Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

viernes, 8 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? II

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para dar respuesta a la pregunta – una vez establecido el régimen estatutario a quién le es aplicable - falta analizar la procedencia o no de la vía reglamentaria como vehículo para la aplicación de sanciones en procesos disciplinarios funcionariales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra principios que son garantías para el ciudadano  en todo proceso judicial y/o administrativo.

Uno de ellos es el de Reserva Legal en materia sancionatoria.

El Constituyente – aplicando el Principio de Separación de los Poderes Públicos – establece que cada rama tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Asimismo, debe sumarse (i) la norma que tanto la Carta Magna como la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan;  como también (ii)  la de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Esto conduce a contrastarlo con la Potestad Reglamentaria, la cual puede manifestarse mediante actos de rango sublegal como reglamentos y decretos

Si se observa el planteamiento, los estudiantes dicen que pretenden instruir y decidir un procedimiento disciplinario aplicando un reglamento únicamente.

Entonces, ¿qué es un reglamento?

Se puede definir como conjunto de normas jurídicas organizadas y compiladas para desarrollar los principios y orientaciones que se encuentran en la ley; son dictados por una autoridad con competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Tienen como límite que están en un rango inferior a la ley por lo que, en caso de pretender subvertirla, ésta tiene aplicación preferente. Esto significa que los reglamentos – como actos de naturaleza administrativa – no pueden regular materias donde opera la reserva legal, como sucede con los tributos.  

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en “Las Potestades Normativas del Presidente de la  República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo”, con ocasión de las Jornadas Internacionales sobre la función legislativa en el Estado Social y democrático de derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Konrad Adenauer, Caracas 5-6 de abril, 2005,   tomado de www.allanbrewercarias.net; expresó: 

 “…los reglamentos son y, siempre han sido considerados, actos administrativos, en el sentido de que son declaraciones de voluntad emanadas de órganos que ejercen el Poder Público, de carácter sublegal, para producir efectos jurídicos. La única peculiaridad que tienen es que los reglamentos son actos administrativos de efectos generales y, por tanto, de carácter normativo. Se distinguen, así, de los otros actos administrativos generales, de contenido no normativo y de los actos administrativos de efectos particulares…”

Ahora bien hay que recordar que no solamente el Presidente de la República posee el ejercicio de la potestad reglamentaria; también los Gobernadores y Alcaldes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), asigna competencia a los alcaldes para dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos de la entidad local; no se extiende a las Ordenanzas porque le corresponden al Concejo Municipal como órgano legislativo.

Este mismo texto las define como actos que dictan los Concejos Municipales para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Acerca de la potestad reglamentaria, en palabras de Juan Miguel de la Cuétara P, de su obra “Las Potestades Administrativas”, Editorial Tecnos S.A., España, 1986; nos aporta que las potestades administrativas son una clase específica de potestades públicas y constituyen un poder reconocido por el Derecho.

Pueden ser regladas (estricta observancia a la norma jurídica) o discrecionales (margen de acción amplio sujeto al arbitrio de la Administración pero limitadas por la máxima: a mayor discrecionalidad, mayor motivación).

Para Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984;  sostiene que se entiende por potestad reglamentaria el poder de estatuir por norma general, acordada a las autoridades administrativas.

Mientras que Enrique Sayagués Laso dice en su “Tratado de Derecho Administrativo”, sobre la potestad administrativa, que inherente a la función administrativa y propia de la Administración, siendo que es a ésta última a quien le compete decidir cuándo es conveniente reglamentar o no una ley.

En doctrina nacional se pueden estudiar los aportes de Eloy Lares Martínez, Antonio Moles Caubet, Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, entre otros, para ampliar las nociones.  

Al analizar el tema sobre la aplicación a procedimientos administrativos, el ordenamiento venezolano asigna la competencia sobre estos – en un primer nivel – al Poder Nacional, lo que se evidencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), correspondiéndole dentro de aquél al Poder Legislativo.

