que tienen su fundamento en la norma y se aplican para todos los que se encuentren bajo el supuesto de hecho de ésta, así como también reúnan las exigencias allí plasmadas.

En el caso de Luis Fraga Pittaluga, además de coincidir con los autores precedentes, lo vincula con la justicia tributaria en su libro sobre Principios Constitucionales (2006), al mencionar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano emitida en el año 1789, así como en la (CRBV, 1999) cuando hace alusión a la justa distribución de la riqueza, que implica la noción de proporcionalidad.

Evocando al profesor Dino Jarach no es una mera enunciación de propósitos sino una norma imperativa que obliga al legislador tributario para establecer los límites adecuados al poder fiscal y su ejercicio con el consabido remedio, como sería la intervención del Poder Judicial.

No se trata de la creación o constitución de castas privilegiadas políticas, económicas, sociales, religiosas o de cualquier tipo.

Dentro de la igualdad se pueden estudiar, por ejemplo,

(i)              las normas tributarias que impiden el acaecimiento del hecho imponible (no sujeción implícita  o explícita);

(ii)             aquellas que lo neutralizan (exoneraciones, exenciones) y

(iii)            las que disminuyen el pago el monto como sucede con los beneficios (rebajas, incentivos).

Otra manera de estudiar la igualdad tributaria se relaciona con la interpretación de la ley, como el indubio pro fiscum, dentro de la relación jurídico tributaria, la cual no es algo de poder o sumisión sino de sometimiento a la ley y el derecho; de allí también la noción de justicia tributaria, puesto que la legalidad – en mayor profundidad el principio de legalidad – obliga al funcionario a actuar conforme el ordenamiento, cuya vinculación con los trámites y procedimientos es estrecha.

Esto es lo contrario al que dice que en caso de duda se aplica la norma o principio en favor del sujeto más débil, como sucede en las disciplinas del Derecho Social (protección de niños y adolescentes, laboral, agrario).

Mientras las normas tiendan a favorecer a la administración tributaria se desnaturaliza la esencia, sin que pierda la naturaleza: captación efectiva de recursos para sostener las cargas públicas sin que empobrezca al sujeto pasivo.

2.- Derecho a la dignidad e integridad de la persona.

No se trata expresamente de una garantía o derecho dirigido hacia el campo tributario, sino de aquellos presentes en todos los órdenes.

Ahora bien, cuando se enuncia como vinculable con los impuestos, tasas y contribuciones;  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; prohíbe expresamente "el uso de la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes en contra de las personas".

Venezuela ha ratificado, por ejemplo:

·         La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984).

·         Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

·         Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

·         Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

Además, Venezuela forma parte de los instrumentos regionales que protegen los derechos de la mujer, incluyendo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1985).

Al hacerlo, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla.

Ya se afirmó en el cuerpo de este Trabajo que no se aspira abrir una Cátedra de Derechos Humanos, lo cual se mantiene pero resulta inevitable tocar el punto, puesto que los nexos con derechos como a la vida o el desarrollo al libre desenvolvimiento de la personalidad, por ejemplo,  son incuestionables.

El derecho al respeto y garantía de la integridad física, psíquica y moral, es inherente a todas las personas en atención a su dignidad.

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad abarca tres aspectos de la persona: físico, psíquico y moral.

·         El primero, hace referencia a la conservación de la anatomía del cuerpo humano, sus funciones corporales o fisiológicas de sus órganos.

·         El segundo, se relaciona con la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona; es decir, de sus funciones mentales.

·         El último, se refiere a la capacidad y autonomía de una persona para mantener, cambiar o desarrollar sus propios valores personales.

El derecho a la integridad personal, implica un conjunto de condiciones que permiten a una persona llevar una vida plena. Por ello, tiene una relación estrecha con la protección de la dignidad humana y con la protección de otros derechos fundamentales como la libertad personal, la vida o la salud.

3.- Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Nace como una garantía o derivación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, honor, inviolabilidad del hogar,  recinto privado y comunicaciones, privacidad, intimidad

Conlleva que todos podemos realizar nuestras actividades personales, negociales o profesionales con total privacidad y seguridad.

Se traduce en una prohibición genérica de ingreso a un hogar, local u oficina sin el consentimiento del titular, propietario o de semejante condición.

