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domingo, 17 de junio de 2018

¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza? II


¿PUEDE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS ANULAR, DEROGAR O MODIFICAR UNA ORDENANZA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando el ejercicio académico acerca de la reflexión sobre el carácter vinculante de las asambleas de ciudadanos frente a las autoridades, corresponde el turno a la procedencia o no para anular una ordenanza por parte de esta formas de organización y participación comunitaria.

De una lectura a cualquier diccionario gramatical o jurídico de la voz anular arrojará algo así como:   

“Dar por nulo o dejar sin validez un compromiso, un contrato, una disposición o un documento       Dejar sin validez, dar por nulo un contrato o compromiso anular el contrato. Suspender una actividad o evento anular la reunión. Hacer que alguien pierda poder, autoridad o importancia”. 
Presupone que se posea la autoridad con la competencia asignada para ello.

La doctrina señala que existen dos tipos de nulidad: absoluta y relativa.
Aquélla implica la imposibilidad de convalidación expresa o tácita por parte de los sujetos que intervienen en una relación jurídica.

Imagine que (i) le dictan una sentencia de cualquier materia (civil, penal, laboral, contencioso administrativa, tributaria) cuyo fallo lo suscribe una persona como juez que no posee el nombramiento como tal.

O que (ii) aprueban una ley que regula el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte del Consejo Nacional Electoral.

En cualquiera de los casos descritos ni siquiera podría considerarse efecto jurídico alguno.

El segundo tipo de nulidad puede aceptar convalidación, como ocurre con las notificaciones defectuosas, donde se videncia de las actas procesales que se está en conocimiento del contenido y se hace uso de los recursos contra la sentencia o el acto administrativo; o cuando se toleran lo hechos lesivos por tiempo prolongado que se alude en materia de amparo constitucional.

Existe en Derecho Administrativo la llamada potestad anulatoria; es cuando oficiosamente la Administración reconoce la existencia de supuestos que degeneran en nulidad absoluta como en casos de incompetencia del funcionario. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) trae normas al respecto.

Dado que ni la Constitución ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como la Orgánica del Poder Popular (2010) ni la Orgánica de Consejos Comunales (2009) cuando se refieren a las asambleas de ciudadanos les conceden competencia para anular actos administrativos ni legislativos.

Cuando se estudia la competencia en Derecho Administrativo la regla de oro es que debe y tiene que ser ejercida a quien le ha sido atribuida, so pena – inclusive – de la declaratoria de nulidad, además de la activación de los distintos tipos de responsabilidad.

Para Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; este elemento del acto y del quehacer administrativo requiere poseer la facultad expresa que le haya sido conferida por norma jurídica preexistente.

No puede presumirse porque debe emerger de la Constitución, la ley u ordenanza. También se conjuga que quien dicta – por ejemplo – un acto administrativo debe contar con la investidura para hacerlo, por lo que da pie a aquello  de funcionario competente.

A diferencia con el concepto de capacidad propio del Derecho Privado donde ésta es la regla y la incapacidad es la excepción, la competencia en el Derecho Público está estrechamente vinculada con la noción del orden público, lo que conlleva la imposibilidad de atenuación o relajación por convenio entre particulares ni por asentimiento del funcionario.

La norma fija los límites pudiendo establecer discrecionalidad para su aplicación, pero no se permite su eliminación o actuación por debajo del margen mínimo que ella indique.

Hay que considerar que la competencia posee unos elementos que condicionan la actividad del órgano o ente local; hacen cita aquí conceptos como la materia, territorio, grado y tiempo.                                                    

Por su parte, Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con los otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor explica que (i) la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde. Si ocurriere sería nulo absolutamente.

(ii) Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. 

(iii) El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del Director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).

Mientras que (iv) el tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.

También sucede que no hay expresamente en la norma oportunidad para finalizar su vigencia;  solamente la perderá hasta la aprobación de un nuevo instrumento donde se cambien los lineamientos siguiendo el procedimiento para tal trámite con la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

Son características de la competencia la
  • Irrenunciabilidad y la
  • Improrrogabilidad.
La primera significa que el órgano o ente municipal está en el deber indeclinable para ejercerla; la segunda implica que debe ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente (municipales), así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) también recoge los principios de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la competencia, así como causales de nulidad de los actos administrativos (absolutas y relativas).

