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domingo, 21 de octubre de 2018

Municipio y Descentralización II


MUNICIPIO Y DESCENTRALIZACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Por cuanto con la descentralización se adquiere personalidad jurídica del ente, lo que se observa en institutos autónomos, fundaciones y empresas municipales, por ejemplo, es oportuno señalar algunos aspectos.

Esto - necesariamente – nos conduce hacia el concepto de autonomía.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas.

De hecho, si se examina el Texto Fundamental, se encuentra una norma que así lo pregona:

“La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por la Constitución.”

La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para
·        
           -  la elección de sus autoridades;
·         - gestionar las materias de su competencia;
·         - creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal;
·        -  organizarse; entre otras.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

Se concibió introducir dos formas de jurídico-públicas de organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.         

También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz “establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.

Al respecto también se puede consultar al profesor José Peña Solís en “El Régimen de las Personas Jurídico Públicas (entes públicos) en Venezuela”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001.

El Municipio cuando considere sobre entes debe consultar básicamente:
·        
           -  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),
·      - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público (2015), con miras a cumplir los lineamientos de cada texto normativo en aras de cumplir señalamientos sobre disciplina fiscal y presupuestaria, organización administrativa, entre otras, dado el hecho que se administra patrimonio público.

Ello con la finalidad también de no invadir áreas de competencia correspondiente a otros niveles del Poder Público.

Cuando se crea un instituto autónomo municipal, lo que debe llevarse a cabo mediante ordenanza, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) establece que la creación de un instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:

1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias.

2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.

3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingreso.

4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.

5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

Al respecto, el DLOAP expresa que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público, creados por ordenanza, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas por ésta.

Es oportuno señalar que existe una duda en cuanto a los institutos autónomos, puesto que la Constitución de la República (1999) los denomina así en la sección que regula los principios generales de la Administración Pública, aunque con posterioridad se regularan con la denominación de “públicos” por vía legislativa; ahora bien, ante el conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.

El DLOAP es quien introduce esta situación.

Sobre ello el profesor Allan Brewer Carías en la obra “Ley Orgánica de la Administración Pública” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas; hace precisiones.

Cuando se procede con la constitución  de una empresa municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, siguiendo las normas de la LOPPM, adicionalmente a las de la LOAP (2014).

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez (Ob. Cit.) las define como aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las acciones o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Este acto administrativo deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura – lo que ya se explicó – así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Por cuanto se toma como referencia el Código de Comercio Venezolano (1955) para la constitución de una sociedad mercantil a la hora de crear una empresa municipal, se establece que contará con una asamblea de accionistas, bien sea con un único o compartido de acuerdo con lo acordado mediante el decreto del alcalde.

Aquí podría ocurrir el caso de una empresa con único accionista (el municipio) o distribución de porcentajes entre entidades públicas o privadas; sin embargo, para abordar correctamente el término de empresa municipal debe poseer un porcentaje accionario igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

Se debe indicar la persona que ejercerá la administración, la función deliberativa sobre los asuntos de mayor entidad y el control; partiendo del Código de Comercio la asamblea de accionistas es la máxima autoridad interna, a quien deberán subordinarse los demás órganos de la sociedad.

Ahora bien, como quiera que hay inversión pública en ella, también se aplican normas de Derecho Público, tales como las referidas a bienes públicos, presupuesto, control, entre otras, que se encuentran en
·       
-        -  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014),
·    - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015),
·    -  la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otras, sin perjuicio de las ordenanzas municipales de bienes, presupuesto, contraloría, entre otras.

A esto debe sumarse las nociones de control de tutela, adscripción y planificación centralizada por mandatos legales.

De igual manera, la administración suele quedar en manos de un cuerpo colegiado (junta directiva) designado – por ejemplo – por el alcalde  con la intervención mediante sometimiento a aprobación previa  del órgano legislativo local o únicamente por aquél. La tendencia es esta última.

Se ha dado el caso que, dentro de la estructura de la empresa municipal, sean designados funcionarios del tren ejecutivo local, pudiendo – inclusive – ser el alcalde.

