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martes, 30 de noviembre de 2010

Municipio y Protección Civil I

MUNICIPIO Y PROTECCIÓN CIVIL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Cuando una persona, su familia o una entidad jurídica (empresas, fundaciones, entre otras) decide establecerse en alguna localidad apareja requerimientos de servicios públicos para su desempeño, tales como: agua, luz eléctrica, alumbrado público, aseo urbano y domiciliario, entre otros.

Eso se entiende en el ejercicio legítimo de tener calidad de vida en niveles óptimos; sin embargo, aun con la mejor planificación urbanística utilizando el conocimiento de los mejores expertos, nos mantenemos sin la posibilidad que sobrevenga alguna situación de calamidad pública.

Para ello los gobiernos han creado organizaciones (órganos o entes) llamadas a atender estos problemas, puesto que alteran ese nivel de vida que aspiramos o disfrutamos donde hemos decidido radicarnos, por razones de trabajo, estudios, entre otras.

El ámbito municipal no es la excepción, dado que es el primero de los que recibe la afectación por terremotos, desbordamiento de ríos, sequías, lluvias, incendios, contaminación, accidentes, explosiones, entre otros.

Al respecto en Venezuela existe un Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, como también los Cuerpos de Bomberos, que tienen a su cargo la actuación ante sucesos de esta naturaleza. Aquél es un órgano nacional dependiente del Poder Ejecutivo, mientras que estos no.

Sin embargo, la legislación ha previsto que tenga ramificaciones en los estados y municipios, lo cual permite hacer frente a lo que se presente, por cuanto este tema se relaciona estrechamente con otros propios de Derecho Constitucional o Administrativo, tal es el caso de la Emergencia y Estados de Excepción o de Alarma, producto de perturbaciones por distintos orígenes, no necesariamente políticos.

Existen antecedentes históricos acerca de esta materia. Los más recientes nos llevan al servicio de la Defensa Civil orientado hacia la “acción contra desastres”, como se le recuerda.

Con el cambio constitucional en el año 1999 se modifica el criterio y es sustituido por la estructura actual que conocemos, enmarcado como un órgano de seguridad ciudadana, no como un cuerpo de policía de orden público, sino que interactúa con estos a la hora de entrar en acción para atender esas calamidades públicas, producto de la naturaleza o por la actividad humana.

Desde la perspectiva municipal la Protección Civil y Administración de Desastres se vincula con lo referente al Catastro, la Ingeniería Municipal, la Policía Municipal, el servicio de aseo urbano y domiciliario, la tributación, el presupuesto, entre otros; son elementos que juegan un papel preponderante a la hora de atender un evento calamitoso.

Es por ello que cada vez más se hace necesario crear en los municipios estructuras que permitan la atención de situaciones que alteran la vida en sociedad, bien sea por razones naturales (huracanes, lluvias, entre otros) como por el quehacer humano (incendios, contaminación, entre otros), donde la prevención juegue un rol preponderante ya que también permite el ahorro de recursos humanos y materiales valiosos que pueden ser utilizados – en circunstancias normales – por parte del Municipio hacia otras actividades o programas que requieran su atención, como ornato público, cultura, deporte, entre otros.

Atendiendo a la realidad de cada municipio es comprensible que la inversión en protección civil y administración de desastres pueda resultar altamente onerosa, pero mayor es el caro precio que se paga frente a la pérdida de vidas y bienes orientados hacia la producción. Esto no es un tema de moda; solamente con la alteración del clima ya es un elemento suficiente para pensar en considerarlo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Servicios Públicos”, “De las competencias municipales”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, residuos y desechos sólidos”, “Municipio y servicio de agua potable”, entre otros, los cuales aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o en el Grupo Comunidad Derecho Municipal Venezuela).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



martes, 23 de noviembre de 2010

Municipio, Conscripción y Alistamiento Militar

MUNICIPIO, CONSCRIPCIÓN Y ALISTAMIENTO MILITAR

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Todos los Estados deben crear planes para el ejercicio de la defensa de su soberanía y Venezuela no puede escapar de esa realidad por su ubicación geográfica, riquezas naturales, entre otras.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) señala que los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

Por otra parte establece que toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Dentro del elenco de competencias la Carta Fundamental pauta que es una responsabilidad del Estado, lo que debe ser entendido como de todos los niveles del Poder Público, aun cuando al Poder Nacional le corresponde la seguridad, la defensa y el desarrollo nacional, unido a la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional; también la organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

Es menester recordar que el Presidente de la República actúa con el rol de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional.

