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jueves, 10 de octubre de 2024

La Renta de Timbre Fiscal II

 

LA RENTA DE TIMBRE FISCAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Las administraciones tributarias estadales que han legislado en materia de Timbre Fiscal, asumieron un factor de conexión territorial, lo que significa que se causará el pago de la Renta en cuestión por los trámites, licencias, autorizaciones, solicitudes, entre otros, ante las dependencias públicas ubicadas en su jurisdicción, bien sean nacional, estadal o municipal.

El Distrito Capital posee una situación particular, de acuerdo con la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009) aunque se le ha considerado como una entidad estadal para ciertos fines; de hecho, posee legislación en esta materia emanada de la Asamblea Nacional (2012).

Esto, como se verá más adelante, ha generado – y genera – una serie de problemas sin remediar.

Dentro de los sujetos de la relación jurídica tributaria se encuentra en rol activo la Administración Tributaria Estadal, sea centralizada o desconcentrada; también puede ocurrir que para algún tributo sea creada alguna forma descentralizada, debiendo aclarar que no recae la de tipo general en éstas.

En el caso de los pasivos, como establece el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), se denominan contribuyentes y responsables.

De los primeros: las personas naturales o jurídicas que presenten solicitudes, documentos, gestiones o trámites ante las dependencias públicas en jurisdicción de la entidad federal de que se trate o el Distrito Capital; esto abarca una amplia gama como autorizaciones, licencias, permisos, gestionables ante esas autoridades.

También se incluyen en esta categoría los solicitantes de créditos o préstamos ante las instituciones bancarias o financieras regidas por la legislación nacional sobre la materia.

De los segundos: los organismos públicos ante los cuales se tramiten por los contribuyentes que conlleven la aplicación del timbre fiscal, bien sea centralizados, desconcentrados o descentralizados del nivel nacional, estadal o municipal.

Es factible la designación por ley o providencia administrativa de agentes de retención o percepción que, en razón de sus actividades, intervengan en actos donde se cause, haciendo el tratamiento acostumbrado, tales como: rendir declaraciones informativas periódicamente, expedir comprobantes, enterar dentro de un tiempo fijado que suele ser de días a mensual, llevar libros y contabilidad, conservar soportes y demás documentos, comparecer ante las oficinas cuando le sea requerido,  entre otros, por ejemplo.

Cabe recordar que el (COT, 2020) señala expresamente que tanto los agentes de retención como percepción responden ante la Administración Tributaria en los términos allí previstos.

Cuando el timbre se corresponde como el caso de las estampillas o papel sellado, poseen un valor facial, por lo que las cantidades a sufragar para cumplir con la obligación tributaria se hará por la operación aritmética hasta completar la exigencia.

Dadas sus características se puede licenciar expendios en aquellos lugares donde la Administración Tributaria así lo considere por diversas razones, como la distancia de la sede de ésta o la extensión territorial, aunque ya es frecuente verlos – por ejemplo - en las oficinas notariales o registrales o en sus cercanías.

Tomando en cuenta el costo de producirlos y, desde la aprobación de la legislación nacional sobre infogobierno (2013), simplificación de trámites (2014), interoperabilidad (2012), la tendencia es hacia lo digital, ofreciendo también mejores medidas de control; de allí la inclusión de los llamados timbres electrónicos o los en línea en las leyes estadales, sin perjuicio del empleo de formatos manuales para casos excepcionales. 

El hecho imponible viene dado por las solicitudes, gestiones, trámites, documentos, escritos o peticiones realizadas por los sujetos pasivos ante las autoridades en su jurisdicción; también se pueden ver incluidas en las leyes estadales sobre la materia, ejecución de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes, al igual que la formalización u otorgamiento de instrumentos crediticios por parte de instituciones bancarias o financieras ubicadas dentro de la jurisdicción.

Otro de los hechos imponibles es por la salida del territorio nacional desde la jurisdicción. 

Como el timbre fiscal puede ser concebido como medio de pago ante los desencadenantes del hecho imponible, es frecuente observar que – para la Administración Estadal – basta se origine en su jurisdicción para exigirlo, sin perjuicio de lo establecido por otros instrumentos jurídicos.

Prueba de ello es la existencia de legislación en materia de timbre fiscal de corte nacional, siendo la vigente por vía habilitante del año 2014. Esto ha venido generando situaciones que han acarreado la intervención del Máximo Tribunal, aun cuando a la fecha, todavía siguen sin solución.

A continuación, algunas de ellas.

La renta de Timbre Fiscal ha venido siendo considerado como tasa y como impuesto, dependiendo de la situación, producto también que legislador ni juzgador han hecho su labor para solventar los problemas, puesto que el texto normativo indica que forman parte de la Renta de Timbre Fiscal, todas las tasas que se enumeran en el elenco amplio como se ha mencionado y de los Impuestos a los Instrumentos Crediticios (aparte del originado por Impuesto sobre la Renta o al Valor Agregado de corte nacional) conocido como 1 x 1000 y el Impuesto de Salida.  

Una de ellas fue lo deliberado durante la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, donde se tocó acerca de una Ordenanza en materia de aseo urbano y domiciliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto se pretendía imponer un doble gravamen (tasa) en cabeza de los hoteles y sus huéspedes, lo que devino en nulidad por inconstitucionalidad de normas contenidas en una ley local del año 1998.

El razonamiento de mayor peso recayó en la confiscatoriedad, haciendo suyos los elementos que plasma el profesor Gabriel Ruan Santos en su trabajo “Las garantías de fondo o principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001; pues se violentan también la proporcionalidad, razonabilidad, como los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley.

