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sábado, 5 de diciembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal Potestad investigativa? II

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior faltaron unos aspectos que se aspira completar en esta ocasión.

Uno de ellos es acerca de si esa facultad investigativa es ilimitada o no.

Debe entenderse la pertinencia de conocer cómo el ordenamiento ha regulado – caso de encontrarse previsto – siendo los extremos la existencia o no de algún campo para actuar totalmente libre o hay limitaciones expresamente.

Al estudiar la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000) se observa que no hay mención explícita de cómo será el desempeño de los Concejos Municipales en este punto, por lo que hay auxiliarse con otras fuentes del Derecho.  

La analogía nos traslada hacia las disposiciones de funcionamiento de la Asamblea Nacional, la cual hace alusión a los medios de control parlamentario, entre los que se encuentran las investigaciones.

Sin embargo, tampoco detalla o da nociones sobre esta materia, por lo que se acudió a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); ésta se limita a reproducir el principio general de todo órgano parlamentario: legislar en las materias de su competencia y ejercer funciones de control – en este caso - sobre el gobierno y administración municipal.

Regresando al Texto Fundamental (1999) se pueden sacar elementos con las normas generales sobre el funcionamiento de la Administración Pública, como el principio de publicidad, acceso al expediente, información oportuna del estado en que se encuentren los trámites o procedimientos, al igual que su resolución. También se dan cita la responsabilidad de la administración y del funcionario por el ejercicio de su actuación pública.

Esto contrasta con la seguridad interior, investigación criminal y  a la intimidad de la vida privada, entre otros.

Por otra parte, continúa la (LOPPM, 2010) que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otras del ámbito de la actividad pública municipal.

Igualmente pauta esta Ley que el Municipio debe crear y mantener programas de formación ciudadana.

Una ordenanza que regule esta temática tendrá que considerar principios como el de transparencia activa, máxima publicidad, reserva como excepción, control y accesibilidad en la gestión pública, entre otros.

Los legisladores locales deben cuidarse de diferenciar lo que es  (i) información pública, la cual es del dominio general, es decir, aquella que puede ser recabada en actuaciones administrativas, tales como: expedientes, circulares, ordenanzas, contratos, notas, directrices, estadísticas, entre otros; que se evidencie la realización de competencias del órgano o ente municipal.

No se hace distinción si está en medios impresos, digitales o de otro tipo, al igual que su emisor ni la fecha en que se produjo.

Mientras que, (ii) la información personal es aquella en la que se relaciona con lo referente a la privacidad, honor o reputación de un sujeto; ejemplos de ello son: la correspondencia,  orientación sexual, vida marital; datos médicos, psicológicos o psiquiátricos; asuntos familiares; materias sobre niños y adolescentes.

Sin embargo, existen casos que no puede o deba revelarse información, que son las de carácter reservado, como es durante los procesos de investigación para determinación de responsabilidades; traslados de detenidos; instalaciones penales o policiales; custodia de personalidades, entre otros.

Generalmente, se fija un procedimiento para requerir, procesar o sustanciar y entrega de la información solicitada. En éste se fijan plazos o términos máximos, organismo ante el cual recurrir en caso de denegación, resolución declarando reserva o confidencialidad, desclasificación, custodia, mecanismos de participación ciudadana, designación de funcionario responsable, entre otros.

Desde el nivel nacional se han producido regulaciones que se relacionan con el presente título.

Por ejemplo, en materia de procedimientos administrativos, el derecho de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta de rango constitucional desarrollado también por el legislador a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), dio pie para que se modificara el esquema en la relación administración-administrado incorporando principios como el de examinar y actuar en el expediente, derecho a compulsar actuaciones, límites a la discrecionalidad, unidad del expediente, registro de presentación de documentos, términos y plazos, constancia de recibo, entre otros.

Un segundo instrumento es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), en la que se incluyen el derecho a conocer la organización de entidades públicas (órganos, entes y misiones), obligatoriedad de medios de información como la internet actualizada donde se creen formas de comunicación o contacto, marco legal, misión, visión, entre otros.

Como tercero se puede citar al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), que pregona facilitar a los particulares despojando del rigorismo y formalismos innecesarios en las relaciones administración-administrado.

En cuarto lugar se puede mencionar la Ley de Infogobierno (2013), (deroga algunas disposiciones del texto normativo descrito en el siguiente párrafo), cuya finalidad es  

·    Sentar los lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas.

·   Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía.

·         Promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado.

En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes, por cada uno de los mencionados, lo que conlleva a la aprobación de – al menos - alguna ordenanza que facilite el acceso y divulgación de la información pública.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001) cuyo objeto es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, así como regular todo lo relativo con proveedores de servicios de certificación electrónica y certificados electrónicos.