Esto se trae a colación en virtud de la norma constitucional sobre la derogatoria de textos legales, es decir, las leyes se derogan por otras leyes. En el campo legislativo, el Código Civil Venezolano (1982) consagra regulación en ese sentido; también la LOPA hace lo propio hacia los actos administrativos: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, instrucciones, circulares.

Ahora bien, la Constitución de la República consagra competencias anulatorias al Poder Judicial; ejemplos se observan en la Sala Constitucional a través del control concentrado y con el difuso por las otras Salas del Tribunal como de los tribunales en todas las materias de acuerdo con sus competencias.

En concordancia con esto la LOPPM posee una norma sobre la autonomía en la que se destaca que los actos de los municipios solo podrán impugnarse ante los tribunales.
Ello está en consonancia con la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo competentes para
·         anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
·   Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
·        Conocer de reclamos por prestación de servicios públicos y
·        Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Los textos legales que regulan estos puntos son la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tiene una estructura cuya cabeza es el Tribunal supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dentro de la función legislativa, a cargo del Concejo Municipal, se producen unos instrumentos normativos que reciben el nombre de Ordenanzas.

La LOPPM los define como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la CRBV y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Un punto importante en todo esto lo constituye el hecho que los municipios poseen potestad tributaria, tanto originaria como derivada, lo que significa que pueden producir instrumentos normativos que regulen los impuestos, tasas y contribuciones a su cargo.

A la luz de todo esto hubiera resultado cuesta arriba a los concejos municipales aprobar ordenanzas tributarias, por ejemplo, para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el de Vehículos o Inmuebles Urbanos; de no poseer las ordenanzas rango legal. Mucho menos sostener las cargas públicas y satisfacer necesidades de sus comunidades.

No debe olvidarse la norma constitucional que reseña el deber de cumplir la Carta Fundamental, las leyes (ordenanzas) y demás actos emanados por los órganos del Poder Público en ejercicio de sus competencias.

De admitirse en sentido estricto la procedencia de anular los actos emanados del poder Municipal haría nugatorio el ejercicio de las asignaciones constitucionales y legales, lo cual sería un absoluto contrasentido.  

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.














domingo, 10 de junio de 2018

¿Puede una asamblea de ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza? I

¿PUEDE UNA ASAMBLEA DE CIUDADANOS ANULAR, DEROGAR O MODIFICAR UNA ORDENANZA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases preguntaron acerca de la posibilidad de modificar, anular o derogar una ordenanza municipal partiendo del carácter vinculante de las asambleas de ciudadanos.

Al respecto se necesitan hacer las siguientes consideraciones.

La participación ciudadana es un eje fundamental de la gestión municipal, no solamente porque así está contemplado por el ordenamiento jurídico, sino también por ser un medio para que sea efectivo el llamado principio de corresponsabilidad a que se contrae la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

La Carta Fundamental recoge una serie de derechos, entre los cuales se aplican al tema – por ejemplo -  el de asociación, desenvolvimiento libre de la personalidad, expresión, información, rendición de cuentas, control de los representantes electos, entre otros,

Tanta importancia le imprimió el Constituyente que, en caso tal el legislador no atendiere con la prontitud y eficiencia necesarias para aprobar textos normativos sobre la materia, se puede ejercer el derecho sin la existencia de ley por  no ser impedimento.   

En el plano legislativo nacional se pueden citar
·       
            Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),
·         Ley Orgánica del Poder Popular (2010)  
·         Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015)
·         Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987)
·        Decreto con rango,, valor y fuerza e Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015)

Veamos los aportes al tema de cada una.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) define a la asamblea de ciudadanos como un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en el cual todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos, siendo vinculantes sus decisiones.

También señala ésta que las materias se regularán por una ley (nacional); para celebrar el asamblea se hará a través de convocatoria expresa, anticipada y pública.

Sobre este mismo punto, la Ley Orgánica del Poder Popular (2010) se expresa acerca de las asambleas de ciudadanos como la máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada con la integración de personas con cualidad jurídica, para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del Poder Público. 

Hace referencia que una ley (nacional) regulará aspectos como su constitución, organización y funcionamiento.

Por otra parte, en materia de planificación pública local, la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010) crea una instancia denominada Consejos Locales de Planificación, definida como el órgano de planificación del municipio.

Tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros), donde intervienen el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).

En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

La relación con el tema tratado es porque del CLPP derivan áreas de acción que permiten la realización de la gestión pública municipal en coordinación con otras instancias del Poder Público y las comunidades.

En lo tocante a ordenación urbanística la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) establece unas regulaciones especiales para modificar el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), las cuales – de no cumplirse – sancionan con nulidad absoluta, puesto que no se permiten cambios “singularmente propuestos”.

Siendo el DLAOFSP el texto normativo que regula el presupuesto a nivel general y el municipio está inserto en el sistema, debe – pese a su autonomía de origen constitucional – cumplirlas en cuanto sea aplicable, ya que éste – de manera expresa – establece que el presupuesto para los municipios se hará conforme las ordenanzas municipales, además que no desciende al detalle de cómo debe gestionarlo el ámbito local, por lo que hay que acudir a la LOPPM.

Las ordenanzas municipales son instrumentos jurídicos. Se definen como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter local de aplicación general sobre asuntos de interés municipal.

Para el procedimiento se toma como base la CRBV en cuanto a la previsión nacional de las leyes por la Asamblea Nacional, a lo cual se une el Reglamento de Interior y Debates.    

Antes de su publicación en la Gaceta Oficial Municipal, lo cual marca la entrada en vigencia y con ello su exigencia a las autoridades y particulares implica el cumplimiento de fases determinadas, como sería la consulta pública, donde los ciudadanos pueden remitir al órgano legislativo sus opiniones, aunque no sean vinculantes al momento de la aprobación, quedando abierta la posibilidad para el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción constitucional o contencioso administrativa, según la argumentación de la violación alegada, de acuerdo con leyes como la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

También se una que la técnica presupuestaria se maneja con principios de obligatorio cumplimiento.

Se pueden mencionar los siguientes:
·       
            El presupuesto es uno solo.
·         El  de equilibrio: no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados;
·       Especificidad: señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de   las autorizaciones para gastar.
·         Carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo.
·        Anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual).
·         El de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto (nacional) y  por programas (municipal).

Esto implica que no se podría por una simple petición efectuar cambios singulares en la actividad presupuestaria, porque podría incurrirse en irregularidades administrativas que caen bajo competencia de la contraloría municipal, sino también en ilícitos penales con la consecuencia correspondiente.

Es importante que el ciudadano conozca y ejercite los diversos medios de participación, lo cual redundará en una mejor calidad de vida y gestión pública.   

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión municipal”, “ La Función Legislativa del Municipio”, “La Organización Municipal”, “Municipio y otras entidades locales”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 3 de junio de 2018

Municipio y Desconcentración Administrativa III

MUNICIPIO Y DESCOCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como se indicó anteriormente,  la LOPPM permite también la creación de este tipo de organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza siguiendo como premisas

  • alcanzar mayores niveles de desempeño,
  • atención y participación de los ciudadanos en la gestión,
  • racionalidad de costos y
  • continuidad en el ejercicio de la función pública.
Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria.     

El DLOAP (2014) tiene aplicación supletoria en el ámbito local - como ya se ha reseñado en otras entregas – dado que algunas de sus disposiciones resultan de utilidad – desde la perspectiva organizacional – especialmente en normas de creación, funcionamiento, entre otros, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no regula con profundidad.

Acerca de los órganos se conciben por aquél como estructuras administrativas de carácter centralizado; ejemplos: alcaldías, concejos municipales, contralorías municipales.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos públicos o autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado.

Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales; ejemplo: las empresas del municipio y las fundaciones municipales, respectivamente. 

Acerca de la creación de los servicios desconcentrados de acuerdo con la definición aportada por el maestro Lares Martínez, lo que debe estar en sintonía con los principios básicos de toda administración pública:

  • responsabilidad fiscal,
  • control de gestión,
  • eficacia,
  • eficiencia,
  • suficiencia,
  • simplicidad,
  • adecuación a los fines institucionales,
  • jerarquía, entre otros.
La desconcentración se refiere siempre a determinada materia y debe estar limitada a ciertos poderes de administración.

Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta.

Realmente se traslada a una estructura dependiente del nivel centralizado – en nuestro caso el municipio – por lo que cualquier asunto que hubiere que ventilar – por ejemplo – una reclamación laboral o funcionarial tendrá que entenderse con el órgano que le da vida.