Aquí es importante tomar en consideración que no podrán cobrar remuneración alguna por la previsión de la Constitución de la República y la LOPPM sobre la exclusividad del desempeño en cargos públicos remunerados simultáneamente, con la salvedad de los académicos o docentes, que no constituyan lo que se denomina en el ámbito funcionarial y laboral como cabalgamiento de horarios, por ejemplo.  La aceptación bajo remuneración  del segundo trae  implícita la renuncia del primero.

Para abordar el tema de las Fundaciones Municipales es necesario señalar que debe ser observado tanto desde la perspectiva del Derecho Público como Privado.

La razón es simple.

Se trata de una forma de persona jurídica de Derecho Privado, la cual se regula – fundamentalmente – por el Código Civil; sin embargo, el Derecho Administrativo ha tomado de ella elementos para llevar a cabo la gestión pública.

Tanto es que son varios textos legales que hacen mención a ella.

Ahora bien, ¿qué es una fundación?

En palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil I – Personas”, Fondo de Publicaciones Universidad “Católica Andrés Bello”, Caracas, Venezuela; nos enseña que una fundación es la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integran el ente.

El “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio da cuenta que una fundación es una persona jurídica constituida de acuerdo con disposiciones de las leyes respectivas y destinada, según la voluntad expresa de su fundador, al cumplimiento de funciones específicas benéficas, científicas, culturales, artísticas.

Este texto normativo apunta que se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas; la personalidad jurídica la adquieren mediante la inscripción en la Oficina de Registro de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Solamente pueden ser creadas para un objeto de utilidad general, por lo que las encuadran en el campo artístico, benéfico, científico o social. Es posible dar origen a ellas mediante testamento.

La LOPPM establece que para la constitución de una fundación municipal se requiere la aprobación de un decreto por el Alcalde que se someterá al Concejo Municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal.

El acto administrativo de creación  deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura, así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Tan pronto como la interacción del Ejecutivo y Legislativo Local para la creación se publicará en la Gaceta Oficial Municipal.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye para la creación y demás pasos, tales como redacción del acta constitutiva y estatutos sociales; Registro Público; inscripción ante la Administración Tributaria Nacional (RIF, IVSS, entre otros), publicación en la Gaceta Municipal.

Es oportuno recordar el principio de Inmunidad Fiscal de las personas jurídicas de Derecho Público a este punto, por lo que no son aplicables las normas sobre cobros de tasas e impuestos, derivados de esta tramitación, tanto por la Ley de Registros Públicos y del Notariado (2014) como la Ley de Timbres Fiscales. 

Las personas que se desempeñan en un ente con formas de Derecho Privado se rigen por la legislación laboral, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública  (2002) no los ha previsto en su objeto. Sin embargo, pueden ser objeto de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (2014).

En cuanto a la rama presupuestaria el órgano debe aprobar los proyectos de presupuesto para el ejercicio económico financiero por aquello de la tutela,  encontrándose comprendida dentro de los sometidos al objeto de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015).

Mientras que – en materia de control – se debe crear una dependencia de auditoría interna, sin perjuicio de las facultades que ejercen el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal de conformidad con la LOAFSP y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

Una vez hecho el otorgamiento ante el despacho registral – para las empresas y fundaciones – como la instauración en los institutos autónomos, deberán cumplirse otros requisitos de carácter administrativo, algunos relacionados con el campo tributario, por ejemplo, como es
·         
    - el Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
·         -   la inscripción como patrono en  el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o
·        -    el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES).

Otros de naturaleza laboral como el horario de trabajo ante las dependencias del ministerio con competencia en la materia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, ¿Se puede delegar legislativamente la creación de un instituto autónomo?”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede una asamblea de ciudadanos, anular, modificar o derogar una ordenanza?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     




domingo, 14 de octubre de 2018

Municipio y Descentralización I


MUNICIPIO Y DESCENTRALIZACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Así como el Municipio ha tomado como modelo organizativo a la centralización, (en cuanto a sus órganos: Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Consejo Local de Planificación de políticas Públicas (CLPP); la desconcentración y la delegación, para la realización de sus fines, también la descentralización le sirve con miras a la satisfacción de necesidades colectivas como herramienta beneficiosa porque – gracias a ella – puede fomentar mecanismos de participación ciudadana, por ejemplo, lo cual son cónsonos para el desenvolvimiento del ámbito local.