Ahora bien, esto no va dirigido hacia el libertinaje, puesto que esa garantía o derecho puede ser atenuado o restringido  en determinadas circunstancias sobradamente justificadas con previsión legal, de las cuales algunas son relacionadas con lo tributario, pero otras no.    

A continuación  algunos ejemplos dentro de las últimas, para fines pedagógicos están:

·         Ocurrencia de un incendio, escape de gas, explosión por un cortocircuito que amerite el ingreso del cuerpo de bomberos y no hay persona alguna en el hogar, local u oficina.

·         Comisión en flagrancia de un delito, por ejemplo robo en modalidad de arrebatón o a mano armada, y el cuerpo de policía ya se encuentra en persecución del agente para su aprehensión debido al clamor público del lugar que señala un presunto agente.

·         Durante los estados de excepción debidamente declarados.

Una cosa es que exista la inminencia de la comisión del delito, como cuando hay huida y se esconden en algún lugar en la fuga o escape que el sitio donde se gestan las acciones delictivas, por ejemplo, porque – mientras esté la persecución por lo inmediato puede ingresar para la captura -  si sucedió días atrás, se interpone denuncia e inicia la fase de investigación, se encuentran indicios del presunto culpable y su localización, se tiene que contar con la orden expedida por el juez, so pena de incurrir en delito.

 

La llamada Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juez es la garantía contra la violación del derecho o garantía, ya que – antes de acordar y expedirla – se espera la ponderación para prevenir mayores daños o lesiones.

4.- Derecho al honor, intimidad y vida privada.

Del honor se puede afirmar que es la cualidad moral para inspirar el desempeño de un sujeto en el cumplimiento de su deber o el respeto y buena opinión o concepto que se tiene como opinión de una persona.

El honor,  en palabras de Adelaida Suárez Díaz en su trabajo “A propósito del honor de las personas incorporales” publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, año 2020; es un derecho fundamental y un derecho personalísimo que corresponde a la posibilidad de que las personas puedan dirigirse unas a otras sin que ello ocasione una transgresión a su reputación, preservando siempre el respeto.

No obstante, el honor – prosigue la menciona autora -  posee dos aspectos: el objetivo y el subjetivo; el primero, enfocado a la valoración de los terceros sobre el ente y el segundo, a la apreciación del propio sujeto respecto de su dignidad como persona (autoestima).

Se discute en muchos ordenamientos si es extensible a personas jurídicas como sociedades mercantiles, entidades públicas, entre otros.

Sobre el particular se puede consultar tanto su trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Mercantil (UCV, 2013) como el de Maestría en Derecho Constitucional  (UCAB, 2018).

Si bien el (COT, 2020) establece que la Administración Tributaria en cualquiera de sus formas posee una cantidad de facultades, como la de requerir información de un contribuyente sobre el que ejecuta un procedimiento a terceros y no hay factibilidad de estos para negarla y entregarla, ya que el Legislador es de la concepción que el interés jurídico tutelado es de mayor peso porque se trata de la sobrevivencia del Estado a través de su sostenimiento por los ciudadanos y demás personas incorporales que deben aportar su tributos en tiempo oportuno y con apego total a las normas que regulan la materia; no es menos cierto que se encuentra incluida dentro de los sujetos públicos que no puede lesionar el honor, intimidad ni vida privada de los administrados sin causa legal.

Por más que se puede ejercer medidas coercitivas, también aquélla está en la obligación de actuar como lo establecen, por ejemplo,  la (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

5.-Inviolabilidad de las comunicaciones.

El ser humano se comunica varias modalidades, bien sea de viva voz o escrito; por ejemplo.

La inviolabilidad de las comunicaciones está consagrada como un derecho dentro del ordenamiento jurídico venezolano sin distingos, como bien lo pauta el Texto Fundamental de 1999.

Por otra parte, el legislador también ha venido desarrollando los postulados constitucionales con distintas perspectivas; prueba de ello son a título enunciativo:

·         El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001).

·         Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

·         Ley contra los Delitos Informáticos (2001).

·         Ley Orgánica del Trabajo (2012).

·         Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (1991).

·         Código Orgánico Tributario (2020).

