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domingo, 19 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? I


LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión si el sistema previsto por el ordenamiento venezolano para la función pública es del tipo abierto o cerrado.

Dar respuesta a este planteamiento requiere algunas consideraciones.

Los estudiosos de este tema lo abordan clasificándolo en abierto y cerrado para una mejor comprensión.

El Sistema Abierto consiste en la contratación de un personal para un puesto en particular, lo que podría conllevar a su permanencia mientras subsista la necesidad de la Administración de requerir sus servicios, basado en la experiencia, capacidad y otros elementos característicos.

Generalmente, no hay estatuto funcionarial; se puede ofrecer un salario y demás beneficios de forma indistinta para uno u otro, aun realizando trabajos similares.

La tendencia es a considerarlo como un régimen de naturaleza laboral.

El profesor Manuel Rojas Pérez lo explica en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Dice el mencionado autor que los beneficios de este sistema apuntan hacia la simplicidad, flexibilidad y rentabilidad.

Es simple y flexible porque - determinada la necesidad - se abre la contratación y procede a su incorporación, una vez encontrada la persona que considere adecuada;  no es necesario efectuar tantos trámites para la selección, pues la captación podría ser más rápida y, como se ha apuntado, la permanencia obedece a la eventualidad para la cual se contrató.

Sobre su rentabilidad – dice Rojas (Ob. Cit.) – implica que solamente se mantiene el personal necesario, sin aumentar los costos operativos de la entidad pública de que se trate, lo que incide sobre la eficacia de la Administración.

Como elementos negativos, señala que no hay procesos de adiestramiento, formación ni experiencia dentro de las labores, pues no tiene la obligación de formar los cuadros administrativos a través de capacitación para los méritos y ascensos; menos aun jubilaciones ni pensiones.  

Por su parte, el Sistema Cerrado o de Carrera, se concibe para que el aspirante ingrese y pueda optar  permanencia en el sector público durante toda o buena parte de su desempeño.

Su basamento es la carrera administrativa, donde se espera que transite el funcionario en la medida que cumpla con los requisitos para el desempeño del puesto desde el grado inferior al superior y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación.

Hay que cumplir con las exigencias de régimen legal-estatutario previsto, ya que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

El ingreso, ascenso y retiro está contemplado en éste, lo que consagra el derecho a la estabilidad, la cual es de dos tipos: absoluta y relativa.

Para fines pedagógicos se tomará la concepción que de ella tiene el Derecho Laboral.

La primera - en palabras del profesor Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “Didáctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela – origina en favor de quien la goza el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono (Administración Municipal en todas sus vertientes para el presente caso), sin el concurso del funcionario del trabajo.

No se puede proceder en forma libre a la desincorporación.

La relativa – continúa el mismo autor y obra – engendra tan solo derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono (Municipio). Se puede prescindir de los servicios siguiendo los trámites de procedimiento fijados por el régimen estatutario.

Ahora bien, en los casos de relación estatutaria, debe recordarse que el texto normativo es el Estado quien fija las pautas en todos los casos de manera unilateral.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 analiza ambos sistemas, donde  - sobre el sistema cerrado – apunta que se basa en el estatuto, cuerpo y carrera.

El primero se refiere a lo normativo, es decir, el o los textos de rango legal o sublegal que van perfilando las relaciones Administración-funcionario, partiendo que está sometido al principio de reserva legal, por lo que los actos administrativos no pueden establecer procedimientos ni sanciones previstas previamente por la ley.

Allí están concretados los derechos, obligaciones y demás particularidades del servicio.

El cuerpo significa que el reclutamiento no se hace específicamente para un puesto determinado, sino pensando en las necesidades de la Administración, mediante el desempeño de responsabilidades más complejas y mejor remuneradas, previo cumplimiento de las exigencias pertinentes, lo que degenera en la carrera; ese trajinar al que se ha hecho referencia donde se adquieren conocimientos y experiencias.

Hechas las notas precedentes queda pendiente establecer el sistema de función pública de Venezuela con miras a responder el planteamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.









martes, 14 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? III


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Surgió la posibilidad de un análisis aplicable a esta materia cuando se implementara un régimen simplificado para alguna categoría de contribuyentes, lo que se conoce como Monotributo.  

