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sábado, 2 de noviembre de 2019

Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas, ¿Doble Imposición? I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS FORTUITAS E IMPUESTO AL JUEGO Y APUESTAS LÍCITAS, ¿DOBLE IMPOSICIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me encontraba en  una reunión de trabajo y, durante una pausa, alguien – no vinculado con lo jurídico ni tributario - me preguntó sobre el título que motiva estas líneas, quedando a deber un artículo que respondiera esa inquietud y, como dice el refrán, lo prometido es deuda.

Lo primero a considerar es el tipo de tributo.

Siguiendo el legislador venezolano - en todos los niveles - la clásica tripartita clasificación de impuestos, tasas y contribuciones, faltaría analizar si la denominación aplicada en ambos casos es correcta.

Es oportuno recordar que, desde la perspectiva territorial, los poderes públicos son nacional, estadal y municipal. Ello lo mantuvo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999) y ha sido tradición por más de un siglo.

En los Impuestos su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de recaudarlo en razón de los principios de sostenimiento de las cargas públicas e indisponibilidad de la obligación tributaria.

El Diccionario de Ciencias Políticas, Económicas y Sociales de Manuel Ossorio nos enseña que son las aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente para repartir entre las personas afectadas por el pago (contribuyentes) para el sostenimiento de los gastos públicos. 

Siguiendo a Héctor Belisario Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Derecho Tributario”, Novena Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2005;  indica que las Tasas son el tributo cuyo hecho imponible está integrado por un hecho o circunstancia relativos al contribuyente y por una actividad del Estado que se refiere o afecta en mayor o menor medida a aquél.

Ada Ramos en su obra sobre “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998;  se pronuncia como características de las tasas así:

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley (Ordenanza).
     b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.
   c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado.
     d.- Tiene su origen en las Ordenanzas.
    e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público.
     f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…” (Paréntesis de E.L.S.)

Por último, las Contribuciones Municipales son de dos tipos:

-        Plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera que se determinen por ley.
-        Otra de las contribuciones es la de Mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.

Se originan por el beneficio que perciben los sujetos pasivos dueños de inmuebles, producto de la ejecución de una obra pública, referida a valores que alcanzan las propiedades por el cambio de uso o intensidad con los que se ven favorecidos, dado el incremento. Tienen relación con los planes de ordenación urbanística y territorial.

Deben estar previstas por ordenanzas y leyes nacionales.

Corresponderá a los concejos municipales, como órganos legislativos locales, la creación, modificación o supresión de los tributos que le competen de acuerdo con el Texto Constitucional o los asignados por la legislación.

Retomando la idea original, en ambos casos, coinciden que no son a instancia de parte interesada, su exigencia es de carácter obligatorio y no implican contraprestación.

Sin embargo difieren en cuanto a los sujetos a cargo para su administración, el hecho imponible, la base imponible y el espacio para su exigibilidad, por ejemplo.

El Impuesto a las Ganancias le corresponde al Poder Nacional, siendo exigible en todo el territorio; para el caso del Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas es competencia del Poder Municipal y su ámbito es la jurisdicción local.

 La CRBV (1999) señala que es competencia del Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio - dentro del elenco de ingresos propios - gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas.

Como es de suponer, el Legislador Nacional ha ejercido la competencia constitucional de aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006, se aprobó (i) la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó (ii)  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Los hipódromos – mejor dicho, la actividad hípica – actualmente se rigen por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula la actividad hípica (1999).

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una conclusión preliminar sobre una  coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015) y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007).

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) – como su nombre lo dice, en líneas generales – grava las rentas que posean las personas naturales o jurídicas domiciliadas en Venezuela, sea que la fuente de ingresos esté situada dentro o fuera de ella, quedando comprendidas las producidas por ganancias fortuitas, lo que incluye loterías, hipódromos, juegos y apuestas.

En el caso de la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

La administración tributaria encargada – tanto en el ISLR como en la de juegos de envite y azar – es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las asignadas a otros despachos como las previstas para loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles, espectáculos hípicos y organizaciones de juegos de envite o azar, en general.