Si bien la doctrina no tiene una definición unívoca de la descentralización, se puede tomar el aporte – desde una óptica simple para su comprensión - que ofrece el portal Wikipedia cuando dice que es el proceso de distribuir o dispersar funciones, poderes, personas o cosas fuera de una ubicación o autoridad central.​

El profesor Allan Brewer Carías se refiere a la descentralización en un documento del “Segundo Congreso Nacional de Derecho Administrativo. El derecho administrativo como instrumento para mejorar la calidad de vida, Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Lima, Perú, 27 al 29 de abril de 2006”;  como una forma de desviación de la competencia, consistente en su transferencia por parte de una persona jurídica estatal político-territorial hacia otra u otras personas jurídicas estatales distintas.

Por tanto - continúa el mencionado autor - implica una distribución de competencias, pero no entre órganos de una misma organización jerárquica, sino entre sujetos de derecho diferentes, mediante la transferencia de la competencia hecha a personas jurídicas distintas de la entidad transferente.

Aquí ya establece diferencias con otras formas como la delegación, centralización y desconcentración.

Otros autores con trabajos publicados reconocidos sobre el tema, aunque con antelación a la legislación vigente pero de excelente base teórica, son (i) Jesús Caballero Ortiz, “La descentralización funcional”, en Revista de Derecho Público, Nº 8, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1981.

Es el caso también de  (ii) Juan Garrido Rovira  con su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984.

En cuanto a las formas que presenta la descentralización, pueden ser:

1.- Política.

Se lleva a cabo entre sujetos político territoriales, pudiendo mencionarse desde el nivel nacional o estadal hacia el municipal

Aquí está enmarcada dentro de lo que los estudiosos del Derecho han denominado como descentralización vertical.

2.- Funcional.

Ocurre que se produce por la creación de entes a través de formas que no se corresponden con lo político territorial necesariamente.

Como quiera que debe regularse la creación, modificación y supresión de entes, el Legislador Nacional aprobó mediante ley habilitante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Este texto normativo establece una clasificación tripartita – desde una perspectiva organizacional – de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Los órganos  son de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.

El DLOAP los define como las unidades administrativas de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos y los Municipios a los que se les atribuyan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio. 

Los entes son estructuras de carácter descentralizado  con personalidad jurídica sujetos al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte del órgano rector, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual le compete la planificación central (Comisión Central de Planificación, según su ley de creación).

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas). 

También con régimen de Derecho Privado, como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este autor ha escrito en otra oportunidad. Es oportuno mencionar que la expresión “entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.

Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

Por último, las misiones, aunque no son estructuras municipales sino que obedecen a lineamientos nacionales, no es menos cierto que los ámbitos locales deben interactuar con aquéllas, sin importar que se trate de sus órganos o entes, en razón de las competencias; ejemplos a diario se encuentran en el campo de la salud, vivienda, entre otros.

Como parte de los instrumentos producto de los poderes extraordinarios delegados por la Asamblea Nacional durante el año 2014, se aprobó un Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, busca promover el desarrollo social para asegurar los derechos sociales consagrados por la Constitución de la República.  

Constituye el marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.

Para efectos interpretativos se entiende por Misión la política pública destinada a mantener de forma masiva, acelerada y progresiva las condiciones para el efectivo ejercicio y disfrute de uno o más derechos sociales de personas o grupos, con miras a la erradicación de la pobreza.

Por Gran Misión el conjunto concentrado de políticas públicas y recursos destinados a la resolución masiva de problemas estructurales que limitan o impiden el ejercicio de derechos sociales, los cuales requieren un tratamiento estructural y resolución intersectorial.

Como Micro Misión, la expresión temporal de una política pública destinadas a atender y resolver un problema particular que limita o impida el ejercicio de derechos sociales de un grupo de personas o comunidad situadas en un ámbito o territorio específico.


