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domingo, 28 de mayo de 2017

Municipio, Parques y Plazas

MUNICIPIO, PARQUES Y PLAZAS 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Loa parques y plazas son espacios públicos que encontramos a lo largo de ciudades y pueblos, llegando algunos a poseer un carácter emblemático para las comunidades.

El Constituyente no desconoce esa realidad y asignó las competencias en esta materia a los municipios por aquello de la proximidad, ya que es la unidad primaria política y administrativa de la organización nacional.

También le reconoce autonomía y personalidad jurídica, quedando – obviamente - incluida la gestión de las materias de su competencia, lo que puede llevar a cabo a través de los llamados Medios de Gestión:  gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, institutos autónomos); concesiones; autorizaciones otorgadas a particulares.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que los municipios tienen la potestad de elegirlo, lo que mantiene estrecha relación con la autonomía; esto incluye la capacidad para legislar a través de los distintos instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

En efecto, al examinar las normas atribuidas al ámbito local se observa que deben actuar en materias como el ambiente, ordenación urbanística, ornato público, turismo, patrimonio histórico, arquitectura civil, nomenclatura urbana; parques, jardines y plazas, Sin embargo, no precisa mayores detalles por lo que el legislador recibió ese encargo y lo desarrolló en instrumentos normativos porque se encuentra el lector que - algunas de ellas - también las poseen otros niveles del Poder Público, lo que se ha dado en llamar como competencias concurrentes.

Aunque el objeto de estas líneas encuadra más dentro de las llamadas competencias propias.

La LOPPM reprodujo la cita constitucional, generando que los concejos municipales aprobaran ordenanzas sobre esta materia porque este tema no puede verse aislado.

La Ley de Bosques (2013) confiere al municipio, actuando en calidad de agente de gestión del patrimonio forestal, velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos; fomentar la arboricultura urbana que contribuyan con la protección del ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios.

La Ley Orgánica del Ambiente, como marco regulatorio general, establece que los municipios podrán desarrollar normas ambientales en las materias de su competencias, lo cual – como se ha expresado con el caso de la Constitución de la República (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -  lleva a cabo mediante ordenanzas.

Las define la LOPPM como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la Ley en referencia.

Desde una perspectiva patrimonial forman parte de los bienes del dominio público, caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de ejecución judicial, siendo objeto de protección especial; ello se refleja en legislación nacional como municipal.

Un ejemplo con alcance nacional se encuentra en los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015) y de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).

Una ordenanza  sobre parques y plazas municipales se concibe con la finalidad de regular el uso, conservación, defensa y mantenimiento así como los elementos que los conforman o caracterizan.

Cuando se refiere a los destinatarios del texto normativo seguramente indicará que está dirigida a los ciudadanos residentes o transeúntes, las organizaciones sociales o comunitarias y demás personas jurídicas, los  funcionarios o servidores públicos de cualquier naturaleza investidos o no de autoridad; quienes están en la obligación de colaborar con las autoridades municipales en la estricta aplicación de sus disposiciones. 

Una de las razones por las cuales se legisla en esta área es porque asuntos como el ornato público, la planificación, el mobiliario, el equipamiento y otros de la gestión urbana, suelen pasar desapercibidos a primera vista, aunque la falta o deficiente implementación de legislación, programas, proyectos y otras actividades, sí se percibe de forma evidente.

Continuamente los medios de comunicación social y redes sociales dan cuenta acerca del estado de uso y conservación de parques y plazas por presentar deficiencias en su mantenimiento, no contar con la seguridad necesaria por haber sido objeto de vandalismo o ser el epicentro de la comisión de delitos contra la propiedad o las personas.

La gestión sobre ellas implica la coordinación de varias dependencias del Municipio, tales como: ambiente, planificación, presupuesto, obras y servicios, administración tributaria, movilidad urbana, policía, cronista, entre otras.  

También involucra al concejo municipal y la contraloría municipal por las funciones de control de ambos.

En las ordenanzas se destaca la importancia histórica y cultural de espacios como parques y plazas, otorgándole – como ya se ha dicho – protección y tratamiento especial.

Es de la competencia municipal en materia de parques y plazas:

1º.- Los servicios de prevención y protección vecinal, policía municipal, justicia de paz, tendentes al uso adecuado de parques y plazas.

2º.- Ejercer labores de seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes, en coordinación con los demás cuerpos de seguridad ciudadana.

3º.- La guarda, conservación y mantenimiento de los bienes municipales.

4º.- El control urbanístico, con miras al cumplimiento de las normas sobre materia ambiental,  ordenamiento territorial y urbanístico, a fin de velar por la preservación y uso adecuado de los espacios públicos y privados en el marco de sus competencias. 

5º.- La promoción, incentivo y organización de acciones dirigidas a la prevención de conductas que conculquen o quebranten las normas de la pacífica convivencia ciudadana en espacios tales como: programas o proyectos de carácter permanente de tipos formativo y educativo para el fomento del restablecimiento del orden cívico y jurídico infringido, al igual que la reparación de los daños causados.