Cada una requiere de un emisor y receptor para que cumpla la finalidad del mensaje como dice quienes estudian la comunicación.

Desde la perspectiva del Derecho se habla de las normas y derechos que la rodean; si pretendo transmitir un contenido con imágenes no aptas para niños en horario (4 p.m.) claramente donde ellos están haciendo uso del medio televisivo  (4 p.m.), ocasionaría problemas de diversa índole.

Esa es la razón por la que existen regulaciones porque hay que hacer recíprocas concesiones en aras de la sana convivencia.

Se relaciona también con el derecho a la privacidad, honor, intimidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

jueves, 4 de agosto de 2022

¿Existe relación entre la Tributación Municipal y los Derechos Humanos ?

 

¿EXISTE RELACIÓN ENTRE LA TRIBUTACIÓN MUNICIPAL Y LOS DERECHOS HUMANOS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Consultaban en clase sobre la relación que podría existir entre el Derecho Tributario Municipal y los Derechos Humanos.

Pese a que fue por breve tiempo se reflejan aquí los elementos aportados durante la actividad, quedando a la espera de la siguiente sesión para continuarlo y que se plasmará en otra entrega.

A primera vista, luce como inconexo.

Sin embargo, el ojo experto presenta otra visión.

Venezuela ha suscrito varios instrumentos jurídicos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), siendo uno de los más relevantes lo referente con derechos humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pregona como uno de los valores superiores del Estado, la preeminencia de los derechos humanos.

Asimismo, ésta es el instrumento normativo de más alto rango dentro del ordenamiento interno; al extremo que se consagra el llamado principio de supremacía constitucional, no pudiendo ninguna autoridad exceder los postulados allí previstos bajo ningún respecto, ya que – hasta en los casos de estados de excepción – se sigue una tramitación especial con intervención de varios poderes públicos.

Esto significa, sin ánimo de iniciar una cátedra sobre el tema, que la actuación del Estado en todos sus niveles debe dirigirse hacia el respeto y garantía de estos en todo momento, tiempo y lugar; al respecto, recoge que garantizará – de forma progresiva – el goce y ejercicio, por lo que los órganos, entes y misiones, como también sus funcionarios y demás servidores, están en la irrestricta obligación de obrar en esa dirección.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuya finalidad es regular  y  organizar  el  funcionamiento  de  la  Administración  Pública, de la cual forma parte la Administración Tributaria en todas sus vertientes y niveles, lo que deriva del mandato constitucional, puesto que debe tender su acción hacia el rescate de la economía nacional con transparencia, rendición de cuentas, eficacia  eficiencia, entre otros 

Puede inferirse de estas citas:

“La Administración Pública tendrá como objetivo de su organización y funcionamiento hacer efectivos los principios, valores y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial, garantizar a todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos humanos.”

 

“La  actividad  de  la  Administración  Pública  se  desarrollará  con  base  en  los  principios  de  economía,  celeridad,  simplicidad,  rendición  de  cuentas,  eficacia,  eficiencia,  proporcionalidad,  oportunidad,  objetividad,  imparcialidad,   participación,   honestidad,   accesibilidad,   uniformidad,   modernidad,   transparencia,   buena   fe,   paralelismo  de  la  forma  y  responsabilidad  en  el  ejercicio  de  la  misma,  con  sometimiento  pleno  a  la  ley  y  al  derecho, y con supresión de las formalidades no esenciales.

La simplificación de los trámites administrativos, así como la supresión de los que fueren innecesarios será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente.”

 

Para distinguir a cada una de las modalidades de organización administrativa se transcribe la definición aportada por el (DLOAP, 2014):

“Se  entiende  como  órganos,  las  unidades  administrativas  de  la  República,  de  los  estados,  de  los  distritos  metropolitanos  y  de  los  municipios  a  los  que  se  les  atribuyan  funciones  que  tengan  efectos  jurídicos,  o  cuya  actuación tenga carácter regulatorio.

 

Tendrá  el  carácter  de  ente  toda  organización  administrativa  descentralizada  funcionalmente  con  personalidad  jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual compete la planificación central.

 

Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población.”

 

Sobre esta última se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (2014), donde ninguna actúa como administración tributaria.