Debe recordarse que la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), en todas sus versiones se limitaba a señalar que se trata de programas destinados para la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población; esto originó que algunas se hicieran con formas de entes, siendo el más socorrido el de fundaciones.

3.- Corporativa.

Esta se trata de las corporaciones profesionales, las cuales son de tipo nacional, en la cual también se da la transferencia de competencias a un sujeto de derecho distinto, de carácter no territorial, pero que tiene forma corporativa, generalmente no estatal.

Los gremios profesionales, a través de los Colegios, ejercen el control del ejercicio de alguna rama de la actividad, como es el caso de médicos, abogados, contadores públicos, entre otros, llegando a establecer procedimientos por faltas a la ética.

Sin embargo, pese a que media una transferencia de competencias no se encuentran los colegios en la estructura clásica del Estado y se consideran como personas no estatales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, ¿Se puede delegar legislativamente la creación de un instituto autónomo?”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede una asamblea de ciudadanos, anular, modificar o derogar una ordenanza?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     



domingo, 7 de octubre de 2018

Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?

VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS, ¿60 DÍAS SIEMPRE?
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Durante la presentación de un Trabajo Especial de Grado surgió una discusión acerca de si es lo mismo que las normas tributarias deben o no entrar en vigencia de inmediato, establecer una vacatio legis o una transición.

A primera vista, puede lucir idéntico en los dos últimos porque la consecuencia conduce a pensar que la norma no es exigible hasta que transcurra un tiempo determinado.

Ahora bien, la razón por la cual se suele fijar que las normas tributarias no entren a regir de inmediato es para que el contribuyente o responsable puedan realizar los ajustes necesarios y cumplan oportunamente sus obligaciones.

Véase con estos ejemplos.

Si en el nivel nacional se aprueba una modificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como ocurrió en el año 2018 donde se modifican los períodos, entre otros, ello amerita que se hagan cambios en las máquinas fiscales para que se cumpla oportunamente por los sujetos pasivos y el portal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda recibir el cúmulo de información para procesar.

Cuando se modifica una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas por un municipio en el que se fija un período distinto o un porcentaje en el Clasificador diferente, tanto en alza como en baja, también deben programarse actividades en ambos lados de la relación jurídica y tributaria, pues el razonamiento es el mismo.

De allí la importancia de fijar los puntos del tema.   

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala que toda ley tributaria fijará entrada en vigencia. En ausencia absoluta se entenderá fijado en sesenta días continuos.

En idéntico sentido se pronuncian tanto el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Difiere de la materia civil donde se entiende que será de inmediato a falta de indicación.

De su lectura se evidencia que – como toda ley – deberá fijar su entrada en vigencia, puesto que ello va en resguardo de la seguridad jurídica, lo cual obra en beneficio de la administración de que se trate como de los contribuyentes y responsables.

Por otra parte, la entidad pública al fijar con antelación las oportunidades para la exigencia del cobro actúa cabalmente puesto que no sorprende a los sujetos pasivos, quienes también están al tanto de sus deberes y redunda en fijación de costos para la operación de su actividad económica.

La planificación fiscal tiene como mérito hacer predecible el cumplimiento oportuno de las obligaciones, especialmente las relacionadas con pagos, dado que mantiene relación con la propiedad, patrimonio, sostenimiento de cargas públicas, entre otros.

Cabe preguntar, ¿las normas tributarias siempre deben fijar sesenta días antes de la entrada en vigencia?

Si se analiza la disposición constitucional encuentra el lector que se trata de una regulación supletoria porque debe entenderse que - de no realizarse - es cuando actúa el inicio de su vigencia a partir de los sesenta días.

Asimismo, esto le permitiría al legislador - bajo de cualquiera de sus vertientes en ejercicio de la potestad y competencias tributarias - para fijar uno distinto sin violentar la Carta Fundamental por aquello de su autonomía.

Para el caso de los municipios ello le corresponde al Concejo Municipal.