Ésta indica que es la facultada para dictar la legislación sobre procedimientos, quedando vedado a los reglamentos porque está comprendido dentro la reserva legal, como sucede con los tributos, pudiendo citar como ejemplos el Código Orgánico Tributario desde su primera versión (2020), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), el Código de Procedimiento Civil (1990).

Se traen a colación estos dos últimos instrumentos porque – al día de hoy – están vigentes y rigen para lo administrativo y judicial, respectivamente; ante la duda por ser preconstitucionales a la actual aprobada en 1999, la Carta Magna lo soluciona en la Disposición Derogatoria cuando advierte que “…El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a (la) Constitución…”  (Añadido de E.L.S.).

En cuanto al estamento legal posterior a 1999, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), refuerza el principio de legalidad así: 

“…La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico…”
(Subrayado mío)

Por otra parte, consagra el principio de competencia:

“…Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”  (Subrayado mío)

Sobre la potestad reglamentaria específicamente:

“…Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.”    (Subrayado mío)

Al analizar los puntos precedentes, se puede afirmar que si un reglamento – sin importar el nivel del Poder Público que lo aprobara – no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, como se ha apuntado, mal podría servir de soporte al organismo para imponer sanciones; sin embargo, lo que no es ilegal es que se cite al texto legal dentro de la motivación y el reglamento lo complemente, pero jamás exclusivamente.

Con vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que  no puede proceder en buen Derecho una actuación de la Administración conforme el planteamiento formulado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.



viernes, 1 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? I

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me abordó un grupo de estudiantes para realizarme la pregunta que titula estas líneas, lo que originó escribirlas con miras a responder su requerimiento, puesto que – según su decir - se pretendió instruir un procedimiento disciplinario a unos funcionarios públicos basándose en una norma reglamentaria exclusivamente.

Esto permitió iniciar una discusión en el aula, cuyas conclusiones se plasman en estas entregas para que sirva de material a futuro.

Lo primero que hay es determinar si se trata o no de funcionarios municipales, porque el régimen estatutario no se aplica a todas las personas que laboran.

La legislación no aporta ninguna definición al respecto; sin embargo, es preciso delimitarlo para diferenciar su contenido frente a otras ramas jurídicas, siendo el Derecho del Trabajo el que mas buscaría aproximarse por las instituciones semejantes que regula.

Lógicamente, confrontan serias discrepancias dado los ámbitos de aplicación, características, procedimiento judicial, entre otras.

Puede decirse que es la rama del Derecho Público que regula las relaciones de contenido jurídico, con carácter estatutario entre el Estado y sus funcionarios.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos, en la obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley Comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), aportan que  rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, (Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal);  se clasifican en: Central y Descentralizada, para cada uno de sus niveles. 

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública; comporta las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

También proveerá su incorporación a la seguridad social, al igual que se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Cuando se emplea allí el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Sobre el aspecto estatutario, autores como Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Allan Brewer Carías, Alejandro Carrasco, entre otros, pueden abundar con su conocida obra nacional de vieja data.  

En el libro de Manuel Rojas Pérez, “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; se puntualiza ya desde el Prólogo cuando afirma:

“…La Constitución de 1999, quiso solventar la situación con un esquema muy razonable: el régimen de la función pública estará contenido en el Estatuto – no los estatutos, nótese bien – de la función pública…” (Cursivas del original). 

Esto corresponde al Legislador Nacional, lo que hizo mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002); cuyo objeto es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadal y municipal.

Ya en Venezuela se conocían textos normativos sobre la materia porque - bajo la Constitución de 1961 - se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970), dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios - especialmente de tipo laboral con sus características propias - como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

Ante la pregunta de cuál es la razón por la que se asignó a la Asamblea Nacional y no a los Consejos Legislativos Estadales y/o Concejos Municipales, lo pueden responder la CRBV (1999), la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, pudiendo citar – a título de ejemplo - una de fecha 26 de abril de 2011, donde resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario.

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.
En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia
                                                           (Subrayado de E.L.S.)