Aplicado al campo tributario no es otra cosa que ajustar sus procedimientos sin que implique violación ni menoscabo de los derechos humanos, ya que – aun siendo la actividad tributaria de gran importancia por ser aquella que busca el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones – no podría, por ejemplo, (i) privar de la vida a un contribuyente por más infracciones al ordenamiento que cometa, lo que nos lleva a considerar las situaciones donde fuere necesaria la aplicación de medidas coercitivas para garantizar el respeto de la ley.

(ii) Obtener mediante tortura física o de otro tipo el pago de los tributos adeudados.

Esto introduciría la discusión desde una perspectiva del Derecho Constitucional, Penal, Civil, Tributario, Procesal y Administrativo, por decir lo menos, en sus enfoques respectivos.

En efecto, allí – de forma expresa – que los tratados, pactos y convenciones relacionados con los derechos humanos, poseen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las previstas en el texto, debiendo aplicarse de forma directa e inmediata por los poderes públicos.

Por otra parte, en el ejemplo anotado, también existe prohibición manifiesta de aplicación de la pena de muerte, aun en situación de privación de libertad, ya que – en esos casos – están bajo la guarda y custodia del Ejecutivo Nacional, con ocasión del fallo emitido por los tribunales competentes.

Se suele denominar como Derecho Penitenciario a la rama de las ciencias jurídicas que estudia y regula las situaciones derivadas de la ejecución de fallos privativos de libertad, contando hasta con legislación especial, adicional al Código Penal Venezolano (2005), Código Orgánico Penitenciario (2021) y el Código Orgánico Procesal Penal (2021).

Obviamente, deben haber cumplido previamente con los procedimientos legítimos para su discusión y aprobación, bien sea por las instancias internacionales como las venezolanas para las leyes.

Sobre esto se puede observar que los funcionarios de la Administración Tributaria no portan armas de ningún tipo, como tampoco puede ser desmedido el uso de fuerza para hacerla valer. En tal sentido, cuentan con el apoyo de las autoridades policiales, al igual que con la Guardia Nacional mediante al Servicio de Resguardo Nacional Tributario.

Se discute si los estados y municipios cuentan con un cuerpo semejante; ahora bien, existen varios tipos de policía según los estudiosos del Derecho Administrativo, ya que las clasifican como general y especial, por su ámbito de actuación por la materia; nacional, estadal o municipal, por lo territorial.

Estas entidades cuentan con cuerpos de policía aplicados al orden público general, lo que tampoco ha sido obstáculo para brindar apoyo a los órganos y entes, incluido lo tributario, ya que la Administración Tributaria tiene como cometido el procurar recursos tendentes al sostenimiento de las cargas públicas.

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  establece que la policía municipal ha de cumplir funciones de policía administrativa, lo que significa velar por el estricto cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales; esto, obviamente, incluye aquellas de contenido o alcance tributario con la consideración de no ser una administración tributaria sino cuerpo de apoyo de ésta.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene las normas que regulan a la Administración Tributaria, traducido en lo nacional, estadal y municipal, partiendo también de la idea que la (CRBV, 1999) reconoce la autonomía de los estados y municipios, así como la supletoriedad de aquél hacia estos en su aplicación.

Al respecto se han producido decisiones administrativas en las que se ha fundado en ello, lo que no les sustrae del control, tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como constitucional; prueba de ello es la proferida por la Sala Constitucional distinguida con el N° 078 del año 2020, que devino en la suscripción de texto denominado como de armonización tributaria.

No se van a hacer aquí consideraciones al respecto para no diluir el núcleo de la actividad, pero se hace la referencia ya que constituye un hito histórico en el tema.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

jueves, 9 de junio de 2022

¿Puede un Municipio realizar actos de comercio?

 ¿PUEDE UN MUNICIPIO REALIZAR ACTOS DE COMERCIO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


El título se originó por una actividad académica, como en muchas ocasiones, puesto que un grupo de estudiantes interesados en la evolución legislativa del punto introdujeron la petición, originándose un debate y esto es el producto de lo tratado.

Como también se ha dicho en otras entregas, se requiere hacer algunas precisiones.

