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domingo, 27 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? II

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para responder la pregunta que genera estas líneas hay que partir de la ubicación administrativa de la Sindicatura Municipal dentro de la estructura, ya que ésta será la receptora de la acción por parte de la Auditoría Interna.

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

En las sucesivas reformas de este instrumento, incluida la vigente de año 2010, se ha mantenido la situación, por lo que es menester hacer un análisis.

-        ¿Además de la doctrina y legislación, existe alguna decisión que oriente al investigador?

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 79 del año 2009, conoció de un Recurso de Interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a solicitud de personal de ese Despacho en el Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, con miras a establecer su adscripción administrativa y jerárquica.

-        ¿Cómo concibió el Tribunal para resolver el Recurso?

Para ello se valió de varios elementos; uno fundamental fue a quién le compete la designación del Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, la (LOPPM) señala que corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal lo hacía exclusivamente el Concejo Municipal, puesto que era un sistema parlamentario, es decir, un órgano colegiado por no existir el Alcalde, lo que vino mucho tiempo después.

-        ¿En qué términos lo ha previsto la (LOPPM, 2010)?

-        La norma dice así:

“… El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal será designado o designada por el Alcalde o la Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible…”

 

-        ¿Qué sucede si el Concejo Municipal no aprueba la designación del Alcalde?

-        La respuesta nos la ofrece la misma (LOPPM, 2010):

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado…”

 

Asimismo dice el instrumento legal en cuestión:

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el Alcalde o Alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas…”   

 

-        ¿Qué hacer de considerar el Concejo Municipal que no reúnen los candidatos los requerimientos del cargo?

-        La (LOPPM, 2010) estatuye en estos casos:

“… en defecto de lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…”

 

Hizo la comparación con la del Procurador General de la República, donde tanto la (CRBV, 1999) como el texto legislativo que regula a la Procuraduría aprobado por la Asamblea Nacional, expresa que el Presidente de la República somete al Poder Legislativo la designación de tal funcionario.

En el caso de los estados (provincias, regiones), el Gobernador como máximo jerarca en cada entidad federal hace lo propio con el Procurador del Estado ante el Consejo Legislativo Estadal.

Un ejemplo se observa en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), donde dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo se encuentran:

 

“…Autorizar al Gobernador o Gobernadora para el nombramiento del Procurador o Procuradora del Estado”

 

Mientras que al Gobernador, como primera autoridad político y administrativa del Estado, le asigna la designación del Procurador del Estado, previa autorización del órgano legislativo; la administración de la Hacienda Pública.

Admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

Dicho texto normativo reproduce la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Otras son la Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).

 Concluyó el fallo en cuestión que la Sindicatura Municipal está en circunstancias semejantes que sus pares nacional y estadales, por lo que resulta concluir que forma parte de la estructura del Ejecutivo Local.

Otro caso análogo al planteamiento inicial lo estudió meses después de la indicada Sentencia, la Contraloría General de la República pero – esta vez –desde la perspectiva estadal, la cual intervino en el Recurso de Interpretación aludido supra.

Esto originó un Oficio Circular signado con el Nº 07-01-9 de fecha 03 de diciembre de 2010 dirigido a los Contralores Estadales.

Al estudiar el problema partió – como en esa ocasión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - de la ubicación administrativa correspondiente a la Procuraduría Estadal y opinar que forma parte del Ejecutivo de la Entidad, faltaría por determinar si goza o no de personalidad jurídica.

La respuesta ante esto es que el legislador – como ha expresado la doctrina - debe otorgarla en el texto normativo que regule la materia de forma expresa, es decir, con interpretación restrictiva.

Volviendo al caso de las Sindicaturas Municipales, nada expone la (LOPPM, 2010) desde su primera versión, por lo que pese a las competencias asignadas de gran valía para la gestión y, tomando cita de la Circular del Órgano de Control, “… carece de personalidad jurídica propia, subsumiéndose en el que detenta el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa), como entidad territorial y cuya función no es más que la de un Órgano (sic) de naturaleza consultiva esencialmente en el área jurídica, cuyos resultados son consagrados en forma facultativa, toda vez que queda a la libre apreciación del Ejecutivo…” (Paréntesis mío).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

jueves, 17 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? I

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión académica se planteó esta interrogante, lo cual pareció buena temática para analizar y estas líneas reflejaron lo tratado allí.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

Su marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del quehacer público.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República (1999).

Corresponde llevar a cabo su instauración siguiendo las normas que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), como cabeza del sistema, lo que también se obtiene por la legislación a cargo de la Asamblea Nacional; este último es creado por el (DLOAFSP, 2015) ya que la Contraloría General es de vieja data en el ordenamiento venezolano.

No debe dejarse de lado que los municipios gozan de autonomía concedida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 199)  

El mencionado texto normativo no define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación, en su orden.

Tanto en uno como en el otro  – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

A estas alturas cabe hacer una aclaratoria, dados los múltiples cambios ocurridos en materia de organización administrativa.

Se trata de las denominadas Misiones.

-        ¿Encuentran las misiones asiento en lo municipal?,

Por su parte, las misiones son de naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son de las llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros.

La legislación nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los municipios dentro de los sistemas.

Se regulan por el Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014); su objeto es regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la (CRBV, 1999).  

Retomando el planteamiento de origen de estas líneas, corresponde a la Sindicatura Municipal ser el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir ante organismos jurisdiccionales, los cuales pueden ser judiciales – que es lo más significativo o distintivo del concepto – como administrativos por mandato de la ley; opera bien sea en forma activa o pasiva.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios.

Ejemplo de los primeros son los Tribunales Contencioso Administrativo y de los segundos, la Inspectoría del Trabajo.

Forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que - en cada municipio - existirá una con rango de auxiliar del nivel local.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) se refiere acerca de la Auditoría Interna como un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Los municipios se encuentran incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como entes.