Descendiendo a nivel legislativo en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2002), se tiene que en materia de seguridad, defensa y desarrollo, se considera fundamental garantizar la definición y administración de políticas integrales, mediante la actuación articulada de los Poderes Públicos nacional, estadal y municipal, cuyos principios rectores serán la integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, a los fines de ejecutar dichas políticas en forma armónica en los distintos niveles e instancias de la sociedad y así otorgar el mayor bienestar a la población.

La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001) le genera a los demás componentes de los Poderes Públicos cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas dictadas durante las circunstancias excepcionales.

La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2010) tiene por objeto establecer los principios y las disposiciones que rigen la organización, funcionamiento y administración de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro del marco de la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, como fundamento de la seguridad de la Nación.

La Ley de Conscripción y Alistamiento Militar (LCAM, 2010) tiene por objeto establecer las normas para el Registro Militar Permanente con miras a prestar el Servicio Militar; genera el deber de cooperación de las autoridades civiles y militares para la ejecución y cumplimiento de esta Ley.

Las autoridades civiles que destacan por esa colaboración se encuentran en el estamento municipal, ya que se crea la Junta de Conscripción y Alistamiento Militar, crea una Junta Municipal de Conscripción integrada por el Secretario Permanente, quien la presidirá y proviene por designación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; un representante designado por el alcalde; el Director del Registro Civil del municipio y el personal auxiliar necesario.

También se crea una Junta Parroquial integrada por el Secretario Permanente, el Presidente de la Junta Parroquial, el Director del Registro Civil de la parroquia y el personal auxiliar.

Estas Justas tienen carácter de órgano de ejecución, coordinación y supervisión para las actividades desarrolladas por la LCAM. En estos niveles es donde la población acude a efectuar la inscripción en el Registro Militar.

En el Distrito Capital y en la capital de los estados se crea una Jefatura de Circunscripción Militar, los cuales dependen del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Para el municipio esta es otra materia derivada de las llamadas competencias concurrentes y de cooperación con el Poder Nacional, dada la naturaleza de la actividad.

En las Disposiciones Transitorias de la LCAM señala la obligatoriedad para los municipios, el Distrito Capital, el Área Metropolitana de Caracas y los estados el transferir a la República los bienes muebles e inmuebles sobre los que ejerzan titularidad en donde funcionen oficinas lleven a cabo actividades relacionadas con las materias a que se contrae este instrumento normativo. Caso tal de ser imposible la transferencia se mantendrá la afectación por razones de servicio.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “De los CLPP”, “El Área Metropolitana de Caracas I y II”, “El Distrito Capital I,II y III”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “Municipio y Servicio de Policía I y II” “Municipio y Registro Civil” , los cuales se encentran publicados en el Blog http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 16 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales IV

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES IV
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Como se ha señalado en los artículos precedentes sobre las Contribuciones Especiales, son de dos tipos las previstas para el ámbito local: la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de mejoras.
Corresponde el turno a las Contribuciones Especiales por Mejoras.
Suele confundirse al definirlas indicando que son lo mismo o que se derivan una de la otra, por aquello del aumento del valor o precio en los inmuebles, solamente con una perspectiva económica o financiera.
Siguiendo a Manuel Rachadell en su estudio sobre “La Hacienda Municipal”, lo cual forma parte de la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada), varios autores, Colección Textos Legislativos Nº 34, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; dice que es un tributo de reparto, lo que significa que se hace una distribución del precio de la obra o servicio objeto de la contribución entre los propietarios de los inmuebles – sean personas naturales o jurídicas – quienes son los obligados tributarios, como se ha dicho, mediante la ordenanza aprobada al efecto.
Vale la pena mencionar a Armando Rodríguez García, quien ha venido marcando senderos sobre esta materia, tanto en el aula universitaria como en sus publicaciones sobre Derecho Administrativo y Urbanístico. Hace una diferenciación entre el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos con la Contribución Especial por Mejoras. De aquél lo delinea como un tributo regular o permanente que se paga en función de la propiedad predial urbana y que grava la riqueza inmobiliaria como tal. Mientras que, la Contribución por Mejoras, consiste en una carga tributaria especial que se genera una sola vez y dentro de unas condiciones muy especiales como se ha visto.
A diferencia de la legislación anterior, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) no señala expresamente la categoría de urbano para la implementación de obras y servicios objeto de esta contribución; solo hace alusión a los planes de ordenación urbanística, lo que haría inclinar la balanza hacia lo estrictamente urbano. Ahora bien, qué pasa cuando esos planes incorporan zonas que antiguamente se encontraban apartadas por la falta de integración hacia otras, por ejemplo, por la ausencia de vialidad, se construya e inaugura y generan cambios en el uso de la tierra o también cuando se modifica la zonificación y se desafectan terrenos que antes se consideraban más hacia lo rural o suburbano que urbano; esos son los temas que hay que plantear en el seno de los concejos municipales y alcaldías para elevarlos a los consejos locales de planificación de políticas púbicas conjuntamente con los ciudadanos.
Acaso el déficit anual de viviendas en Venezuela – por ejemplo - no es un tema de interés para los gobernantes locales, pudiendo – previo estudios técnicos, lógicamente – examinar la conveniencia de nuevos asentamientos o expansión de los existentes, con lo cual también la tributación y otras actividades municipales no se verían estimuladas.
Me preguntaban en una oportunidad los alumnos si podía darse el caso, como dice la doctrina, que puede desmejorarse a un propietario por la realización de una obra. Les señalaba que eso es posible cuando – por ejemplo – se construye una autopista muy próxima a una zona residencial y los inmuebles quedan bastante cercanos al paso de esa vialidad; sin duda que hay un aumento en los niveles de ruido, lo que no es deseado por nadie. En una situación como la descrita es bastante difícil pensar que hay un aumento capaz de generar el tributo, pese a que podría pensarse lo contrario.
Otro ejemplo es cuando se construye un cuartel general de policía en una zona estrictamente residencial. Cabe preguntar si eso no genera ruidos con la movilización de las unidades patrulleras o de personas desde o hacia esas instalaciones. ¿Podría ser también con un hospital o una universidad? ¿Qué ocurre cuando una planta de tratamiento de aguas queda en medio de una zona residencial por el crecimiento urbano? ¿No hay manejo de sustancias químicas que – potencialmente – expongan a los moradores?
Se impone dejar de ver al municipio como un lugar donde solamente se tramitan asuntos de poca importancia frente a los niveles estadal, regional o nacional. Es hora que se le dé el puesto que le corresponde, ya que – cada vez más – el ámbito local es el frente a muchas actividades que – por déficit de recursos económicos – pasan desapercibidas a los ojos de muchos. Ejemplos huelgan en seguridad, atención a la infancia y adolescencia, salud, educación, entre otros.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 9 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales III