Se recurre periódicamente a la discusión sobre él, pues – según sus sostenedores - sería una alternativa para formalizar o gravar, mejor dicho, a un sector poblacional que requiere dedicarse a una actividad económica, pero que no logra rebasar obstáculos tales como pobreza o escaso nivel educativo que le permita cumplir con las exigencias de las leyes u ordenanzas, como por ejemplo, Código de Comercio Venezolano (1955), Legislación registral y notarial (2014) u Ordenanzas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, obligándolos a infringir en distintas disposiciones normativas de control urbano, sanitarias y de otro orden.

La iniciativa del Monotributo, buscaría obtener recursos en volumen como ingreso para la hacienda respectiva; tendería a simplificar ramos rentísticos (de allí que se le llame por algunos régimen simplificado) como impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y, en algunos casos, la Contribución de Seguridad Social, pero no ha prosperado porque la última, entre otras, corresponde a una Administración Tributaria distinta a las de los dos (2) primeros. Aunque lo más relevante pareciera ser el costo de manejo.  

Luego de revisar las normas procesales tributarias, bien sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) se concluye que – de estar en vigencia – tampoco lo excluye; cabe destacar que la segunda de las nombradas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – por ejemplo – se causa aun sin contar con la licencia correspondiente, quedando pendiente las infracciones al ordenamiento por tal conducta o cuando se hace sobre espacios públicos, como vemos en calles y avenidas de ciudades y pueblos tan frecuente en los buhoneros como categoría de comerciantes informales.     

Pasemos a estudiar la Recuperación de Tributos.

Tiene como objeto – en palabras de Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas,  Venezuela, 2006 - el reembolso al contribuyente o responsable de tributos legalmente ingresados al Fisco por motivos de política económica o fiscal.

A diferencia de la Repetición, la razón no es la ilegalidad surgida por el pago indebido hecho a la Administración, sino elementos de política pública que se patentiza en la norma jurídica; ejemplos característicos se encuentran en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se busca la neutralidad del tributo, como también el área aduanera.  

Estas políticas públicas pueden incluirse en las leyes tributarias con fines – por ejemplo – de asignación o distribución de recursos como la promoción de la producción dentro de programas de fomento por el Estado, lo que también se concibe como un beneficio fiscal siendo estas modalidades herramientas con resultados verificables a corto, mediano y largo plazo.

Se discute si constituye o no una obligación tributaria, tomando como ejemplo del IVA y exportaciones, o si estamos frente a un derecho de crédito.

Para María Silvia Velarde Aramayo en su libro “Beneficios y Minoraciones en el Derecho Tributario”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1997; tal devolución constituye una obligación autónoma generada con posterioridad al agotamiento o conclusión de una obligación tributaria previa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversos fallos en los que asienta que la pretensión no tiene por objeto el cobro de un subsidio, por ejemplo, lo que obliga a la Administración a procesar la petición del contribuyente fundada en la actividad exportadora con los respectivos soportes y verificaciones por parte de aquélla; al respecto se puede leer la sentencia del 29 de enero de 2002, caso Aquamarina de la Costa C.A.

La recuperación de tributos no es algo que se observe en el campo municipal, como sí en la repetición, dada la naturaleza jurídica de cada uno, lo que no impide que se consagre en alguna ordenanza.

En conclusión, no pueden considerarse igual la repetición y la recuperación de tributos, ya que responden a supuestos normativos distintos, aunque ambas tengan algunas semejanzas como sería el reembolso al particular por parte de la Administración, bien sea nacional, estadal como municipal, tanto en lo central como descentralizado; también tienen previsión legal para su procedencia y se tramitan inicialmente en sede administrativa pudiendo culminar en la judicial. También sucede que son pagos inspirados en la convicción del cumplimiento de un deber de contenido tributario.

La legitimación activa recae en el contribuyente o responsable a quien se le adeuden cantidades producto de pagos hechos a la Administración, quien posee la de tipo pasivo; ésta tiene dentro de la secuela de tramitación la comprobación de los supuestos para su declaratoria conforme el COT y la ley u ordenanza de que se trate.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


martes, 7 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? II

¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Completando algunas nociones de la entrega anterior, para entender mejor lo que constituye la Repetición de Tributos, hay que consultar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), pues allí se encuentran las normas programáticas o principios generales que todo legislador tributario debe ceñirse para no entrar en conflicto con la Norma Suprema.  