Se indica que es un servicio de examen porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Por ser posterior implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo -  a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

En relación con la característica de ser objetivo es necesaria que sea así porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Se dice es sistemático permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.  

Continuando en la diferenciación o caracterización tanto de la Auditoría Municipal como de la Sindicatura Municipal hay que tener presente que, en todo caso, cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la (LOPPM, 2010) so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad – dado que compete a éste la administración de los bienes municipales - correspondiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Lógicamente, si la dependencia municipal es distinta a la Alcaldía (Poder Ejecutivo) pero fue la que ameritó la representación por la Sindicatura, como podría ser el Concejo Municipal (Poder Legislativo), por ejemplo, debe practicarse en cabeza de su máximo jerarca (Presidente del Concejo Municipal); muchos tribunales adoptan hacerlo – además de la del Síndico Procurador – en ambos para evitar posteriores alegatos de reposición procesal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal” “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

sábado, 12 de marzo de 2022

Municipio y Ayudas Públicas II

 

MUNICIPIO Y AYUDAS PÚBLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Se decía anteriormente algunas vías cómo se manifiestan esas ayudas públicas; sin embargo, hay que complementar la modalidad para hacerla factible.

Esto ejerce vinculación con las normas sobre participación ciudadana, lo que puede ejercitarse en lo político, económico y social. Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) enuncian como medios para su ejercicio:

·        Elección de cargos públicos: Alcaldes, Concejales.

·        Referendo.

·        Consulta popular.

·        Revocatoria de mandato.

·        Iniciativa legislativa, constitucional y constituyente.

·        Cabildo Abierto.

·        Asamblea de Ciudadanos.

·        Instancias de Atención Ciudadana.

·        Autogestión.

·        Cogestión.

·        Presupuesto Participativo.

·        Cooperativas.

·        Cajas de Ahorro.

·        Empresas comunitarias.

Si bien su origen es constitucional, se deja al encargo del legislador nacional la aprobación de las leyes para su desarrollo; es el caso de la (LOPPM, 2010) por ser el marco normativo para todos los procesos en ese nivel territorial.  

Las cooperativas, cajas de ahorro e instancias de atención ciudadana han sido reguladas por sendas leyes nacionales, aunque el Municipio puede emplearlas siguiendo sus lineamientos ante los organismos competentes    

La elección de cargos públicos se rige, además de los textos mencionados, por la legislación electoral, ya que su acceso se obtiene – como lo dice su nombre – por vía comicial, lo cual es competencia nacional.

El resto se utiliza como herramienta de gran utilidad en lo local.

El Legislador Nacional al discutir la (LOPPM, 2010) dejó abiertas las posibilidades para otras formas; ejemplo de ello son las Mesas Técnicas de Agua modalidad prevista por la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007); también ocurrió algo semejante en materia de servicio eléctrico, donde la legislación creó una semejante a la anterior cuyo nombre son Mesas Técnicas de Energía.

Ambas son frecuentes encontrarlas como comité de trabajo dentro de los consejos comunales, lo que también se traduce en una vía para el ejercicio de la participación, de acuerdo con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009).

En este sentido, mediante Ordenanzas se desarrollarán los distintos medios participativos, lo que es una competencia del Concejo Municipal.

Al examinar este instrumento legal se observa que consagra una serie de principios que permitirán   a los órganos parlamentarios locales legislar sobre la materia por medio de los llamados Instrumentos Jurídicos Municipales, destacando en importancia  las Ordenanzas: actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Pueden indicarse los siguientes:

1.- Promover y garantizar la participación de los ciudadanos en la gestión pública y facilitar los medios, formas y procedimientos para que los derechos de participación se materialicen efectivamente con suficiencia y oportunidad.

2.- Los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad municipal.

3.- Acceder a archivos y registros administrativos en los términos de la legislación nacional aplicable.

4.- Asistencia y apoyo por parte de las autoridades hacia sus comunidades y ciudadanos para la capacitación, formación y educación a los fines de desarrollar y consolidar la cultura de la participación democrática y protagónica en los asuntos públicos, sin más limitaciones que el interés público y la salvaguarda del patrimonio público.

5.- Los ciudadanos pueden organizarse en contralorías sociales con miras a la realización de labores de control sobre la gestión municipal, vinculando – entre otras - a la ciudadanía en la fiscalización y valoración del desempeño.

Con la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015) también nace una herramienta importante para la satisfacción de necesidades comunitarias y, por ende, de la participación ciudadana; se trata del Presupuesto Participativo, el cual podría enmarcar como un medio de cogestión, dado que comparten roles las comunidades organizadas y las autoridades locales.

Se define al Presupuesto Participativo como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

A través de los proyectos a ejecutar mediante la modalidad en cuestión se pueden manifestar los diversos tipos de ayudas públicas reseñados durante estas líneas.

Establecido como ha sido que la participación ciudadana debe estar en las entrañas del nivel local por ser principio cardinal de su actuación, recalcando la profusión de medios y formas para ello, no solamente dentro de la (LOPPM, 2010), sino también en otros  campos específicos como agua, electricidad, entre otros.

Partiendo que los tiempos que corren le imponen al ámbito local retos que no han culminado y otros nuevos que debe atender, la participación ciudadana se enmarca en uno de los que no debe ni puede ni tiene que cesar, porque es el semillero para la construcción y consolidación de una mejor sociedad, independiente de la ideología política que se profese.

Se suele asociar a la participación ciudadana con el desarrollo, lo cual no deja de poseer alguna conjunción porque - en la medida que los ciudadanos se vinculan con los asuntos propios de lo cercano: vecinal, comunitario, su pueblo, ciudad, municipal - se fortalece la calidad de vida.

Como hecho curioso el Municipio tiene que situarse – en su esfera competencial – en espacios más reducidos frente a los correspondientes del nivel nacional – obviamente – porque su radio de acción territorial es así.