Sin embargo, el asunto no están simple porque también están en juego otros principios como el de

  • Confianza legítima.
  • Certeza. 
  • Seguridad jurídica (como manifestación de la buena fe).
  • Predictibilidad, en aras de la buena marcha de la relación jurídica tributaria, dado que para el Estado - en nuestro caso el Municipio - es una de las formas por las cuales procura ingresos con miras a atender los requerimientos sociales.

Para los contribuyentes como responsables, además de ser un costo operativo, puede acarrear sanciones llegando inclusive a afectar grandemente sus operaciones interpretando otras regulaciones se hace imperioso que exista armonía y evitar desajustes. 

No debe confundirse la vacatio legis de una norma tributaria, cuya finalidad es prolongar en el tiempo la entrada en vigencia de la norma sin que ello sea indefinido, con la transitoriedad - que será tratado en otra oportunidad - lo que se vincula con otro asunto, como es la no aplicabilidad a ciertos supuestos de hecho, independiente de la ley que haya entrado en vigencia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Municipal”, “Competencias Municipales”, “ El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “el Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 30 de septiembre de 2018

Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos II


MUNICIPIO E INMUNIDAD FISCAL FRENTE A ENTES PÚBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En la anterior entrega se hacían consideraciones preliminares como la de establecer lo que son entes y sus características.

Para esta ocasión se va a abordar el problema sobre potestad tributaria e inmunidad fiscal.

Primeramente, la potestad – siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio – se define como el dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre alguna cosa.

Partiendo de una noción básica donde el Estado en todas sus vertientes requiere de recursos para la satisfacción de necesidades colectivas, pudiendo traducirse en servicios públicos prestacionales, tales como: agua, gas, electricidad, aseo urbano, entre otros; como los no prestacionales.

Ello conlleva tener que obtener el dinero o bienes para lograr ese cometido. De allí que la tributación sea uno de los aliados insustituibles con esa finalidad.

Ahora bien, tal quehacer público demanda esfuerzos, no solamente para la procura sino también su procesamiento, de manera que los particulares tampoco sean vulnerados en sus derechos, como ocurría en la Edad Media donde el papel del recaudador de impuestos era uno de los oficios más repudiados ante la carencia de proporcionalidad y racionalidad del gasto del monarca de turno.

Afortunadamente la ciencia ha evolucionado a través de los años y la historia relata las conquistas obtenidas en ese sentido.

La administración tributaria ejerce el papel activo en la relación jurídica tributaria y debe enmarcar su actuación dentro de las normas dictadas para evitar lesionar derechos de los particulares, porque la tributación debe ser herramienta para el progreso y bienestar.

Si bien la autonomía municipal lleva consigo la gestión de las materias de su competencia, entre las que se cuenta la creación, recaudación e inversión de sus ingresos, no es menos cierto que aquélla – forzosamente – no puede trasgredir las regulaciones constitucionales, por ser la cúspide del ordenamiento jurídico

La noción de autonomía siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas.

La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de los ámbitos locales, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En tal sentido el Poder Municipal – dentro de lo que comprende la autonomía –  puede crear, recaudar e invertir sus ingresos, para poder ejercer el cúmulo de competencias; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asignó ramos rentísticos, lo que se conoce comúnmente como potestad tributaria originaria para diferenciar de las asignaciones que provienen estrictamente desde la esfera legislativa, como ocurre con el Impuesto sobre Predios Rurales o el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias que deben legislarse mediante ley nacional.    

Al estudiar el tema de las competencias no se habla de materias exclusivas, pues el Constituyente ha trabajado siempre con el concepto de competencia residual; así lo ha dicho la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000 cuando expresó que
“...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios. 
Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia de la materia municipal…”

La jurisprudencia del Máximo Tribunal recoge episodios en los que se ha analizado el concepto y contenido de la autonomía, tanto en Sala Constitucional como Político Administrativa, donde se ha perfilado que ella no implica el aislamiento del resto de las estructuras para el cumplimiento de los fines del Estado como se acotó supra; ejemplo aplicable el sometimiento al control jurisdiccional constitucional como contencioso administrativa por parte del ámbito local.