El primero de los principios  mencionados dice sobre la imposibilidad de cobrar impuestos, tasas ni contribuciones no establecidos mediante ley; en este caso le corresponde a la Asamblea Nacional, por ser el órgano legislativo del nivel nacional y el Impuesto sobre la Renta es uno de los tributos nacionales

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) reproduce la norma constitucional mencionada, pues solo las leyes pueden crear, modificar o suprimir tributos, es decir, impuestos, tasas o contribuciones.

Es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

Cuando no se adeuda suma alguna a la Administración Tributaria se produce un enriquecimiento injusto de ésta que lesiona el patrimonio del sujeto pasivo; de allí que los estudiosos en doctrina enfilaran hacia los principios civiles, los cuales – como se apuntó – no se aplican a la materia tributaria, pues responde a lineamientos del Derecho Público que difieren sustancialmente del Privado.

Tal ilegalidad debe ser planteada ante la Administración para que haga los análisis pertinentes y declare su procedencia o no, lo cual abre el compás para una reclamación judicial, tan pronto se siga el procedimiento previsto por el COT (2020).

El principio anterior se complementa dentro del Texto Fundamental (1999) cuando se refiere al sistema tributario señala:

 “…El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello, en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”. (Subrayado mío)

La capacidad económica y progresividad del sistema tributario, son desarrolladas mediante la incorporación, observación y cumplimiento, del principio de realidad económica, descrito en el COT (2020).

A estas alturas resulta pertinente recordar que los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

-  ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

Un ejemplo lo constituye la sentencia del Máximo Tribunal (Caso: Heberto Contreras Cuenca), donde se tocan entrelazadamente para concluir de la manera como se hizo.

La generalidad en sí misma no se refiere a que todos deben contribuir por contribuir, sino que – en palabras del maestro Sainz de Bujanda, citado por Luis Fraga P. en su libro “Principios Constitucionales de la Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006; cuando un sujeto está dentro del supuesto normativo, deberá honrar su compromiso para el levantamiento de las cargas del Estado.

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; asevera que la garantía de generalidad, descrita por la CRBV, significa que impone una obligación a todos los habitantes del país, excluyéndolos de privilegios que trate de relevar esa condición, pues parte de la idea que la generalidad permite la posibilidad de establecer exenciones o exoneraciones, lo que está a cargo del órgano legislativo.

Imagine que la Administración no respondió favorablemente, bien sea en el tiempo, conceptos y/o montos objeto de la solicitud, por ejemplo, le queda al contribuyente acudir a la vía judicial.  

Adicionalmente, de situarse en el escenario de una intervención tribunalicia que culmine con una decisión que anule total o parcialmente lo realizado ante la Administración Tributaria se persigue materializar que el pago no tenía cabida por no tener norma legal que le dé razón de ser, ya que jamás se hicieron presentes elementos de la obligación tributaria como la base imponible y/o el hecho generador, lo que permite concluir que no hay obligación  para el sujeto pasivo.

Es oportuno recordar que el Poder Judicial posee la competencia para anular actos administrativos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cargo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual puede:
·       Condenar al pago de sumas de dinero.
·       Ordenar la reparación de los daños y perjuicios causados por la Administración.
·       Conocer la reclamación por la prestación de servicios públicos y, lo más importante, como dice la Carta Magna,
·       Disponer para restablecer la situación jurídica lesionada por la entidad pública. 

La jurisdicción Contencioso Administrativa está conformada por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. En el caso específico de aquél corresponde a la Sala Político Administrativa mientras que, el primer grado de conocimiento, en el área tributaria, son los Tribunales  Superiores en lo Contencioso Tributario.

Esta última parte, concuerda con el Código Orgánico Tributario (2020), desde su primera versión, pues es el texto normativo que les da vida aunado a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ,1998) y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ,2010), las cuales desarrollan las normas constitucionales de ese ámbito público en cuanto a las competencias del Poder Judicial sobre gobierno y administración de éste, ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), siguiendo las indicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. 