A mayor abundamiento también se pronunció la misma Sala el 29 de enero de 2013  tras una demanda de nulidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) desde su versión del año 2005, para lo cual se mantuvieron las normas idénticamente en las reformas siguientes – incluida la vigente del año 2010 - lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento, al acordarse la nulidad de los artículos denunciados.

Dentro de la secuela de razonamiento  - sobre la acción de nulidad - se explanó que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que (i) son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, (ii) ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Existe más de un tipo de funcionario público?, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?

Según la CRBV los funcionarios públicos son de carrera, como principio general, dejando entrever que no son los únicos. Reconoce la existencia de otros a los que denomina como de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los dos últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

En dicho texto se enumeran cargos de todos los niveles; por ejemplo del Nacional: Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Directores de ministerios, Presidentes de Institutos Públicos o Autónomos.

Del Estadal al Secretario General de Gobierno, Secretarios (Directores) de dependencias de la Gobernación, máximas autoridades de Institutos Públicos o Autónomos.

Aplicado al ámbito municipal: Directores Generales de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría.      

Sin embargo, menciona también a los contratados y obreros.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional.

Se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la LEFP reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los Obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios, por lo que también se les denomina obreros. Se regulan por la legislación laboral.

Por último, los funcionarios de Elección Popular - como su nombre lo indica - acceden a la función pública por la vía electoral; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos de este tipo, son el Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.


lunes, 27 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? II


LA FUNCIÓN PÚBLICA MUNICIPAL EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del estatuto de la función pública, donde se establecen las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.

Pauta también que estos se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna;  cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación donde está  dicha norma.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

En relación con los cargos los ancla de carrera, fijando también excepciones como son los de libre nombramiento y remoción, elección popular, obreros y contratados; estos – específicamente - no podrán constituir base para el ingreso a la carrera.

Ejemplos de los de libre nombramiento y remoción son los directores de una alcaldía o un instituto municipal; los de elección popular estarían constituidos por alcaldes y concejales.

Los obreros son trabajadores cuya actividad por cuenta ajena se realiza con predominio de lo  manual o físico; sus regulaciones legales son de contenido laboral.

Mientras que, los contratados, se trata de personas naturales que suscriben un documento (contrato) en el que crea, modifican o extinguen vínculos jurídicos con la Administración para la prestación por cuenta ajena de labores que impliquen tareas específicas, alta calificación y por tiempo determinado. 

Sus regulaciones legales son el contrato y la legislación laboral.

Una empresa no califica para esta noción porque se refiere a otro tipo de contrato no regido por lo funcionarial ni laboral.

Un ejemplo para esto es el levantamiento de un nuevo padrón de contribuyentes donde se requiere un equipo de trabajo mayor en número que el habitual - dado lo que comporta - pues implica recolectar y procesar información de alto volumen, durante unos meses hasta que se logre integrar con la existente y se actualice.

Ante esto cabe hacer la pregunta, ¿Cuándo el Constituyente se refiere al legislador en materia de función pública lo hizo en sentido amplio o restringido?

La respuesta se dirige hacia el último.

Encargó al Legislador Nacional para la aprobación del Estatuto, lo que cumplió mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); es una competencia del Poder Nacional la legislación sobre procedimientos, es decir, corresponde a la Asamblea Nacional, por lo que el Ejecutivo Nacional solamente podría dictar actos administrativos con basamento en el texto legal, so pena de nulidad por parte del Máximo Tribunal.

Ya en Venezuela se conocía el sistema cerrado porque bajo la Constitución de 1961 se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970, con reformas posteriores) dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios, especialmente de tipo laboral con sus características propias, como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Cónsono con las normas constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia del 14-11-2007 abordó esta situación y concluyó que:

“... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…” (Subrayado de E.L.S.)

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicación, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y su antecesora Ley de Carrera Administrativa (1970).

Examinando la CRBV se observa que ha permeado al régimen estatutario conceptos propios del Derecho del Trabajo, como los mencionados; esto podría explicarse por la intención garantista de aquélla y la experiencia acumulada por años donde brindando beneficios a los servidores públicos se mantiene un clima de “paz laboral”.