Sobre la inmunidad fiscal la Carta Magna señala que la potestad impositiva de los municipios, a favor de las demás entidades públicas se extiende solamente a las personas jurídicas estatales creadas por ellas, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la administración pública nacional y estadal.

Véase con el siguiente ejemplo.

Suponga que un municipio tiene dentro de su jurisdicción a una empresa pública nacional, la cual genera manifestaciones de riqueza gravables a los ojos del municipio, como podría ser por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Impuesto sobre Vehículos.

Si se lee la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) en cada uno de los tributos mencionados al leer los hechos imponibles, como (i) el ejercicio habitual del comercio con cualquier actividad lucrativa de carácter independiente o (ii) tener derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles urbanos en jurisdicción del municipio para ambos casos; (iii) la propiedad de vehículos de tracción mecánica por parte de una persona natural o jurídica en el municipio respectivo.

Estos son los supuestos normativos básicos de los impuestos mencionados y, a primera vista, da la impresión que el ente público encaja en el tipo que le subsume en la condición de contribuyente.

Sin embargo, tras la lectura del Texto Fundamental se encuentra el lector con la inmunidad fiscal, la cual se vincula con la imposibilidad de exigir el pago de tributos a ciertos sujetos – en este caso entes públicos – por cuanto se parte de la base que son recursos públicos destinados por norma a determinados quehaceres públicos.

No es igual inmunidad fiscal que exoneraciones ni exenciones, las cuales se tratarán en otro momento.

Este principio contenido en norma constitucional veda la factibilidad de recaudar de las empresas públicas suma alguna por concepto de tributos – impuestos, tasas o contribuciones – de manos y hacia destino de otra entidad pública, sin importar que sea nacional, estadal o municipal, ya que – por una parte – saldrían de un centro a otro de imputación presupuestaria por conceptos fiscales.

En una oportunidad se planteó que no es aplicable la inmunidad en el caso de los entes públicos cuando estos no son creados (sentido literal de la norma) sino adquiridos – por ejemplo en el caso de expropiaciones o reservas – porque no son originarios.

Ocurrió cuando se produjo la reserva del cemento en favor del Poder Nacional, por órgano del Ejecutivo, pasando a convertirse en empresas públicas varias sociedades mercantiles que explotaban el ramo, llegando a trasladarse la totalidad del patrimonio y el control accionario.

El Municipio – haciendo uso de su poder tributario – aprobó una ordenanza sobre actividades económicas, lo que devino en una demanda de nulidad ante la Sala Constitucional, siendo uno de los argumentos el hecho de cesar como empresa privada para tornarse en nacional, por obra de los instrumentos jurídicos que consagran la reserva del cemento, no solamente como producto de primera necesidad sino también como producto estratégico para la realización de proyectos de construcción de viviendas, entre los que se cuenta la llamada Misión Vivienda.   

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,  mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2015, se pronunció argumentando que el hecho de una empresa del Estado sea o no a título originario, para nada incide a los ojos del Constituyente ni del Legislador, puesto que el elemento definitorio  es la titularidad sobre la sociedad aplicando un criterio axiológico.

Basaron su apreciación en el hecho que sería contrario a la norma porque entorpecería el desempeño público, cuando la Constitución posee un sistema regulatorio con la participación de los particulares e – inclusive – en solitario mediante los mecanismos previstos. Se trata entonces de una limitante no prevista ni deseada.

De hecho, se expresó que – desde el mismo instante de operar la reserva – se hacía exigible la inmunidad fiscal frente al municipio, no resultando dable a éste la percepción de sus tributos; sin embargo, quedaba pendiente con los adeudados con anterioridad, a lo cual manifestó que resultaría procedente por cuanto no podría gozar de tal beneficio con efecto retroactivo.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “el Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.




   




domingo, 23 de septiembre de 2018

Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos I


MUNICIPIO E INMUNIDAD FISCAL FRENTE A ENTES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Si bien el ordenamiento jurídico venezolano consagra la factibilidad de dedicarse a la actividad económica de preferencia al igual que otros derechos como el de propiedad, siguiendo las pautas establecidas por diversos instrumentos normativos, no es menos cierto que el Estado – bajo cualquiera de sus vertientes - puede requerir  de los particulares por vía de adquisición los establecimientos para la explotación o desarrollo de sus actividades como también la reserva sobre ésta por razones de interés público.

