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jueves, 10 de octubre de 2024

La Renta de Timbre Fiscal II

 

LA RENTA DE TIMBRE FISCAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Las administraciones tributarias estadales que han legislado en materia de Timbre Fiscal, asumieron un factor de conexión territorial, lo que significa que se causará el pago de la Renta en cuestión por los trámites, licencias, autorizaciones, solicitudes, entre otros, ante las dependencias públicas ubicadas en su jurisdicción, bien sean nacional, estadal o municipal.

El Distrito Capital posee una situación particular, de acuerdo con la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009) aunque se le ha considerado como una entidad estadal para ciertos fines; de hecho, posee legislación en esta materia emanada de la Asamblea Nacional (2012).

Esto, como se verá más adelante, ha generado – y genera – una serie de problemas sin remediar.

Dentro de los sujetos de la relación jurídica tributaria se encuentra en rol activo la Administración Tributaria Estadal, sea centralizada o desconcentrada; también puede ocurrir que para algún tributo sea creada alguna forma descentralizada, debiendo aclarar que no recae la de tipo general en éstas.

En el caso de los pasivos, como establece el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), se denominan contribuyentes y responsables.

De los primeros: las personas naturales o jurídicas que presenten solicitudes, documentos, gestiones o trámites ante las dependencias públicas en jurisdicción de la entidad federal de que se trate o el Distrito Capital; esto abarca una amplia gama como autorizaciones, licencias, permisos, gestionables ante esas autoridades.

También se incluyen en esta categoría los solicitantes de créditos o préstamos ante las instituciones bancarias o financieras regidas por la legislación nacional sobre la materia.

De los segundos: los organismos públicos ante los cuales se tramiten por los contribuyentes que conlleven la aplicación del timbre fiscal, bien sea centralizados, desconcentrados o descentralizados del nivel nacional, estadal o municipal.

Es factible la designación por ley o providencia administrativa de agentes de retención o percepción que, en razón de sus actividades, intervengan en actos donde se cause, haciendo el tratamiento acostumbrado, tales como: rendir declaraciones informativas periódicamente, expedir comprobantes, enterar dentro de un tiempo fijado que suele ser de días a mensual, llevar libros y contabilidad, conservar soportes y demás documentos, comparecer ante las oficinas cuando le sea requerido,  entre otros, por ejemplo.

Cabe recordar que el (COT, 2020) señala expresamente que tanto los agentes de retención como percepción responden ante la Administración Tributaria en los términos allí previstos.

Cuando el timbre se corresponde como el caso de las estampillas o papel sellado, poseen un valor facial, por lo que las cantidades a sufragar para cumplir con la obligación tributaria se hará por la operación aritmética hasta completar la exigencia.

Dadas sus características se puede licenciar expendios en aquellos lugares donde la Administración Tributaria así lo considere por diversas razones, como la distancia de la sede de ésta o la extensión territorial, aunque ya es frecuente verlos – por ejemplo - en las oficinas notariales o registrales o en sus cercanías.

Tomando en cuenta el costo de producirlos y, desde la aprobación de la legislación nacional sobre infogobierno (2013), simplificación de trámites (2014), interoperabilidad (2012), la tendencia es hacia lo digital, ofreciendo también mejores medidas de control; de allí la inclusión de los llamados timbres electrónicos o los en línea en las leyes estadales, sin perjuicio del empleo de formatos manuales para casos excepcionales. 

El hecho imponible viene dado por las solicitudes, gestiones, trámites, documentos, escritos o peticiones realizadas por los sujetos pasivos ante las autoridades en su jurisdicción; también se pueden ver incluidas en las leyes estadales sobre la materia, ejecución de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes, al igual que la formalización u otorgamiento de instrumentos crediticios por parte de instituciones bancarias o financieras ubicadas dentro de la jurisdicción.

Otro de los hechos imponibles es por la salida del territorio nacional desde la jurisdicción. 

Como el timbre fiscal puede ser concebido como medio de pago ante los desencadenantes del hecho imponible, es frecuente observar que – para la Administración Estadal – basta se origine en su jurisdicción para exigirlo, sin perjuicio de lo establecido por otros instrumentos jurídicos.

Prueba de ello es la existencia de legislación en materia de timbre fiscal de corte nacional, siendo la vigente por vía habilitante del año 2014. Esto ha venido generando situaciones que han acarreado la intervención del Máximo Tribunal, aun cuando a la fecha, todavía siguen sin solución.

A continuación, algunas de ellas.

La renta de Timbre Fiscal ha venido siendo considerado como tasa y como impuesto, dependiendo de la situación, producto también que legislador ni juzgador han hecho su labor para solventar los problemas, puesto que el texto normativo indica que forman parte de la Renta de Timbre Fiscal, todas las tasas que se enumeran en el elenco amplio como se ha mencionado y de los Impuestos a los Instrumentos Crediticios (aparte del originado por Impuesto sobre la Renta o al Valor Agregado de corte nacional) conocido como 1 x 1000 y el Impuesto de Salida.  