Ante una duda surgida sobre cuándo puede actuar la Sala Constitucional se leyeron y analizaron los artículos de la CRBV, la LOTSJ, la LOPJ, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando claro lo que consisten las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Constitucional. 

Dependiendo del tributo que se trate (Impuestos, tasas o contribuciones), y su ubicación político territorial se utilizará la Ley u Ordenanza Tributaria correspondiente; por ejemplo, si debo gestionar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una reclamación por repetición relacionada con Impuesto Sobre la Renta, se empleará la Ley en cuestión.

Si se debe dirigir a un órgano estadal por materia de minerales no ferrosos, la ley será la aprobada por el respectivo Consejo Legislativo Estadal.

Por último, no menos importante, si fuere con un Municipio, acerca del Impuesto Sobre Actividades Económicas (ISAE), la Ordenanza vigente por el Concejo Municipal. 

Una vez establecida la ilegalidad surge otra consideración como es la determinación de la responsabilidad de la Administración y/o sus funcionarios por el procedimiento y situación en la que hicieron incurrir al contribuyente.

La CRBV (1999) consagra, confirmado por vía jurisprudencial, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su funcionamiento, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, por lo que – obviamente – incluye a la repetición de tributos como mecanismo para la reparación sufrida por el sujeto pasivo, siguiendo los trámites correspondientes.

La doctrina en Derecho Administrativo (Lares, Brewer, Escarrá, entre otros) lo clasifica como funcionamiento anormal de la Administración, funcionamiento normal de la Administración y la responsabilidad de los funcionarios.

La primera radica su justificación en que los ciudadanos deben recibir de la Administración una actividad pública de calidad, como lo esboza la CRBV, por lo que la reclamación debe originarse ante el incumplimiento de ese deber y actúa de manera ilegal, dando pié al sujeto pasivo para reclamar y obtener la reparación de la lesión por el tributo debidamente obtenido, ya que se ha incumplido una obligación preexistente. 

En el caso de la segunda, aun cuando puede resultar extraño a primera vista que se origine un daño derivado de la aplicación de la ley, cuando ésta tiene como finalidad proteger a los ciudadanos y garantizar la igualdad de derechos frente a la actuación de entidades públicas como otros particulares.

Consiste – en palabras del maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela,  2001 - acerca de saber si el Estado está obligado a reparar los daños causados por la aplicación de las leyes.

Los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario lo han evaluado desde la perspectiva del derecho de propiedad, estrechamente relacionado con la tributación en todos los niveles, siendo una materia objeto de regulaciones legislativas.

También ha previsto la derivada por el funcionario, ya que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder y violación de normas.

Todo ello a consecuencia del principio que la Administración está al servicio de sus ciudadanos y debe fundamentar su acción, además de la Constitución y la ley, en la eficiencia, eficacia, honestidad, celeridad, transparencia, rendición de cuentas.

Rafael Badell Madrid en una publicación denominada “La Responsabilidad Patrimonial del Estado” en www.badellgrau.com, tomando como referencia una conferencia dictada por él en el año 2004, apunta:

“…Esta norma declara de manera expresa la responsabilidad del Estado por daños que le sean imputables a la Administración. Adicionalmente, esta disposición ha sido desarrollada en la Exposición de Motivos de la Constitución, para abarcar la responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, así como la responsabilidad derivada de la actividad judicial, legislativa, administrativa y, de manera general, la que se derive de la actuación de cualquiera de los otros órganos del Estado…”  (Subrayado mío)

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

jueves, 2 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? I


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Uno de mis estudiantes me solicitó apoyo para la elaboración de su Trabajo Especial de Grado y  de los temas probables fue la inversión de roles cuando al sujeto pasivo le adeuda la Administración Tributaria por distintos escenarios.

Cuando esto sucede se ha configurado la llamada Repetición de Tributos; se entiende por “repetición de tributos” la restitución de las cantidades derivadas de un pago atribuido a una obligación legitima de corte tributario con sus accesorios – en sus casos - y que origina un crédito a favor del contribuyente cuando se establece que no corresponde como tal, buscando el restablecimiento de la situación patrimonial lesionada por la conducta asumida.

Ejemplos de ella son:

1.- La existencia de norma legal que sirve de sustento para provocar el pago que desencadena en indebido, como podría ser con los anticipos y retenciones. 