Llama la atención que, por la circunstancia de no ser dotados de personalidad jurídica, si puedan manejar fondos públicos provenientes del ejercicio de la actividad por la que se creó pudiendo recaudar, administrar e invertir sus ingresos en la prestación del servicio o en la ejecución de las funciones que se les transmitió, esto quiere decir que poseen facultades.

Ejemplo – como se ha indicado en municipios como Libertador (Distrito Capital) o Baruta (Estado Miranda) – lo constituyen las llamadas superintendencias de administración tributaria.

Para fines de planificación debe tomarse su accionar dentro del sistema general de planificación conforme lo previsto por la Comisión Central de Planificación, siendo legislación aplicable

  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014),
  • la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015),
  • la Ley de la Comisión Central de Planificación (2011),
  • la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), entre otros.
Cabe mencionar que los órganos y entes obedecen a una planificación centralizada.

La legislación nacional en materia presupuestaria ha permitido esa suerte de atenuación o flexibilización, en aras de la satisfacción del cometido público para el cual se ideó, lo cual no significa que escapa al control.

Sobre esto se pueden consultar

  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015),
  • la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010),
  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014),
  • el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) y
  • la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
En cuanto al control los servicios desconcentrados, como están en la estructura del órgano que le dio vida, deben responder a los principios que rigen la actividad pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

No se sustraen de las normas previstas por los textos recientemente mencionados; es más, el Concejo Municipal – para el caso que nos ocupa – perfectamente puede y debe ejercer sus labores de control  como sobre cualquier otro órgano o ente local, lo que se ha reseñado en otras oportunidades. 

Por lo que respecta al control jurisdiccional en sede judicial tampoco están aislados, puesto que la legislación venezolana no permite esa separación, siendo ejemplos la materia constitucional, contenciosa administrativa.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014:  Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales” “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 







domingo, 27 de mayo de 2018

Municipio y Desconcentración Administrativa II

MUNICIPIO Y DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Retomando la noción que los servicios desconcentrados son la expresión de la desconcentración administrativa y que aquellos forman parte de la estructura central del municipio para el caso de estas líneas, es oportuno señalar algunas consideraciones.

En primer lugar el ordenamiento jurídico establece que tanto los órganos como entes deben encontrarse estructurados bajo principios organizativos demostrativos de una relación jerárquica.

Efectivamente, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) señala que su organización interna será mediante ordenación jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos.

Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
Ahora bien, ¿qué ocurriría de no contemplarse el efectivo cumplimiento de esta norma?

El DLOAP señala que, por ser un principio fundamental, obligaría a la intervención y establecimiento de las responsabilidades.  

Como complemento de esta aseveración también los servicios desconcentrados se rigen, entre otros, por los principios de
·       
           Administración Pública al servicio de las personas
·         economía
·         celeridad
·         simplicidad
·         rendición de cuentas
·         eficacia
·         eficiencia
·         proporcionalidad
·         oportunidad
·         objetividad
·         imparcialidad
·         participación
·         honestidad
·         accesibilidad
·         uniformidad
·         modernidad
·         transparencia
·         buena fe
·         responsabilidad
·         sometimiento pleno a la ley y al derecho
·         supresión de las formalidades no esenciales.

Una de las características que diferencian a la desconcentración de la descentralización radica que en ésta – como estatuye el DLOAP – se transfiere únicamente la atribución.

Ello significa, entre otras, que  el Municipio será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a los funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

Desde una perspectiva financiera los ingresos provenientes de la gestión para los cuales se crearon, no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados.

Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, ya que cuentan con un fondo separado.

Por otra parte, como todo organismo público, los servicios desconcentrados requieren de recursos para la realización de su gestión, toda vez que se necesita para el pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de empleo público; equipos, instalaciones, entre otros.  
El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLAFSP, 2015) es el texto normativo que contiene las regulaciones en materia presupuestaria.

Los municipios se encuentran incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como entes.

El mencionado instrumento legal reconoce la autonomía municipal, lo que hace con el señalamiento que los presupuestos de los ámbitos locales se realizarán mediante las ordenanzas municipales.