Una de ellas fue lo deliberado durante la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, donde se tocó acerca de una Ordenanza en materia de aseo urbano y domiciliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto se pretendía imponer un doble gravamen (tasa) en cabeza de los hoteles y sus huéspedes, lo que devino en nulidad por inconstitucionalidad de normas contenidas en una ley local del año 1998.

El razonamiento de mayor peso recayó en la confiscatoriedad, haciendo suyos los elementos que plasma el profesor Gabriel Ruan Santos en su trabajo “Las garantías de fondo o principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001; pues se violentan también la proporcionalidad, razonabilidad, como los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley.

Cuando es considerado impuesto – dada la característica de este tributo – no existe contraprestación por servicio alguno a sujeto pasivo, como sucede con las tasas, lo que se evidencia en los casos del llamado Impuesto 1 x 1000 y el de Salida del País; esto ha venido sucediendo porque en ambas modalidades se han generado múltiples hechos imponibles que van desde la expedición de licencias o autorizaciones de la más variada índole hasta las descritas como emisión de instrumentos cambiarios.

Para el caso del Impuesto de Salida, durante el año 2022 se introdujo un Recurso por Colisión de Normas entre la legislación nacional y la estadal de la entidad estado Vargas; en ambos casos se busca gravar el mismo hecho, como es la salida del territorio nacional a través de puertos o aeropuertos, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Administración Tributaria Estadal pretendían gravar a los sujetos pasivos por idéntico hecho imponible.

El Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar “(Maiquetía) – principal aeropuerto de Venezuela y, a su vez, también donde se origina la mayor génesis de recaudación a los ojos de la entidad federal para cobrar el Arbitrio - funciona como un instituto autónomo nacional del mismo nombre, lo que hacía más delicada la consideración, pues se revivía la diatriba entre quién presta el servicio y a quién le corresponde el ingreso producto del cobro.

Al punto que el legislador estadal reprodujo la norma nacional en su instrumento; la Sala en su narrativa expresa que: “… Las coincidencias son tales que los artículos son idénticos, mismas exenciones, mismas previsiones para los agentes de percepción…”

Tanto el (SENIAT) como la Administración Estadal designaban como agentes de percepción a las líneas aéreas, debiendo enterar en el tiempo fijado por la norma que lo regula en cada caso.

La Sala se paseó por los razonamientos del fallo de fecha 30 de abril de 2003 y que el estado Vargas asumiría en la medida que legislen y hagan lo necesario para la implementación del tributo en su jurisdicción, lo que ya venía sucediendo.

Al poco tiempo, otra línea aérea intentó acción contra estos sujetos por la misma razón, lo que la Sala resolvió en fecha 22 de abril de 2005 reiterando el criterio

Se interpone un nuevo Recurso, esta vez contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, porque – exponen los denunciantes – la entidad federal Estado Miranda pretende que la causación de las tasas debía ser canceladas en función de un factor de conexión territorial, independientemente si prestó o no el servicio, lo que – según su decir – no se corresponde porque el tributo se origina en razón de servicios públicos particularizados prestados efectivamente por quien busca su recaudación.

La Sala decidió en fecha 13 de agosto de 2008, mantuvo el criterio de las decisiones anteriores, aceptando que los estados cobraran tasas en el que su hecho imponible se cause por servicios, donde no intervino y que fue prestado por el nivel nacional,  lo que continúa el problema inicial que se buscaba finiquitar: interpretar la Carta Magna y la legislación tributaria nacional y estadal para establecer los marcos competenciales y cesar en el asedio sobre el patrimonio de los sujetos pasivos en aquellos casos donde dos administraciones tributarias pretendan el cobro para sí por el mismo hecho imponible.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República intentó Recurso de Interpretación, para fijar el alcance entre las normas constitucionales que asignan competencias de ramos tributarios en lo nacional y estadal, siendo sentenciado en fecha 14 de diciembre de 2006, en la ratifica que es competencia estadal, dejando la puerta abierta para que las entidades federales cobren aun por servicios no prestados directamente por ellos, pese a que son en función de asuntos que atiende el nivel nacional, como – por ejemplo – telecomunicaciones, armas y municiones, naturalización de extranjeros, entre otros.  