Cuando es considerado impuesto – dada la característica de este tributo – no existe contraprestación por servicio alguno a sujeto pasivo, como sucede con las tasas, lo que se evidencia en los casos del llamado Impuesto 1 x 1000 y el de Salida del País; esto ha venido sucediendo porque en ambas modalidades se han generado múltiples hechos imponibles que van desde la expedición de licencias o autorizaciones de la más variada índole hasta las descritas como emisión de instrumentos cambiarios.

Para el caso del Impuesto de Salida, durante el año 2022 se introdujo un Recurso por Colisión de Normas entre la legislación nacional y la estadal de la entidad estado Vargas; en ambos casos se busca gravar el mismo hecho, como es la salida del territorio nacional a través de puertos o aeropuertos, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Administración Tributaria Estadal pretendían gravar a los sujetos pasivos por idéntico hecho imponible.

El Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar “(Maiquetía) – principal aeropuerto de Venezuela y, a su vez, también donde se origina la mayor génesis de recaudación a los ojos de la entidad federal para cobrar el Arbitrio - funciona como un instituto autónomo nacional del mismo nombre, lo que hacía más delicada la consideración, pues se revivía la diatriba entre quién presta el servicio y a quién le corresponde el ingreso producto del cobro.

Al punto que el legislador estadal reprodujo la norma nacional en su instrumento; la Sala en su narrativa expresa que: “… Las coincidencias son tales que los artículos son idénticos, mismas exenciones, mismas previsiones para los agentes de percepción…”

Tanto el (SENIAT) como la Administración Estadal designaban como agentes de percepción a las líneas aéreas, debiendo enterar en el tiempo fijado por la norma que lo regula en cada caso.

La Sala se paseó por los razonamientos del fallo de fecha 30 de abril de 2003 y que el estado Vargas asumiría en la medida que legislen y hagan lo necesario para la implementación del tributo en su jurisdicción, lo que ya venía sucediendo.

Al poco tiempo, otra línea aérea intentó acción contra estos sujetos por la misma razón, lo que la Sala resolvió en fecha 22 de abril de 2005 reiterando el criterio

Se interpone un nuevo Recurso, esta vez contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, porque – exponen los denunciantes – la entidad federal Estado Miranda pretende que la causación de las tasas debía ser canceladas en función de un factor de conexión territorial, independientemente si prestó o no el servicio, lo que – según su decir – no se corresponde porque el tributo se origina en razón de servicios públicos particularizados prestados efectivamente por quien busca su recaudación.

La Sala decidió en fecha 13 de agosto de 2008, mantuvo el criterio de las decisiones anteriores, aceptando que los estados cobraran tasas en el que su hecho imponible se cause por servicios, donde no intervino y que fue prestado por el nivel nacional,  lo que continúa el problema inicial que se buscaba finiquitar: interpretar la Carta Magna y la legislación tributaria nacional y estadal para establecer los marcos competenciales y cesar en el asedio sobre el patrimonio de los sujetos pasivos en aquellos casos donde dos administraciones tributarias pretendan el cobro para sí por el mismo hecho imponible.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República intentó Recurso de Interpretación, para fijar el alcance entre las normas constitucionales que asignan competencias de ramos tributarios en lo nacional y estadal, siendo sentenciado en fecha 14 de diciembre de 2006, en la ratifica que es competencia estadal, dejando la puerta abierta para que las entidades federales cobren aun por servicios no prestados directamente por ellos, pese a que son en función de asuntos que atiende el nivel nacional, como – por ejemplo – telecomunicaciones, armas y municiones, naturalización de extranjeros, entre otros.  

Lo cierto de las narrativas que anteceden se evidencia que los sujetos pasivos padecen de la administración tributaria nacional y estadal por el cobro tributario por hechos imponibles idénticos, lo que resulta inaceptable, pues violenta principios constitucionales, debiendo adecuarse en los casos de quién presta el servicio y a quién le corresponde el cobro de las tasas.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) – desde su primera versión hasta el actual - nos recuerda que está abierto a todos los sistemas interpretativos, lo que facilitaría el correcto desempeño de los agentes públicos y el cabal cumplimiento de las cargas tributarias por los obligados.

Con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que le corresponden a los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) para las entidades federales se impartieron una serie de normas y principios a seguir en sus instrumentos acerca de timbre fiscal, tanto en los casos que funcione como tasa o impuesto, sobre se ha hecho alusión supra.

De estos últimos, se fijó como tope para el caso de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas otorgados por bancos u otros institutos financieros regidos por la legislación nacional sobre esta actividad – cuya versión más reciente data del año 2014 – ubicados en el Distrito Capital o en los distintos estados, a razón de un bolívar por cada un mil bolívares (1 x 1000), siendo el caso también de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por órganos o entes públicos ubicados en su jurisdicción.

Es menester tener presente que se causará al momento de la emisión, pudiendo hacerse retención en la fuente.

Resulta curioso que puede el lector estar frente a unidades tributarias estadales como unidad de cuenta cuya referencia es el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central; ejemplo de ello es la Ley del Sistema Tributario del Estado Zulia (2023). la Ley del Régimen Tributario del Estado Aragua (2023) y la Ley de Tributos del Estado Bolivariano de Guárico (2023).

Hay otros como el Estado Falcón que, en su Ley de Tributos del Estado Falcón (2023), no emplea la expresión como en el párrafo anterior, sino que cita a la (LOCAPTEM, 2023).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.