Sobre juegos y apuestas, el profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, publicada en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02,  año 1992, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Del párrafo anterior se desprende que ambos son contratos aleatorios, según el Código Civil Venezolano (1982), cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Eloy Maduro Luyando en su conocido libro  “Derecho de Obligaciones (Derecho Civil III)”, Fondo Editorial Luis Sanojo, Colección Grandes Juristas; al estudiar la clasificación de los contratos, se refiere a los aleatorios indicando que las prestaciones de una o alguna de las partes dependen de un hecho casual, denominado también “álea” y, por lo tanto, varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

Cuando se celebra este tipo de contratos - dice el maestro Maduro Luyando (Ob. cit.) - las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto.

Este elemento resulta crucial para el estudioso del Derecho Tributario al momento de establecer la debida diferenciación entre un tributo y otro, especialmente cuando se dan situaciones donde sobre un mismo patrimonio se pretende gravar manifestaciones de riqueza como el campo de las ganancias fortuitas, juegos y apuestas, en donde hacen vida los ámbitos nacional y local.

Uno de los aspectos para lograrlo es a través del hecho generador o hecho imponible en cada caso, aunque no sea el único.

Ello surge  cuando los contribuyentes o las administraciones tributarias han argumentado lesiones en sus derechos e intereses acudiendo al Máximo Tribunal, en pro de obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otras publicaciones de este autor denominadas “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Pública Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Potestad Tributaria vs. Potestad Reguladora”, “Organización Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “ Las Tasas”, “Las Contribuciones Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Sindicatura Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio e Impuesto al Valor Agregado”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Procedencia de Repetición de Tributos”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”; que se encuentran en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





miércoles, 23 de octubre de 2019

¿Cómo podría el Municipio regular los distintos aspectos de la prestación del servicio de agua potable? II

CÓMO PODRÍA EL MUNICIPIO REGULAR LOS DISTINTOS ASPECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007), uno de los más grandes talentos de Venezuela en materia de aguas durante el siglo XX).

Como respuesta alterna ante el planteamiento de la pregunta la herramienta fundamental de la que dispone el Municipio, además de la legislación nacional, se encuentra en el marco de los instrumentos jurídicos del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son:

1.- Ordenanzas
2.- Acuerdos.
3.- Reglamentos.
4.- Decretos.

Dada la importancia de las ordenanzas voy a permitirme fijar la atención en ellas para que se conozca su alcance.

Las define la LOPPM como como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Afortunadamente se ha mantenido ese criterio a la fecha, toda vez que resulta interesante explicar cómo puede ejercer el municipio sus competencias tributarias con la creación, modificación o supresión de impuestos, tasas y contribuciones mediante un instrumento jurídico que no tuviere rango de ley.

Ello sería abiertamente violatorio de la CRBV (1999), la cual consagra normas o principios de carácter tributario de obligatorio cumplimiento por todos los órganos y entes públicos.

Para el caso del servicio de agua potable sería cuesta arriba regular las distintas situaciones cuyas competencias son conferidas al Municipio.

Hay un aspecto novedoso que es la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada, lo que nos da como ventaja el hecho de vincularnos más profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales; esto trae como consecuencia la simbiosis municipio-comunidad en aras de mejor calidad de vida, así como también control por parte de quienes depositamos nuestros votos a favor de una opción que, no solamente nos represente, sino también haga realidad las aspiraciones de las comunidades, como ocurre con los servicios públicos, entre otros aspectos.

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.

Los Acuerdos, siguiendo a la LOPPM, son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular.

No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario.

Serán publicados obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal, aunque muchos de ellos se ordenan también pese a no estar dentro de esta situación.

Ejemplos de Acuerdos pueden ser por alguna celebración local (fiestas patronales o semejantes); manifestación o rechazo de la visita de alguna persona relevante como un político, gobernante o artista

Como una tercera categoría, los Reglamentos son actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias.

Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este Instrumento Jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría o la Sindicatura Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal.

Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.

Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Oficial Municipal.

Conviene hacer una precisión pues se encuentra – además de la CRBV su mención - en otro tipo de leyes, como es el caso de la Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) la enumeración de los actos administrativos y están comprendidos los reglamentos, lo que se explica que hay varios tipos de ellos y que no todos corresponde dictarlos al Concejo Municipal, por no ser algo privativo del nivel local.