2.- Los ocurridos sin norma legal que lo sustente.

3.- Los producidos basados en acto administrativo declarados como ilegales por el Tribunal.  
4.- Cuando se procede al pago y es declarado como inconstitucional por el Tribunal.

Según Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, Venezuela, 2006; el término “Repetición” procedería en los casos de un pago ilegal y no debido efectuado por el contribuyente o responsable, es decir, se trataría de un desembolso de dinero realizado por el sujeto pasivo que no se corresponde con una obligación legitima del pagador.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ni  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) definen lo que es la repetición de tributos, es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros suelen dársele significado semejante

Tampoco la doctrina y jurisprudencia han sido unívocas en cuanto al punto.

La doctrina afirma que el referente proviene del Derecho Civil, cuya base teórica sirve para entenderlo, aun cuando no resulta aplicable al Derecho Tributario.

Sobre esto María Candelaria Domínguez en su libro “Curso de Derecho de Obligaciones”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, Caracas, Venezuela, 2017; lo explica así:
 “La figura tiene lugar cuando acontece un pago sin causa que lo justifique. Puede tratarse de cualquier tipo de prestación que haya sido realizada sin deberse. Su efecto principal es que el pago está sujeto a repetición...” (Ob. Cit.), “Esencialmente, produce en el accipiens (acreedor) la obligación de restituir lo recibido, distinguiéndolo según haya obrado de buena o de mala fe…” (Subrayado y paréntesis mío)

Continúa la cita:

“…se basa en un principio lógico y de justicia, pues quien paga algo que no debe, tiene derecho a repetir, es decir, solicitar de vuelta aquello que se ha entregado. Es una especie de enriquecimiento sin causa. Cuando se recibe una cosa que no había derecho a cobrar surge la obligación de restituirla…” (Subrayado mío)

Agrega la autora en su misma obra:

“…El principal efecto de la figura es la obligación de restitución o devolución. El que recibe el pago indebido contrae básicamente la obligación de restituir, y además si obró de mala fe la de indemnizar daños y perjuicios. El accipiens de mala fe quien debe restituir tanto capital como interés y frutos desde el día del pago (Subrayado mío)

Ante este señalamiento, la repetición de tributos significa - en términos generales - la retribución de lo pagado, tiene diversos ángulos relacionados, donde lo económico juega un rol determinante porque aporta un alto porcentaje del perjuicio que sufre el contribuyente ante la pérdida mientras le es reembolsado el importe.

Uno de esos cómplices  perversos es la inflación.

La inflación afecta a todos; los tributos, bien sean impuestos tasas o contribuciones, son tocados por ella.

Cada vez que deben ajustarse surge una suerte de pugna entre (i) llevarlo al valor real con lo cual muchos ciudadanos no podrían o se verían muy limitados por su influencia en la capacidad de pago de sus deberes fiscales o (ii) diferir el costo político en el tiempo por las consecuencias que implica.

Un ejemplo palpable es cuando – anualmente – debe ajustarse la unidad tributaria (UT) de acuerdo con las previsiones del Código Orgánico Tributario (COT, 2020), cuya reforma cambió el panorama en relación con sus versiones anteriores.

En los últimos tiempos el Ejecutivo Nacional ha implementado alzas que no representan la realidad y cotidianidad del venezolano por los montos aprobados, ya que no se ha incrementado en la misma proporción de la subida de precios para la satisfacción de bienes y servicios.

Obviamente, la inflación no es lo único circundante a este problema de la repetición de tributos, ya que el elemento decisivo es la afectación indebida en el patrimonio de los contribuyentes inmiscuidos porque la Administración Tributaria debe ejercer mecanismos tendentes a la eficiencia y eficacia, pues de ocurrir un pago indebido se produce una situación ilegitima porque si todo pago supone una deuda, debe tener basamento en norma y, por ende, procedimiento que la sustente.   