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Las contribuciones especiales por plusvalía de las propiedades inmuebles causadas por cambio de uso o de intensidad en el aprovechamiento, de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) solo podrá crearse cuando el aumento del valor de las propiedades sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento.
Se ha discutido si esto genera o no una presunción que admite prueba en contrario o si es de aquella rígida que no admite modificación. Lo que se denomina en Derecho como iuris tantum e iuris et iure, respectivamente.
Al respecto la doctrina se ha paseado por diversas soluciones. La LOPPM señala que se crea una presunción acerca de todo cambio de uso o intensidad de aprovechamiento de, al menos, un veinticinco por ciento (25%), la cual podrá ser desvirtuada en el curso del o los procedimientos que se establezcan para la determinación del monto de la contribución por los sujetos afectados.
Dice también la LOPPM que esta contribución no podrá exceder de quince por ciento (15%) del monto total de la plusvalía que experimente cada inmueble. La ordenanza que establezca la contribución podrá exigir que sea fraccionada por una sola vez dentro del plazo máximo de pago de cinco años y las cuotas correspondientes podrán devengar un interés máximo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.
Aplicando los principios generales de la LOPPM en cuanto a la participación de las comunidades, en esta materia, se genera un mandato para los legisladores locales en el sentido de incluir en la ordenanza de creación del tributo, un procedimiento público que garantice la debida participación de los potenciales contribuyentes en la determinación de la obligación tributaria, el cual incluirá consulta pública previa no vinculante, con miras a que se puedan formular observaciones generales acerca de la realización de la obra o el establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales. Esa consulta contendrá la determinación del costo previsto de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto y será expuesta al público por un período prudencial para la recepción de las observaciones y comentarios que se formularen, dentro de las condiciones que establezca la ordenanza.
En algunas dependencias municipales esto ha sido objeto de debate, puesto que se plantean inquietudes como el tiempo y la modalidad para la consulta (digital, asambleas, impresas dirigidas a las autoridades; por ejemplo). Al respecto soy de la opinión que ello dependerá de las condiciones sociológicas y económicas con las que se enfrenta el municipio, puesto que no es igual en una ciudad donde hay mayor acceso a internet y otros medios electrónicos, que en un pueblo apartado con pocos habitantes y con una vocación agropecuaria, por ejemplo, donde no hay mayor información o interés sobre estas temáticas.
Otro elemento sobre el cual me han hecho solicitudes de opinión es qué ocurriría si la obra se difiere por un tiempo notablemente que haga variar los costos y precios.
En fin, la LOPPM solamente dejó lineamientos generales que los concejales deberán completar o aumentar en beneficio de las comunidades a las que sirven – obviamente – para evitar ser objeto de acciones legales de carácter judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa o la constitucional, lo que podría generar nulidades del instrumento jurídico con las consabidas demoras y, por ende, mayor costo a futuro.
Hay otro punto interesante en la LOPPM; se refiere a los medios de gestión municipal aplicados con esta materia. Establece que cuando las obras y servicios de la competencia local sean prestados por el municipio con la colaboración económica de otra entidad, (puede ser la República con el Municipio, por ejemplo), y siempre que puedan ser impuestas contribuciones de acuerdo con la legislación municipal, la gestión y recaudación de aquéllas se hará por la entidad que convencionalmente tome a su cargo la dirección de las obras y establecimiento o ampliación de los servicios. En cualquier caso, las entidades involucradas deberán uniformar criterios y efectuar una sola determinación al contribuyente.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 2 de noviembre de 2010