Prueba de ello es que el Alcalde también puede dictar reglamentos sobre las ordenanzas conservando éstas su jerarquía normativa frente a estos, debiendo ser publicados en la Gaceta Oficial Municipal

Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde; deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local.

Mientras que, las Resoluciones, son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes, como ocurre con las actuaciones en materia urbanística, sanciones tributarias, entre otras.

Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o un Director.

Expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución. Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario donde hay inconformidad entre lo declarado por el contribuyente y lo auditado por Hacienda

En fin, es el medio de expresión de la Administración Municipal por excelencia.

Existen otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.

Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

Como es de esperar dependerá del caso concreto ajustar el tipo de texto normativo aplicable, ya que no es dable dictar un Acuerdo para la fijación de tarifas, por ejemplo, dada la explicación supra.
Resulta pertinente que también la legislación nacional ha creado mecanismos de gestión relacionados con la participación ciudadana, siendo aplicable al caso del servicio de agua, las llamadas mesas técnicas de agua, con los que el Municipio interactúa a diario.

Debe recordarse que existe legislación relacionada específicamente con la materia – por aquello del dominio público - como son la Ley Orgánica del Ambiente (2006), que es el marco referencial regulatorio; la Ley de Aguas (2007), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), la Ley de Bosques, entre otras.

Acerca de cómo pueden los municipios llevar a cabo sus competencias utilizando los instrumentos jurídicos municipales mencionados, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) pauta que los municipios, en el ejercicio de sus competencias, tendrán autonomía y podrán escoger la modalidad más conveniente para la ejecución, ya que pueden hacerlo de manera directa o mediante organismos que dependan jerárquicamente de ellos; mancomunidades; empresas municipales o de carácter mixto, contratación con particulares; compromisos de gestión.

Esto es lo que se denomina en Derecho Municipal como Medios o Modos de Gestión.

Sobre los Medios de Gestión más comunes se encuentran: gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones); concesiones; autorizaciones.

Para responder la tercera interrogante se hará en otra entrega.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

sábado, 28 de septiembre de 2019

¿Cómo podría el Municipio regular los distintos aspectos de la prestación del servicio de agua potable? I

¿CÓMO PODRÍA EL MUNICIPIO REGULAR LOS DISTINTOS ASPECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007), uno de los más grandes talentos de Venezuela en materia de aguas durante el siglo XX).