Hay algunos intentos en la legislación – como en lo tributario - donde se ha tomado la iniciativa de incluir el domicilio procesal electrónico para notificaciones de trámites y procedimientos, pero no se posen estadísticas o informaciones evaluando esta circunstancia. 

El profesor Andueza (Ob. Cit.), pese a que el trabajo fue publicado durante la vigencia de la Constitución de 1961, explica que no hay función, potestades o atribuciones que puedan ser ejercidas sin límite, puesto que todo poder está regulado por el Derecho, lo cual mantiene la actual; hace una cita de Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, donde señala que “… un poder jurídico indeterminado es difícilmente concebible, o más claramente, es una contradicción con el sistema del Derecho, para el cual es consustancial la existencia de límites…”

Prosigue (Ob. Cit.) que la “… Constitución impone límites a los poderes públicos la obligación de someterse a la definición de atribuciones hecha por el propio texto constitucional y por las leyes…”     

Un ejemplo de esta aseveración lo constituiría un Concejo Municipal pretender acceso libre a las actuaciones de investigación penal – lo que se conocía como Fase Sumaria bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado – las cuales son de carácter reservado para los terceros, conforme el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012), el cual contempla una prohibición de rendir informaciones por parte de los funcionarios policiales acerca de las diligencias que practiquen, los resultados y las órdenes deben cumplir. Con el solo pretexto que los hechos a investigar ocurrieron en su espacio territorial sin vinculación aparente del Municipio.

En fin, si se dispone de la información necesaria para la actividad legislativa y siguiendo los procedimientos previstos se puede obtener un ordenamiento que vaya en dirección de disfrutar – en palabras de la (CRBV, 1999) – derechos, bienes y servicios de calidad en aras de una buena gerencia de los asuntos propios de la vida local que, lejos de ser un concepto indeterminado, se impone la debida coordinación en las materias de concurrencia, por ejemplo.

La otra vertiente que posee un órgano legislativo es la del ejercicio del control sobre otras ramas del mismo u otro Poder Público.

En el caso de los municipios, va dirigido hacia el gobierno y administración municipal, lo que involucra órganos y entes, es decir, tanto estructuras centralizadas como descentralizadas.  

Estos controles pueden ser de varios tipos:

(i)     Control político, como dice el profesor Andueza (Ob. Cit.) se destina a hacer efectiva la responsabilidad política de los funcionarios.

(ii)      Control Financiero, tiene por objeto autorizar o no al Alcalde – por ejemplo – para créditos adicionales al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico financiero.

(iii)        Controles sobre autorizaciones y aprobaciones legislativas, como la de ausencias del Alcalde por más de quince días al frente de la Alcaldía; la referidas con la delegación o transferencia de competencias que le hagan al Municipio; las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público; las desafectaciones y enajenaciones de ejidos, entre otras.   

Aplicado esto al supuesto planteado en el título de estas líneas, cabe destacar el hecho de la conformación del Concejo Municipal como órgano colegiado, es decir, está integrado por pluralidad de sujetos (Concejales) que concurren a un mismo tiempo y en situación de igualdad en una misma función para la toma de acciones y decisiones, al igual de la manera o forma de llegar a ellas.

El maestro Eloy Lares Martínez (Ob. cit.) nos proporciona una clasificación de los órganos:

-          Por su origen, en constitucionales y legales.

-       Por el número de personas que le están adscrita, en individuales y colegiados. Los primeros, formados por una sola persona, como sería el caso del Alcalde o Contralor Municipal. Los segundos, la voluntad del órgano se expresa mediante una deliberación regida por reglas especiales relativas a la convocatoria, quorum, condiciones del debate, número de votos requeridos para la validez de las decisiones; en el caso de los Concejos Municipales, además de la (CRBV, 1999), la (LOPPM, 2010), entre otras, está el Reglamento de Interior y Debates.

-      Por su estructura, simples y complejos. Aquellos que pueden ser individuales o colegiados, son unidades indivisibles. Los últimos comprenden un conjunto de órganos individuales o colegiados que, bajo ciertos aspectos, permanecen distintos mientras que otros concurren a formar un órgano único.

-         Por su esfera de acción, en externos (ponen al órgano en relación con otros sujetos de derecho; e internos (su actuación dentro de la estructura de la organización sin relación con otros sujetos de derecho).

-     Por la naturaleza de sus funciones, en activos, consultivos y de control. Los activos son los que forman la voluntad de la entidad; los consultivos, no adoptan ni ejecutan decisiones, sino de inteligencia. Los de control aseguran la regularidad de los actos de los órganos activos.  