Sin embargo, tampoco desconoce que está en un mundo que tiende hacia la globalización, sin dejar de consolidar lo local porque la información, tecnología y otros elementos  que maneja diariamente así se lo enseña a diario; de hecho, tiene que emplearlos para ser exitoso en su gestión. 

Menos aún puede ignorar la existencia de instrumentos de alcance general como los producidos por la Organización de Naciones Unidas (ONU) para el desarrollo sostenible, pudiendo mencionar la Cumbre de Río, donde se originó lo que se conoce como Agenda 21, constituyendo la participación ciudadana un ingrediente que juega un rol de gran importancia.

Entendiendo por desarrollo sostenible, en palabras de Fortunato González Cruz de su obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007;  aquel que garantiza la satisfacción de las necesidades locales del presente sin hipotecar la capacidad de desarrollo de otras áreas de actuación y de las futuras generaciones.

Se alcanza a través de un proceso de trabajo planificado que implica y beneficia a todos

Luego de su análisis aporta una conclusión cuando dice que los municipios deben discutir y aprobar una “Agenda Local 21” a la que define como un instrumento de gestión municipal integral que aplica el criterio de desarrollo sostenible.

Su importancia va a suponer un cambio en la organización y en la prestación de los servicios municipales.

Le impone al nivel local recordar la existencia de la lugarización como tendencia – en palabras de Francisco González Cruz de su obra “Globalización y Lugarización”, Centro Iberoamericano de Estudios Provinciales y Municipales (CIEPROL), Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 2000, citado por Fortunato González Cruz (Ob. cit.) – complementaria a la globalización, es el desarrollo de las localidades pero con una fuerte vinculación con lo planetario.

Otra excelente muestra es la Cátedra “Moles Caubet” que tiene su asiento en el Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela, lo que – con ocasión de los hechos de la pandemia Covid -19 – la Fundación Universitas le brinda apoyo semanalmente con eventos académicos de alta factura.

Dada la naturaleza municipal, era lógico pensar una multiplicidad de competencias, especialmente de las denominadas concurrentes donde lo local no posee protagonismo en exclusivo, sino que comparte papel con otros, pudiendo no ser necesariamente con estructuras centralizadas (órganos), ya que la actividad pública se expresa de diversas maneras y es lo que se va a mencionar seguidamente. 

De una lectura de la (LOPPM, 2010) se encuentra que hay un articulado dedicado a lo que denomina como Medios o Modos de Gestión, donde expresa que los municipios tienen la potestad de elegirlo, administrar, ejercer control y seguimiento; ello lleva hacia la autonomía, puesto que tanto la Carta Magna (1999) como esta Ley la consagran y describen, pudiendo legislar utilizando los denominados Instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

Los medios de gestión más comunes son:

  • Gestión Directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros).
  •  Constitución de Empresas de Economía Mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado).
  • Constitución de Empresas de Economía Exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario.
  • Creación de entes sin forma empresarial: fundaciones, asociaciones.
  •  Concesiones.
  •  Autorizaciones otorgadas a particulares.

De igual manera existen mecanismos para el control, evaluación y seguimiento del desempeño de los funcionarios a través de esos medios de gestión, como sería – por ejemplo - el caso de los consejos comunales (contraloría social), Concejales (interpelaciones, investigaciones, entre otros) los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Contraloría Municipal, entre otros.

Esto ya la legislación nacional venía dando muestras desde sus primeras versiones donde lo municipal ha tomado y toma referencias para su ejecución; ejemplos son los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el de la Administración Financiera del Sector Público (2015).

Por otra parte, la (LOPPM, 2010) también contempla las llamadas Entidades Locales, como las Mancomunidades o la Parroquia, con las que puede realizar competencias.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento “entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 



 

martes, 1 de marzo de 2022

Municipio y Ayudas Públicas I

 

MUNICIPIO Y AYUDAS PÚBLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Las ayudas públicas forman parte de la intervención del Estado – en el caso que nos ocupa el Municipio – que se involucra en el desempeño habitual de la actividad económica de los particulares.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala como una de las premisas de acción la posibilidad de dedicarse a la actividad económica de preferencia sin más limitaciones que las previstas por el ordenamiento jurídico; reconoce el derecho de propiedad con fines de utilidad pública o social; la corresponsabilidad entre el sector público y privado en aras del desarrollo del país, entre otros.

Siguiendo un trabajo de Jesús Villegas denominado “Las ayudas públicas como alteración a la libre competencia” publicado en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo Nº 21, Caracas, Venezuela, 2020; aporta que son un medio que ha alcanzado un lugar de importancia dada su estrecha vinculación con las políticas públicas, gasto público, libre competencia, intercambio comercial, entre otros.

Es lo que se ha dado en llamar la Constitución Económica donde se dan a conocer aspectos fundamentales de la relación entre el Estado y los privados, se definen las líneas gruesas de la ordenación de la economía, así como los derechos y garantías de estos frente al ejercicio del poder.   

Todo ello en función de su afectación sobre el comportamiento del mercado     

Diversas son las definiciones que aluden a la Constitución Económica; una de ellas nos la ofrece el profesor Allan Brewer Carías en una obra de su autoría denominada  “La Constitución de 1999”. Derecho Constitucional Venezolano, Tomo II, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004.

Opina este autor que “… la Constitución  Económica  tiene  por  objeto  establecer  los  principios  del régimen  de  las  relaciones  económicas  y  el  papel  que,  en  las  mismas, corresponde a la iniciativa privada y al propio Estado”.

Este punto lo desarrolló hace unos años en una publicación denominada “Reflexiones sobre la Constitución Económica”, Revista de Derecho Público N° 43. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1990

Las ayudas públicas para el Derecho Administrativo queda incluido dentro del tema Actividad de Fomento.

Para el profesor José Peña Solís en su “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen III, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006; la caracteriza así:

· Actividad de la Administración que constituye un título que la habilita para intervenir en el desempeño cotidiano de los particulares.