Ante una pregunta de contenido tan amplio podría argumentarse como primera respuesta que no todas las competencias en materia del servicio de agua potable le competen al Municipio.
Sin embargo, tampoco es tan menudo el paquete de actividades que le corresponden al ámbito local.
En una apreciación inicial, debería indicarse lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como competencias municipales en cuanto al agua se refiere.
Si partimos que este texto normativo asigna competencia expresa al Municipio cuando – en aras de lo concerniente con la vida local - sobre la
  • Ordenación y promoción del desarrollo económico y social.
  • Dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.
  • Ejercer papel preponderante en materias de ordenación territorial y urbanística.
  • Protección del ambiente.
  • Cooperación en saneamiento ambiental.
  • Servicio de agua potable.
Ello nos introduce en el tema de los conceptos jurídicos indeterminados, ya que gran parte de lo expresado por la CRBV tiene relación directa con la vida local y, por ende, los ciudadanos; la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisarlos, por lo que no vamos a ahondar en ello para no desviar la atención con la pregunta puntual de estas líneas.
Para ello voy a permitirme la referencia al profesor Allan Brewer Carías en su obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley comentada, obra con otros autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, acerca de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, siendo el caso de “lo que concierne a la vida local” o “intereses peculiares de la entidad” expresa que si bien la Constitución contiene una enumeración de materias atribuidas a los municipios puede decirse que no lo son exclusivas del ámbito local.
Desde la jurisprudencia, el Máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2001, sobre los conceptos jurídicos indeterminados, decidió que la Constitución a través de una enunciación de asuntos, dejó abierta para posterior desarrollo del legislador sobre las competencias, tal y como lo regula – hoy día - la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que la primera versión de ésta data del año 2005, derogando a la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
En idéntico sentido, también en fecha 11 de mayo de 2000, agregando que como las materias referentes a la vida local no están reservadas al poder nacional, corresponden con las del poder municipal.
Sobre los servicios públicos domiciliarios hay que hacer algunas consideraciones.
Cuando el Texto Fundamental estatuye las competencias a cargo de los municipios, aparecen conceptos que han dado pie a la doctrina para su estudio, tales como: “dotación y prestación de servicios”, “servicios públicos esenciales, “servicios públicos domiciliarios”, “servicios públicos básicos”
La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.
Esta imprecisión terminológica del legislador no ha ayudado a mantener criterios uniformes, lo que ha obligado a análisis, no solamente por la doctrina sino también por la jurisprudencia.
La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso de las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.
Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano.
Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local los presta el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.
Esto nos encamina hacia las leyes de base y las competencias concurrentes, lo que se ha desarrollado en otras entregas por este Autor.
Autores Arlette Geyer y Víctor Hernández Mendible han hecho aportes académicos importantes para esa precisión que se mencionaba párrafos arriba; la primera con su publicación “Los servicios públicos de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas” que forma parte de la obra “Derecho Municipal comparado”, Ediciones Liber, Caracas, 2009,
Allí nos enseña que los servicios de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas se encuentran en la categoría de servicios públicos, pues forman parte de una red con destinos específicos con miras a la satisfacción de necesidades básicas.
Víctor Hernández Mendible en su obra “El régimen del servicio público de agua potable y saneamiento. Los Servicios Públicos Domiciliarios” que aparece publicada en su página de internet, señala que la declaratoria legislativa sobre los servicios de agua potable como de saneamiento constituyen procesos complementarios, lo que conlleva que su gestión se realice bajo un mismo régimen jurídico para el logro de un desarrollo armónico, con independencia de razones técnicas o de otro orden.
Cuando se estudia la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007) ha previsto una distribución de las competencias concurrentes, correspondiendo para el nivel local:
1.- Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente, los servicios de agua potable y saneamiento, de acuerdo con las políticas, normas y estrategias fijadas por el Poder Nacional.
2.- Participar con el Poder Nacional en la elaboración de los planes, lineamientos y políticas para el sector agua.
3.- Someter a la consideración de los cabildos abiertos programas de inversión.
4.- Solicitar y gestionar del Ejecutivo Nacional la captación de aguas crudas y las descargas de las aguas servidas.
5.- Establecer las condiciones y términos conforme los cuales se prestará el servicio.
6.- Dictar la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal con la aprobación del Alcalde, de acuerdo con los procedimientos legales.
7.- Seleccionar la modalidad de gestión (directa, mancomunidad, concesión) y establecer los términos y condiciones para la prestación y ejecución.
8.- Seleccionar los prestadores de servicio.
9.- Aprobar la tarifa del servicio.
10.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructuras hidráulicas o sanitarias que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector en ese municipio o asociados por la mancomunidad.
11.- Promover programas educativos sobre la necesidad del uso eficiente de los recursos hídricos y el pago oportuno de las obligaciones de los usuarios o suscriptores.
12.- Promover la participación de los suscriptores a través de las mesas técnicas de agua en la supervisión, fiscalización y control en la prestación de los servicios.
13.- Promover la capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo modalidades de gestión para la administración de los servicios.
14.- Imponer a los prestadores de servicios las sanciones derivadas por el incumplimiento de las condiciones de prestación.
15.- Contribuir con el financiamiento del régimen de subsidios.
Este mismo cuerpo normnativo creó una instancia de participación denominada Mesas Técnicas de Agua, la cual posee la forma de una Asociación Civil, sobre la cual ya existe material publicado.
Cabe destacar que, en el campo de la ordenación urbanística y territorial, tanto la CRBV como la legislación nacional desarrollan las competencias que deben cumplir en el el nivel nacional como municipal, ya que así lo concibió el legislador en la Ley Orgánica de Ordenación Territorial (1983) y en la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), por lo que no existe intromisión indebida posible, así como la relación no es jerárquica sino de coordinación.
Sobre la protección ambiental hay que recordar el mandato constitucional, puesto que debemos los ciudadanos - mediante el ejercicio de la participación ciudadana - hacer lo necesario para dejar un legado a las generaciones venideras; sin ambiente no hay especies y en esto la humana debe ser la más cuidadosa, por la multiplicidad de actividades que realiza.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos publicados de mi Autoría  denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “El Municipio y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “La Comisión Central de Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Planificación”, “ Municipio y reforma habilitante: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ordenación”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Gestión”, “Los CLPP en su Ley del año 2015”, “La Contraloría Social”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Catastro Municipal”, “La Organización Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 




sábado, 21 de septiembre de 2019

¿Solamente a través de las Mesas Técnicas de Agua se puede ejercer la participación ciudadana en materia del servicio de agua en un municipio? II