En primer término, se denomina como comercio, siguiendo al portal Economipedia (www.economipedia.com ) nos aporta que es el intercambio de bienes y/o servicios entre varias partes de igual valor o a cambio de dinero.

Mientras que, para el portal Wikipedia (www.wikipedia.com) la actividad económica que consiste en la transferencia e intercambio de bienes y servicios entre personas o entra otras entidades en la economía.

Un tercer portal denominado “Concepto definición de” (www.conceptodefinicionde.com) lo reseña como una actividad económica del sector terciario que se basa en el intercambio y transporte de bienes y servicios entre diversas personas o naciones.

El término también es referido al conjunto de comerciantes de un país o una zona, o al establecimiento o lugar donde se compra y venden productos. Éste se desarrolla en un ámbito de ferias, muestras y mercados, cuya actividad tiende a exhibir el producto terminado y a favorecer su difusión y venta, lo que se conoce como comercialización. 

Entrando en un análisis legal, el Derecho Mercantil se ocupa de las regulaciones jurídicas que rodean al comercio en todas sus etapas, así como los procesos conexos.

Por su parte, el maestro Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; establece que el comercio hace circular la riqueza y como coadyuvante de la producción, hace posible un aumento progresivo de ésta en la medida que su posición intermediaria extiende el mercado de los efectos destinados al cambio.

Acerca de los actos de comercio el maestro Roberto Goldschmidt en su conocido libro “Curso de Derecho Mercantil”, Editorial Ediar Venezolana, Caracas, 1979; señaló que el concepto de acto de comercio no se identifica con el acto jurídico sino que señala una actividad económica simple o compleja, que se exterioriza en hechos y operaciones.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.), puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico.

Si se detiene el estudioso a definir lo que son los actos de comercio ha de encontrarse que la doctrina no es unívoca ya que los distintos basamentos lo hacen en función de ciertos aspectos; unos dicen que consisten en todo acto de intermediación entre productores y consumidores con el fin de obtener lucro.

El Código de Comercio Venezolano (1955) es categórico al manifestar la imposibilidad absoluta para que las entidades públicas lleven a cabo actos de comercio.

Es oportuno destacar que esto conllevaría también a pensar que el Estado no puede intervenir en la economía, lo que notoriamente se sabe no es así, ya que aquél lo ha hecho - y lo hace - según las circunstancias. 

Tanto es así que se podría pensar que las llamadas empresas del  Estado no tendrían basamento para su existencia, cuando ello no es así. Al punto que Petróleos de Venezuela aparece mencionado hasta en el Texto Constitucional y existe una legislación especial que regula diversos aspectos del negocio.

Autores como Eloy Lares Martínez, Juan Garrido Rovira, Allan Brewer Carías o  Jesús Caballero Ortiz pueden dar testimonio en sus obras sobre el punto con sus obras donde se menciona la llamada administración pública descentralizada.

Véanse algunos aportes donde la base teórica ha permanecido inalterada, solamente debe tomarse en cuenta lo ocurrido con la modificación del régimen legal.

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, las define como aquellas compañías - especialmente las anónimas - en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las participación societaria (acciones) o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Añade a esto que la palabra empresa tomada del lenguaje económico no tiene ningún contenido jurídico preciso mientras que, el calificativo de pública, tiene una significación puramente orgánica.  

Allan Brewer Carías en su obra “Régimen Jurídico de las Empresas Públicas en Venezuela”, Ediciones del Centro Latinoamericano para el Desarrollo (CLAD), Caracas, 1980; señalaba un hecho mantenido hasta el presente; expresó que  el sector público ha seguido las formas previstas por el Código de Comercio (1955).

Hacia el campo legislativo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), apuntan hacia la realización por el Estado en cada nivel del Poder Público para la gestión financiera tendente a la captación de recursos financieros sin que la tributación sea la protagonista, sino que lo hace como un agente más o un interventor del proceso económico.

Cabe recordar que con la modificación constitucional se introdujeron mayores cambios en tal sentido.