Para ello suele utilizarse la compra siguiendo los mecanismos regulares del comercio, aunque también la expropiación y otras formas de adquisición forzosa.

Todos estos supuestos poseen regulación constitucional como legal.

En cualquiera de ellos la titularidad - de forma total o parte de ella - pasa a manos del sector público, lo que conlleva a consideraciones sobre si se está frente a un ente oficial o no.

La legislación nacional establece que – en los casos de empresas – para que pueda tenerse bajo la categoría de ente, de conformidad con lo previsto por el Decreto con rango, valor o fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la entidad pública debe poseer – por lo menos – el cincuenta por ciento (50%) o más de los títulos societarios (acciones o cuotas de participación).  

Al respeto señala que los entes son
·         
  •       Estructuras de carácter descentralizados funcionalmente.  
  •          Poseen personalidad jurídica propia, es decir, independiente de la República, estados y municipios.
  •          Sujetos al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por sus órganos rectores o de adscripción.
Se diferencian de los órganos y las misiones donde los primeros son del tipo centralizado, con personalidad jurídica (República, estrados y municipios) y ejercen carácter regulatorio.

Los segundos son programas destinados para la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población o – como dice la ley que las regula - el conjunto de políticas públicas destinadas a mantener de forma masiva, acelerada y progresiva las condiciones para el efectivo ejercicio y disfrute de uno o más derechos sociales de personas o grupos, con miras a la erradicación de la pobreza.

Se rigen por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (2014). No son materia que el municipio se ocupe – desde la perspectiva organizacional - por ser de naturaleza nacional, aunque ejercen sus competencias interactuando de acuerdo con la materia de que se trate. 

Los entes pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (leyes cuando se trate del nivel nacional y estadal;  ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las fundaciones municipales y las empresas del municipio. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes  no empresariales y empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación en ese orden.

Para el caso de los entes – tanto empresariales como no empresariales – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil (Código Civil Venezolano, 1982) y Comercial (Código de Comercio Venezolano, 1955) ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

Ahora bien, aun tomando las formas propias de Derecho Privado aquellos no escapan tampoco a las regulaciones de carácter público, ya que deben someter su actuación, no solamente a la llamada planificación centralizada encabezada por la Comisión Central de Planificación, sino también a normas como las contenidas por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015), en lo presupuestario, tesorería, contabilidad pública y crédito público.

Otros supuestos son el control a que se contrae la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), al igual que los bienes públicos previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicas (2014).

Es por ello que el profesor Allan Brewer Carías en su obra “Ley Orgánica de la Administración Pública” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; opina que no es tal régimen legal de derecho privado ni poseen autonomía por lo indicado en el párrafo precedente con mayor profundidad.

Cuando se adquiere de un particular una empresa que pasa a manos del sector público se plantea si se continúa como contribuyente del municipio, toda vez que éste ejercía sus competencias tributarias.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce la autonomía municipal, lo cual comprende
·       
  •       Elección de sus autoridades
  •          Gestión de las materias de su competencia
  •          Creación, recaudación e inversión de sus ingresos
  •          Dictar su ordenamiento jurídico
  •          Organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico de las comunidades y los fines del Estado.
En idéntico sentido se pronuncia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Los municipios poseen ingresos tributarios y no tributarios.

De los primeros: (i) impuestos:
·     
  •            Inmuebles Urbanos, conocido coloquialmente como Derecho de Frente.
  •           Actividades Económicas, Comercio, Servicios e índole similar (ISAE).
  •           Publicidad y Propaganda Comercial.
  •           Vehículos.
  •           Espectáculos Públicos.
  •           Juegos y Apuestas Lícitas.
  •          Territorial Rural o Predios Rurales.
  •          Transacciones Inmobiliarias. 
(ii) Tasas por el uso de sus bienes o servicios, tales como inscripciones en registros, certificaciones, entre otros.