6º.- La promoción de acciones formativas e informativas permanentes en centros educacionales en jurisdicción del Municipio para la difusión de esta Ordenanza, fomento de la cultura ciudadana,  tradiciones y costumbres locales, como valores que incentiven una sana convivencia.

7º.- La implantación de medios de participación ciudadana para la atención de solicitudes,  sugerencias, peticiones, proyectos, iniciativas legislativas, estudios, quejas, reclamos.

8º.- Adoptar medidas para el uso de la fuerza laboral juvenil, servicio comunitario estudiantil o de inicio en la inserción laboral en programas o proyectos tendentes a la preservación, conservación, defensa, mejoramiento de parques y plazas.

9º.- El turismo local.

10º.- Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Las principales obligaciones en cuanto a parques y plazas que el Municipio debe desplegar se pueden resumir así:

1º Responder por la conservación y la tutela de los bienes municipales.

Mantenerlas en buen estado de aseo y mantenimiento; para ello deberán contar con los equipamientos funcionando adecuadamente, tales como: papeleras, señales, alumbrado.

Quedan comprendidas las labores de servicios: aseo urbano, desmonte, desmalezamiento, riego y  poda de los árboles, cada vez que se requiera a efectos del ornato público.

3º  Garantizar la seguridad, lo que incluye un sistema de vigilancia permanente para la protección de personas y bienes, en coordinación con el cuerpo de policía municipal y demás órganos y entes de seguridad ciudadana.

4º  Responder por la implantación de la disciplina urbanística, con el fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad y salubridad.

5º Elaborar un plan de intervención específico orientado al fomento del comportamiento cívico y la convivencia ciudadana en parques y plazas de uso público del municipio.

Los ciudadanos, como usuario de estos espacios, tienen derecho a:

1º.- Uso en condiciones óptimas de seguridad, funcionalidad, estética y salubridad.

2º.- Derecho a la tranquilidad y al descanso a través del disfrute.

3º.- Derecho a la circulación afable, a no ser abordado para el ofrecimiento de bienes o servicios que no ha solicitado ni ser interferidos en su circulación como peatones por dispositivos de movilidad que impliquen incomodidad o riesgo.

4º.- Derecho a la información actualizada sobre actividades y actuaciones municipales; recibir orientación sobre los requisitos administrativos, técnicos o de cualquier otro tipo que le requiera la legalidad vigente.

5º.- Derecho universal a la convivencia en un ambiente de civismo donde se respete toda manifestación pública de cualquier creencia o ideología que se desarrolle dentro del marco que establecen la Constitución de la República y las leyes.

6º.-  Derecho a recibir trato respetuoso, adecuado e igualitario por parte de las autoridades como de los funcionarios municipales, que permitan el ejercicio de los derechos individuales y el cumplimiento de sus obligaciones.

7º.- Derecho a solicitar la intervención eficaz de la autoridad, cuando sea perjudicada por la realización de actitudes o actividades prohibidas según alguna disposición legal vigente.

Pero, como los derechos también imponen deberes, les corresponde a todas las personas que residan, laboren o transiten por el Municipio colaborar con las autoridades municipales, las asociaciones de vecinos y demás organizaciones comunitarias en la utilización, conservación, defensa y el mejoramiento de los parques y las plazas de uso público.

Asimismo, tendrán el deber de denunciar ante aquéllas cualquier actividad que pueda deteriorarlos o impedir total o parcialmente su uso, conservación, defensa y mejoramiento.

Es frecuente encontrar que diversas ordenanzas regulen por separado mediante normas conexas por lo que existen remisiones en materia de, por ejemplo, convivencia ciudadana, como no realizar actos inmorales, comercio informal; ambiente, comprende actividades ruidosas, contaminación sónica o visual, animales domésticos y de asistencia; movilidad urbana, que involucra circulación de vehículos, carga y descarga, trabajos de remodelación o reparación, equipamiento urbano, entre otras.

Como mecanismo de participación ciudadana, autogestión o cogestión se suscriben convenios para el cuido y mantenimiento de estos espacios con organizaciones vecinales o comunitarias que deben rendir cuenta de su gestión ante el Municipio conforme las previsiones de la ordenanza y del convenio.

Pese a la finalidad de parques y plazas con todos los beneficios que traen a las comunidades pueden ocurrir situaciones que amerite sanciones, las cuales están en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, el Código Penal Venezolano (2005) u otros, en ocasiones suelen ser incluidas. 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Las Mancomunidades”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Cronista Municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “La nomenclatura urbana”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Variables urbanas”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con esta materia.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      

   


domingo, 21 de mayo de 2017

Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire III

MUNICIPIO Y LEY DE CALIDAD DE LAS AGUAS Y DEL AIRE III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Esta entrega va a dar cuenta de unos aspectos pendientes que son comunes tanto al agua como al aire.

La Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015) señala que la organización institucional para el manejo de las aguas y del aire se hará en varios niveles del Poder Público.