Germán Acedo Payarez en su libro "Régimen Tributario Municipal", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; lo explica de esta manera:

"... El Estado y otros entes menores (los municipios, por ejemplo) ejecutan actividades financieras con el objeto de procurarse medios económicos ("medios de cobertura", conforme la terminología empleada por algunos autores) para satisfacer necesidades colectivas  o públicas, a nivel nacional, estadal o municipal. Esta actividad financiera (administración de sus bienes, establecimiento y recaudación de sus tributos, distribución de lo percibido, etc.) no constituye en sí mismo sino que ha de servir de instrumento para poder alcanzar los objetivos del Estado y de las otras entidades igualmente dotadas de potestad tributaria en nuestro país..."   
Como ya se advirtió la administración financiera del Estado pasa por distintas actividades, entre las que se cuenta la realización de operaciones que podrían considerarse como actos de comercio, siguiendo el listado del Código de Comercio Venezolano (1955).

También la legislación que regula la organización administrativa, como era la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central (1976) ha sido sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuya versión actual data del año 2014; allí se consideraron aspectos tanto de la administración central como descentralizada.

En este texto normativo se establece una clasificación tripartita - desde una perspectiva organizacional - de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Los órganos son de carácter centralizado; ejemplo de ellos son las alcaldías y concejos municipales; son definidos como las unidades administrativas de la República, Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios a los que se le atribuyen efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio.

En segundo término, los entes son estructuras de carácter descentralizado con personalidad jurídica sujetos al control, evaluación y seguimiento por parte del órgano rector, de adscripción y de las directrices del órgano al cual le compete la planificación central (Comisión Central de Planificación), según su ley de creación.

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Publico, siendo ejemplo los institutos autónomos, los cuales nacen mediante acto legislativo (ley, ordenanza).

También existen aquellos con régimen de Derecho Privado, como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este autor ya ha publicado en otra ocasión.

Para fines pedagógicos, hay que aclarar que la expresión "ente descentralizado", siguiendo los lineamientos del (DLOAP, 2014) es redundante, por lo que no debe utilizarse. 

Si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no define las formas organizativas, se remite al instrumento mencionado supra; lo que hace con mayor precisión ésta son las formas de prestación de las distintas actividades públicas, entre las que se cuentan las que llevan a cabo los entes empresariales.

Con vista de lo anterior, ¿se puede arrojar alguna conclusión?

La respuesta es como sigue.

Aun con la data del Código de Comercio Venezolano (1955), el legislador nacional - tanto en habilitante como el ordinario - se ha cuidado de no guardar las concordancias entre instrumentos como éste y el (DLOAP, 2014), por lo que los órganos como el municipio no realizan actos de comercio, con la salvedad que puedan llevar a cabo gestiones como la venta y reventa de bienes muebles, a lo cual hay que unir al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos que posee también regulaciones al respecto y son de consideración a lo ya aportado.

En consecuencia, los entes empresariales son los que suelen ocuparse de efectuar actividades que colindan con el de los particulares durante el ejercicio del comercio, toda vez que el (DLOAP, 2014) establece que se regirán por el ordenamiento mercantil sin perjuicio de las normas sobre el control de tutela, adscripción y otras como se observa en aquél y otros como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y sus diferentes sistemas.

Por lo tanto, las enseñanzas de los maestros de Derecho Administrativo tienen aplicación en estos puntos porque hay que recordar que se están administrando recursos públicos, es decir, por cuenta ajena, y se necesita el seguimiento y control permanente.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,  “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública“, "Las Empresas Municipales", “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”,  “Municipio y Actividad de Fomento “, "Municipio y Ayudas Públicas", entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 





lunes, 16 de mayo de 2022

Municipio y Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad

 

MUNICIPIO Y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, MATERNIDAD Y PATERNIDAD

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

 Con ocasión de la reforma de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad hecha durante el primer trimestre del año 2022 por la Asamblea Nacional, se planteó un ejercicio donde se evidenciara el rol del ámbito local en su aplicación.

Esto fueron los resultados de esa actividad académica.

Partiendo de la noción constitucional sobre el Municipio como la unidad primaria de la organización nacional de la República, lo que reproduce la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde la participación de los ciudadanos en las distintas etapas de la gestión pública, así como aquello de la familia es la célula fundamental de la sociedad, el tema no podía pasar desapercibido.

Si se examinan tanto la ley objeto de estas líneas como la (LOPPM, 2010), observa el analista que se trata de las llamadas Competencias Concurrentes, o sea, son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo.