Lo cierto de las narrativas que anteceden se evidencia que los sujetos pasivos padecen de la administración tributaria nacional y estadal por el cobro tributario por hechos imponibles idénticos, lo que resulta inaceptable, pues violenta principios constitucionales, debiendo adecuarse en los casos de quién presta el servicio y a quién le corresponde el cobro de las tasas.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) – desde su primera versión hasta el actual - nos recuerda que está abierto a todos los sistemas interpretativos, lo que facilitaría el correcto desempeño de los agentes públicos y el cabal cumplimiento de las cargas tributarias por los obligados.

Con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que le corresponden a los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) para las entidades federales se impartieron una serie de normas y principios a seguir en sus instrumentos acerca de timbre fiscal, tanto en los casos que funcione como tasa o impuesto, sobre se ha hecho alusión supra.

De estos últimos, se fijó como tope para el caso de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas otorgados por bancos u otros institutos financieros regidos por la legislación nacional sobre esta actividad – cuya versión más reciente data del año 2014 – ubicados en el Distrito Capital o en los distintos estados, a razón de un bolívar por cada un mil bolívares (1 x 1000), siendo el caso también de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por órganos o entes públicos ubicados en su jurisdicción.

Es menester tener presente que se causará al momento de la emisión, pudiendo hacerse retención en la fuente.

Resulta curioso que puede el lector estar frente a unidades tributarias estadales como unidad de cuenta cuya referencia es el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central; ejemplo de ello es la Ley del Sistema Tributario del Estado Zulia (2023). la Ley del Régimen Tributario del Estado Aragua (2023) y la Ley de Tributos del Estado Bolivariano de Guárico (2023).

Hay otros como el Estado Falcón que, en su Ley de Tributos del Estado Falcón (2023), no emplea la expresión como en el párrafo anterior, sino que cita a la (LOCAPTEM, 2023).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.        

 

 

lunes, 30 de septiembre de 2024

La Renta de Timbre Fiscal I

 LA RENTA DE TIMBRE FISCAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


Siguiendo la estructura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como Estado federal, existen unas demarcaciones territoriales denominadas estados, que correspondería – en orden descendente - al segundo  luego de lo nacional, lo cual queda reforzado cuando – más adelante- dice: 

“… Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.”   

(Subrayado mío).


Esto  permite observar que, al igual que el ámbito nacional (República) como el municipal, gozan de autonomía, entendido como la posibilidad para elegir sus autoridades, dictar sus propias normas dentro de los límites constitucionales y generar, administrar y controlar sus ingresos.


Estas líneas van dirigidas hacia la última de las consideraciones.


Ya esto indica que debe existir una hacienda para gestionar todo lo concerniente con tributación, presupuesto, contabilidad pública, crédito público, tesorería, bienes públicos, control; cada uno con su legislación y principio que lo rigen.


Tomando como ejemplo la entidad federal denominada Estado Bolivariano de Miranda, próximo a la capital de Venezuela, posee una Constitución, cuya versión reciente data del año 2006; al respecto nos aporta:


“… El Estado Bolivariano de Miranda, como entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela tiene carácter autónomo, personalidad jurídica e igualdad política con los demás Estados de la Federación de Venezuela, sin más limitaciones que su obligación de mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.” (Subrayado mío).

 

El concepto de Hacienda Pública, no lo reseña la Carta Estadal mencionada, por lo que hay que ayudarse con otras fuentes del Derecho, como la jurisprudencia y la doctrina; otra herramienta útil es un diccionario jurídico.

      

-  ¿Con quién se relaciona la Hacienda Pública?


Ella lo lleva a cabo con el estudio de la actividad financiera del Estado, ya que se vincula con los flujos de ingresos y gastos públicos.


-  ¿Cómo está conformada en los estados?

La Hacienda Pública de los estados está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, cuya administración le corresponda y por el situado constitucional.


La doctrina nos dice que existen diferentes formas para financiar el gasto público - entendiendo por tal toda erogación  que hace el sector público en funciones del gobierno - entre los cuales se señalan:


a) Financiamiento del gasto público con recursos tributarios.

b) Mediante el crédito.

c) Por emisión monetaria.

d) A través de emisión de Bonos, Enajenación de Patrimonio Estatal.



Parte del marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) (nacional), aplicable a los estados, ya que forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.


Está vinculada con la asignación de los recursos, una vez tomadas las decisiones necesarias para tal reparto mediante los distintos sistemas que componen la administración financiera.


Los Consejos Legislativo Estadales, como órgano legislativo en cada Estado, deben aprobar una ley que regule la renta de timbre fiscal, si pretenden hacerlo exigible dentro de su jurisdicción; por aquello del Principio de Legalidad Tributaria.


Acerca de la renta de timbre fiscal tampoco hay definición en los textos legales que la regula, por lo que es imperioso buscar auxilio en otras fuentes y ciencias que apoyen la comprensión del tema.