· En principio, su ejercicio excluye la coacción sobre los destinatarios.

· Estimula la esfera de derecho de los privados, ya que accede a posiciones jurídicas que anteriormente no detentaba.

· Debe ser aceptada voluntariamente por los beneficiarios y estar dirigida a incidir sobre el interés general o público.  

Expresa este autor que, a nivel constitucional desde 1999, tras la declaratoria de Venezuela como Estado Social, lo que conlleva el compromiso de los poderes públicos y, por ende, sus funcionarios con el bienestar social, la actividad de fomento se encuentra presente en los tres niveles territoriales, configurándose como premisa del quehacer público, lo que les obliga – bien sea en ejecución directa o por vía legislativa – a utilizarla como uno de los instrumentos para incentivar, estimular o promover aquellas actividades de los particulares – especialmente en el área económica – que sean coincidentes con intereses tutelados por la Administración Pública e, inclusive, servirse de ella para intentar corregir las fallas que presente el libre mercado.

La doctrina discute si debe o no ser objeto de control, especialmente en los casos de subvenciones, lo que implica que no es sujeta a reintegro o devolución, es decir, a fondo perdido, al igual si ella se trata de una donación, como en materia civil.

Ahora bien, esta última tesis ha sido abandonada siendo sustituida por elementos que la hagan de utilidad, lo que amerita contar con la legislación necesaria y no una fuente de despilfarro o dispersión de recursos que podrían emplearse para la satisfacción de otras necesidades.

Véase algunas características de ellas frecuentemente encontradas.

  • Es una atribución de carácter patrimonial, lo que se asocia a entregas de cantidades de dinero, aun cuando también – total o parcialmente – puedan ser en especie.
  • Proviene de una entidad pública, bien sea órgano o ente.
  • No se requiere devolución o reintegro (fondo perdido) porque no hay exigibilidad por el concedente hacia el beneficiario.
  • Excluye a las entidades públicas como sujetos a percibirlas, por lo que se dirige solo a particulares.
  • En ocasiones, se observa que no existe finalidad, por lo que debería ser empleada con una – por lo menos - previamente establecida para otorgarla, pues tiene que estar en consonancia con el interés público.
  • Tiene que estar prevista con cargo al presupuesto, por aquello de no poder efectuar erogación sin contar con la respectiva disponibilidad.
  • No siempre existe un procedimiento establecido con antelación.
  • Dado que no se concibe exigibilidad, menos aún se observan sanciones por incumplimiento. Podría establecerse mediante previsión legal.

Otras formas como las transferencias, subsidios, aportes, créditos o contribuciones poseen también sus hechos diferenciadores de la subvención.

Las primeras suelen hacerse entre entidades públicas, como ocurre con el Ejecutivo Nacional y los municipios ante la imposibilidad de estos para atender una urgencia; es conocido que el presupuesto local – muchas veces – no cuenta con los recursos ante un aumento general de sueldos y salarios de los trabajadores, puesto que los pasivos laborales se multiplican exponencialmente dado el volumen, pero hay que cumplirlo de inmediato frente a ellos por ser una norma de obligatorio acatamiento. 

Los subsidios son ayudas que se entregan con fines benéficos que las entidades públicas aportan de forma indirecta al administrado porque – a diferencia de las subvenciones – hace menos onerosa la adquisición de bienes o recibir un servicio, toda vez que se materializa en cabeza de quien elabora o distribuye aquellos y/o presta los últimos; otra forma prevista es mediante normativa legal dictada al efecto.

Un ejemplo es la venta de alimentos y otros productos de primera necesidad a precios muy por debajo de los que se encuentran en el comercio, bien sea en establecimientos a cargo de entidades públicas, regulaciones o por convenios con el sector privado.

Cuando se habla de crédito la distinción es evidente porque hay que restituir la suma otorgada con intereses – en algunos casos preferenciales – y/o bajo condiciones flexibles que permiten la realización de la actividad del deudor más favorable que de ordinario. La banca pública se caracteriza por dar facilidades a los prestatarios en ese sentido. Algunos municipios cuentan con un instituto de crédito popular donde se realizan algunas operaciones bancarias, con estas connotaciones. 

Desde la perspectiva tributaria, el legislador – con fines de política pública o fiscal – ha previsto normas en las que dispensa total o parcialmente el pago del tributo, bien sea porque lo concede directamente la Administración Tributaria (exoneración) siguiendo los trámites para ello o por expresa disposición de la ley u ordenanza que lo contemple (exención).

Al respecto, el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) son textos legales nacionales que contienen lineamientos.

Puede darse el caso que el interés público gire en torno a un tratamiento especial para el incentivo de inversión en una zona, como puede ser industrial, turística o recreativa, por ejemplo, aunque ello pase por un sacrificio de las finanzas, pero el bien jurídico tutelado es de más alcance al mediano y/o largo plazo, lo que es excepcional al principio de generalidad y sostenimiento de cargas públicas; de allí que debe estar expresamente regulado en texto legal.

He aquí una aplicación de lo afirmado.

Los municipios podrían establecer vía ordenanza y otros instrumentos – pero siempre con la participación de aquélla – para que algún sector económico o contribuyentes se instalen en un parcelamiento industrial, con miras al fomento del empleo e inversión, lo que apareja mayor recaudación tributaria, pero concediendo por un tiempo finito la exoneración a cambio de ciertos comportamientos o actos por parte de aquellos.

Retomando la idea sobre el control hay que recordar el principio donde no puede haber actividad ajena o excluida a éste, pues representa la moral pública, lo que equivale a un mecanismo legítimo de cómo, quién, en qué se invierten los recursos públicos, puesto que no son ilimitados y nos pertenecen a todos.