Un elemento que resta por analizar es una irregularidad relacionada cuando las decisiones de un órgano como el Concejo Municipal presentan – por ejemplo – falta de legitimación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana", “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Institutos Autónomos o Públicos Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

      

 


jueves, 26 de noviembre de 2020

¿Posee el Concejo Municipal Potestad investigativa? I

 

¿POSEE EL CONCEJO MUNICIPAL POTESTAD INVESTIGATIVA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señalan que la función legislativa corresponde al Concejo Municipal. Esto significa que ostenta competencias parlamentarias.

Ello va en consonancia con otra norma de aquélla, ya que – al regular sobre los poderes públicos – establece que “… (c) ada una de las ramas del Poder Público tienes sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado” (Paréntesis de E.L.S.).

-          ¿Qué es el Poder Público?

-     El profesor Allan Brewer Carías resuelve esta interrogante en una obra de su autoría denominada “Derecho Administrativo”, Tomo I, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela, 1984;  expresó que es una potestad o poder jurídico de obrar que la Constitución confiere al Estado para la realización de sus fines. No posee sentido orgánico, ya que no existe como una entidad “funcionante” como lo califica, sino desde la perspectiva de un concepto jurídico que representa las funciones del Estado.

Lo expuesto conlleva a repasar lecciones de Derecho Constitucional y Administrativo aprendidas durante la licenciatura y especialización sobre la coincidencia o no de las funciones propias con una orgánica específica.

Comenta Brewer Carías en sus “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, Colección de Estudios Jurídicos Nº 86, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; que la asignación de funciones propias, por tanto, no implica que cada uno de los órganos del Estado siempre tenga el ejercicio exclusivo de alguna.

-          Entonces, ¿Qué es eso de “función”?

-    La contestación a esta pregunta se encuentra en la obra recién mencionada cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente. De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de los órganos estatales, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Para el caso de la función normativa, la cual se ocupa de crear el Derecho mediante la regulación de comportamientos, conductas o procedimientos, tanto de los ciudadanos como de las organizaciones públicas o privadas; es importante acotar los órganos que protagónicamente la ejercen: Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales en sus respectivas demarcaciones.

-          ¿Cómo lo hacen estos últimos?

-       En el caso de los Concejos Municipales, se materializa – por ejemplo - a través de las Ordenanzas, las que define la (LOPPM, 2010) como “…actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran concebidas como actos administrativos.

Los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario mediante “actos administrativos” si crean sanciones, deberes formales, alícuotas y tantos otros elementos para su conformación de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión – se  instituyen, modifican o suprimen impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Semejante razonamiento sobre tales instrumentos jurídicos así, con el respeto a la investidura, hubiera dado – de continuar aplicándose - una contradicción constitucional que originaría el fusilamiento de la autonomía tributaria y financiera del municipio, conllevando a la imposibilidad manifiesta para legislar, administrar y controlar los tributos que la Carta Magna (1999) y las leyes asignaron. 

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la legislación y ahora la jurisprudencia están contestes de su carácter de ley local.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencias Nº 928 y 2353 del año 2001 al igual que las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó – y así permanece en la actualidad - que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República (1999), debiendo entenderse las ordenanzas como  ejecución directa de ella.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo; ello forma parte de su autonomía prevista por la Carta Fundamental (1999) y la (LOPPM, 2010).

Existe una ordenanza – en la mayoría de los municipios – donde se regulan estos textos normativos, las cuales suelen recibir la denominación de Ordenanza de Instrumentos Jurídicos Municipales.

El Concejo Municipal se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

La Colegialidad – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela – es la figura organizativa cuya titularidad corresponde a más de una persona física.

Prosigue la profesora Sansó  (Ob. Cit.) que “(l) a actividad de los órganos colegiados se realiza a través de una serie de fases o etapas necesarias para la formación de sus actos. Estas etapas son, esencialmente, la convocatoria, la sesión y el levantamiento del acta…” (Paréntesis de E.L.S.)

En idéntico sentido están los trabajos de los maestros Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela y la “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; respectivamente   

Al respecto, también es frecuente encontrar una Ordenanza o Reglamento denominado  Interior y  Debates, la cual regula el quehacer para la toma de decisiones y otras materias.

Los agentes públicos que hacen posible a estos órganos se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que se inscriben dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional y, por ende, se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la (CRBV, 1999).

Como todo cuerpo parlamentario se organiza en Comisiones de Trabajo, pudiendo ser permanentes o temporales.

Ejemplos de las primeras están las de Hacienda, Contraloría, Servicios Públicos, Educación, Ambiente, Seguridad, entre otras;  llevan a cabo  labores que indican duración o continuidad en el tiempo, puesto que son competencias cotidianas dentro de la actividad local.

Acerca de las segundas, se presentan por sucesos por alguna coyuntura específica de relevancia;  podría ser un desastre natural o derivado de la acción del hombre; rendir honores a un personaje por su fallecimiento o algún hecho importante en su vida; estudio de varias comisiones permanentes de un tema específico como el de cambiar la denominación del Municipio, Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), entre otras.      