El ámbito nacional, a través del ministerio con competencia en ambiente actuando como órgano rector, le corresponde fijar, planificar, dirigir, coordinar, controlar, evaluar las políticas, planes, proyectos, actividades para la gestión de la calidad de las aguas y del aire.

Adicionalmente, los ministerios con competencia en el área de salud, transporte, agricultura y energía participan con el Órgano Rector en la elaboración del Plan Nacional para la Gestión Integral de Residuos y Desechos Líquidos y Gaseosos.

Como ya se ha indicado precedentemente a los municipios les corresponde lo concerniente con la vida local sobre protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, servicios de agua potable, aseo urbano y domiciliario, entre otros.

Esto incide en otras áreas como la planificación y ordenación urbana.

Ahora bien, por cuanto el municipio tiene como uno de sus principios básicos para su desempeño a la participación ciudadana, el Legislador Nacional acordó incluir en la Ley de calidad de las Aguas y del Aire normas referidas con aquélla; consagra unos derechos, tales como:

1.- Protección de la salud y ambiente frente a los riesgos o daños que se puedan producir durante todas las fases del proceso.

2.- Participación en las fases de elaboración de planes, programas y proyectos que puedan afectar la calidad de las aguas y del aire.

3.- El acceso a un servicio de agua libre de residuos y desechos.

4.- Acceso a la información y datos relacionados con el manejo integral de los residuos y desechos.

5.- Acceso a la información sobre efectos para el ambiente y la salud pública como consecuencia de las operaciones  de generación y eliminación de desechos, al igual que las medidas preventivas o compensar los efectos perjudiciales.     

Aquí los municipios, siguiendo a la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la cual asigna a los municipios – entre otras - la competencia en educación ambiental; en el caso de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), pueden implementar programas y otras iniciativas  mediante los medios de participación ciudadana, tales como: Cabildos Abiertos, Iniciativas Legislativas, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Presupuesto Participativo, Iniciativa Popular, Control Social, Referendos, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana, Autogestión, Cogestión.

Pueden diseñar e instaurar formas de aproximación entre las comunidades y las autoridades; un ejemplo palpable es el reciclaje desde las escuelas.

Cuando se enseña a los niños y  adolescentes el trabajo con materiales para elaborar artesanías u otros objetos de utilidad partiendo de la base de lo que otras personas ya no utilizan, no solamente es una fuente para obtener recursos económicos, sino las bondades de la austeridad como criterio de administración, al igual que fomentar la creatividad e innovación, por mencionar algunos. 

Los educadores, a través de actividades lúdicas, especialmente en los primeros años de la vida, pueden introducir hábitos y conductas que forjarán el carácter del estudiante para su vida adulta con valores ambientales.

Otro beneficio colateral es profundizar la descentralización como el desarrollo de otros derechos de rango constitucional.

-¿Algunos de ellos?

-El de asociación;  elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; desenvolvimiento libre de la personalidad; libertad económica, entre muchos otros.

También la Ley contiene deberes como:

1.-  Pago de las tasas por los servicios a prestar por el municipio, cancelación de las multas y demás cargas previstas.

2.- Cumplir con las normas y recomendaciones técnicas establecidas por las autoridades.

3.- Informar a las autoridades sobre las infracciones que cometan quienes generan y operan con residuos y desechos en contra del ordenamiento sobre la materia.

4.- Participar en los programas de reducción de residuos y desechos. 

El Legislador Nacional consideró que el apoyo de las comunidades organizadas es fundamental para el cabal cumplimiento de las normas, dada la importancia capital del tema con miras a garantizar la subsistencia de los seres vivos en especial de los humanos.

Un elemento significativo que indica la ley objeto de estas líneas son los incentivos.

Los hay de tipos fiscales, económicos, financieros, tecnológicos, sociales y educativos dirigidos a quienes formulen, ejecuten, participen con iniciativas, planes, programas, proyectos o inversiones en materia de residuos y desechos.

Dentro de estos se encuentran el acceso al sistema de créditos, exoneraciones totales o parciales de tributos.

Para el caso de los últimos se deben expresar en el texto normativo; por ejemplo, si es a nivel de impuestos nacionales como el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta necesariamente tendrá que existir el correspondiente decreto sustentado en las leyes que los regulan y en otras.

Cuando los municipios decidan acordarlos las ordenanzas los regularán siguiendo las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tales como plazo máximo, condiciones, tributos que comprende, entre otros.

En ambos niveles el Código Orgánico Tributario (2014) juega un rol fundamental.          

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Las mancomunidades municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 14 de mayo de 2017

Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire II

MUNICIPIO Y LEY DE CALIDAD DE LAS AGUAS Y DEL AIRE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando la secuencia corresponde en esta entrega al componente agua.

El primer principio a considerar por este texto normativo es la declaratoria del deber de contribuir y mejorar la calidad de las aguas; esto tiene su origen en el hecho que el nivel nacional ejerce la rectoría en esta materia, partiendo de las normas constitucionales que le atribuyen el carácter de bien del dominio público a las aguas y la fijación del régimen legal sobre éstas.