Esto lleva a pensar que se puede estar frente a violaciones de principios constitucionales y legales de la tributación, tales como el de legalidad tributaria, justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del obligado, responsabilidad  administrativa, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


jueves, 26 de marzo de 2020

La Contribución Municipal por Mejoras II


LA CONTRIBUCIÓN MUNICIPAL POR MEJORAS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como mencionaron los profesores Armando Rodríguez García (Ob. Cit.) y Manuel Rachadell (Ob. Cit.), la Contribución por Mejoras tiene una estrecha relación con la Expropiación y, por ende, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

Efectivamente, si (i) se va a ampliar una avenida del casco urbano, (ii) un terminal de pasajeros o (iii) construir un cementerio; amerita realizar obras. Por ejemplo:
·       
      Demoler edificaciones y sustituirlo por la nueva estructura.
·   Labores sobre servicios básicos, como aguas servidas donde se cambia la red de distribución y adecuarla a las nacientes necesidades urbanísticas.
Esto afecta el derecho de propiedad de los particulares.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, no es absoluto porque puede limitarse en función social.

La expropiación es una institución del Derecho Público por medio del cual puede el Estado realizar obras en beneficio de la comunidad. Consiste en la transmisión forzosa del patrimonio del particular hacia el de la entidad pública.

Constituye una limitación al derecho de propiedad.

Se dice que es forzosa porque no puede anteponerse el bienestar individual sobre el  colectivo, ya que no media el consentimiento del afectado como ocurre con la venta, aun cuando existe el pago de una suma de dinero por la operación, lo que se denomina justa indemnización.

Solamente es expropiable la esfera patrimonial de los particulares, es decir, no puede ser objeto de esa limitante de la propiedad lo atinente a los derechos personales, siendo característicos los derivados de las relaciones personales o familiares; por ejemplo: no se puede acordar sobre el ser nieto o hijo de una persona, menos aún amigo o vecino de ésta.

La potestad expropiatoria del Estado tiene como característica que no se discute el mérito o no de ella o la necesidad, ni aun por el poder contralor, el cual solo se limita al control o  la llamada eficiencia de la aplicación del gasto, por cuanto deben cumplirse los lineamientos en el ámbito presupuestario. 

Ahora bien, el hecho que sea ejercida no significa que el particular queda desvalido ante ella.

Existen derechos de los sujetos objeto de la expropiación que tampoco pueden ser relajados por la entidad pública.

La doctrina los ha venido denominando como garantías.

El profesor Allan Brewer Carías en un trabajo denominado “Introducción General al Régimen de la Expropiación”, dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social” (Ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002; menciona las siguientes:
·       
      Jurídica.
·       Patrimonial.
·       Devolución.

Resulta curioso el hecho que en una expropiación pueden intervenir casi todos los poderes públicos.

Trasladando esta afirmación al ámbito municipal, para llevar a cabo una obra de utilidad pública, debe emitirse el decreto de expropiación por el Alcalde (dentro de la administración central), pues es quien tiene la función administrativa o ejecutiva, como establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), contando con la correspondiente disponibilidad presupuestaria; eso es lo que se denomina como decreto de afectación.  

Al Concejo Municipal, además del control parlamentario sobre el Ejecutivo, dictar las ordenanzas u otros actos que fueren menester, donde se refleje la declaratoria de utilidad pública.

Sin embargo, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) contiene un elenco de asuntos objeto de la declaratoria de utilidad pública previa que le permite al órgano legislativo hacerlo sin mayor complicación.

Hay que acotar que esta Ley no es la única que contempla el concepto de utilidad pública; ella aparece en muchos textos legales y, para el caso presente, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987) establece la declaratoria en lo concerniente con la ejecución de los planes de ordenación urbanística que, concordado con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002), la LOPPM, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP, 2015), permiten desarrollar las actividades para acondicionar o modernizar ciudades.

Por su parte, a la Contraloría Municipal, ejercer el papel de control financiero de la Entidad, pues ha de ser con recursos del municipio como se construirá la obra y formará parte del patrimonio local. 

También se examinará si se hace en forma mixta, es decir, con aportes del nivel nacional o estadal.

Resulta oportuno que la legislación no señala norma alguna al respecto sobre la posibilidad de ejercerla, en el poder municipal, por parte de los entes; sin embargo, aplicando las normas nacionales sería posible como ha quedado anotado.

Es importante que las obras y servicios deben estar enmarcadas dentro de las competencias correspondientes al Municipio, por lo que se tratará de aquellas denominadas propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas, como señala la  LOPPM.

