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domingo, 16 de septiembre de 2018

Las Ordenanzas Municipales


LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante el tiempo que se han publicado artículos en el área municipal por quien suscribe mucho se ha comentado acerca de las materias con las cuales el Poder Legislativo Local ha utilizado uno de los instrumentos jurídicos – el de mayor jerarquía e importancia – para resolver diversos problemas en el ámbito municipal.

Sin embargo, poco se dedica al estudio en sí mismo de este medio.

Reciben el nombre de Ordenanzas las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales; las define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como “…los actos que sanciona el Concejo Municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”

Ahora bien, esto no siempre fue considerado así. Hubo una época en la que eran considerados como actos administrativos.

Para los estudiosos de la ciencia jurídica, siempre nos formulamos la pregunta acerca de cómo podían establecerse ordenanzas de corte tributario en “actos administrativos” si creaban sanciones, deberes formales, alícuotas y tantos otros elementos para su conformación de obligatoria aceptación y acatamiento; donde – solo por traer a la discusión – se regulaban impuestos, tasas y contribuciones fiscales.

Semejante razonamiento de considerarlo como actos administrativos, con el respeto a la investidura, hubiera dado una contradicción constitucional que produce el fusilamiento de la autonomía tributaria y financiera del municipio, conllevando a la imposibilidad manifiesta para legislar, administrar y controlar los tributos que la Constitución y la legislación le asignó, bien sea por potestad originaria como derivada.  

Todo esto resultaba absurdo, hasta que el Máximo Tribunal colocó en la balanza la respuesta acertada y se cambió el concepto.

Hoy día la doctrina, la jurisprudencia y ahora la legislación están contestes de su carácter de ley local.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en sentencias Nº 928 y 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Constitución de la República, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

Si se observa la CRBV sobre los principios tributarios se encuentra el de que no podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes (ordenanzas en el caso municipal). Esto es lo que se conoce como Principio de Legalidad Tributaria.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

Obviamente, tarde o temprano, se haría imperioso un pronunciamiento del Máximo Tribunal para reforzar la autonomía local, tomando en consideración que ésta pasa por aquello de gestionar – entre lo que se encontraría legislar y reconocido por establecerlo la propia CRBV la existencia del órgano legislativo municipal – para aclarar las cosas.          

Las Ordenanzas, para su aprobación, deben recibir – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes; deben ser promulgadas por el Alcalde y publicadas en la Gaceta Municipal.

Hay un aspecto novedoso que es la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada contenido por la Norma Suprema y recoge la LOPPM, siendo de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad absoluta.

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.

Cabe a esta altura formular un par de preguntas para aclarar el tema, ¿Dónde se encuentra regulado el procedimiento para su tramitación?, ¿Pueden fijar los concejales a su libre discreción cómo se tramitan a espaldas de los ciudadanos?  

Para responder a la primera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien no alude a un procedimiento para la aprobación de las ordenanzas, sí lo hace para las leyes nacionales cuando trata el capítulo del Poder Legislativo Nacional.

Esto ha servido como referencia, tanto en la anterior como en la vigente Carta Magna para los legisladores locales.

De hecho al definir lo que es una ley lo hace en estos términos:

“La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador…” (Cursivas de E.L.S).

A ello hay que agregar cómo el Texto Fundamental estableció el rol de los agentes públicos que se ocupan de la rama legislativa municipal cuando indicó:

“La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales… elegidos en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.” (Cursivas de E.L.S.).

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo objeto es desarrollar los postulados constitucionales en relación con esta rama del poder público se refiere a las ordenanzas como “…como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…” (Cursivas de E.L.S.).

Ello nos da idea que aproxima el establecer la importancia de este instrumento legislativo.

La LOPPM contiene normas para fijar el número y condiciones de elegibilidad como se menciona en la Constitución.

Para contestar la segunda interrogante la respuesta es negativa, ya que – como se indicó supra – existe una fase del trámite donde se requiere someter los proyectos a consulta pública,  lo que nos da como ventaja el hecho de vincularnos más profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales.

Esto trae como consecuencia la simbiosis municipio-comunidad en aras de mejor calidad de vida, así como también control por parte de quienes depositamos nuestros votos a favor de una opción que, no solamente nos represente, sino también haga realidad las aspiraciones de las comunidades, como ocurre con los servicios públicos, entre otros aspectos.

Al respecto, la CRBV (1999) ordena que, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, se consulte a los otros órganos del Estado, los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su opinión.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reproduce el mandato constitucional e impone el deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad organizada para que – de forma abierta – se incorporen en la discusión y elaboración de propuestas. Implica que – de no hacerse – se tendrá como causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico.

Para ello existe un texto normativo denominado Reglamento Interior y Debates, donde descansa el funcionamiento del Concejo Municipal, puesto que allí se regulan la conformación, instalación, conducción de las sesiones, trabajo de las Comisiones, entre otros.

Todo ello también como elemento fundamental para el cabal ejercicio de la participación ciudadana.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “La Potestad Organizativa del Municipio”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “La Autonomía Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.