De igual manera, cuenta con una Junta Directiva para la realización de las labores administrativas y de representación del Concejo Municipal, por lo que suelen tomar el modelo nacional del órgano legislador, hasta con las denominaciones de Presidente, Vicepresidente en número de dos y un Secretario.

La (LOPPM, 2010) estatuye que sesionará con la mayoría absoluta de sus integrantes y tomarán decisiones con la mayoría relativa de los presentes, salvo disposición legal en contrario.

Retomando la idea original, el Concejo Municipal y sus Comisiones pueden realizar las investigaciones que estimen convenientes en las materias de su competencia, que se pueden observar con detalle en la (LOPPM, 2010).

Esto se suele observar en el campo propiamente legislativo como en las tareas de control.

Al respecto, vale la pena una publicación denominada “La Potestad de Investigación de los Cuerpos Legislativos” del profesor José Guillermo Andueza en la Revista de Derecho Público Nº 13, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1983.

Su autor ofrece una panorámica acerca de lo que constituye o no una investigación – en el presente caso – adelantada por un Concejo Municipal, aun cuando el énfasis se dirige al ámbito nacional. 

Con ocasión de la actividad investigativa pueden citar al Alcalde, a los funcionarios o empleados para que comparezcan ante el Órgano a suministrar informaciones y documentos; asimismo, puede llamar a particulares en el mismo sentido. 

A continuación se explican cada una.

La (LOPPM, 2010) impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Generalmente se utilizan medios digitales como la página en internet que posea el municipio, así como también por asambleas de ciudadanos, cabildos abiertos o visitas de acercamiento de los concejales hacia las comunidades, al igual que los medios de comunicación social.

La Secretaría Municipal juega un rol fundamental como órgano de apoyo del Concejo Municipal, pues es quien se encarga de distribuir la información a los interesados y recoger los planteamientos formulados hacia el proyecto en discusión, para luego incorporarlo al trabajo parlamentario, debiendo usarse como referencia el Reglamento Interior y Debates, así como cualesquiera textos normativos tendentes a la participación ciudadana.

A la fecha existen municipios que han legislado acerca de los medios de ejercicio de ésta, toda vez que la (LOPPM, 2010) para que se materialice ese principio cardinal y las personas manifiesten – individual o grupalmente – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, expresar su voluntad respectos a los asuntos locales; bien sea en una única ordenanza que los englobe o separadamente

Ahora bien, no solamente los concejos municipales hacen consultas a las comunidades, sino también pueden formularlas a otros órganos y entes locales, poderes públicos y particulares, quienes - en cumplimiento del deber de cooperación para el logro de los fines del Estado  como dice la (CRBV, 1999) - se encuentran en el deber ineludible de atender el llamado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”,  “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”,  “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “Participación Ciudadana, ¿deber o derecho?”, “Las Instancias de Atención Ciudadana",  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”,  “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, “Municipio, Divulgación y Acceso a la Información Pública”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

      

 


jueves, 19 de noviembre de 2020

¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria cuando hace una fiscalización? II

¿ES LA CONTRALORÍA MUNICIPAL UN AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO HACE LABORES DE FISCALIZACIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La gestión de la Administración Tributaria Municipal implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, por lo que es necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio -  como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (2020) pauta que actúa como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

La Administración Tributaria debe basar su actuación en los principios previstos para el funcionamiento de la gestión pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

Ocasionalmente, se encuentra el contribuyente con la afirmación que existen administraciones tributarias en el ámbito descentralizado; ello es cierto, solo que se está frente a administraciones tributarias especiales o aplicadas.

Podría ser el caso de institutos autónomos municipales, por ejemplo, siendo los que se ocupan de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía;

También se puede encontrar el empleo de formas de desconcentración,  que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal. 

Esto significa que, dentro de los llamados Medios de Gestión, puede organizarse a la Administración Tributaria, bien sea de manera directa, como ocurre en el Municipio Chacao del Estado Miranda con denominación Dirección de Administración Tributaria (DAT) o un servicio desconcentrado como se apuntó en el párrafo precedente; en el mismo Estado y ciudad (Caracas) está el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda (SEDAT), lo que – para efectos de la explicación – son municipios contiguos, cumpliendo territorialmente los mismos roles sin interferencias.

No hace diferencia alguna para la ejecución de sus competencias, pues puede aplicar una multa o un cierre, por ejemplo, conforme la gravedad de la falta de acuerdo con las previsiones de la Ordenanza del tributo que se trate y/o el COT.   