El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña de esta forma:  


“… Un timbre de ingresos, de impuesto, nacional o fiscal (del francés timbre, sello) es una etiqueta adhesiva habitualmente utilizada para recoger impuestos o costes en documentos, tabaco, bebidas alcohólicas, fármacos y medicinas, cartas de juego, licencias de caza, licencias de armas de fuego, y muchos otras cosas. Típicamente los negocios compran los sellos al gobierno, y los adjuntan a los elementos gravados como parte del proceso de poner los elementos a la venta, o en el caso de documentos, como parte de rellenar formularios.


Los timbres fiscales son a menudo muy similares a los sellos postales y en algunos países y periodos de tiempo ha sido posible utilizar sellos de franqueo para el mismo propósito que los fiscales…” (Subrayado mío)


Continúa así:


“…Los timbres fiscales son sellos utilizados para recaudar impuestos y tasas. El gobierno es el encargado de emitirlos, sean nacionales o locales, así como los cuerpos oficiales de varias clases. Pueden tener muchas formas y ser adhesivos o no, perforados o no, impresos o en relieve, y de cualquier medida. En muchos países, son tan detallados en su diseño como los billetes y son a menudo hechos del mismo tipo de papel. El alto valor de muchos timbres fiscales hace que pueden contener medidas de seguridad para impedir falsificaciones…” (Subrayado mío).


Por su parte, el portal Economipedia (www.economipedia.com) lo define como:


“--- El timbre fiscal, o timbre de ingresos, es una etiqueta adhesiva, la cual acompaña a muchos bienes y servicios que consumimos en el día a día. El objetivo de este timbre es la aplicación de un determinado impuesto, que deberá abonar el cliente al adquirir ese bien, o ese servicio.


El timbre fiscal, en otras palabras, no es más que una etiqueta adhesiva, impresa por el Estado, que se encuentra en determinados bienes y servicios que consumimos. El tabaco, el alcohol, los fármacos, así como otros elementos que solemos adquirir habitualmente suelen llevar este timbre fiscal. El objetivo de este timbre es que el ciudadano pague los impuestos correspondientes que, habiendo sido fijados por el Estado, deben abonarse con la compra de este bien o servicio…”

(Subrayado mío).


Para las características, el mismo portal lo resalta las siguientes: 


  • Suele ser una etiqueta adhesiva, aunque pueden estar impresos, o presentar distintas formas.

  • Son emitidos por el Estado, al igual que ocurre con los billetes, por ejemplo.

  • El objetivo del Estado es recaudar impuestos.

  • Aquellos bienes que llevan este timbre, llevan asociado un determinado impuesto estatal.

  • Para ello, suelen implementar mecanismos de seguridad en el diseño que impiden su falsificación.

  • Son similares a los sellos de franqueo.

  • Acompañan a bienes como el alcohol, el tabaco, entre otros.

  • También, pueden acompañar a documentos como licencias, entre otros.


La palabra “impuesto” allí empleada se sugiere tomarla en sentido genérico o amplio y debe ser interpretada como tributo, para hacer esto más preciso.


Con el pasar del tiempo y por razones de costo, además del avance tecnológico, el formato ha ido transformando su presentación hacia lo digital. Ello también reduce costo operativo, lo cual obedece también en principios presupuestarios y de otro tipo, además de mejorar los controles y seguimiento.   


De hecho, los lineamientos legislativos en materia organización de la administración pública (2014) de simplificación de trámites (2014), Infogobierno (2013) y de acceso e intercambio de información y datos (interoperabilidad) (2012), persiguen hacer más dinámica la relación administración-administrado en los trámites, lo que pasa por migrar hacia tecnologías que no utilicen tanta materia prima como papel, madera, ni tanto  plástico o gomas, entre otros, que van en detrimento del medio de ambiente, como tendencia mundial.


A continuación se pasa hacia lo concerniente con los elementos del tributo.


Como sujetos de la relación jurídica tributaria de la renta de timbre fiscal, el activo es la correspondiente entidad federal de que se trate; para ello, al igual que en los municipios, se valen de los llamados medios de gestión. 


Particularmente, en el Estado Miranda, aprobó la creación de un Servicio Desconcentrado para la gestión de su Administración Tributaria, al que denominó como Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante Decreto del Gobernador del Estado,  publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria N° 3327, de fecha 27 de noviembre de 2009.


El (SATMIR) se ocupa de la gestión de los tributos estadales: la recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo, control y administración de los tributos establecidos en una ley que regule este ramo es de su competencia. 


Los pasivos son los mismo a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) que requieran las gestión de trámites o servicios donde se encuentren gravados por el tributo que nos ocupa, a lo cual se hará alusión al abordar el hecho imponible. 