Esto permite – a su vez – señalar que se han aprobado textos que regulan el servicio de aguas, tales como: Ley Orgánica del Ambiente (2006), la cual es el marco regulatorio general;  la Ley de Aguas (2007), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley de Bosques (2013), Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015).

La última de las mencionadas establece que la calidad de aguas constituye el conjunto de parámetros físico químico y bacteriológico que permiten determinar la potencialidad de uso de los cuerpos de agua con fines específicos.

En cuanto a la gestión el mencionado instrumento señala que  comprende los aspectos relativos con su clasificación de acuerdo con los distintos usos, las actividades capaces de degradar las fuentes de agua, la reutilización de las aguas, protección de las cuencas, seguimiento de los usos de la tierra, los sistemas de riego, entre otros.

Se regulan aspectos como el vertido de líquidos provenientes de la actividad humana, siendo el caso de las aguas servidas o tratadas, al igual que las descargas al medio marino, costero, suelo, subsuelo, submarino, redes cloacales, contaminación, entre otros.

Declara de interés general la prevención, control y eliminación de la producción de desechos líquidos con miras a la protección del ambiente y por razones de salud.

El texto normativo ha previsto la realización de planes para las distintas cuencas hidrográficas, de acuerdo con sus particularidades, por lo que el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en materia ambiental, estará a su cargo tal tarea.

Hace referencias sobre la actividad de explotación petrolera y las conexas.

Como información que llama la atención en esta materia hay que indicar la asignación de competencia a los municipios acerca de la asunción de la actividad de prestación de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas.

La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007) ha previsto para el nivel local:

1.- Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente, los servicios de agua potable y saneamiento, de acuerdo con las políticas, normas y estrategias fijadas por el Poder Nacional.

2.- Participar con el Poder Nacional en la elaboración de los planes, lineamientos y políticas para el sector agua.

3.- Someter a la consideración de los cabildos abiertos programas de inversión.

4.- Solicitar y gestionar del Ejecutivo Nacional la captación de aguas crudas y las descargas de las aguas servidas.

5.-  Establecer las condiciones y términos conforme los cuales se prestará el servicio.

6.- Dictar la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal con la aprobación del Alcalde, de acuerdo con los procedimientos legales.

7.- Seleccionar la modalidad de gestión (directa, mancomunidad, concesión) y establecer los términos y condiciones para la prestación y ejecución.

8.-  Seleccionar los prestadores de servicio.

9.- Aprobar la tarifa del servicio.

10.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructuras hidráulicas o sanitarias que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector en ese municipio o asociados por la mancomunidad.

11.- Promover programas educativos sobre la necesidad del uso eficiente de los recursos hídricos y el pago oportuno de las obligaciones de los usuarios o suscriptores.

12.- Promover la participación de los suscriptores a través de las mesas técnicas de agua en la supervisión, fiscalización y control en la prestación de los servicios.

13.- Promover la capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo modalidades de gestión para la administración de los servicios.

14.- Imponer a los prestadores de servicios las sanciones derivadas por el incumplimiento de las condiciones de prestación.

15.- Contribuir con el financiamiento del régimen de subsidios.

Se crea en la Ley de Calidad de las Aguas y del Aire un Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, el cual busca hacer seguimiento y control de este tipo de sucesos. Existen regulaciones para vertidos, descarga e infiltración de aguas y otros productos residuales en forma permanente, interina o fortuita a través de autorizaciones que deberá emitir el ministerio con competencia en ambiente.

En un Reglamento de esta Ley se deberá regular los procedimientos y recaudos a llenar por los laboratorios que prestan servicios de captación de muestras de aguas residuales.

Se contempla un régimen sancionatorio administrativo cuya penalidad son multas, sin perjuicio de las previsiones por otros instrumentos jurídicos como la Ley Penal del Ambiente (2012).

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Las mancomunidades municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,  entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        

domingo, 7 de mayo de 2017

Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y del Aire I

MUNICIPIO Y LEY DE CALIDAD DE LAS AGUAS Y EL AIRE I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando se estudian materias como Derecho Administrativo y Ambiental se encuentra el lector con principios generales que deben mantenerse firmes ante las continuas solicitudes de particulares o del sector público para modificar espacios porque – de ocurrir – podría alterar gravemente el equilibrio colocando en riesgo hasta la propia existencia de la especie humana.

Ejemplos de ello se observan con frecuencia en el campo urbanístico.

Los cuerpos de seguridad ciudadana en las áreas de protección civil y bomberos enfrentan hechos relacionados con lo enunciado como parte de su labor rutinaria, al igual que – como instituciones llamadas a la prevención - haciendo los llamados pertinentes para el cese o modificación de prácticas nocivas

Por cuanto es innegable que estamos interconectados en lo ambiental porque lo que se daña en una zona repercute – con el tiempo en mayor o menor grado – en otra así parezca distante, a nivel mundial se han unido esfuerzos a través de los mecanismos del Derecho Internacional Público por medio de tratados, acuerdos y convenciones, para cooperar los estados signatarios en función de un planeta mejor.