Cuando se examinan las normas sobre control de la gestión pública, una clasificación es la de interno y externo, siendo la primera atinente a la Administración, con el ejemplo de las llamadas Unidades de Auditoría Interna;  debe establecerse en cada órgano o ente municipal, lo que significa – por ejemplo – que el Concejo Municipal está en la obligación de crearlo y mantenerlo para la evaluación de las comisiones y demás dependencias que lo conforman desde una perspectiva patrimonial fundamentalmente, lo que se trasladará – por vía de consecuencia – hacia otras concepciones de la gestión pública.

Ello es en razón que su actividad abarca aspectos presupuestarios, económicos, financieros patrimoniales, normativos y de gestión, al igual que la evaluación de programas y proyectos, de acuerdo con las previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP) desde su primera versión.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República.

La Auditoría Interna – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015) – es un servicio de examen  objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Mientras que el control externo le compete a la Contraloría.

Se dice que la Contraloría Municipal es un auxiliar externo de la Administración Tributaria cuando actúa en funciones de fiscalización; esto no es acertado y así lo ha sentado el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, pudiendo mencionar la Sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando afirmó:

“…En atención a ello, considera esta Sala no puede asignársele al organismo contralor el carácter de organo auxiliar externo de fiscalización de la Administración Activa, ya que al ser un ente (órgano, por ser una estructura central) de rango constitucional, dotado de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Pública Nacional (Municipal en el caso que nos ocupa), lo que impide la existencia de cualquier vínculo de pertenencia o jerarquía y, por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella. (Paréntesis añadido y subrayado de E.L.S.)

 

Este fragmento de la decisión merece – para fines pedagógicos – unas precisiones.

Cuando se hace alusión a la autonomía de la Contraloría resulta lógico porque no puede subordinarse a los órganos legislativo ni ejecutivo en su desempeño, ya que limitaría sensiblemente su razón de ser, si recibiere y tuviere que obedecer instrucciones para el ejercicio de sus competencias.

Esto nos lleva hacia la noción de jerarquía.

Para el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio es orden o grados de personas y cosas; hace referencia a los empleados y funcionarios de la Administración Pública.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; dice que es uno de los principios jurídicos de la organización administrativa.

Se vincula con el principio de competencia porque implica la distribución de ésta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior.

Imagine que el Alcalde le “ordene” al Contralor Municipal que no le examine las cuentas y, menos aún, reporte la existencia de un caso de lesión al patrimonio municipal.

Para que exista la jerarquía entre los diversos órganos - continúa el profesor Brewer (Ob. Cit.) - debe haber la misma competencia sobre la materia. De no haberla, puede existir una relación de coordinación; por ejemplo, entre el Catastro y Hacienda cuando se trabaja en las tareas estimativas del valor de los inmuebles en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

La jerarquía está presente frente al Alcalde de parte de ambas dependencias, pero no entre ellas.

Una consecuencia de la jerarquía es la posibilidad de dirección por el superior e impulsar la acción de los inferiores; al contar con la factibilidad de impartir instrucciones se materializa una potestad normativa interna, lo que implica establecer cuál órgano va a realizar determinada actividad y cómo deben los funcionarios cumplirla.

Como mecanismo para esto se suele emplear el instructivo, conocido también como circulares de servicio.

Otro efecto de la jerarquía es la potestad sancionatoria del superior sobre sus subalternos, ya que el incumplimiento de una instrucción puede acarrear –inclusive - responsabilidad que culmine con destitución, de acuerdo con lo estipulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

La tercera viene a ser el ejercicio de competencias genéricas; si bien deben asignarse de forma expresa en atención al Principio de Legalidad, ocurre en la práctica que no siempre se han regulado al detalle, por lo que se presume debe asumirla el jerarca.

Referencia bibliográfica válida para conocer de lo funcionarial es el profesor Manuel Rojas Pérez, pudiendo mencionar dentro de su extensa obra la denominada “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Sobre esto se encuentran normas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

 

jueves, 12 de noviembre de 2020

¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria cuando hace una fiscalización? I


¿ES LA CONTRALORÍA MUNICIPAL UN AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUANDO HACE LABORES DE FISCALIZACIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Sistema Tributario de un país tiene el encargo de procurar los recursos económicos para el sostenimiento de los gastos públicos.

Venezuela no es la excepción.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas que regulan los principios de la tributación: legalidad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, generalidad del tributo, justicia, recaudación eficiente.

Acerca de la Administración Tributaria se refiere a la nacional en los siguientes términos:

·        Gozará de autonomía técnica, funcional y administrativa.

·        La Asamblea Nacional legislará a través de ley los diversos elementos que la rodean.

·        Su máxima autoridad será designada por el Presidente de la República.

Este encargo el Legislador Nacional lo cumplió hace muchos años, al extremo que hasta se han dictado leyes habilitantes donde incluyen textos sobre la Administración Tributaria; un caso específico es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser la más emblemática porque es la que tiene mayor cantidad de tributos, puesto que le corresponden:

·        Sobre la Renta.