Esto tampoco es una discusión reciente; el Dr. Rafael Caldera, al hacer el prólogo de la obra citada en estas líneas del profesor Brewer Carías, decía que durante las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947, ya se había introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir remuneraciones inferiores a los del sector privado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, ha venido aceptando esa incorporación y expresó:

“…la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que – de forma progresiva – se han alcanzado en nuestro país en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva que no excluye sino, por el contrario, integra a grupos o comunidades en el disfrute de estos y que viene a sumarse al poco más de centenar de Convenios Internacionales del Trabajo que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad de trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957 sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100 sobre igualdad de remuneración, en 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social…”     

Nótese que las fechas de los Convenios son anteriores a la vigente Constitución, la cual los recogió e incorporó con el principio de aplicación inmediata en los capítulos sobre Disposiciones Fundamentales, Derechos Humanos, Derechos Civiles, Derechos Sociales, entre otros.

Continúa el fallo:

“…la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al que estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores…del sector público y del privado gozan de los mismos derechos…”     
(Subrayado de E.L.S.)

Con vista de lo anterior, se puede concluir que el sistema de función pública en Venezuela es del tipo cerrado (estatutario) acompañado de normas de carácter laboral, que se han incorporado a la legislación y la rutina diaria, por lo que luce imperceptible al común, pues ya venía sucediendo de vieja data y se tiene como cotidiano.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.






domingo, 19 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? I


LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión si el sistema previsto por el ordenamiento venezolano para la función pública es del tipo abierto o cerrado.

Dar respuesta a este planteamiento requiere algunas consideraciones.

Los estudiosos de este tema lo abordan clasificándolo en abierto y cerrado para una mejor comprensión.

El Sistema Abierto consiste en la contratación de un personal para un puesto en particular, lo que podría conllevar a su permanencia mientras subsista la necesidad de la Administración de requerir sus servicios, basado en la experiencia, capacidad y otros elementos característicos.

Generalmente, no hay estatuto funcionarial; se puede ofrecer un salario y demás beneficios de forma indistinta para uno u otro, aun realizando trabajos similares.

La tendencia es a considerarlo como un régimen de naturaleza laboral.

El profesor Manuel Rojas Pérez lo explica en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Dice el mencionado autor que los beneficios de este sistema apuntan hacia la simplicidad, flexibilidad y rentabilidad.

Es simple y flexible porque - determinada la necesidad - se abre la contratación y procede a su incorporación, una vez encontrada la persona que considere adecuada;  no es necesario efectuar tantos trámites para la selección, pues la captación podría ser más rápida y, como se ha apuntado, la permanencia obedece a la eventualidad para la cual se contrató.

Sobre su rentabilidad – dice Rojas (Ob. Cit.) – implica que solamente se mantiene el personal necesario, sin aumentar los costos operativos de la entidad pública de que se trate, lo que incide sobre la eficacia de la Administración.

Como elementos negativos, señala que no hay procesos de adiestramiento, formación ni experiencia dentro de las labores, pues no tiene la obligación de formar los cuadros administrativos a través de capacitación para los méritos y ascensos; menos aun jubilaciones ni pensiones.  

Por su parte, el Sistema Cerrado o de Carrera, se concibe para que el aspirante ingrese y pueda optar  permanencia en el sector público durante toda o buena parte de su desempeño.

Su basamento es la carrera administrativa, donde se espera que transite el funcionario en la medida que cumpla con los requisitos para el desempeño del puesto desde el grado inferior al superior y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación.

Hay que cumplir con las exigencias de régimen legal-estatutario previsto, ya que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

El ingreso, ascenso y retiro está contemplado en éste, lo que consagra el derecho a la estabilidad, la cual es de dos tipos: absoluta y relativa.

Para fines pedagógicos se tomará la concepción que de ella tiene el Derecho Laboral.

La primera - en palabras del profesor Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “Didáctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela – origina en favor de quien la goza el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono (Administración Municipal en todas sus vertientes para el presente caso), sin el concurso del funcionario del trabajo.