Específicamente se orienta hacia:


Como contribuyentes:

  1. Las personas naturales y jurídicas que soliciten actos o presenten escritos, peticiones o documentos ante las dependencias de los poderes públicos nacional, estadal o municipal, ubicadas en la jurisdicción del estado y que constituyan hechos imponibles de los tributos previstos en la Ley.

  2.   Las personas naturales y jurídicas beneficiarias de créditos o préstamos otorgados por instituciones bancarias o financieras ubicadas en la jurisdicción del estado.

  3.   Las personas naturales o jurídicas beneficiarias de las órdenes de pago emitidas por entes u órganos del ámbito nacional, estadal o municipal, ubicados en la jurisdicción del estado, por concepto de prestación de servicios, ejecución de obras y adquisición o suministro de bienes.

  4.   Las personas que realicen o formalicen los actos, contratos u operaciones que constituyen hechos imponibles a los fines de la Ley.


En calidad de responsables:


  1. Las instituciones bancarias y financieras, ubicadas en la jurisdicción del estado que otorguen los instrumentos crediticios señalados en la Ley.

  2. Los funcionarios públicos, cuando en el ejercicio de sus funciones, intervengan en la emisión y formalización de los documentos y los actos públicos que dan origen a las obligaciones tributarias establecidas en la Ley.


lunes, 16 de septiembre de 2024

La licencia de expendios para ventas de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? III

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siendo la Licencia de Expendios para venta de Especies Alcohólicas un acto administrativo del tipo autorizatorio, corresponde en esta ocasión abordar algunos aspectos pendientes para responder la pregunta objeto de estas líneas.

La expresión acto administrativo se emplea como aquella que no es producto de decisión judicial (sentencia) ni de un instrumento de rango legislativo (ley), puesto que emanada de una autoridad ejecutiva; ya se abordará esto más adelante.

Con vista que la actividad de expendio de especies alcohólicas pasa por distintas ópticas del quehacer administrativo público, tales como: la seguridad, urbanístico, sanitario, prevención de incendios, en cuanto al agente competente para la regulación de aquélla, dado que múltiples autoridades tienen relación, las Ordenanzas suelen atribuirla a la Administración Tributaria Municipal, puesto que se trata de un ramo rentístico nada menudo en relevancia, aun cuando coexiste con otros del mismo ámbito, como el de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos. 

También es fuente para lo nacional como en Impuesto sobre la Renta, Valor Agregado, Drogas, Ciencia y Tecnología, entre otros.

No podía quedar por fuera lo aduanero, ya que hay gestiones como importación o exportación.

Lo estadal también puede nutrirse ya que se exigen timbres fiscales para la tramitación, aunque algunas voces lo cuestionan, pero no es el objeto de esta entrega.

Como ejemplo de esta aseveración se puede tomar la Ordenanza del Municipio San Fernando (Apure) aprobada en mayo de 2024, cuando dice:

La autorización a la que hace referencia en esta Ordenanza se denominará Licencia para ejercer el Expendio de bebidas alcohólicas y será expedida por la Administración Tributaria del Municipio por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción…”

(Subrayado mío).

 

En idéntico sentido se pueden encontrar en la capital de Venezuela, el municipio Chacao (Miranda) hizo lo propio mediante Ordenanza aprobada en fecha 21 de diciembre de 2023:

 

“Artículo 8°. El Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas será otorgado para cada tipo de expendio Al Detal, Al por Mayor, de Consumo en Establecimientos y Eventual mediante documento suscrito por la Administración Tributaria Municipal.”  (Subrayado mío).

 

Aquí este Ayuntamiento lo circunscribió a un acto del tipo permiso.

El Municipio Los Salias (Miranda) de fecha 08 de noviembre de 2023, lo consideró así:

“Artículo 10- Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente iniciar la solicitud de la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal,…” (Subrayado mío).

 

En el Municipio Maracaibo (Zulia) aprobaron la Ordenanza sobre Expendio, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas de fecha 18 de Diciembre de 2023, bajo estos términos:

Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente solicitar y obtener la respectiva licencia ante la Administración Tributaria Municipal.” (Subrayado mío).

 

Nótese que las fechas reflejadas por los instrumentos de los que se ha tomado la transcripción, ya se encontraba aprobada la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023); basta con recordar la norma imperativa que deja sin efecto cualquier artículo que la contradiga, puesto que se aprobó en ejecución de norma constitucional por parte de la Asamblea Nacional, de cuyo antecedente ya se ha hecho relato en otras entregas.

Esto reforzó la previsión que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Como administración tributaria, posee las competencias a que alude el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), especialmente en materia de verificación y fiscalización aplicables por su esfera territorial.

Asimismo, la (LOPPM, 2010) estatuye que las autoridades y particulares deben prestar su concurso en el efectivo desempeño de la Hacienda.