El presupuesto le permite actuar al municipio de manera organizada para cumplir con las múltiples competencias asignadas, bien sea las de tipo concurrente o propias, por ejemplo, ya que servirá de guía para la toma de decisiones con su respectiva implementación, datos de consulta, entre otros. 

Intervienen – para su elaboración y ejecución - diversos textos normativos, tanto de carácter nacional como local, al igual que – para poder llevar a cabo la gestión – se debe contar con un presupuesto, lo cual se realiza mediante ordenanza (instrumento jurídico con carácter de ley) aprobada por el Concejo Municipal, que se denominará Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.

Otro de los temas  a considerar es el control.

Una de las vertientes se refiere a que – como se ha dicho – los servicios desconcentrados  responden a una estructura orgánica se aplica una vinculación jerárquica, a diferencia de los entes donde existe un control de tutela.

Un segundo elemento es que debe instaurarse el control interno, el cual realiza la Oficina o Dirección de Auditoría Interna.

La Auditoría Interna – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público – es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo -  a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.  

Es menester señalar que el control interno debe hacer gala de los principios de planificación y coordinación para evitar la dispersión de esfuerzos y recursos.

Una de las formas exitosas para la gestión pública, especialmente cuando existe el manejo de dinero y otros recursos de carácter patrimonial, es el continuo adiestramiento del personal, al igual que la implementación de manuales, ya que permite que la información sea distribuida de acuerdo con el nivel de responsabilidad.

Aparte de las previsiones para el llamado control interno existe el control externo ejercido por la Contraloría Municipal le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del ámbito local, así como las operaciones relativas a estos, conforme a la ley y a las ordenanzas aplicables.

Ello significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades metropolitanas sean manejados en forma correcta; rescatan y representan la moral púbica.

Asimismo, el Concejo Municipal ejerce labores de control sobre la administración municipal, lo que incluye a los servicios desconcentrados.

Corresponde a aquél el ejercicio de la función legislativa; es una estructura centralizada del municipio y está integrada por Concejales. Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014:  Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales” “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 




domingo, 20 de mayo de 2018

Municipio y Desconcentración Administrativa I

MUNICIPIO Y DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La desconcentración administrativa, siguiendo a Fabiola Tavares y Loiralith Chirinos en su obra “Servicio Desconcentrado en la República Bolivariana de Venezuela: ¿autonomía o autogestión?”,   TELOS. Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, Volumen 18, Universidad Rafael Belloso Chacín, Estado Zulia, Venezuela, 2016; la definen como la transferencia de competencias de un órgano superior a un órgano inferior, ambos pertenecientes a la misma persona jurídica, con el objetivo de

  •       cumplir las metas de la Administración Pública,
  •       acercarse a las personas y
  •       mejorar el servicio público prestado.

Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; se refiere a la desconcentración administrativa como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos del poder central, facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el máximo jerarca.

Éste – afirmaba el maestro Lares – mantiene un poder de control sobre las decisiones del órgano subordinado en la forma que establezca la ley y, a falta de disposición expresa, se admite el recurso jerárquico contra las decisiones del inferior.

El profesor José Peña Solís en su libro “Manual de Derecho Administrativo. Adaptación a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica de la Administración Pública”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela;  concordante con lo manifestado por Lares Martínez (Ob. Cit.), señala que  la desconcentración administrativa transfiere la competencia a un órgano inferior de la misma persona jurídica.

Caso tal de ser distinta estaríamos frente a una descentralización, como ocurre con los institutos autónomos o públicos. 

Muchas veces se tiende a confundir que – hecha la transferencia – se desvincula del superior lo que no se rompe, ya que – en todos los casos – se conserva la relación jerárquica, ya que continúa dentro de las estructuras centralizadas, lo que se corresponde con los órganos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que el municipio podrá crear parroquias con el objeto de promover la desconcentración de la administración del ámbito local, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

Las parroquias y los institutos autónomos o públicos de los municipios solamente se crean mediante ordenanza, a diferencia de entes como las empresas y fundaciones municipales que lo hacen por otra modalidad, lo que genera dudas acerca de los servicios desconcentrados, partiendo de la idea – por imperativo de la LOPPM – que aquéllas determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales.

También se presenta la incógnita con las previsiones normativas sobre diversidad de regímenes, ya que – por ejemplo – tienen mención constitucional para los distritos metropolitanos (entidad local) y legal en forma genérica los municipios.