·        Valor Agregado.

·        Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

·        Alcohol y demás especies alcohólicas.

·        Tabaco y demás manufacturas de éste.

·        Aduanas.

·        Minas.

·        Hidrocarburos, entre otros.

La versión más reciente del instrumento organizativo en cuestión es la Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del año 2015. 

Ahora bien, dada la estructura del poder público en Venezuela, partiendo de la noción de la declaratoria como un Estado Federal, en los términos consagrados por la CRBV(1999), lo que significa – a efectos de estas líneas – la existencia de más de un nivel, específicamente: Nacional (República), Estadal, Municipal.

La necesidad de obtención de recursos se repite en cada uno, en virtud del cúmulo de competencias por lo que, en aplicación del Principio de Legalidad Tributaria, está reservado al Poder Legislativo (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) la creación, modificación y supresión de tributos: impuestos, tasas y contribuciones.

Es por ello que se encuentra el ciudadano con una Administración Tributaria Nacional, cuyo agente no es exclusivamente el SENIAT porque existen agencias gubernamentales distintas, pudiendo citar como ejemplos en materia de loterías, deporte, drogas, telecomunicaciones, ciencia y tecnología, entre otras.

Cada una con el instrumento legal de creación y regulación así como por el Código Orgánico Tributario (2020).

Los estados (provincias) definidos como entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica, también cuentan con una estructura en materia de hacienda pública estadal, aunque se está a la espera por parte del nivel nacional de una Ley de Hacienda Pública Estadal, cuya tramitación no ha culminado, puesto que la Asamblea Nacional aprobó el proyecto y el Presidente de la República le hizo observaciones, no concluyéndose a la fecha.  

Por último, no menos importante, los municipios; concebidos como la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía, lo que comprende:

·        Elección de sus autoridades: alcaldes y concejales.

·        Gestión de las materias de su competencia.

·        Creación, recaudación e inversión de sus recursos.

El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien es el responsable de la Hacienda Pública Municipal, la que está constituida – según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOOPM, 2010) - por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo.

El Tesoro está conformado por el dinero y valores de la entidad municipal y demás obligaciones a su cargo.

De acuerdo con este instrumento legal, aquélla tiene el reflejo de los parámetros constitucionales sobre la materia porque son de obligatorio acatamiento y ejecución para cada institución oficial que ejerce competencias tributarias, a través de las Ordenanzas.

Corresponde al Concejo Municipal (órgano legislativo) la aprobación de ellas; las define la LOOPM como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Significa también que tanto los particulares como el sector público deben cumplir y hacerlas cumplir, inclusive cooperar – como ordena la CRBV – para la realización de los fines del Estado.

Ahora bien, el control – siguiendo a la Carta Magna – tiene que hacerse  presente en todos los niveles del Poder Público; aplicándolo al ámbito local, es ejercido no solamente por el Concejo Municipal, actuando como órgano legislativo y de control, sobre la administración pública municipal, sino también por los ciudadanos, cuyo origen se encuentra en la corresponsabilidad y participación en los asuntos públicos de forma activa, lo que también está dispuesto por la Ley Orgánica de Contraloría Social (2010).

En tal sentido,  el Sistema Nacional de Control Fiscal lo hace a través de la Contraloría Municipal, como si se tratase de la General de la República, según la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

A su vez, momento pertinente para recordar que la Contraloría General de la República es uno de los integrantes del Poder Ciudadano, el cual tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública, la moral administrativa, velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda actividad administrativa del Estado.

La CRBV (1999) ha previsto el Sistema Nacional de Control Fiscal, encomendando al Legislador Nacional su desarrollo; al respecto, la LOCGR (2010) así lo hizo.

Se encuentra conformado por  el conjunto de órganos, estructuras, recursos y procesos que, integrados bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente, a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control que coadyuven al logro de los objetivos generales de los organismos sometidos a su Ley Orgánica así como el buen funcionamiento de la Administración Pública.

Tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relacionadas con la gestión de las entidades nacionales, estadales y municipales territoriales o no.

Uno de los pilares fundamentales para el Sistema es la actuación ciudadana lo que puede ejercitarse a través de los programas de formación que deben impartir los órganos de control, por mandato legal.

En cada Municipio se debe crear una Contraloría Municipal, con idéntico propósito que la General de la República, pues forma parte del Sistema Nacional de Control Fiscal; las Ordenanzas de Contraloría aprobadas por los Concejos Municipales – siguiendo los parámetros de la legislación nacional como marco de referencia – establecerán  los aspectos de su organización interna, autonomía, régimen de personal, entre otros.