No se puede proceder en forma libre a la desincorporación.

La relativa – continúa el mismo autor y obra – engendra tan solo derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono (Municipio). Se puede prescindir de los servicios siguiendo los trámites de procedimiento fijados por el régimen estatutario.

Ahora bien, en los casos de relación estatutaria, debe recordarse que el texto normativo es el Estado quien fija las pautas en todos los casos de manera unilateral.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 analiza ambos sistemas, donde  - sobre el sistema cerrado – apunta que se basa en el estatuto, cuerpo y carrera.

El primero se refiere a lo normativo, es decir, el o los textos de rango legal o sublegal que van perfilando las relaciones Administración-funcionario, partiendo que está sometido al principio de reserva legal, por lo que los actos administrativos no pueden establecer procedimientos ni sanciones previstas previamente por la ley.

Allí están concretados los derechos, obligaciones y demás particularidades del servicio.

El cuerpo significa que el reclutamiento no se hace específicamente para un puesto determinado, sino pensando en las necesidades de la Administración, mediante el desempeño de responsabilidades más complejas y mejor remuneradas, previo cumplimiento de las exigencias pertinentes, lo que degenera en la carrera; ese trajinar al que se ha hecho referencia donde se adquieren conocimientos y experiencias.

Hechas las notas precedentes queda pendiente establecer el sistema de función pública de Venezuela con miras a responder el planteamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.









martes, 14 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? III


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Surgió la posibilidad de un análisis aplicable a esta materia cuando se implementara un régimen simplificado para alguna categoría de contribuyentes, lo que se conoce como Monotributo.  

Se recurre periódicamente a la discusión sobre él, pues – según sus sostenedores - sería una alternativa para formalizar o gravar, mejor dicho, a un sector poblacional que requiere dedicarse a una actividad económica, pero que no logra rebasar obstáculos tales como pobreza o escaso nivel educativo que le permita cumplir con las exigencias de las leyes u ordenanzas, como por ejemplo, Código de Comercio Venezolano (1955), Legislación registral y notarial (2014) u Ordenanzas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, obligándolos a infringir en distintas disposiciones normativas de control urbano, sanitarias y de otro orden.

La iniciativa del Monotributo, buscaría obtener recursos en volumen como ingreso para la hacienda respectiva; tendería a simplificar ramos rentísticos (de allí que se le llame por algunos régimen simplificado) como impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y, en algunos casos, la Contribución de Seguridad Social, pero no ha prosperado porque la última, entre otras, corresponde a una Administración Tributaria distinta a las de los dos (2) primeros. Aunque lo más relevante pareciera ser el costo de manejo.  

Luego de revisar las normas procesales tributarias, bien sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) se concluye que – de estar en vigencia – tampoco lo excluye; cabe destacar que la segunda de las nombradas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – por ejemplo – se causa aun sin contar con la licencia correspondiente, quedando pendiente las infracciones al ordenamiento por tal conducta o cuando se hace sobre espacios públicos, como vemos en calles y avenidas de ciudades y pueblos tan frecuente en los buhoneros como categoría de comerciantes informales.     

Pasemos a estudiar la Recuperación de Tributos.

Tiene como objeto – en palabras de Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas,  Venezuela, 2006 - el reembolso al contribuyente o responsable de tributos legalmente ingresados al Fisco por motivos de política económica o fiscal.

A diferencia de la Repetición, la razón no es la ilegalidad surgida por el pago indebido hecho a la Administración, sino elementos de política pública que se patentiza en la norma jurídica; ejemplos característicos se encuentran en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se busca la neutralidad del tributo, como también el área aduanera.  

Estas políticas públicas pueden incluirse en las leyes tributarias con fines – por ejemplo – de asignación o distribución de recursos como la promoción de la producción dentro de programas de fomento por el Estado, lo que también se concibe como un beneficio fiscal siendo estas modalidades herramientas con resultados verificables a corto, mediano y largo plazo.