Si bien la legislación nacional sobre municipios ha previsto la desconcentración no hay regulaciones expresamente sobre los servicios desconcentrados como manifestación de ésta, teniendo que acudirse a otras fuentes para su implementación en lo local.

Dentro del campo legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales referidos con el Poder Municipal, constituye el marco normativo de referencia.

Este texto destaca aspectos como su
  •        autonomía,
  •        organización,
  •        funcionamiento,
  •        gobierno,
  •        administración y
  •        control;
para el efectivo ejercicio de la participación en los asuntos de la vida local, teniendo como valores la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia hacia las comunidades organizadas. 

Como principio señala que los municipios promoverán la desconcentración del gobierno y administración, debiendo establecer formas efectivas de participación ciudadana, lo que puede materializar con los Medios de Gestión Municipal a que ella se contrae.

Bajo la modalidad de sujetos locales la LOPPM los denomina con la anterior empleada por la legislación nacional (servicios autónomos sin personalidad jurídica); actualmente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014)  se refiere  como servicios desconcentrados.

También aquélla trae una norma que dispone su sometimiento a la hacienda pública municipal; no podía ser de otra manera, toda vez que hay imposibilidad absoluta de exclusión de órganos y entes de las regulaciones sobre administración financiera y control en todas sus vertientes por mandato constitucional, lo que ha destacado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, por cuanto considera que la serie de mecanismos de pesos y contrapesos genera garantías efectivas en favor de los ciudadanos.

La escasa y deficiente regulación en la LOPPM sobre los servicios desconcentrados conlleva suplir  la carencia, por lo que (i)  a partir del orden de prelación o aplicación de las fuentes previstas por ella, conformada por:

  • Normas Constitucionales.
  • La propia Ley Orgánica.
  • La Legislación aplicable de acuerdo con la materia, por ejemplo: Bienes públicos, presupuesto, entre otros.
  • Leyes Estadales.
  • Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
Quien estudie el problema encontrará el inicio del camino por esta vía hacia la aclaración de estas y otras interrogantes.

Mención especial debe hacerse sobre las ordenanzas,  ya que ejercen un rol importante en cuanto a la potestad organizativa y las competencias que tiene a su cargo el ámbito local, lo cual tiene asidero en principios como el de legalidad, reserva tributaria, entre otros; esto permite también la respectiva coordinación institucional y evita posibles invasiones a las competencias de otros poderes públicos, como se verá más adelante.   

Hay que recordar que corresponde al ámbito estadal la creación de sus municipios, así como también intervienen en las llamadas leyes de desarrollo, relacionadas – a su vez - con las leyes de base a cargo del Poder Nacional según la CRBV.

Una vez encontrada la forma para la aplicación de la o las fuentes pertinentes, se topa el analista con la escala forzada en (ii) la noción de autonomía lo que implica
·       
  • Elección de sus autoridades.
  • Creación de parroquias y otras entidades locales: mancomunidades, distritos metropolitanos,  entes empresariales y no empresariales, así como otras formas autogestionarias y cogestionaria, con miras a la profundización de la descentralización, desconcentración y participación ciudadana.        
  • Legislar y gestionar en las materias de su competencia como también sobre la organización y funcionamiento de los órganos y entes locales.       
  • Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
  • Ejercer el control sobre ingresos, gastos y bienes, al igual que sobre las operaciones relacionadas con  ellos.
  • Impulsar la participación ciudadana.               
  • Las demás actuaciones relativos con los asuntos propios de la vida local.

A su vez, el último de los aspectos de la autonomía lleva (iii) a lo que el profesor Allan Brewer Carías al estudiar las competencias municipales – especialmente en el caso de las concurrentes - nos explica y reciben el nombre de conceptos jurídicos indeterminados, ya que todo – de forma directa o indirecta - se vincula con la vida local.

A título enunciativo e ilustrativo pueden mencionarse la cultura, ambiente, educación, policía, agua, aseo urbano y domiciliario, mercados, mataderos, gas doméstico, atención a personas con discapacidad o adultos mayores (servicios sociales).