Esto nos conduce a que se implementan medidas de control, tales como:

·         inscripción en registros,

·  obtención previa de licencia antes de iniciar la explotación del ramo,

·         contabilidad,

·         guardar soportes,

·         exhibir licencia y comprobante de pago,

·  cumplir con normas de zonificación y otras de  urbanística,

·         cumplir horarios,

·         uso de formatos de la Administración,

·  imposibilidad de traslado del establecimiento sin acordarlo la autoridad competente,

·       no transferencia de derechos de explotación del ramo sin la aprobación previa,

·         permitir el control de la Administración,

·     prohibición de venta o tenencia de bebidas a niños, adolescentes y/o personas en estado de ebriedad,

·   prohibición de comercializar especies con licencia distinta a la otorgada,

·  distribuir especies alcohólicas para la reventa o distribución a quienes no cuenten con licencia,

·         consumir especies en lugares no autorizados,

·     una licencia por cada establecimiento o ramo, entre otras.

 

Ya con antelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, manifestó:

“… Conforme a lo expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia, como se verificó, fue directa. Así se decide…” (Subrayado mío)

 

Entrando en materia hay que plantearse, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, entre otros, como principios cardinales del quehacer público, lo que nos lleva hacia el tema del juez natural, es decir, el decisor competente para conocer ante conflictos que se presenten entre los particulares y la autoridad sobre quién es el apropiado – de acuerdo con el ordenamiento jurídico – para entrar a conocer, sustanciar y decidor controversias, como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mencionarse como ejemplo, en decisiones de fecha 18 de junio de 2015 o 02 de marzo de 2016

“… Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia 

 

Siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, revisable y declarable en todo estado y grado, resulta imperioso porque también redunda en aquello de obtener justicia sin dilaciones indebidas, dada su vinculación con la  seguridad jurídica, confianza, entre otros.

Sobre el punto en cuestión de estas líneas, es menester aclarar que la jurisprudencia ha sido vacilante pues, en algunas oportunidades, se ha fijado como criterio que corresponde a los jueces del contencioso administrativo y, en otras a los del contencioso tributario.

Ejemplos de esto lo constituyen las sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.,) se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

En sentido contrario, las de fecha 11 de julio de 2012, (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A), 11 de octubre de 2012 (caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales

Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, (caso: Ganadería R&A, C.A.) estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante fallo del 24 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa (caso: Hidrocaven), estableció que la competencia para este tipo de actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, declarando nula la proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario que conoció del asunto en primer grado.

Este criterio parte de la premisa que este tipo de actos no son – por sí mismo – generadores de impuestos, tasas o contribuciones, sino que los concibe como mecanismo de control.

Acerca de esto, el municipio Chacao (Miranda) ya venía estableciendo en ordenanza que la licencia obedece a una forma para hacer seguimiento al contribuyente dedicado a la explotación del ramo; lo más actualizado lo constituye la ordenanza que regula la materia de la que se hizo referencia supra (2023) establece lo siguiente:

“Artículo 6°. A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, actualización, reexpedición y renovación del Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.”  (Subrayado mío).

 

También se puede observar en un Trabajo para optar al Título de Especialista en la Universidad “José Antonio Páez” (Carabobo) durante el año 2020 denominado “Propuesta para impulsar la eficiencia del proceso de fiscalización de la tasa administrativa por emisión de licencia de licores, en el municipio Valencia”.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

martes, 3 de septiembre de 2024

La Licencia de expendios para venta de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria ? II

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Acerca de este tema quedan algunos aspectos por resolver para despejar la incógnita.

Lo primero es definir, qué es una concesión, autorización y permiso. Se introduce esto porque en clases suele confundirse por los alumnos no abogados, dado que lo asocian como términos unívocos.

La doctrina en Derecho Administrativo les da su correspondiente diferenciación, aunque gravitan en la materia como elementos necesarios para el ejercicio de alguna actividad de los particulares; esta que nos ocupa no escapa de ello.

Si se parte del principio general establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que reza:

“… Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de la facultad para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”

 

De la lectura de la norma transcrita pueden sacarse varias conclusiones interpretativas; una de ellas es que, así como también existe el derecho-deber de trabajar, también hay el de poder llevar a cabo alguna forma para ganarse el sustento o generar ganancia, utilidad o provento. Ahora bien, los Estados pueden establecer limitaciones, restricciones o regulaciones para el ejercicio de esa actividad, siendo la industria del alcohol un ejemplo de esto.

Para la explotación de un expendio de venta de especies alcohólicas, se requiere haber cumplido una serie de regulaciones; el elenco es amplio.

Si lo colocamos desde la perspectiva de ordenación urbanística existen normas que impiden al particular instalarlo en un centro educativo (escuela de educación básica, por ejemplo), centro penitenciario, templo religioso, zonas estrictamente residenciales, entre otros.