Se discute si constituye o no una obligación tributaria, tomando como ejemplo del IVA y exportaciones, o si estamos frente a un derecho de crédito.

Para María Silvia Velarde Aramayo en su libro “Beneficios y Minoraciones en el Derecho Tributario”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1997; tal devolución constituye una obligación autónoma generada con posterioridad al agotamiento o conclusión de una obligación tributaria previa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversos fallos en los que asienta que la pretensión no tiene por objeto el cobro de un subsidio, por ejemplo, lo que obliga a la Administración a procesar la petición del contribuyente fundada en la actividad exportadora con los respectivos soportes y verificaciones por parte de aquélla; al respecto se puede leer la sentencia del 29 de enero de 2002, caso Aquamarina de la Costa C.A.

La recuperación de tributos no es algo que se observe en el campo municipal, como sí en la repetición, dada la naturaleza jurídica de cada uno, lo que no impide que se consagre en alguna ordenanza.

En conclusión, no pueden considerarse igual la repetición y la recuperación de tributos, ya que responden a supuestos normativos distintos, aunque ambas tengan algunas semejanzas como sería el reembolso al particular por parte de la Administración, bien sea nacional, estadal como municipal, tanto en lo central como descentralizado; también tienen previsión legal para su procedencia y se tramitan inicialmente en sede administrativa pudiendo culminar en la judicial. También sucede que son pagos inspirados en la convicción del cumplimiento de un deber de contenido tributario.

La legitimación activa recae en el contribuyente o responsable a quien se le adeuden cantidades producto de pagos hechos a la Administración, quien posee la de tipo pasivo; ésta tiene dentro de la secuela de tramitación la comprobación de los supuestos para su declaratoria conforme el COT y la ley u ordenanza de que se trate.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


martes, 7 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? II

¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Completando algunas nociones de la entrega anterior, para entender mejor lo que constituye la Repetición de Tributos, hay que consultar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), pues allí se encuentran las normas programáticas o principios generales que todo legislador tributario debe ceñirse para no entrar en conflicto con la Norma Suprema.  

El primero de los principios  mencionados dice sobre la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas ni contribuciones no establecidos mediante ley; en este caso le corresponde a la Asamblea Nacional, por ser el órgano legislativo del nivel nacional y el Impuesto sobre la Renta es uno de los tributos nacionales

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) reproduce la norma constitucional mencionada, pues solo las leyes pueden crear, modificar o suprimir tributos, es decir, impuestos, tasas o contribuciones.

Es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

Cuando no se adeuda suma alguna a la Administración Tributaria se produce un enriquecimiento injusto de ésta que lesiona el patrimonio del sujeto pasivo; de allí que los estudiosos en doctrina enfilaran hacia los principios civiles, los cuales – como se apuntó – no se aplican a la materia tributaria, pues responde a lineamientos del Derecho Público que difieren sustancialmente del Privado.

Tal ilegalidad debe ser planteada ante la Administración para que haga los análisis pertinentes y declare su procedencia o no, lo cual abre el compás para una reclamación judicial, tan pronto se siga el procedimiento previsto por el COT (2020).

El principio anterior se complementa dentro del Texto Fundamental (1999) cuando se refiere al sistema tributario señala:

 “…El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello, en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. (Subrayado mío)

La capacidad económica y progresividad del sistema tributario, son desarrolladas mediante la incorporación, observación y cumplimiento, del principio de realidad económica, descrito en el COT (2020).

A estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

-  ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

Un ejemplo lo constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca), donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.

La generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006; cuando un sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el levantamiento de las cargas del Estado.

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.

Imagine que la Administración no respondió favorablemente, bien sea en el tiempo, conceptos y/o montos objeto de la solicitud, por ejemplo, le queda al contribuyente acudir a la vía judicial.  

Adicionalmente, de situarse en el escenario de una intervención tribunalicia que culmine con una decisión que anule total o parcialmente lo realizado ante la Administración Tributaria se persigue materializar que el pago no tenía cabida por no tener norma legal que le dé razón de ser, ya que jamás se hicieron presentes elementos de la obligación tributaria como la base imponible y/o el hecho generador, lo que permite concluir que no hay obligación  para el sujeto pasivo.