Recoge el mencionado autor doctrina extranjera como Eduardo García De Enterría, Tomás Ramón Fernández, entre otros, y lo plasma en su obra “La Técnica de los Conceptos Jurídicos Indeterminados como mecanismo de control judicial de la actividad administrativa” (2005) publicada en su página www.allanbrewercarias.net.

Uno de los ejemplos mencionados en ese trabajo aplicados al municipio lo constituye la ruina en materia urbanística.

También el profesor Brewer hace alusión sobre los conceptos jurídicos indeterminados en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007.

Partiendo del hecho de la escasa regulación por la LOPPM e incursión en otras fuentes, la legislación nacional vía habilitante puede resultar el auxilio ideal a través del
·       
  •      Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) 
  •      Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015).

Ello en razón que tanto en lo nacional como local se aplican ambos instrumentos porque – en el caso de los servicios desconcentrados - su nacimiento y otros elementos que los rodean se realizan mediante mediante normas del primero, puesto que allí están los supuestos normativos y técnicos jurídicos para su creación, modificación y supresión.

Con la salvedad que – por la autonomía municipal de rango constitucional – se toman algunas de sus disposiciones de manera supletoria.

El DLOAP es el instrumento jurídico nacional que regula la desconcentración por ocuparse de la organización administrativa; de allí el establecimiento de su diferenciación con la descentralización y lo que respecta a los entes, como la delegación.

En tal sentido, el principio de desconcentración lo justifica el mencionado texto normativo con miras al
  • acercamiento hacia las personas desde la gestión pública y el
  • mejoramiento de los servicios, lo que trata
  • a través de la adaptación de sus estructuras a determinadas condiciones de especialidad funcional y particularidad territorial, por la
  • transferencia de atribuciones desde los órganos de rango superior hacia los inferiores.
Asigna al Presidente de la República – desde una perspectiva nacional -  la competencia para la creación de órganos con carácter de servicios desconcentrados, cuyo objeto es la posibilidad de percibir ingresos para su sostenimiento.

Al respecto, Alejandro Canónico en su publicación sobre los Servicios Desconcentrados en la Revista Electrónica de Derecho Administrativo (N° 1, 2013) expresa que el decreto de creación (nacional) debe también establecer su
  • objeto,
  • competencia,
  • forma y ubicación dentro de la estructura del Estado,
  • órgano de adscripción,
  • asignación presupuestaria, entre otros;   
Otras características – apunta Canónico – es que carecen de personalidad jurídica, aun cuando poseen autonomía presupuestaria, financiera, de gestión; lo que debe  determinar el acto que les da nacimiento.

Ahondando en la noción de personalidad jurídica el profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Derecho Civil I Personas”, Ediciones de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; indica que la personalidad es la cualidad de ser persona o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos.

En idéntico sentido que Aguilar se pronuncia la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2006.

Otro aporte doctrinario de esta autora sobre la materia es “Inicio y Extinción de la Personalidad Jurídica del ser humano”, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2007.

Dentro de la clasificación de las personas – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) – como naturales (individuos de la especie humana) y jurídicas, las cuales son creación del legislador; están las entidades que componen el Estado, lo cual comprende a los municipios por mandato constitucional.

Si bien estos no sugieren a primera vista lo que trata la desconcentración administrativa o un servicio desconcentrado, por ser aquéllas de Derecho Civil y el tema es de Derecho Público, no es menos cierto que la personalidad jurídica es una noción importante para ambas disciplinas. 

Esta caracterización a la que alude Canónico (Ob. Cit.)  permite a los servicios desconcentrados generar recursos y deslastrar de la carga de sostenimiento al sector oficial, lo que puede lograrse a través de la implementación de tasas.  

Los servicios desconcentrados, tanto en lo nacional como municipal, no siempre aparejan la prestación de un servicio público domiciliario o esencial como el gas doméstico, agua potable, entre otros.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión Municipal”, “Medios de Participación”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “Autonomía Municipal”, “Cogestión y Autogestión”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Planificación”, “La Función de Planificación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Reforma Habilitante 2014:  Ley Orgánica de Administración Pública”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Municipio y Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Simplificación de Trámites”, “Municipio y Servicios Públicos“, “Municipio y Presupuesto”, “La Función de Control en el Municipio” “El Concejo Municipal”, “Municipio y Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales” “Municipio y Ley de los CLPP del año 2015”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las instancias de atención ciudadana”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, entre otros; que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.