Ejemplos de aquéllas lo constituyen vivienda, salud,  recreación, turismo,  educación, familia, protección a la niñez, adolescencia y adultos mayores, discapacidad, agua, ambiente, entre otras.

Hacen vida en los distintos niveles del Poder Público, (Nacional, estadal, municipal), lo que a ojos de muchos genera confusión para comprenderlo, sin importar que se tenga una concepción centralista o descentralizadora; ha de ser la función normativa (legislación) la que despeje interrogantes, donde la Asamblea Nacional dicta pautas que marcan el accionar de todos los actores.

Al encontrarse competencias locales como la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, adolescencia, justicia de paz, atención social sobre violencia contra la mujer y la familia, prevención y protección vecinal; no puede menos que concluirse que la familia y el municipio, desde sus comienzos como lo reseña la historia, son aliados naturales porque el desempeño de ambos  va de la mano.

Principios a los que se refiere la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad (2022), tales como justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia; no contradicen entre sí los textos normativos en cuestión.

Es menester recordar a estas alturas que el origen del Municipio no es más que la agrupación organizada de familias, lo que se conocería luego como comunidad y ciudad hasta nuestros días.

Por otra parte, cuando el legislador utiliza el vocablo Estado lo hace – generalmente – dirigido a todos los espacios del accionar público, tanto territorial como funcional, pudiendo también hacerlo más específico.

Al contrastar temas como la educación y familia, el municipio venezolano tiene como competencia  la educación preescolar, la cual está comprendida dentro de la denominada educación inicial, según la Ley Orgánica de Educación (2009), es decir, las etapas de maternal y preescolar con edades comprendidas desde cero (0) a cinco (5) años.

Asimismo, es conocido a lo largo y ancho del país la cantidad de escuelas de educación primaria municipales.

No contento con eso, hace contribuciones hacia los otros niveles o subsistemas educativos.

Por ejemplo, sirve a la secundaria y la universitaria, tanto en pregrado como en postgrado, a través de la donación de inmuebles (terrenos), donde se construirán las sedes de los recintos.

Ello puede ser por medios de los ejidos o de otro tipo de inmuebles propiedad municipal.

Otra manera de hacerlo es con la exención total de pago de tributos, como señala el Código Orgánico Tributario (2020), especialmente en materia de impuestos sobre inmuebles urbanos.

La gran mayoría de las ordenanzas que regulan este tributo lo contempla.

Al leer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) aparecen dentro del elenco de organismos del sistema de protección a nivel administrativo los correspondientes al municipio, como los Consejos de Protección y los de Derechos para Niños y Adolescentes, entre otros.

Ésta concibe a los niños como los sujetos de derechos comprendidos desde el nacimiento hasta los doce (12) años de edad mientras que, los adolescentes, entre los doce (12) años de edad hasta los dieciocho (18), cuando adquieren la mayoría de edad.

Leyes conexas con esta materia se puede mencionar la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), el Código Civil Venezolano (1982) y Ley del Poder Popular para la Juventud (2009).

Superada esta etapa entran en la juventud, que inicia a los quince (15) años de edad hasta los treinta (30) años de edad, para incorporarse a lo que se conoce como adultez hasta la categoría de adulto mayor que se obtiene a partir de los sesenta (60) años de edad, de conformidad con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021). 

En el campo de la salud, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene asignada la fase o etapa primaria, concordando con la Ley Orgánica de Salud, que contempla para lo municipal, la dotación básica donde se cumplirán  tareas de prevención, protección, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria.

A veces la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

La discapacidad, siguiendo a la Ley para Personas con Discapacidad (LPD,2006), es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente que, al interactuar con diversas barreras, le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

En tal sentido, el Estado debe atender esas situaciones tanto en su origen como en las consecuencias; para ello se aprobó la (LPD,2006), cuyo objeto es regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

Otro tema conexo del que poco se conoce es la denominada Justicia de Paz Comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Como se ve, estos integrantes del Sistema de Justicia puede resultarles complejo su desenvolvimiento, ya que los jueces de paz – dada su condición de no abogados - el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

 A título de conclusión,  eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, ”Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores”, “Municipio y Personas con Discapacidad”,    entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.