¿SOLAMENTE A TRAVÉS DE LAS MESAS TÉCNICAS DE AGUA SE PUEDE EJERCER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DEL SERVICIO DE AGUA EN UN MUNICIPIO?  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

                  (En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

Es frecuente la pregunta acerca de las asociaciones de vecinos en cuanto a su existencia, legitimidad y factibilidad para agrupar organizadamente a los ciudadanos y ejercer cabalmente los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico venezolano.

A continuación voy a permitirme reproducir algunas nociones que aparecen en un artículo de mi autoría denominado ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?

Para quienes no conocen lo que es una asociación de vecinos me permito significarles que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un bastión importante, no solamente por aquello de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo.   

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuya primera versión fue en el año 2005, se derogó el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales.

Ello originó un nuevo modelo, desde la perspectiva gubernamental, constituido – entre otros – por los consejos comunales; esto trajo como consecuencia que debían “adecuarse los vecinos” - para utilizar un término de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) – y se percibió una suerte de “sustitución”, probablemente por aquello que distintas leyes se refieren a los consejos comunales como forma de organización comunitaria y les asignan tareas.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece derechos como el de asociación lícita, participación ciudadana, desenvolvimiento de la personalidad, elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, libertad de expresión, entre otros, por reseñar algunos.

De hecho, el Código Civil Venezolano (1982) no ha tenido modificaciones en cuanto a lo que debe reunir una asociación civil. Por otra parte,  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y Notariado (2014) que regula la función notarial y registral del Estado,  tampoco prohíbe su existencia o imposibilidad legal para formar una asociación de vecinos.

Por si fuera poco, ni la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) les excluye expresamente para la participación ciudadana, ya que el Texto Fundamental cuando utiliza la palabra “todos” no hace mención o señalamiento que discrimine, segregue, expulse o no reconozca el derecho para ejercer los que otorga a quienes estamos en esta Tierra de Gracia, porque – de  ser así – entonces la palabra no cumpliría su real significado.     

Cabe recordar que la LOPPM tiene como principio cardinal la participación ciudadana; en ella se establece que el municipio – dentro de sus actuaciones – deberá incorporarla a través del pueblo y las comunidades organizadas.

Tampoco excluye que los ciudadanos – en forma individual o colectiva –  exterioricen – de manera civilizada (obviamente) y por los medios previstos por el ordenamiento jurídico – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, su voluntad respecto de asuntos de interés colectivo.

De la misma manera, continúa el texto legal mencionado supra, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otros del ámbito de la actividad pública.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) también posee normas sobre este mismo punto y, en ninguna parte, indica que las asociaciones de vecinos  no son un sujeto a quien no deba reconocerse su personalidad jurídica u objeto, al igual que su legitimidad ejerciendo intereses colectivos o difusos.

En idéntico sentido podría decirse de las leyes orgánicas del Poder Popular ni la de Contraloría Social, ambas en vigencia desde el año 2010. 

A mayor abundamiento, la LOPPM tiene como medios para hacerla efectiva una amplia gama, entre las que se encuentran organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

Y, como pregunta a título de reflexión, ¿dónde queda aquello de los intereses colectivos y difusos? 

Cuando alguien pregunte enunciando el título de estas líneas sería deseable pasearse por los instrumentos normativos a los que se ha hecho referencia para brindar una respuesta. 

Es más, ¿podría sostenerse que una asociación de vecinos no es apta para el ejercicio de la corresponsabilidad a que hace alusión la CRBV, doctrina u otras fuentes del derecho?

Lo que si debe fomentarse es la cooperación y apoyo en iniciativas o proyectos que propendan a – todos por igual – un mejoramiento de la calidad de vida; es la unión por mejores servicios públicos, por ejemplo.

Volviendo al tema del agua, ¿es procedente negar a una asociación de vecinos su derecho a la denuncia sobre la marcha del servicio o hacer propuestas, por ejemplo?