Algo parecido se encuentra en la seguridad pública, puesto que no podría funcionar de forma permanente (horario), preceptos sobre cierto tipo de personas a quienes se les va a vender (en estados de ebriedad, niños, adolescentes, entre otras).

Al ubicar en el tipo de alcohol apto para el consumo de bebidas, resulta importante recordar que no todo alcohol es factible para esa modalidad, por lo que existen normas al respecto; la propia Ley de Impuesto al Alcohol venezolana (2014) establece las unidades de medida, concentraciones, entre otros. Aquí también es pertinente agregar que este instrumento también regula sobre el régimen de otros tipos de alcohol y su uso, como sucede también con lo farmacéutico y medicinal, sin contar que estos sectores también cuentan con regulaciones propias.   

Cuando se busca diferenciar el producto elaborado por distintos fabricantes, hay que recurrir a la legislación sobre propiedad intelectual (marcas, patentes, entre otros).

Como quiera que quien se dedique a la actividad de destilación y fabricación va a generar residuos, se hace imperioso regular emisiones al aire o vertido en aguas, por ejemplo.

Veamos a continuación una reseña de cada uno.

La concesión es un acto de naturaleza contractual, donde la Administración acuerda que un particular ejerza una actividad por cuenta y riesgo, generalmente de servicio público, por un determinado tiempo y bajo unas condiciones específicas. Ha pasado por diversas concepciones, siendo la de contrato administrativo actualmente predominante.

Ello implica la existencia de las denominadas clausulas exorbitantes, aunque impone deberes y derechos recíprocos.

Si alguna figura ha generado polémica es esta. Un ejemplo se observa la corriente que sostiene que las concesiones no son consensuales, sino más bien un carácter mixto; aquí se encuentran autores como Enrique Sayagués Laso o Eloy Lares Martínez. 

Por su parte, los permisos son una categoría de actos administrativos donde la autoridad acuerda que un particular pueda ejercer alguna actividad que, de antemano, les estaría vedado por el ordenamiento; hay autores como Roberto Dromi (así lo manifiesta en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, 1995) que son de la opinión que se trata de una tolerancia de la Administración.

Para Manuel María Diez, citado por Rafael Badell Madrid en su libro “Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela”, Editorial Torino, Caracas, 2002; el permiso se equipara a una concesión de uso, pues opina que es un acto concesorio por medio del cual se le otorga un beneficio que no poseía con anterioridad. 

La doctrina nos enseña que los actos autorizatorios poseen clasificación. Para el caso que nos ocupa en estas líneas, a juicio del profesor José Peña Solís, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006 lo circunscribe a los llamados Reales, donde la Administración hace abstracción de las condiciones personales del solicitante.

No obstante, existen regulaciones como las previstas en (i) materia de quiebra que se encuentran en el Código de Comercio Venezolano (1955), como también en (ii) tributación municipal, donde hay ordenanzas que contemplan la imposibilidad para un contribuyente de tramitar – inclusive – una licencia de actividades económicas – aun en el caso de instalación – si hubiere otros derechos pendientes. 

(iii) Un tercer ejemplo se puede encontrar en servicio de aseo urbano y domiciliario.

 

 

 

Dentro de la clasificación de los actos administrativos están los autorizatorios, los cuales coinciden – perfectamente – con la definición de acto administrativo (genérica) que nos aporta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) y que recogen muchas ordenanzas de procedimientos administrativos en lo local.

En palabras de Alexis Crespo Daza en un trabajo denominado “Breves consideraciones sobre los actos administrativos autorizatorios publicado en Magistra, número 1, año 2006 nos aportó:

“… Según la doctrina y la jurisprudencia, los actos autorizatorios no son más que aquellos actos interventores empleados por la Administración, los cuales son dispuestos como un límite necesario al ejercicio de ciertos derechos particulares y como ordenador de los actos de los administrados en materias sujetas al control, con el fin de organizar tales escenarios, que sin un verdadero control, potenciarían el acaecimiento de desequilibrios y lesiones del sistema de que se trate…”   

(Subrayado mío).

 

De esa aseveración se pueden entresacar varios aspectos de interés aplicados a la materia que hoy nos ocupa.


Partiendo que la Administración debe y tiene que obrar con basamento en la ley (ordenanza en el caso de los municipios), por aquello del Principio de Legalidad tan magistralmente explicado por autores como Eloy Lares Martínez, Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías, entre otros;   en aras de la sana convivencia – junto con otros factores – los particulares reconocen que se encuentran en la obligación de conceder parte de sus derechos y someterse al imperio de la ley, la cual pone límites llegando inclusive a rendir cuentas y aceptar que la autoridad pública competente le controla en su accionar, pudiendo hasta sancionar.