Ahora bien, el control – siguiendo a la Carta Magna (1999) – tiene que hacerse  presente en todos los niveles del Poder Público; aplicándolo al ámbito local, por ejemplo, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal - partiendo de la existencia del Sistema Nacional de Control Fiscal previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR, 2010) - cuyo órgano cúpula es la Contraloría General de la República y posee rango constitucional  - es menester indicar que ésta no la realiza exclusivamente.

Sobre el régimen legal se aprobaron en Venezuela diversos instrumentos normativos que han permitido y permiten aun el desempeño en tales actividades; sería muy extenso si se desciende en específico para cada uno.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Actividad de Fomento “entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

domingo, 13 de febrero de 2022

¿Pueden los Municipios establecer limitaciones al derecho de propiedad en cuanto al destino de inmuebles?

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS ESTABLECER LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD EN CUANTO AL DESTINO DE INMUEBLES?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Hace algunas semanas me consultaron acerca de una situación que – al parecer- viene sucediendo con frecuencia; recientemente, varias personas – quienes no se conocen entre sí – también me abordaron por separado y originó escribir estas líneas.

Se trata de infracciones al ordenamiento urbanístico por propietarios de inmuebles urbanos, dándole un uso contrario al previsto por las normas municipales.

Lo primero,  hay que dejar claro que en Venezuela está previsto por su ordenamiento el derecho de propiedad; efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo recoge en estos términos:

 

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”  (Subrayado mí

 

En el orden doctrinario y legislativo, la propiedad se concibe como el derecho de usar, gozar y disponer de un bien mueble o inmueble, sin más limitaciones que las originadas por el entorno jurídico de cada país; el Código Civil Venezolano (1982) posee regulaciones al respecto como también otras que se mencionarán más adelante.

Ya estos enunciados indican que tal derecho no es absoluto.


Es importante recalcar que el hecho de adquirir una casa o apartamento, por  ejemplo, no abre las puertas para hacer lo que más nos complazca sin pensar en las consecuencias que ello pueda generar.

Imagine que luego de comprar instale y opere en zona clasificada como estrictamente residencial  (i) un matadero de reses, donde se hagan los procesos propios de la actividad, especialmente en horas nocturnas.


(ii) Un campo de explosivos o (iii) un cementerio con crematorio.

Cualquier persona, por escaso que sea el nivel educativo o cultural, entiende lo inconveniente de esos usos en una zona estrictamente residencial.

Ahora si se lleva a otro orden, ejemplos válidos se observan con (i) los ruidos a altas horas nocturnas producto de fiestas descontroladas; (ii) trabajos de construcción (remodelación) hasta en días no laborables y de madrugada; (iii) mascotas que permanecen durante días y noches enteras, sin el debido cuidado y manifiestan su incomodidad, como lo hacen los perros.

Son situaciones que hemos presenciado o tenido referencias cercanas a lo largo de la vida en algún momento y las molestias que generan.

Ante algo así, en más de una oportunidad, también hemos sabido de respuestas al formular una petición de moderación, tales como que “…eso es propiedad privada” o – dicho más coloquial – “no me da la gana porque eso es mío, lo compré y yo hago aquí lo que me…”

Siempre sea dicho que, en aras de una sana convivencia, deben imponerse límites generalmente aceptados para lograrlo; es finalidad del ordenamiento jurídico.

De allí que uno de los temas es la discusión propiedad privada-libre uso-limitaciones.

En las sociedades civilizadas ha venido ganando terreno el último por aquello del mutuo respeto, pues rigen en igualdad de condiciones.   

La Justicia de Paz es una de esas modalidades para mostrar los beneficios de un buen vivir, lo cual redunda en calidad.

Lógicamente, si el legislador se excede en esa tarea lesiona derechos que deben ser restituidos, bien sea mediante modificación del texto o la intervención del Poder Judicial haciendo uso de los distintos tipos de acciones que el mismo ordenamiento nos confiere para ello.

Entre las limitaciones al derecho de propiedad dirigidas a inmuebles más promovidas, cabe mencionar – sin que implique agotamiento - lo ambiental, urbanístico, arrendamiento, legitimación de capitales, convivencia ciudadana, seguridad ciudadana, entre otros.

Para efectos de lo que se busca orientar con esta publicación, vamos a explicarlo con el Derecho Urbanístico, rama de la ciencia jurídica derivada del Derecho Administrativo, Constitucional, Civil, Municipal, entre otras; se ubica dentro del Derecho Público.

Establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

Si no se hubiere instaurado la disciplina urbanística las ciudades crecerían desordenadamente, haciendo prácticamente insostenible la sana convivencia; uno de los soportes para hacer posible el éxito del Derecho Urbanístico es la zonificación, que no es otra cosa que una limitación legal del derecho de propiedad.

Para el común de las personas la competencia urbanística local pasa desapercibida, sin darse cuenta que – gracias a ella – es posible hacer vida en comunidad, porque permite la armonización de ambientes y espacios; de hecho, la Arquitectura, el Urbanismo, la Ingeniería, la Geografía, la Geología, el Derecho, la Sociología, la Antropología, entre otras, son disciplinas que pueden testimoniar la importancia de esta aseveración.

La profesora Cecilia Sosa Gómez lo explica en un trabajo denominado “Comentarios a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” dentro del libro “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989.

La materia urbanística tiene dos vertientes donde se desarrollan sus normativas; la primera, de corte nacional, en la que la (CRBV, 1999) expresa que corresponde al Poder Público Nacional el establecimiento y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación urbanística.

Una segunda, municipal, en la que el ámbito local tendrá a su cargo elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local (PDUL), dictar las ordenanzas para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones.

En ellos van insertos temas como la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), trato y desenvolvimiento social (Ordenanza de Convivencia Ciudadana o Sanciones por Infracciones Menores), (Ordenanza de Justicia de Paz)   entre otras.

Suelen establecer dependencias que gestionan esas competencias; este es el caso de las llamadas Direcciones de Ingeniería Municipal, Oficinas Locales de Planeamiento Urbano, entre otras.