La competencia de la Contraloría no solamente va dirigida al desempeño de los organismos municipales sino también puede irradiar hacia los contribuyentes y responsables tributarios; en tal sentido, la LOCGR (2010) establece de manera expresa que puede - y debe - también actuar sobre estos, conforme los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2020), pues facultan a la Contraloría para la práctica de actuaciones en materia de control tributario.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Alcalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

  

sábado, 31 de octubre de 2020

¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia? II

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO ADQUIRIR BIENES POR VIA DE DONACIÓN, SUCESIÓN O HERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedó pendiente lo referente con las sucesiones o herencias.

Cuando una persona fallece se originan situaciones que deben resolverse porque los derechos y obligaciones, tanto de carácter personal como patrimonial, requieren regulaciones puesto que afecta diversos órdenes.

Con la muerte cesan algunas relaciones y derechos de carácter personal que no son transmisibles a los herederos; por ejemplo, una jerarquía militar, un título universitario, un escalafón docente, un cargo.

Sin embargo, hay otras en las que se produce continuidad, tanto de contenido patrimonial como personal, y es allí donde aparece el Derecho de Sucesiones o Sucesoral, al cual también lo llaman como Derecho Hereditario; forma parte del Derecho Civil, lo que la encuadra como Derecho Privado, pero tiene a manera de característica que se relaciona con múltiples disciplinas jurídicas y no jurídicas.

Véase los siguientes ejemplos.

En el caso de las primeras van desde las pertenecientes al Derecho Público: Derecho Administrativo, Derecho Tributario, Derecho Penal, Derecho Procesal; como las de Derecho Privado y lo hace con las distintas ramas del Derecho Civil (Familia, Contratos, entre otras), Derecho Mercantil, Derecho Internacional Privado.

Para las materias no jurídicas pueden enumerarse la Medicina Legal, Criminología, Sociología, Contaduría Pública, Economía.

Partiendo de la noción básica que explana el Código Civil Venezolano que la propiedad y otros derechos se adquieren y transmiten por la ley, la sucesión y los contratos; entonces es la vía sucesoria una de esas formas – de carácter derivado - reconocidas por el ordenamiento patrio para adquirir bienes y derechos.

Como dice Raúl Sojo Bianco en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela; puede haber sucesión por actos entre vivos y por causa de muerte o mortis causa, aunque para efectos de esta entrega en particular se va a trabajar con la última en aras del ejercicio propuesto.

Explica el mencionado autor, citando al maestro Luis Sanojo, la palabra sucesión – en un sentido extenso -  es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. De allí que se hable en doctrina que el comprador, donatario, heredero y legatario son sucesores; pero, en sentido estricto, se relaciona con la transmisión de un difunto a un heredero y/o legatario.

Ahora bien, en materia sucesoral, para movernos con precisión,  siguiendo a Francisco López Herrera en su libro Derecho de Sucesiones, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; existen dos tipos fundamentales de sucesión: la sucesión particular o a título particular, donde el cambio de titularidad se da de una o más relaciones jurídicas de carácter patrimonial, determinadas individualmente, como el caso de los legados; y la sucesión universal o a título universal, el sentido se produce en la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial que implica el agotamiento de todo un patrimonio, ya que solamente se produce mortis causa.

Continúa el mencionado maestro sobre la herencia y nos indica que – en sentido amplio y de hecho – es la porción o parte del patrimonio de una persona natural que puede ser objeto de sucesión por causa de muerte. Está integrada no solamente por las relaciones jurídicas activas sino también por las pasivas (obligaciones).

-          ¿Existe alguna norma que regule cuando una persona fallece dejando o no testamento?

-      El Código Civil Venezolano (1982) posee la llamada sucesión testamentaria, que es la que se origina de un documento denominado testamento, donde quien lo suscribe se denomina testador, plasma allí la disposición de su última voluntad para que sea efectiva luego de su deceso. También está el caso de aquella donde no se hizo testamento, la cual se denomina como intestada, por lo que  – al no haber voluntad póstuma – la ley suple y toma su lugar, tanto para los herederos como los funcionarios administrativos y judiciales que llegaren a conocer de ella.

-          ¿Puede ocurrir que una persona al fallecer tenga una sucesión testada e intestada a la vez?

-          El principio general es que la intestada solamente surge cuando no hay sucesión testamentaria o sea parcial, lo que está previsto por el Código Civil Venezolano (1982);  algunos autores la denominan como mixta.         

Cuando ocurre que una sucesión es ab intestato el legislador ha previsto la forma para que – organizadamente - se proceda con la transmisión patrimonial del causante, pues no toda persona puede entrar al ejercicio de la cualidad de heredero; es por ello que existe el llamado Orden de Suceder y se encuentra regulado por el Código Civil Venezolano (1982).