Venezuela no escapa de ello y ha sido firmante de muchos instrumentos en este sentido.

En lo interno, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) desde su Exposición de Motivos ha dedicado normas expresas dirigidas a garantizar políticas públicas más allá del mero conservacionismo, sino enmarcadas hacia el desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable.

De hecho, consagra la ordenación territorial con la participación ciudadana, obligatoriedad de educación ambiental en todos los niveles, protección especial hacia elementos como el aire, agua, suelos, costas, clima, capa de ozono y especies vivas.

Para ello se han aprobado, además de textos normativos de legislación supranacional, leyes como la Orgánica del Ambiente (2006), siendo pioneros en el continente en la creación de un ministerio del ambiente, hoy con otra denominación; Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Aguas y del Aire (2015), Ley de Bosques (2013), Ley Penal del Ambiente (2012), Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley de Gestión Integral de la Basura, Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos (2001), entre otras.   

La presente entrega corresponde con la parte del elemento aire.

Dentro del elenco de competencias asignadas por la CRBV a los municipios se encuentra lo ambiental, concebido como una competencia concurrente, es decir, las ejercidas conjunta o coordinadamente con otros niveles del Poder Público.

En efecto, la Carta Magna establece que los municipios ejercen competencias en lo concerniente con la vida local sobre protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental, servicios de agua potable, aseo urbano y domiciliario, entre otros.

Como competencias municipales relacionadas con lo ambiental puede citarse lo urbanístico; ello se materializa cuando se realiza el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL).

Otro ejemplo es la ordenanza que regula la zonificación, arquitectura y construcciones.

El Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto por la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), cuyo  fin es establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en concordancia con los municipios que lo integra, ejerce competencias en lo urbanístico y ambiental.

Otro caso semejante es el Distrito del Alto Apure, donde la Asamblea Nacional aprobó un texto normativo denominado Ley que crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001), para establecer las condiciones y características de un régimen especial para los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure.

Se encuentra conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal es la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Limita por el norte con los Estados Táchira y Barinas y el Municipio Muñoz del Estado Apure; por el sur con la República de Colombia y el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por el este con los Municipios Muñoz y Achaguas del Estado Apure; por el oeste con la República de Colombia y el Estado Táchira.

Su sistema es a dos niveles, lo cual significa que existe un régimen distrital y municipal.

Ello implica que está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral.

Un tercer ejemplo es el Territorio Insular Miranda;  nace como forma de organización dentro de las dependencias federales que conforman el Archipiélago Las Aves, Archipiélago Los Roques y el Archipiélago La Orchila, mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda en el año 2011 (DLTIM), basado en el Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (2011) y la llamada popularmente Ley Habilitante del Presidente de la República (2010).

Como es considerado un régimen especial de gobierno, de acuerdo con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (DLODF, 2011), la función ejecutiva es  ejercida por un Jefe de Gobierno en representación del Ejecutivo Nacional, de libre  nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien se encargará de la organización y administración de dicho territorio.

Dentro de las competencias del Jefe de Gobierno se encuentran: Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, decretos y demás instrumentos normativos, así como de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional. Coordinar con los órganos y entes nacionales la implementación de las competencias respectivas en el Territorio. Coadyuvar en el resguardo ambiental.

La Ley de Calidad de las Aguas y del Aire no hace abstracción territorial por lo que se entiende su aplicación en toda la República e incluye a estas organizaciones especiales dentro de la gestión pública.

Siendo el aire un componente vital la Ley Orgánica del Ambiente fija la rectoría en el Ejecutivo Nacional, por lo que se habla de competencia concurrente a nivel municipal.

La Ley de Calidad de Agua y Aire (2015) busca – como su nombre lo indica – la fijación de mecanismos de control para emisiones y factores contaminantes del aire, las condiciones sobre las cuales se deben manejar los residuos y desechos gaseosos – en el presente caso – con miras a la protección del ambiente.

Las regulaciones sobre materiales peligrosos, sustancias y sustancias se remitieron a la Ley de sustancias, materiales y desechos peligros (2001); las concernientes con desechos sólidos no peligrosos se regulan por la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010).

Especial énfasis en la participación ciudadana ya que las personas tienen consagrado derechos como el acceso a la información sobre procesamiento de residuos y desechos durante la operación en etapas como la generación y eliminación, al igual que sobre formación y capacitación básica para el manejo apropiado.

Aquí los municipios, siguiendo a la Ley Orgánica del Ambiente y la del Poder Público Municipal, pueden generar programas y proyectos tendentes al mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, no solamente con los medios participativos a que se contrae la Ley de Calidad de Aguas y Aire, sino también por los establecidos en aquéllas, ya que la educación ambiental es competencia legal del ámbito local, pudiendo esa organización generada a partir de la sensibilidad con esta materia aplicarla en otros órdenes.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “¿Precio o Tasa para el servicio de aseo urbano?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Urbanística”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Organización y Gestión Municipal”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gestión de Servicios Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, "La Ordenanza de Gestión Ambiental", "La Ordenanza de Gestión de Aguas", "Municipio y Ley de Bosques", "Municipio y Servicio de Agua Potable", "Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra ocasión se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        




domingo, 30 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos III

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com   



Determinado el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), así como la supletoriedad hacia el municipio, consagrada por dicho instrumento derivada de la autonomía prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), es pertinente hacer otras consideraciones.