Las Contribuciones Especiales Municipales II

LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES MUNICIPALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Indicaba en el artículo anterior sobre este tema que la doctrina ha señalado diversos criterios cuando se analizan las contribuciones.
Uno de ellos se encuentra en sus características.
Siguiendo la obra de Roberta Núñez Díaz, con quien compartí durante mis días en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), denominada “La contribución especial por plusvalía debida a cambio de uso o de intensidad en aprovechamiento de terrenos”, Ediciones Liber, Caracas, 2010; en ella se encuentran, a título de ejemplo, las siguientes:
1. Es un tributo de fuente legal.
2. Se caracteriza por ser una obligación de carácter pecuniario.
3. Supone una actividad administrativa.
4. Es una exacción de carácter local en virtud de la potestad tributaria originaria reconocida a los municipios de acuerdo con lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
5. Es un ingreso extraordinario.
6. Es un tributo cuyo destino específico es costear la realización de obras y servicios urbanos determinados por el municipio exactor en la respectiva ordenanza que prevea el tributo.
7. Es una exacción de carácter obligatorio para ambos sujetos del tributo (activo y pasivos).
8. Es unilateral.
9. Debe guardar una proporcionalidad entre el importe del tributo y el beneficio obtenido.
10. Es un tributo que, como cualquier otro, tiene por objeto una relación jurídico- tributaria de carácter personal.
Al pasearse por la lectura de este libro se encontrará con todo tipo de polémicas muy nutritivas que aumentarán el nivel de conocimiento de la ciencia tributaria y, especialmente, sobre la materia del cual es objeto.
Como hecho generador de este tipo de contribución (plusvalía) es el aumento del valor del bien con el beneficio para el sujeto pasivo.
Sobre esto la doctrina ha señalado una teoría que, como no concurre la voluntad del obligado para el aumento en el valor de su bien, ya que es producto de la actividad pública, no lleva a cabo ningún acto tendente a que se produzca ni la obra ni el tributo; al respecto, salen al paso quienes dicen que no tiene razón de ser que el sujeto pasivo escoja o no, ya que la obligación de pagar sus tributos – cualquiera que sea - nace con el hecho imponible sin necesidad de esperar por su voluntad.
Lo que es meramente cierto es que si hay un hecho generador para el tributo, debe el obligado someterse a la norma. No debe olvidarse aquello de los llamados deberes formales, lo cual es causa de grandes controversias entre las administraciones tributarias, los contribuyentes y responsables tributarios.
Otro de los elementos de discusión por sectores de la doctrina ha sido el de la prohibición constitucional de retroactividad legislativa y la posterioridad con los cambios en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos.
Ello viene en razón de la discusión si los contribuyentes pueden conocer con la debida antelación cuáles hechos económicos serán gravados; para este caso sería como se ha indicado precedentemente.
El principio de la no retroactividad se ha concebido para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad.
Ahora bien, se plantea la autora citada (Núñez) en su obra el alcance y sentido del principio de irretroactividad legislativa tributaria en supuestos en los cuales la previsión legislativa municipal de las contribuciones especiales es posterior a los cambios que ocurren en el plano legislativo en materia de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos, a fin de determinar cuál podría ser el límite temporal que debería tener un municipio para crear y exigir la referida contribución, luego de que haya ocurrido el cambio legislativo de zonificación a nivel municipal.
Muchas son las preguntas que esto genera al igual que los análisis; esa reflexión debe estar en cabeza de alcaldes y concejales que viven esta realidad. Sin tomar partido por ninguna opinión en particular se recomienda su estudio pues – como se apuntó – los municipios atraviesan un serio problema cuando se decide poner en práctica la posibilidad de exigencia de este tributo.
Mi idea con estas líneas es llevar a la conciencia de las comunidades y los funcionarios con miras a trazar estrategias tendentes a resolver este planteamiento sin perjudicar a unos ni a otros sectores.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Régimen de Tierras”; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.