En el ámbito municipal la expropiación viene a constituirse en un gran aliado para emprender obras y servicios en pro de la comunidad, ya que hace posible la adquisición de los inmuebles donde tendrán asiento.

Como la realización de obras y servicios implica la posibilidad para el Municipio de llevar a cabo tales tareas mediante contratistas, debe estudiarse la legislación sobre contrataciones públicas, por aquello de la escogencia que posee regulaciones precisas y expresas. 

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



jueves, 19 de marzo de 2020

La Contribución Municipal por Mejoras I

LA CONTRIBUCIÓN MUNICIPAL POR MEJORAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ordenamiento jurídico en Venezuela faculta a los municipios para crear dos contribuciones especiales:
·      
        Plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
·       -  Por Mejoras.

En esta ocasión corresponde a la última de ellas.

Siguiendo la tradición venezolana en materia de tributos el Constituyente y el Legislador en todas sus vertientes han mantenido la clasificación tripartita: Impuestos, Tasas y Contribuciones.

Cuando se revisa la legislación se encuentra el investigador que no aparece a nivel normativo nacional ni municipal ninguna definición acerca de lo que es una contribución y su diferenciación con los impuestos y tasas.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, Ediciones Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1979; nos indica que son aportaciones obligatorias e impersonales establecidas legalmente y pagaderas periódicamente, para repartir entre las personas afectadas por el pago (contribuyentes) la carga de los gastos públicos.

Si se analiza el enfoque tiende hacia lo que son los impuestos; sin embargo, mantiene en común el hecho que son para sostener gastos públicos, lo que es un contribuyente, la fijación unilateral por el Estado mediante texto normativo con rango legal (Ordenanza), el pago en alguna época del año y su carácter obligatorio.

Existen fuentes del Derecho como la doctrina que pueden ayudar al investigador para explicar el punto.   

Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005; nos aporta que son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o grupos sociales derivados de obras, gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Carlos Giuliani F., en su “Derecho Financiero”,  Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2001; centra su concepto en distinguirlo de los impuestos y las tasas como un tercer tipo de tributos, cuyo cobro se justifica en los beneficios o ventajas obtenidos por personas o grupos sociales como consecuencia de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

En el mismo sentido apunta Onéximo Garnica en su libro “Las Contribuciones Especiales en España y Venezuela”, Ediciones Plaza Universitaria, Salamanca, España, 2001.

Esta Contribución ya se manejaba con antelación a la actual Constitución (1999), toda vez que la anterior de 1961 la tenía prevista como uno de los tributos municipales, debiendo existir previamente una ley que la habilitara para los ámbitos locales.

El extinto Congreso de la República aprobó dos leyes en materia de ordenación; la primera denominada Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), cuyo objeto es establecer las disposiciones que regirán el proceso de ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de Desarrollo Económico y Social a largo plazo de la Nación.

Se entiende por ordenación del territorio - según la ley en referencia - la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valoración del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

La segunda es la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), cuyo objeto es la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional, con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.  

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se cambió el concepto manejado sobre las contribuciones especiales municipales; siguen incluidas como tributos municipales y, por ende, ingresos, con la diferencia que ya no requieren de la aprobación previa de una ley nacional para que los ámbitos locales puedan exigirlas. 

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su primera versión (2005) las consagra como tributos del Municipio y dedica varios artículos para sus respectivas regulaciones.

En materia urbanística el legislador nacional estableció que se ejerce de manera coordinada entre el Ejecutivo Nacional y los municipios, lo que implica incluirla dentro de las llamadas competencias concurrentes: aquellas que el Municipio comparte con el Poder Nacional y/o Estadal, siendo ejercidas por aquél sobre las materias que le son asignadas por la CRBV, las leyes de base y las de desarrollo, siguiendo a la LOPPM.

Para quienes piensan que los dos textos normativos de ordenación en referencia perdieron su vigencia, ello solamente ocurrirá si pretendieren violentar disposiciones constitucionales o el Poder Legislativo decide modificarlos, puesto que la CRBV establece en su Disposición Derogatoria que:

"...“El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no  contradiga esta Constitución.”

Ello va en concordancia con las normas sobre la supremacía constitucional, el control concentrado y difuso.  