¿Eso también sería aplicable a una iniciativa legislativa para una ordenanza como la de camiones cisternas o de gestión de aguas o ambiental?

¿No disminuiría a los concejales su deber para gestionar en materia de participación si tuvieran que reunirse o trabajar con una asociación de vecinos?

¿Un Juez de Paz Comunal no podría buscar el apoyo de una asociación de vecinos, en el ejercicio de sus competencias, para solucionar un asunto encomendado como el de un uso indebido del recurso agua en una comunidad?

¿Está vedado a un Juez Agrario, Civil o Contencioso Administrativo buscar el apoyo de una asociación de vecinos para resolver una controversia en materia de aguas?

Estas y otras preguntas podrían responderlas los estudiosos del Derecho Constitucional o Procesal con mayor profundidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.





viernes, 13 de septiembre de 2019

¿Solamente a través de las Mesas Técnicas de Agua se puede ejercer la participación ciudadana en materia del servicio de agua en un municipio?

¿SOLAMENTE A TRAVÉS DE LAS MESAS TÉCNICAS DE AGUA SE PUEDE EJERCER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DEL SERVICIO DE AGUA EN UN MUNICIPIO?  I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

El ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que, a través de la participación ciudadana, se pueden lograr la satisfacción de necesidades.

Es la herramienta por medio del cual las comunidades y el municipio llegarían a integrar un equipo para coronar exitosamente ese anhelo, según han previsto el Constituyente y el Legislador, tanto nacional como municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), le asigna competencia expresa al ámbito municipal cuando – en aras de lo concerniente con la vida local – le corresponde la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, como también ejerce papel preponderante en materias de ordenación territorial y urbanística, protección del ambiente, cooperación en saneamiento ambiental, servicio de agua potable.

En el orden legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), consagra el desarrollo de los postulados constitucionales para este nivel del quehacer público; aquí se establecen medios de participación y de gestión para el ejercicio de sus competencias, entre las que se encuentran las referidas con el servicio de agua.

Sin embargo, no es este el único texto legal que estatuye competencias al municipio y, por ende, aplicando la corresponsabilidad y la participación ciudadana, se puede organizar a los vecinos y comunidades para hacer llegar sus requerimientos de forma individual o grupal.

Un ejemplo lo constituyen la Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Bosques (2013),  Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Ley Penal del Ambiente (2013), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Bosques (2013), Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015), entre otras.

A ello se deben sumar leyes como la del Consejo Federal de Gobierno (2010) o los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014) y el de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), que se vinculan por su objeto general y no específicamente por el servicio de agua.

Retomando la idea original sobre el título de estas líneas se tiene que la CRBV consagra los derechos de obtener bienes y servicios de calidad; el de asociación; participación; elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; dedicarse a la actividad de preferencia, entre otros.

Ahora bien, ¿cómo la LOPPM ha previsto esos mecanismos para velar por el ejercicio de la participación ciudadana y los llamados medios de gestión?

Para el primero de estos elementos del planteamiento se pueden mencionar:
·       
  • De forma directa a través de las dependencias de la Alcaldía: direcciones, departamentos, gerencias.
  • Servicios desconcentrados. 
  • Empresas municipales, bien sean mixtas o exclusivas.
  • Institutos autónomos o públicos.
  • Concesiones.  
  • Fondos de ahorro.
  • Cooperativas,  fundaciones, asociaciones civiles, entre otras.
En el segundo caso se puede hacer mediante:
·       
  •       Cabildos abiertos.
  •           Asambleas de ciudadanos.
  •           Consultas públicas.
  •           Iniciativa popular.
  •           Presupuesto participativo.
  •           Referendos.
  •           Iniciativa legislativa.
  •           Medios de comunicación social alternativos.
  •           Instancias de atención ciudadana.
  •          Autogestión.
  •          Cogestión.

Las Mesas Técnicas de Agua son una creación de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007) y las concibe como el mecanismo de organización de las comunidades para el ejercicio de la participación en materia de agua.

Se les dio la forma de una asociación civil, por lo que hay una remisión  al Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y Notariado (2014) lo que contempla que estas entidades de derecho privado adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del que posean los socios, con la protocolización ante la Oficina de Registro Público de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Su campo de acción versa sobre:

1.- Representar a la comunidad y grupos vecinales organizados ante los prestadores de servicio.