Por cuanto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987, vigente) es anterior a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y a la Carta Magna (1999); resulta necesario acotar que la función legislativa (ordenanzas) continúa en manos de los concejos municipales, mientras que la ejecución o gestión administrativa se realiza por la alcaldía.

Aquélla establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983, vigente) nos trae una referencia ilustrativa para comprender el alcance de la limitación del derecho de propiedad mediante los planes de ordenación, ya que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) es norma especial y de preferente aplicación en razón de la materia, como aconsejan la doctrina, jurisprudencia y la técnica legislativa.

Reseña que los planes limitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino asignado por estos, dado que se manejan la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Dentro de lo estudiado por el ordenamiento urbano está orden el régimen del suelo, lo que comprende:

  • Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad. 
  • Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
  • Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.
  • Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda.
  • Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.
  • Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo. 

A través de las Ordenanzas se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad, por cuanto el uso de un inmueble viene dado en concordancia con el plan de ordenamiento vigente, toda vez que – como instrumento legislativo local por excelencia – es el canal de expresión para incluir al Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), que deberá aprobar cada municipio, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Nótese como el Constituyente y el Legislador Nacional han conferido a los municipios regular – dentro de su esfera territorial en cada uno, obviamente – hechos o asuntos que dan pié a la aprobación de ordenanzas sobre ruidos, circulación de vehículos en el área urbana, terminales de pasajeros, gestión en aguas, desechos (basura), bosques, animales (mascotas, de calles, libres), entre otros.     

Cuando se otorga o emplea arbitrariamente un uso distinto al permitido por la regulación, origina como resultado lo que se denomina “uso no conforme”, cuyas consecuencias son las de (i) procurar que se ejecute la previsión normativa y, por ende, (ii) negar toda solicitud de alteración en sentido contrario, nuevas construcciones o ampliaciones del inmueble.

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en su trabajo “Introducción General al Régimen de Expropiación· dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002 – tiene que haber un Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), conforme lo que se establezca por ley nacional y ordenanzas, para poder realizar cualquier actividad privada en área urbana.    

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente, por lo que se hace necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros.

De allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad.

Como toda medida cautelar se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

Cuando el órgano local urbanístico realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Explicaba a quienes me consultaban la importancia al comprar un inmueble, de conocer  las ordenanzas y demás urbanísticas que rigen para la zona donde tiene proyectada la operación, pues permite manejar un cúmulo de información a futuro de la posible tendencia de la zona.

Eso puede requerirse del profesional de bienes raíces –aunque lo deseable es hacerlo con nuestro asesor jurídico porque está más informado - que tramita la documentación, puesto que ahorraría a la postre problemas que pudieron evitarse.

Para muestra hay una sentencia de fecha 16 de abril de 2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la que se ventiló una situación de orden urbanístico relacionado con el uso de un inmueble.

 El fallo reseña que:   

“…conforme a lo previsto en el artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica, dos (2) son los supuestos que, conjunta o separadamente, deben comprobarse para que los Jueces de Distrito, hoy Tribunales de Municipio, ordenen de manera inmediata y preventiva la paralización de las actividades y el cierre o clausura de establecimientos que estén bajo su jurisdicción. El primero de ellos, es que el inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la Ordenanza de Zonificación y; el segundo, que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. El uso al que hace alusión dicho supuesto, es aquel relativo al destino que tiene asignado por la zona donde se encuentra ubicado y, las construcciones ilegales, entiende esta Sala, deben estar ejecutándose en el inmueble denunciado, para que tenga sentido la orden de paralización que dictará el juez competente en ambos supuestos. Y esto es así, como bien lo destacó el fallo ut supra citado, en razón de la naturaleza de dicha solicitud, que no es otra que, de protección inmediata, ante la amenaza de la ejecución de obras ilegales o inmuebles con destinos contrarios a lo diseñado en los planes u ordenanzas de zonificación respectivas…”

(Subrayado mío)

 

La profesora Hildegard Rondón de Sansó posee un trabajo denominado “Zonificación y rezonificación en el ámbito de la normación urbanística venezolana” publicado en la Revista de Derecho Público Nº 17, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; donde trata los elementos sobre la zonificación y los cambios de ésta.

Sostiene que las zonificaciones contienen uno de los elementos esenciales de la planificación urbanística, por cuanto a través de ellas se le asigna un destino específico a la propiedad inmobiliaria que se armoniza con el de todo el núcleo urbano en el cual se ubica.     

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos”, “Las Mancomunidades”, “La Conurbación”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Variables Urbanas”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, “¿Existe relación jerárquica en materia de urbanismo entre el nivel nacional y municipal?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

viernes, 4 de febrero de 2022

¿Puede el Municipio cobrar tributos a un ente público nacional? II

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO COBRAR TRIBUTOS A UN ENTE PÚBLICO NACIONAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando con la secuencia de razonamiento para emitir una respuesta, es importante tocar algunas aristas propias del Derecho Tributario que se vinculan con la interrogante que generan estas líneas.

Si se habla de potestad y competencia tributaria, a los ojos del lector común puede resultar términos idénticos; sin embargo, al experto le salta a la vista la diferencia, pese a su relación estrecha.

Primeramente, la potestad – siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio – se define como el dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre alguna cosa.

Previo a ello no debe dejar de tratar la potestad reguladora, es decir, la asignación desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser el régimen sobre determinada materia; la potestad tributaria, la sancionatoria, entre otros.

La polémica surge porque se partió de la base que cuando una actividad económica poseía regulación legal (régimen) por parte del Poder Nacional o, más específicamente, se reservaba a éste, los niveles estadal y municipal nada tenían que buscar en lo tributario, quedando vedado cualquier esfuerzo o iniciativa del ejercicio de sus competencias, porque se entendió que también gozaba de una exclusividad en favor de aquél.

Ejemplos bajo esta situación se veían en telecomunicaciones, alcoholes, tabaco, entre otros.