(iii) Contribuciones sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Para el caso de los NO tributarios se encuentran:
·       
  •       El Situado Constitucional.
  •           Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y  bienes.
  •            Las transferencias y subvenciones nacionales y estadales.
  •            Las multas y otras sanciones.
  •            Dividendos o intereses por suscripción de capital.
  •            Los provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI).
  •            Los demás que determine el ordenamiento jurídico.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos denominados “Los Poderes Públicos”, “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “el Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 16 de septiembre de 2018

Las Ordenanzas Municipales


LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante el tiempo que se han publicado artículos en el área municipal por quien suscribe mucho se ha comentado acerca de las materias con las cuales el Poder Legislativo Local ha utilizado uno de los instrumentos jurídicos – el de mayor jerarquía e importancia – para resolver diversos problemas en el ámbito municipal.

Sin embargo, poco se dedica al estudio en sí mismo de este medio.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran considerados como actos administrativos.

Para los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta acerca de cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario en “actos administrativos” si creaban sanciones, deberes formales, alícuotas y tantos otros elementos para su conformación de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión – se regulaban impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Semejante razonamiento de considerarlo como actos administrativos, con el respeto a la investidura, hubiera dado una contradicción constitucional que produce el fusilamiento de la autonomía tributaria y financiera del municipio, conllevando a la imposibilidad manifiesta para legislar, administrar y controlar los tributos que la Constitución y la legislación le asignó, bien sea por potestad originaria como derivada.  

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y ahora la legislación están contestes de su carácter de ley local.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en sentencias Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

Obviamente, tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal – para aclarar las cosas.          

Las Ordenanzas, para su aprobación, deben recibir – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes; deben ser promulgadas por el Alcalde y publicadas en la Gaceta Municipal.

Hay un aspecto novedoso que es la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada contenido por la Norma Suprema y recoge la LOPPM, siendo de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad absoluta.

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.

Cabe a esta altura formular un par de preguntas para aclarar el tema, ¿Dónde se encuentra regulado el procedimiento para su tramitación?, ¿Pueden fijar los concejales a su libre discreción cómo se tramitan a espaldas de los ciudadanos?  

Para responder a la primera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no alude a un procedimiento para la aprobación de las ordenanzas, sí lo hace para las leyes nacionales cuando trata el capítulo del Poder Legislativo Nacional.

Esto ha servido como referencia, tanto en la anterior como en la vigente Carta Magna para los legisladores locales.

De hecho al definir lo que es una ley lo hace en estos términos:

“La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador…” (Cursivas de E.L.S).

A ello hay que agregar cómo el Texto Fundamental estableció el rol de los agentes públicos que se ocupan de la rama legislativa municipal cuando indicó:

“La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales… elegidos en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.” (Cursivas de E.L.S.).

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales en relación con esta rama del poder público se refiere a las ordenanzas como “…como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…” (Cursivas de E.L.S.).

Ello nos da idea que aproxima el establecer la importancia de este instrumento legislativo.

La LOPPM contiene normas para fijar el número y condiciones de elegibilidad como se menciona en la Constitución.

Para contestar la segunda interrogante la respuesta es negativa, ya que – como se indicó supra – existe una fase del trámite donde se requiere someter los proyectos a consulta pública,  lo que nos da como ventaja el hecho de vincularnos más profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales.

Esto trae como consecuencia la simbiosis municipio-comunidad en aras de mejor calidad de vida, así como también control por parte de quienes depositamos nuestros votos a favor de una opción que, no solamente nos represente, sino también haga realidad las aspiraciones de las comunidades, como ocurre con los servicios públicos, entre otros aspectos.

Al respecto, la CRBV (1999) ordena que, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, se consulte a los otros órganos del Estado, los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su opinión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reproduce el mandato constitucional e impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Para ello existe un texto normativo denominado Reglamento Interior y Debates, donde descansa el funcionamiento del Concejo Municipal, puesto que allí se regulan la conformación, instalación, conducción de las sesiones, trabajo de las Comisiones, entre otros.

Todo ello también como elemento fundamental para el cabal ejercicio de la participación ciudadana.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.