2.- Divulgar información acerca de los aspectos relacionados con el servicio y, en particular, sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores.

3.- Exigir el cumplimiento de sus derechos y los deberes inherentes con los servicios prestados.

4.- Orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y usuarios hacia el desarrollo y la supervisión del servicio.

5.- Proponer a los prestadores de servicio los planes y programas que pudieren concederse a los suscriptores para el pago por la prestación del servicio con miras a resolver las fallas o deficiencias de éste.

6.- Colaborar con los prestadores de servicio en los asuntos que sometan a su consideración y cualesquiera otros tendentes hacia la satisfacción válida de sus derechos.
Uno de los ámbitos donde pueden verse estas mesas técnicas es actuando conjunta o muy de cerca con los consejos comunales.

Ahora bien, si se contrasta con la LOPPM acerca de los medios de participación, da la impresión que allí también se pueden alcanzar logros importantes en cuanto a las aspiraciones vecinales sobre el servicio de agua.

Veamos algunos ejemplos.

Un Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

Ejemplo de la aplicación práctica de un cabildo abierto, no es únicamente por la denuncia de la marcha del servicio de agua, sino también al someter a la consideración de las comunidades, mediante  esta forma de participación, el plan de inversión para el desarrollo de los servicios; solicitar del nivel nacional la concesión para el aprovechamiento y captación del agua cruda; entre otros.

El Presupuesto Participativo es una herramienta de planificación y participación ciudadana. La LOPPM lo define como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

Al igual que el anterior, se puede concertar la inversión oficial en determinado tiempo y espacio con el objeto de solucionar problemas específicos.

Los Medios Alternativos de Comunicación pueden constituir una  modalidad de organización de la comunidad; aunque la LOPPM no los define expresamente, el objeto debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público. Aquí se puede emplear para el ejercicio de la denuncia o planes educativos en el uso y conservación del recurso natural, por ejemplo.

La iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante las instancias parlamentarias, planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal, por parte de los ciudadanos.

Requiere el cumplimiento de unas previsiones normativas contenidas en la LOPPM, el Reglamento de Interior y Debates, así como las ordenanzas que lo regulan.

Al ser satisfecho obliga a las  autoridades – especialmente los concejales – se vuelquen al estudio por vía de ordenanza y la elaboración de un texto normativo, como podría ser en los casos de la prestación del servicio de agua mediante cisternas durante contingencias o mientras se construyen las estructuras para resolver algún problema; o una ordenanza de gestión ambiental o de aguas. 

A través de la Autogestión, sea de forma individual o la comunidad directamente, se lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno.

Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública

La Cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Por si fuera poco, las Asociaciones de Vecinos también lucen como un medio de participación de los ciudadanos y su interactuación con las autoridades para la solución de múltiples problemas, de lo que se comentará en posterior entrega.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.








sábado, 7 de septiembre de 2019

¿Se puede dar en concesión por un Municipio la prestación de los servicios de agua?

¿SE PUEDE DAR EN CONCESIÓN POR UN MUNICIPIO LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

Mucho se ha dicho sobre la situación del servicio de agua en Venezuela.

Para responder el planteamiento contenido en el título de estas líneas es necesario acudir a las competencias sobre el agua y los llamados medios de gestión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que las aguas son del dominio público; ello hace imprescindible hacer breves consideraciones previas, ya que los bienes comprendidos en esa categoría – como dice el autor Agustín Gordillo en su obra de Tratado de Derecho Administrativo, la cual puede consultarse en www.gordillo.com – están revestidos del concepto de “dominiacialidad” o “dominialidad”, lo que ha puesto a la doctrina, legislación y jurisprudencia en más de un aprieto por la falta de precisión terminológica y de criterios uniformes.

Siguiendo a este autor se observa la tendencia a asociarlos con el uso directo o indirecto de la colectividad como también al servicio público, lo que lleva a la clasificación de los bienes públicos en relación con el fin para el cual se destinan.

Otra característica es que son bienes fuera del comercio y no enajenables, como tampoco prescriptibles.

Como dice Duguit, citado por Gordillo (Ob. cit.), el principio para distinguir los bienes del dominio público del privado, está en las actividades afectas al servicio público, lo cual les sustrae del régimen normal de propiedad privada.