También se reseña que el criterio no era reiterado ni pacífico.

Bien lo aclara la (CRBV, 1999) cuando estatuye que:

“…La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”

 

Una sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 04 de marzo de 2004, que resolvió un Recurso de Interpretación intentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde se tocó lo atinente con la potestad reguladora y su contraste con la tributaria. Dicho fallo es emblemático porque resulta esclarecedor; a continuación de éste se transcribe:

“… En el artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia son meramente ´reguladoras´ - salvo el numeral 12 – lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos  implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva…”

 “…De todos esos numerales es predicable el mismo aserto: no deben confundirse potestades de regulación con las de tributación.   

 “…Es más: la Sala manifiesta la misma extrañeza que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, pues no encuentra la razón para negar la tributación en algunas materias reguladas por el Poder Nacional y no en otras…”  (Negrillas mías)

 

Un ejemplo citado en ella son la banca y seguros, pues son dos sectores regulados y controlados totalmente por el Poder Nacional y - la doctrina, legislación ni jurisprudencia – no disputan la competencia ni el ejercicio de ella por parte del Municipio para exigir los tributos locales.

La jurisprudencia ha enmarcado innumerables ocasiones cuándo se produce una indebida intromisión en las competencias de otro poder público, lo que se sanciona con nulidad; ejemplos como el de un municipio que crea un impuesto al consumo de alcohol o que se exija el cobro con cargo al Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE) algo que grave las ganancias o rentas del contribuyente en forma directa, se han estudiado desde antaño.

Según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los tipos de competencia del ámbito local son: propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Lo importante de esto es que en la categoría de las concurrentes están situadas muchas de las previstas por la norma constitucional a que alude la sentencia, como el transporte terrestre. 

La profesora Adriana Vigilanza García en su libro “La Federación Descentralizada: Mitos y realidades en el reparto de los tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela,  2010; reseña el caso desde una perspectiva práctica.

Recordando que el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos, para poder ejercer el cúmulo de competencias; la Carta Magna de 1999 le asignó ramos rentísticos, lo que se conoce comúnmente como potestad tributaria originaria para diferenciar de las asignaciones que provienen estrictamente desde la esfera legislativa, como ocurre con el Impuesto sobre Predios Rurales o el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias que deben legislarse mediante ley nacional.    

La competencia, en palabras de Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación.

Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Con vista de estos aportes doctrinarios se evidencia la vinculación entre la competencia y el Principio de Legalidad.

Al hablar de competencia resulta necesario indicar que debe existir con anterioridad un texto de orden legal que acuerde la asignación de la tarea encomendada; partiendo que nuestra Constitución establece tres niveles territoriales claramente definidos: nacional, estadal y municipal; en cada uno de ellos hay materias que le son propias y otras concurrentes.

El Poder Municipal no escapa de ello.

Si bien es cierto que el Texto Fundamental ha señalado la existencia de la autonomía municipal, no lo es menos que ésta sea absoluta. No se trata de un poder aislado del contexto de normas y principios de actuación de las personas jurídicas y sus agentes sometidos al Derecho Público.

Todo lo contrario...

En primer lugar, los municipios forman parte de la organización territorial y política de Venezuela, lo que implica la subordinación – como el resto de los poderes públicos - a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que es distinto a una relación de jerarquía.

Una cosa es la coordinación y otra la jerarquía.

Partiendo de los lineamientos constitucionales, se asignan competencias de diversa índole; pueden ser propias de algún nivel, como el caso de las relaciones internacionales que le corresponden al Poder Nacional, o el servicio de cementerios en lo municipal.

Otras son de tipo concurrente, pudiendo ejemplificarse con el deporte, turismo, ambiente, vivienda, salud, educación, atención a personas con discapacidad, adultos mayores, infancia, entre otras, en las que comparten roles debidamente diferenciado con lo cual se evita la intromisión o invasión entre unos y otros.

El Municipio, aun cuando se encuentra en la base primaria de la organización, representa un porcentaje importante tanto en una como en otra.

Al leer la Constitución de 1999, pareciera existir una contradicción al dar un vistazo por los artículos que regulan las competencias de la República, estados y municipios,  cuando repite materias en cada nivel territorial del poder público; ejemplo de ello lo constituyen la salud, vivienda, agua, policía, turismo, entre otras.

Sin embargo, ello no es así puesto que la misma Carta Fundamental expresa – por ejemplo – que compete al Poder Nacional el régimen de determinada materia, como sucede en administración de riesgos y emergencias, telecomunicaciones, fuerza armada nacional, comercio exterior, tierras baldías, metrología y control de calidad, sistemas de seguridad social, navegación, transporte aéreo, terrestre, correos, servicios públicos domiciliarios (agua, electricidad, por ejemplo), entre otras.

Ello significa que, en los asuntos mencionados, no podría el poder local dictar normas que regulen  asuntos privativos de funcionamiento.

Véase con estos ejemplos:

1.-  Sobre la Fuerza Armada Nacional, para el ascenso de un efectivo.

2.- El modelo de las placas identificadoras de los vehículos, en materia de matriculación estos.

3.- Las pensiones para la contingencia de vejez basadas en otra edad o número de cotizaciones acreditadas a un trabajador dentro del sistema de seguridad social.

Lo que también quiere decir que un órgano nacional – más allá de la aprobación de la ley respectiva en la concurrencia sin apartarse de lo previsto por la (CRBV, 1999)  –  que la organización municipal sea distinta a lo consagrado por la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde la administración del municipio no esté a cargo del alcalde o la función de legislación y control sobre los órganos y entes municipales se le arrebate al concejo municipal, por ejemplo.  

Deben someter su actuación, en muchos casos, a lineamientos de índole nacional, producto de lo dispuesto por el ordenamiento; sobre esto ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias emanadas de sus Salas Constitucional y Político-Administrativa. Esto en funciones de coordinación administrativa y no como jerarquía, pues son conceptos diferentes.