-          ¿Puede ocurrir que un patrimonio hereditario carezca de nuevo titular tras la muerte del de cujus?

-    Así como es factible que una persona no haya dispuesto sobre la totalidad de su patrimonio por vía testamentaria y sea la ley quien supla, también sucede que alguien no dejara descendencia, ascendencia ni colaterales; es el caso de las herencias yacente donde - en una primera etapa - se desconocen los actuales titulares.

Una vez agotado el procedimiento legal a que se contraen el Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) de herencia yacente se declara - en los casos que proceda - como vacante y es el Estado (República) su nuevo titular.

Ello es aplicable al nivel nacional, por estar asignada la rama rentística sucesoral a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          Entonces, ¿Es la República un heredero?

-     Si bien ella se constituye en un sucesor universal, no asume la cualidad de heredero, puesto que solamente pueden serlo las personas naturales (individuos de la especie humana) que, además, se encuentren unidas al mismo vínculo familiar. 

Retomando el título de estas líneas, - ¿podría el Municipio ser un heredero?

Tampoco puede llegar dado que se aplica el mismo razonamiento que con la República, ya que ni las personas jurídicas, bien sea públicas o privadas, aplicándose para las testadas como intestadas, siendo el Municipio una persona jurídica estatal no le es dable.

Ahora bien, la (LOPPM, 2010) ha previsto como uno de los ingresos extraordinarios del Municipio los bienes que se donaren o legaren a su favor. Entre lo que es un legado y una sucesión a título universal hay diferencias como pueden acreditarlo los entendidos en Derecho Sucesoral.

-           ¿Qué son los legados?

Los Legados se encuentran previstos por el Código Civil Venezolano (1982); son un llamado a la sucesión de una persona.

Se trata de un bien o una prestación con la que el testador desea beneficiar directamente a su destinatario que – generalmente  y en este caso así ocurre – es un tercero, un extraño a la herencia; pude consistir en dinero u otro tipo material o inmaterial.

Como objeto del legado no existe discriminación expresa, por lo que puede ser de naturaleza mueble o inmueble, con tal que sea cierta, lícita y posible. Las regulaciones sobre legados se encuentran en el Código Civil Venezolano (1982).

Aporta el profesor Francisco López Herrera (Ob. Cit.) que los legados son sucesiones a título particular y por causa de muerte; también es la institución testamentaria cuyo objeto está constituido por una, varias o muchas relaciones jurídicas individualmente consideradas.

Ovelio Piña en su libro ”Derecho Sucesoral”, Ediciones Vadell Hermanos Editores, Caracas, Venezuela;  los define – citando a Roberto De Ruggiero - que “son disposiciones que no atribuyen la cualidad de heredero, o sea, toda disposición a título particular, cualquiera sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al heredero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga”.

Raúl Sojo Bianco (Ob. Cit.) lo conceptúa como una liberalidad que hace el testador en favor de una persona debidamente identificada, sobre una cosa determinada o determinable.

Se da por reproducido el extracto sobre imponer al Municipio con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999), ya que hay inmunidad fiscal entre las personas jurídicas territoriales, cuyo génesis es de rango constitucional.

Los municipios, como estatuye la (LOPPM, 2010), pueden ser objeto de legado, pero no cancela pasivos con sus bienes; de hecho, el Código Civil contiene un artículo que dispone las herencias deferidas a establecimientos públicos no podrán aceptarse sino por sus respectivas direcciones conforme a sus reglamentos y a beneficio de inventario.

Sobre este punto vale la pena hacer algunas acotaciones, ya que López Herrera (OB. Cit.) afirma que no es procedente el beneficio de inventario porque un sujeto que no es heredero mal puede gozar de él; sin embargo, esto obedece a razones propias del Derecho Público, lo cual hace las aclaraciones correspondientes. No hay que olvidar que la gerencia oficial siempre se realiza bajo la administración de intereses ajenos, sobre los que hay que rendir cuentas.

Los intereses jurídicos tutelados siempre difieren; de allí la cantidad de normas y actividades de control en el caso gubernativo, lo que formaría parte de la gestión del Alcalde en su carácter de administrador de la hacienda municipal.

Muy probablemente las ordenanzas no contengan regulaciones expresas, por lo que hay que valerse de otras fuentes del Derecho; la (LOPPM, 2010) contiene un orden de prelación, encabezado por la Constitución de la República (1999) y es donde – en ocasiones – la legislación puede venir en auxilio.

Manuel Rachadell en su publicación “La Hacienda Pública Municipal” dentro de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; comenta que debe precisarse que son ingresos cuando se trata de legados en dinero, ya que si se trata de otro tipo de bienes o derechos no podría considerárseles como tales, sino una manera para procurarlos.

Parte de la idea que los bienes producen entradas al municipio cuando se venden.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.