En el mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencias Nº 1410 de fecha 22 de junio de 2000, como en la Nº 1344 de fecha 9 de octubre de 2014, donde analiza la condición de los bienes del dominio público.

Si se observa la actividad legislativa nacional, la Ley de Aguas (2007) señala – sobre el dominio público de las aguas – que comprenden 

(i) todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.

(ii) Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80 mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos comas treinta y tres (2,33) años.

(iii) Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Aquí hay que recordar el principio de irretroactividad como también el de supremacía de la norma constitucional frente a la legal puesto que, con la aprobación de la CRBV, se modifica parte de la legislación por un cambio en la concepción dada por el Constituyente, así como también la aplicación de la previsión sobre la continuidad de las leyes y demás instrumentos jurídicos preconstitucionales al año 1999, mientras no contradigan a la Carta Magna aprobada en esa ocasión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales para este ámbito del poder público, consagra la autonomía de los municipios para la gestión de las materias de su competencia, entre las cuales se encuentra el servicio de agua potable; la dotación de los servicios públicos domiciliarios, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas.

Ahora bien, esta Ley establece también una norma sobre el servicio de agua potable que es de la competencia municipal sin precisarla, pudiendo hacerlo directamente o a través de otras formas o medios de gestión, para lo cual hay que remitirse a la ley nacional.

Al hacer un análisis de los distintos tipos de competencias encaja lo referente al agua potable en las llamadas competencias concurrentes, puesto que cada nivel del poder público – especialmente el nacional – también comparte roles en este sentido, siendo el legislador muy cuidadoso de no propiciar intromisiones indebidas por falta de coordinación institucional.

Asimismo, en cuanto a las formas como el ámbito municipal desempeña las competencias que le asigna el entramado legal, la LOPPM señala que – con ocasión de la autonomía – los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias, dice la LOPPM.

Al respecto pauta que podrán:
-        
  •  Gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos.
  • Mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. 
  • Contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas.
De igual manera, como mecanismo para el fomento de la participación ciudadana, también:
        
  • Estimular la creación de empresas de economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro,mutuales y otras formas asociativas.
  • Promover la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para facilitar la participación de los trabajadores y de las comunidades y garantizar la participación ciudadana.

-          
    Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente los servicios de agua potable y de saneamiento, de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional;
  1.  Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la concesión para el aprovechamiento y captación del   agua crudas, así como para hacer las respectivas descargas de aguas servidas.
  2.  Establecer las condiciones y términos específicos conforme a los cuales se prestarán los   servicios, de conformidad con la Ley, sus Reglamentos y los criterios establecidos por la         Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
  3.  Reglamentar la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento mediante la   respectiva ordenanza con base en la Ley y en las directrices que al efecto establezca la   Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento.
  4.  Seleccionar la modalidad de gestión y establecer los términos y condiciones específicos   conforme a los cuales se prestará el servicio, de acuerdo con la normativa general aprobada      por el Poder Ejecutivo Nacional.    
  5.   Seleccionar los prestadores de los servicios de agua potable y de saneamiento de acuerdo con    lo establecido en la Ley y en las demás leyes que rijan la materia.
  6.   Promover la organización y capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo   modalidades de gestión o cogestión, para la administración de los sistemas de agua potable y     de saneamiento.
  7.  Imponer a los prestadores de los servicios las sanciones que le correspondan por     incumplimiento de las condiciones de prestación de acuerdo con lo establecido en el   correspondiente contrato.
La Ley en cuestión ofrece la posibilidad de dar mediante concesión actividades dentro del servicio de agua potable y saneamiento, bien sea por sí misma o conforme los lineamientos nacionales.

Esto permite concluir – una vez más - que la competencia en materia de agua potable y saneamiento es del tipo concurrente porque el ámbito nacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley de Aguas (2007) y la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), acuerdan que la rectoría corresponde al Poder Ejecutivo Nacional. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos publicados de mi Autoría  denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “El Municipio y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “La Comisión Central de Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Planificación”, “ Municipio y reforma habilitante: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ordenación”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Gestión”, “Los CLPP en su Ley del año 2015”, “La Contraloría Social”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Catastro Municipal”, “La Organización Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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