En primer lugar, es perfectamente viable que los Principios que gobiernan el quehacer administrativo deba el ámbito local utilizarlos en la realización de actividades.

Por ejemplo, (i) el  Principio de Economía, que consiste en que los asuntos deben ser resueltos sin dilaciones indebidas, solo que deben cumplirse las formalidades esenciales para la toma de decisiones, lo que no implica que debe ser en el sentido solicitado por el particular, sino con arreglo al ordenamiento jurídico.

(ii) El Principio de Imparcialidad, donde la Administración, tanto en la fase de sustanciación como de decisión, debe llevar a cabo los trámites sin tomar partido en cualesquiera de los intereses confrontados, sino con arreglo a la ley, manteniendo en igualdad y sin preferencias a los contendientes, aunque sea la propia administración.

Esto es una consecuencia del principio de igualdad ante la ley previsto por la CRBV.
También han dicho los doctrinarios más destacados que es aplicación del principio de respeto del orden de presentación de los trámites o solicitudes, salvo que medien legítimas razones de interés público.

(iii) El Principio de Celeridad el cual implica que debe ser sustanciado y decidido con la mayor rapidez dentro del procedimiento y no postergarlo indefinidamente; mantiene estrecha vinculación con el de Economía, puesto que los particulares y la propia administración necesitan tener certeza de las tramitaciones dentro de la brevedad prevista por los procedimientos.

(iv) El Principio de Eficiencia, complementado por las previsiones del Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) cuando establece que los órganos y entes deben perseguir el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en los planes, normas y compromisos de gestión. Debe comprender el seguimiento de las actividades, así como la evaluación y control del desempeño institucional y de los resultados  alcanzados.

En segundo término, las llamadas Potestades de la Administración también se dan cita en el Municipio.

Se pueden indicar las siguientes a mayor ilustración.

(i) Potestad Anulatoria.

Consiste en que la administración puede declarar la nulidad absoluta de las actuaciones, en forma total o parcial, debiendo reponer al estado en que sea reparado el daño al orden público; un acto nulo no puede producir efectos jurídicos y tampoco puede ejecutarse algo impregnado de nulidad.

Para ello debe estar configurado alguno de estos supuestos.
·         Cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional.
·         Cuando resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que hayan creado derechos a los particulares.
·         Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
·         Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El problema medular consiste cuando se producen derechos en cabeza de los particulares; la doctrina y jurisprudencia han señalado que el vicio debe ser de tal magnitud que haga posible uso de esta potestad. La declaratoria puede provenir de oficio o a solicitud de interesado.

(ii) Potestad Certificatoria.

La Administración puede dar fe de lo que reposa en sus archivos sin necesidad de la actuación de un juez o magistrado.

Esto tiene que ver con la llamada fe pública como se aprecia en los registros y notarías públicas, quedando basado en el principio de publicidad, solo reservándose aquellos recaudos o asuntos que no puedan publicarse por razones como las de seguridad y defensa nacional, por ejemplo, para lo cual se debe dictar un acto que declare la reserva motivadamente.

(iii) Potestad Expropiatoria.

El Municipio puede por razones de utilidad pública o social tomar del patrimonio de los particulares, previo pago de la justa indemnización, derechos o bienes para la satisfacción de necesidades colectivas de acuerdo con sus competencias.

(iv) Potestad Revocatoria.

Es el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar actos que ella misma declara, fundado  en motivos de oportunidad o conveniencia.

(v) Potestad de Actuación de Oficio.

Consiste en la posibilidad para la Administración de iniciar sin requerimiento de interesado los procedimientos o de impulsarlos hasta su culminación.

(vi) Potestad Sancionatoria.

Cuando la ley le faculta puede aplicar las sanciones y multas tras producirse infracciones al ordenamiento jurídico.

En tercer lugar, temas como el acto administrativo (definición, requisitos, jerarquía u orden, nulidad, entre otros) también tienen cabida en el nivel municipal con plenitud.            

La doctrina cuando trata los Tipos de Acto se concluye que esto tiene aplicación. Una voz autorizada como la del profesor Eloy Lares Martínez en su conocida obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones UCV, Caracas, ha establecido como más frecuentes las que se citan a continuación

Puede encontrase denominaciones como: definitivos y de trámite; donde aquél es el que pone fin al asunto o trámite que se gestione mientras que, los últimos, son aquellos que contribuyen a dar impulso para convertirlo en uno definitivo.

También existe otra donde se les denomina como simple y complejo. Los simples son aquellos formados mediante la declaración de un solo órgano o ente, el cual puede ser colegiado o unipersonal. 
Los complejos es necesaria la intervención de dos o más órganos o entes.