Ambas leyes continúan vigentes, pese a un intento de sustituirlas con la llamada Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2005), que nunca entró en vigencia por la aprobación de la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2007), tras una anterior ley de reforma (2006) que modificó la vacatio legis.  

Sobre este punto el profesor Allan Brewer Carías publicó un trabajo en la Revista de Derecho Público Nº 109, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007.
No se tiene conocimiento oficial de algún proyecto de ley que regule la materia a la fecha de redacción de estas líneas (2020).

Acerca de la Contribución por Mejoras el profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Municipales” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, Prohombre, P.H. Editorial, Caracas, 1996; afirma que – originalmente – estaba contenida en la Ley de Expropiación por Cusa de Utilidad Pública o Social.

La intención es recuperar parcialmente los costos en que incurren los organismos públicos con motivo de la ejecución de obras o instalación de servicios públicos. 

La LOPPM fija criterio para la consideración de lo que constituyen obras y servicios:
·      
       Los que se ejecuten total o parcialmente los municipios dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, a excepción de los que se realicen a título de propietarios de sus bienes patrimoniales.
·       Los que realicen los municipios por haberles sido atribuidos o delegados por el Poder Nacional o Estadal.
·       Los que realicen otras entidades públicas o privadas concesionarias, con aportaciones económicas del Municipio.  

El hecho generador está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales.

Se trata de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas.

El profesor Manuel Rachadell en su trabajo “La Hacienda Pública Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, varios autores, ley comentada, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007; menciona que la Contribución por Mejoras – cuando se trató la reforma que originó la LOOPM – es producto de pocas modificaciones que – originalmente – se encontraron en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (1989, derogada) donde se había regulado como un tributo de reparto, en oposición a las previsiones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

Consiste en que, determinado el precio de la obra o servicio, se busca la percepción de los recursos invertidos por parte de las personas naturales o jurídicas beneficiadas, en un tope máximo que no exceda  del cincuenta por ciento (50%) del valor aportado por la Entidad.

Para la legislación expropiatoria se había concebido como un tributo de cuota que - en palabras de Rachadell (OB. Cit.) - persigue obtener del contribuyente un porcentaje del beneficio recibido, independientemente de lo que se recaude represente con relación al valor de la obra o servicio.     

En ocasiones confunden la Contribución Especial por Mejoras con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; aquélla se relaciona – como se apuntó – con la realización de obras o equipos, lo que hace aumentar el valor de los bienes; mientras que, el último - como dice la LOPPM – recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos o los beneficiarios de concesiones sobre esos.  

La Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) menciona un órgano de autoridad urbanística nacional denominado Ministerio para el Desarrollo Urbano (MINDUR), el cual no existe hoy día, así como también a los concejos municipales  a cargo del urbanismo local, cuando en el presente se aplica de manera diferente tras la aprobación de legislación en materia municipal como de planificación a raíz de la CRBV.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio asigna como órgano nacional para el control del Plan Nacional de Ordenación del Territorio al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (MARNR), el cual no existe hoy día.

También alude a órganos, como el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), el Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio de Fomento, Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), el Ministerio de la Defensa; que no existen o poseen nuevas denominaciones y/o competencias.

Por otra parte, no estaban en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)  ni la legislación posterior a ésta en materia de planificación:
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).
  • Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (2015).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación.
En consecuencia, hay que siempre tener presente las adaptaciones correspondientes.

Tanto la contribución por plusvalía como la de mejoras se relacionan con la materia urbanística, dada la materia sobre la que actúan, por lo que no debe olvidarse que la competencia en el ordenamiento jurídico venezolano es del tipo concurrente entre el ámbito nacional y local, con las delimitaciones legales previamente fijadas.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles?”, “Municipio y Ordenación”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”  “Variables Urbanas”, “Procedencia de la Repetición de Tributos”, “El Resguardo Tributario”, “Procedencia de la Novación de Obligaciones Tributarias”, “Potestad Tributaria Sancionatoria Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Policía Administrativa”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Principio de Reserva Legal”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “Las Tasas”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “El Catastro Municipal”, “Municipio, parques y plazas”, “Municipio, obras y vías públicas”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio y Leyes de Base”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingresos Ordinarios o Extraordinarios?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.