Sobre la inmunidad fiscal la Ley de Leyes señala que la potestad impositiva de los municipios, a favor de las demás entidades públicas se extiende solamente a las personas jurídicas estatales creadas por ellas, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la administración pública nacional y estadal.

Véase con el siguiente ejemplo.

Suponga que un municipio tiene dentro de su jurisdicción a una empresa pública nacional, la cual genera manifestaciones de riqueza gravables a los ojos del municipio, como podría ser por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Impuesto sobre Vehículos.

Si se lee la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) en cada uno de los tributos mencionados al leer los hechos imponibles, como (i) el ejercicio habitual del comercio con cualquier actividad lucrativa de carácter independiente o (ii) tener derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos en jurisdicción del municipio para ambos casos; (iii) la propiedad de vehículos de tracción mecánica por parte de una persona natural o jurídica en el municipio respectivo.

Estos son los supuestos normativos básicos de los impuestos mencionados y, a primera vista, da la impresión que el ente público encaja en el tipo que le subsume en la condición de contribuyente.

Sin embargo, tras la lectura del Texto Fundamental se encuentra el lector con la inmunidad fiscal, la cual se vincula con la imposibilidad de exigir el pago de tributos a ciertos sujetos – en este caso entes públicos – por cuanto se parte de la base que son recursos públicos destinados por norma a determinados quehaceres públicos.

No es igual inmunidad fiscal que exoneraciones ni exenciones, las cuales se tratarán en otro momento. Sobre esto se puede estudiar tanto en el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como por la doctrina y jurisprudencia.

Este principio contenido en norma constitucional veda la factibilidad de recaudar de las empresas públicas suma alguna por concepto de tributos – impuestos, tasas o contribuciones – de manos y hacia destino de otra entidad pública, sin importar que sea nacional, estadal o municipal, ya que – por una parte – saldrían de un centro a otro de imputación presupuestaria por conceptos fiscales.

En una oportunidad se planteó que no es aplicable la inmunidad en el caso de los entes públicos cuando estos no son creados (sentido literal de la norma) sino adquiridos – por ejemplo en el caso de expropiaciones o reservas – porque no son originarios.

Ocurrió cuando se produjo la reserva del cemento en favor del Poder Nacional, por órgano del Ejecutivo, pasando a convertirse en empresas públicas varias sociedades mercantiles que explotaban el ramo, llegando a trasladarse la totalidad del patrimonio y el control accionario.

El Municipio – haciendo uso de su poder tributario – aprobó una ordenanza sobre actividades económicas, lo que devino en una demanda de nulidad ante la Sala Constitucional, siendo uno de los argumentos el hecho de cesar como empresa privada para tornarse en nacional, por obra de los instrumentos jurídicos que consagran la reserva del cemento, no solamente como producto de primera necesidad sino también como producto estratégico para la realización de proyectos de construcción de viviendas, entre los que se cuenta la llamada Misión Vivienda.   

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, se pronunció argumentando que el hecho de una empresa del Estado sea o no a título originario, para nada incide a los ojos del Constituyente ni del Legislador, puesto que el elemento definitorio  es la titularidad sobre la sociedad aplicando un criterio axiológico.

Basaron su apreciación en el hecho que sería contrario a la norma porque entorpecería el desempeño público, cuando la (CRBV, 1999) posee un sistema regulatorio con la participación de los particulares e – inclusive – en solitario mediante los mecanismos previstos. Se trata entonces de una limitante no prevista ni deseada.

De hecho, se expresó que – desde el mismo instante de operar la reserva – se hacía exigible la inmunidad fiscal frente al municipio, no resultando dable a éste la percepción de sus tributos; sin embargo, quedaba pendiente con los adeudados con anterioridad, a lo cual manifestó que resultaría procedente por cuanto no podría gozar de tal beneficio con efecto retroactivo.

Otro caso sobre entes con forma empresarial y la discusión con un Municipio fue resuelto por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa con fecha 03 de julio de 2019; en aquella ocasión un banco solicitó ser dispensado del pago de tributos municipales, especialmente el  Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), por tratarse de un instituto oficial cobrándole a otro.

En aquella vez se pronunció así:

Si bien es cierto -como se dijo supra- que los Municipios tienen la potestad tributaria para gravar con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar las actividades empresariales, tales como las telecomunicaciones, sin invadir las competencias rentísticas del Poder Público Nacional, aprecia esta Sala Político-Administrativa que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem, en el presente caso la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) goza de inmunidad tributaria frente a la potestad tributaria municipal por ser una empresa del Estado venezolano, por medio de la cual actúa la República. Así se declara. (…)”. (Destacado del fallo).

 

Continúa la sentencia en cuestión:

 

“…De allí que, con fundamento en los criterios citados, concluya esta Máxima Instancia que la Carta Magna es cónsona al prever que las entidades que conforman al Estado Venezolano gozan de inmunidad fiscal frente a la potestad tributaria de los Municipios, siendo extensible, como lo afirmó la Sala Constitucional y lo ratificó esta Sala Político-Administrativa en los casos mencionados ut supra, solamente a “(…) los entes que ell[a]s creen, pero no a quienes sean sus concesionarios o sus contratistas (…)”. (Interpolado de la Sala).

 

En el caso de autos, el Ejecutivo Nacional creó la empresa denominada Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. “bajo su control accionario y estatutario” y que tiene “por objeto la realización de actividades de intermediación financiera conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, razón suficiente para que este Alto Tribunal considere que se encuentra dentro de los supuestos de excepción a la regla de generalidad o igualdad tributaria, prevista en el aparte único del artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, goza del beneficio de inmunidad frente a la potestad tributaria municipal por ser una empresa propiedad del Estado Venezolano, por medio de la cual actúa la República. Así se declara…” (Negritas, cursivas, paréntesis y corchetes del fallo).

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  denominados “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros;  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.