Otra clasificación es la de generales e individuales; los generales pueden ser de contenido normativo, como son los reglamentos, y los no normativos cuando están dirigidos a un número indeterminado o indeterminable de personas pero no creadoras de reglas abstractas. Por el contrario, los individuales son los que se tiene de manifiesto a quien va dirigido específicamente.

La de reglados y discrecionales, los cuales algunos sectores de la doctrina consideran abandonada modernamente; los reglados son los que emanan  producto de una actividad administrativa rígida y no da margen de maniobra a la Administración. Los discrecionales, son lo contrario, puesto que son derivados de una norma que permite al autor establecer una suerte de banda o extremos.

Los de autoridad y de gestión.  Los actos que la Administración ejecuta para cumplir las leyes, de regular marcha de los servicios públicos, de asegurar a los ciudadanos las ventajas de una buena policía, la Administración obra como de autoridad, como poder. Los de gestión son considerados donde no se vislumbran contenidos de poder de autoridad, sino en un entorno de rutina, como podrían ser los llamados contratos administrativos, para algunos hoy en desuso.

Las  admisiones, concesiones, autorizaciones, aprobaciones, renuncias, actos de expropiación, órdenes.

Las concesiones son las decisiones de la autoridad que  tienen por efecto permitir que un particular (concesionario) desarrolle o ejecute  un servicio o actividad pública mediante una transferencia de poderes que regenta el concedente a través de un acto concesorio, la mayoría de las veces por contrato, donde se fija un pago por la prestación de la actividad. No debe confundirse con el arrendamiento que es un contrato de naturaleza civil. Ejemplo de ello son las rutas de transporte público.

Las admisiones son decisiones de la autoridad que tiene por objeto el ingreso de un sujeto a una institución u organización con la finalidad de hacerle partícipe de determinados beneficios, derechos o ventajas. Ejemplo es el cursar estudios en una universidad nacional pública.

Las autorizaciones hacen posible que una persona ejerza un derecho o poder que de antemano le pertenecía, pero que debe salvar un obstáculo legal. Difiere de la concesión en que de ésta nace un derecho o facultad que el concesionario no poseía, en tanto que la autorización no determina la adquisición de derechos o poderes en la persona que la ostenta. Ejemplo es la tala y quema de terrenos incultos.

Las aprobaciones son la manifestación de voluntad mediante la cual una entidad pública declara su conformidad con un acto ya formado por otro órgano. Es posterior al acto aprobado, mientras que en la autorización es previa. Ejemplo es cuando se solicita el aumento de tarifas en materia de aseo urbano y domiciliario por el Ejecutivo Local se somete al Concejo Municipal en ejercicio de lo previsto por la ordenanza que regula el servicio.

Las renuncias son aquellas manifestaciones de la autoridad administrativa mediante el cual se declaran extinguidos graciosamente, créditos o derechos pertenecientes a su titular. Ejemplo de esto son las llamadas remisiones tributarias previstas por el Código Orgánico Tributario.

Los actos de expropiación son las medidas dictadas por las autoridades que establecen limitaciones a la propiedad privada con miras a atender fines de utilidad pública y social. Se manifiestan en un decreto dictado con arreglo a la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social.

Las órdenes son las disposiciones que la autoridad impone a sus funcionarios en razón del principio de jerarquía; también a los particulares que pueden consistir en mandatos o prohibiciones. Ejemplo son las instrucciones que el jefe imparte s sus subalternos. En el otro caso cuando se comete una infracción urbanística y se procura que el particular vuelva al estado normal la construcción violatoria.

Sobre la  Jerarquía la LOPA establece el siguiente elenco, aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) hace aportaciones en este sentido sin restar mérito a aquélla

En cuanto al Silencio Administrativo concebido como la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, una vez vencidos los plazos o términos fijados por la ley para dictar el correspondiente acto definitivo también es aplicable en el ámbito local.

Sobre esto puede ser de negación o afirmación. Como ejemplo de cada uno se puede mencionar que  la LOPA consagra el primero mientras que en la legislación urbanística está previsto el segundo.

Es una de las maneras del acceso al sistema de recursos, tanto en sede administrativa como judicial. 

Se diferencia de la abstención o carencia en que ésta tiende a la expedición de un acto reglado. 

Ejemplo es en materia tributaria cuando – una vez cancelado los impuestos - se niegue de facto expedir el comprobante de cancelación o solvencia.

En materia de Nulidad la LOPA establece dos tipos de nulidad siguiendo los lineamientos de la legislación civil: absoluta y relativa o anulabilidad.

Existen unos supuestos para la declaratoria de nulidad absoluta; son:

1.-Cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.  

Sobre la nulidad relativa ha de decirse que se produce cuando no está incluido el acto dentro de los supuestos anteriores, lo que podría viciar el acto de manera no esencial, no afectándose – por ende – el orden público.

Como ejemplo puede citarse una notificación defectuosa pero que el administrado convalida recurriendo del acto administrativo que le afecta a tiempo con lo cual no existiría el vicio en la notificación, ya que poseía pleno conocimiento del acto agraviante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

   

 


domingo, 23 de abril de 2017

Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos II

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se indica en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) que se aplica en los municipios de manera supletoria.