Es oportuno recordar que el Poder Judicial posee la competencia para anular actos administrativos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual puede:
·       Condenar al pago de sumas de dinero.
·       Ordenar la reparación de los daños y perjuicios causados por la Administración.
·       Conocer la reclamación por la prestación de servicios públicos y, lo más importante, como dice la Carta Magna,
·       Disponer para restablecer la situación jurídica lesionada por la entidad pública. 

La jurisdicción Contencioso Administrativa está conformada por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. En el caso específico de aquél corresponde a la Sala Político Administrativa mientras que, el primer grado de conocimiento, en el área tributaria, son los Tribunales  Superiores en lo Contencioso Tributario.

Esta última parte, concuerda con el Código Orgánico Tributario (2020), desde su primera versión, pues es el texto normativo que les da vida aunado a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ,1998) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ,2010), las cuales desarrollan las normas constitucionales de ese ámbito público en cuanto a las competencias del Poder Judicial sobre gobierno y administración de éste, ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siguiendo las indicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

Ante una duda surgida sobre cuándo puede actuar la Sala Constitucional se leyeron y analizaron los artículos de la CRBV, la LOTSJ, la LOPJ, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando claro lo que consisten las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Constitucional. 

Dependiendo del tributo que se trate (Impuestos, tasas o contribuciones), y su ubicación político territorial se utilizará la Ley u Ordenanza Tributaria correspondiente; por ejemplo, si debo gestionar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una reclamación por repetición relacionada con Impuesto Sobre la Renta, se empleará la Ley en cuestión.

Si se debe dirigir a un órgano estadal por materia de minerales no ferrosos, la ley será la aprobada por el respectivo Consejo Legislativo Estadal.

Por último, no menos importante, si fuere con un Municipio, acerca del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), la Ordenanza vigente por el Concejo Municipal. 

Una vez establecida la ilegalidad surge otra consideración como es la determinación de la responsabilidad de la Administración y/o sus funcionarios por el procedimiento y situación en la que hicieron incurrir al contribuyente.

La CRBV (1999) consagra, confirmado por vía jurisprudencial, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su funcionamiento, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, por lo que – obviamente – incluye a la repetición de tributos como mecanismo para la reparación sufrida por el sujeto pasivo, siguiendo los trámites correspondientes.

La doctrina en Derecho Administrativo (Lares, Brewer, Escarrá, entre otros) lo clasifica como funcionamiento anormal de la Administración, funcionamiento normal de la Administración y la responsabilidad de los funcionarios.

La primera radica su justificación en que los ciudadanos deben recibir de la Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actúa de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha incumplido una obligación preexistente. 

En el caso de la segunda, aun cuando puede resultar extraño a primera vista que se origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente a la actuación de entidades públicas como otros particulares.

Consiste – en palabras del maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela,  2001 - acerca de saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.

Los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario lo han evaluado desde la perspectiva del derecho de propiedad, estrechamente relacionado con la tributación en todos los niveles, siendo una materia objeto de regulaciones legislativas.

También ha previsto la derivada por el funcionario, ya que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder y violación de normas.

Todo ello a consecuencia del principio que la Administración está al servicio de sus ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de cuentas.

Rafael Badell Madrid en una publicación denominada “La Responsabilidad Patrimonial del Estado” en www.badellgrau.com, tomando como referencia una conferencia dictada por él en el año 2004, apunta:

“…Esta norma declara de manera expresa la responsabilidad del Estado por daños que le sean imputables a la Administración. Adicionalmente, esta disposición ha sido desarrollada en la Exposición de Motivos de la Constitución, para abarcar la responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como la responsabilidad derivada de la actividad judicial, legislativa, administrativa y, de manera general, la que se derive de la actuación de cualquiera de los otros órganos del Estado…”  (Subrayado mío)

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.