 

La autorización implica que al estar bajo el control de la autoridad, por obra de la norma que le da tal posibilidad, conduce – forzosamente – a la llamada actividad de policía de la Administración.

 

Quien desee ejercer la explotación de la actividad económica derivada del alcohol, como ya se acotó, se encuentra en la circunstancia de solicitar distintos tipos de autorizaciones, bien sea las de producción, exportación, importación, instalación de un expendio para la venta, traspaso de los derechos que implica poseer alguno; en igual sentido si se desea mudarlo del lugar, lo que se conoce en ese ambiente como el traslado, entre otras.

 

Un punto de debate entre los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario es si se está frente a un acto reglado o discrecional.

 

Muchas líneas han recogido las opiniones de tratadistas, como también las sentencias que resuelven controversias de este tipo.

 

Al igual que las referidas para expendios de especies alcohólicas, hay otra que aparejan su venia para poder funcionar dentro de una jurisdicción municipal; no es otra que la de Actividades Económicas.

 

Tanto en uno como en otro caso tienen en común que el Municipio es la autoridad competente para acordar la instalación, traspaso, traslado – entre otras - de un expendio de especies alcohólicas, debiendo el particular que – efectivamente – cumplió con las exigencias legales y administrativas para poder explotar la actividad, so pena de punición.

 

Asimismo, independiente de contar o no con la licencia, se deben cumplir con los deberes de carácter tributario sobre esta materia.

 

La jurisprudencia patria se ha pronunciado en varias ocasiones que, lejos de lesionar el principio de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, cuando no se ha cumplido con la documentación mencionada, son mecanismos de control que pueden dar lugar a sanciones.   

 

Indefectiblemente, no pueden dejar de mencionarse dos conceptos vinculados con el quehacer público: interés público y orden público.

 

En palabras de Alexis Crespo Daza (Ob. Cit.) se caracterizan por ser técnicas de control, declarativas, se tramitan a instancia de parte, esencialmente temporal, revocable.

 

La profesora Sansó desarrolló el tema de las potestades públicas, dentro de la obra “El Procedimiento Administrativo”, Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración, Volumen IV, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1983.

 

Aunque previo a la (CRBV, 1999) hay un trabajo del profesor Henrique Meier Echeverría denominado “Las formas de la actividad administrativa y la Teoría de las Potestades Administrativas” el cual se expuso durante las II Jornadas de Derecho Internacional de Derecho Administrativo “Allan Brewer Carías”, recogidas por la Fundación de Derecho Administrativo, Caracas, Venezuela, 1996.   

 

-          ¿Cómo distinguir una de otra?

 

El profesor Rafael Badell Madrid (Ob. Cit.) nos aporta una explicación para distinguir entre las Concesiones, Autorizaciones y Permisos.

 

Para ello se vale de elementos aplicativos comunes en su campo de acción.

 

En primer lugar, lo basa en la preexistencia del derecho.

 

Tanto en la concesión como en el permiso no podría hablarse de derecho preexistente, porque la Administración se limita a conferir los derechos subjetivos y les acuerda la posibilidad de su ejercicio; cuando se está frente a una autorización se presupone la existencia del derecho y se limita a la remoción del obstáculo que no permitía su ejercicio.   

 

Como segundo, el número de beneficiarios de la actividad ejercida.

La autorización, dice el mencionado autor citando a Ramón Parada, no conlleva limitación ni discrecionalidad en el número de beneficiarios para su otorgamiento, lo que sí sucedería con la concesión, en los casos que el ordenamiento así lo establezca.    

 

El tercero es la precariedad del derecho.

 

La precariedad es de lo que se vale la Administración para producir cambios en la situación jurídica de los administrados.  Ramón Martin Mateo ha escrito una publicación denominada “Las cláusulas de precario en las concesiones de dominio público”, que aparece en la Revista de Administración Pública No. 56; esto se vincula cuando la Administración se reserva algo en contraste con la actividad del particular.

 

Como en la autorización y la concesión se otorgan derechos subjetivos, lo que no ocurre con el permiso, conllevando hacia la posibilidad o no de obtener indemnización.

 

Un cuarto seria la forma del acto.

 

Para el profesor Badell (Ob. Cit.) la concesión otorga al beneficiario derechos, como el de la explotación sin perturbación de terceros, del bien o servicio de su objeto. Por el contrario, en las autorizaciones y permisos se requiere la instancia de parte interesada y la emisión por la autoridad competente de un acto que lo acuerde o niegue, siguiendo el procedimiento respectivo.

 

La finalidad, vendría a ser el quinto.

 

En este punto se maneja aquello de la satisfacción de intereses generales o colectivos cuando se está frente a una concesión mientras que, las autorizaciones y permisos, estaría hablándose de uno privado, individual o subjetivo.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.