Esto se debe porque la Constitución de la República le confiere autonomía al Poder Municipal; en efecto, de su texto se desprende claramente que goza de ella cuando refiere en la Exposición de Motivos así:

“Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en la cual se incluye el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido mínimo que corresponde con esa cualidad esencial, así como la garantía jurisdiccional…”.

Continúa señalando también que remite al legislador nacional el encargo de dictar la o las leyes para desarrollar los principios constitucionales sobre los municipios y demás entidades locales, abarcando no solamente la organización, sino dotándole de competencias, potestad tributaria, entre otras. La legislación establecerá regímenes diferentes para su organización, gobierno y administración.

Por excelencia esa ley es la Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010). Si bien no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

En razón de esa autonomía de origen constitucional debe respetarse el hecho de la aplicación de la LOPA no puede ser directo; corresponde a la norma de la Carta Magna indicar cuál está inserta o no en este tipo de situación.

Hacerlo de manera diferente no sería cónsono con el principio de estado federal que pregona el Texto Fundamental.

Sin embargo, como se dejó sentado en la anterior entrega, las bondades de un instrumento legislativo - como el que se trata en esta oportunidad - le favorecen al ámbito local, ejemplos son el derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta o el derecho a la defensa, por citar algunos.

Este asunto lo han resuelto muchos municipios aprobando una ordenanza sobre esta materia.

Otro de los aspectos que debe analizarse es el de a quién dentro de la rama municipal resulta aplicable, bien sea supletoriamente por vía de la ley nacional o mediante ordenanza.

La LOPA no despeja la incógnita porque cuando habla de administración central y descentralizada, no distingue los diferentes tipos de ésta.

En efecto, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), se observa que existen estructuras administrativas de carácter central, las que denomina como órganos y unas del tipo descentralizado a los que llama entes.  

Las misiones no son materia que el municipio se ocupe por ser de naturaleza nacional, además de poseer un decreto con rango, valor y fuerza de ley que las regula.

Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

Los órganos son organizaciones a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.

Los entes poseen personalidad jurídica – lógicamente distinta a la del municipio – las cuales se encuentran sujetas al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de los órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.   

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales, respectivamente.

Para el caso de los entes – tanto empresariales como no empresariales – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

El DLOAP al regular la legislación aplicable a los entes con formas de derecho privado, hace mención expresa – para los no empresariales – que se regirán por el Código Civil Venezolano (1982) mientras que, para los de tipo empresarial, toma como marco al Código de Comercio Venezolano (1955).

Otros textos normativos que vienen en auxilio de estos principios son la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), la cual no se aplica a los servidores públicos que se desempeñan en entes con forma empresarial y no empresarial. También está la Ley Orgánica del Trabajo, que es la que regula las relaciones de contenido laboral y es por la que se rigen los que se desempeñan en estos tipos de entes.

Distinto es el asunto cuando se está al frente de un ente con forma de Derecho Público; el DLOAP y la LOPPM expresan que los institutos autónomos o públicos son personas jurídicas creados por ordenanza, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas por ésta.

La iniciativa – según la LOPPM – corresponde al alcalde.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

Se concibió la concepción de introducir dos formas de jurídico-públicas de organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.         

También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz “establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.

Como diría Juan Garrido Rovira en su obra mencionada la tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.

Este autor sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, en Venezuela se supera esta situación con la aprobación del DLOAP, el cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la Ley Orgánica de la Administración Central.

La doctrina ha debatido acerca de la conveniencia o no de los institutos en la actividad pública.

Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  señala que la corriente que los favorece expresa que su creación obedece a razones de diversa índole. Lo financiero, industrial y comercial no podrían estar a cargo de órganos, los cuales están desprovistos de personalidad y patrimonio propio porque los bienes afectados a esos estos, estarían sujetos al régimen legal de hacienda pública, en especial las recaudaciones y erogaciones de fondos, lo que resulta incompatible con la realización de aquellos cometidos.

En cuanto a la personalidad jurídica de los institutos autónomos, es una de sus características esenciales, toda vez que son sujetos de derechos, lo que significa que pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, tanto que pueden actuar en procesos judiciales.

Para Jesús Caballero Ortiz en su obra “Los Institutos Autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; a juicio de Garrido Rovira lo importante no es la autonomía presupuestaria, sino la personalidad jurídica, porque aquél es del criterio la descentralización funcional no constituye un principio jurídico de la organización administrativa.  

Falta determinar un elemento de discusión acerca de los procedimientos aplicables en sede municipal por parte de un texto normativo como la LOPA partiendo de las motivaciones precedentes.

Aquí lo esencial es la especialidad frente a la generalidad como se menciona en el instrumento nacional en aquello que constituya la especialidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites Administrativos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Institutos Públicos o Autónomos Municipales”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Públicos y Notariado”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Los CLPP y la ley del año 2015”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Municipio y Economía Informal”, “Municipio y Marca Territorial”, entre otros; los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para aumentar la información sobre el particular.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.