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jueves, 20 de octubre de 2022

¿Se necesita agotar la vía administrativa en los procesos contra los actos de contenido tributario municipal? I

 

¿SE NECESITA AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta surgió durante un debate en clases porque indicaban que constituye un requisito imprescindible para poder intentar el Recurso Contencioso Tributario.

Como era de esperarse surgió la discusión porque hubo quienes apoyaron la moción y los que se pronunciaron en sentido contrario.

Lo primero es que el régimen de recursos contra los actos administrativos está concebido como un derecho del administrado (contribuyente en este caso), con la finalidad de obtener un examen del acto dictado por la Administración Tributaria porque se siente una lesión en los derechos e intereses del sujeto pasivo en aras de su corrección.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece normas que tienden hacia esta idea, cuando expresa que encarga al legislador para aprobar textos legales  – por ejemplo - cuya finalidad sea garantizar condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;

·      la jerarquización en materia de tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos (la justicia es uno de ellos en sede judicial como administrativa);

·        la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y sus funcionarios frente a los particulares;

·        el derecho de petición y obtener oportuna respuesta;

·        el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia;

·        el derecho al amparo en el goce de los derechos y garantías constitucionales;

·        el derecho al debido proceso;

·        presunción de inocencia;

·        derecho a ser juzgado por sus jueces naturales;

·   derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones previstos por leyes preexistentes.

Como parte de su rutina el ámbito local, en atención con las múltiples competencias,  debe fijarse una manera para dar respuesta organizada a los requerimientos.

 La Administración Tributaria Municipal no es la excepción.

Al punto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuyo objeto es el desarrollo de los postulados constitucionales para el ámbito local, nos enseña que las relaciones fiscales entre la República, los estados, municipios y demás formas organizativas – siguiendo la norma de la Carta Magna (1999) – estarán regidas por los principios de integridad territorial, autonomía, coordinación, cooperación, solidaridad interterritorial y subsidiaridad.

Si bien esta Ley tiene ese encargo y regula algunas fisonomías acerca de los impuestos, tasas y contribuciones municipales, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contempla diversos aspectos de tipo procesal, ya que es parte de su naturaleza, que aquélla no tiene previsión alguna, porque existe para éste aplicación – aunque sea supletoria – con normas de remisión expresa de la primera hacia el segundo, como en prescripción, por ejemplo.

Aquí el Derecho Procesal nos hace aportes de gran utilidad que el Derecho Tributario ha tomado en consideración, al punto que la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) oferta dentro de sus Especializaciones la de Derecho Procesal Tributario.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio lo define - en referencia hacia el Derecho Procesal Administrativo, citando a Villar y Romero - como el que se forma para producir un acto de individualización de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situación de hecho o de derecho.

Continúa la mencionada obra como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo.

Cubre varios semblantes como la relación entre la administración pública entre sí, – en este caso la municipal – y los particulares frente a ésta.

En Venezuela existe una tradición judicialista acerca del control de legalidad de los actos emanados de la administración, la cual ha contado con tribunales y procedimientos especializados dependiendo la naturaleza de la materia; aquí es donde se desempeña una rama denominada contencioso administrativa, por lo que el municipio no escapa de aquélla.

Sin embargo, también se encuentra el régimen de recursos administrativos.

Tanto es que la (CRBV, 1999) señala – dentro de la autonomía local – que los actos de los municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes.

En cuanto a los recursos administrativos la intención del legislador es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa, entre otros.

Pese a las múltiples críticas que se le hacen al (COT, 2020) dado el carácter más inclinado hacia los requerimientos de la Administración Tributario, lo que obedece al contexto político y económico que no son objeto de estas líneas; acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración. 

De éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

Otros elementos a considerar para su análisis son la responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

Ahora bien, el (COT, 2020) no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014), la Ley de Infogobierno (2013),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001),  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022), Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Obviamente los municipios, dada la multiplicidad de competencias gestiona a través de sus órganos y entes, lo que tiene – forzosamente – necesidad de coordinación y ejecución.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “De los Poderes Públicos”, “De la actuación en juicio para el municipio”, “Medios de Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, “Municipio y Transparencia”, “El Resguardo Tributario”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingresos ordinarios o extraordinarios?”, “Vigencia de las normas tributarias, ¿60 días siempre?”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Impuesto a las Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “Actividad Hípica e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “¿Se pueden modificar por la Administración Tributaria o Contribuyentes los elementos que constituyen la obligación tributaria en lo municipal?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”, “¿Existe relación entre la tributación municipal y los derechos humanos?”; entre otros, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com,  para aumentar la información sobre el particular.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

jueves, 13 de octubre de 2022

La Consulta Tributaria II

                                                      LA CONSULTA TRIBUTARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


Este tema es muy extenso, con distintos elementos de tipo sustantivo y adjetivo desde la visión del Derecho.

Resulta frecuente preguntar durante las sesiones de clase sobre la posibilidad o no de dar curso al trámite de consulta.

En realidad el legislador ha considerado causales para inadmitir la solicitud de consulta ante cualquier Administración Tributaria.

El mismo Código Orgánico Tributario (COT, 2020) nos da la respuesta.

Se podría dividir en dos grupos; el primero de tipo procesal en la que se dan cita la falta de cualidad, interés o representación del solicitante de la consulta.

El segundo, de tipo económico, porque responde a la instauración de una tasa por el procesamiento de la petición, lo cual – para recibir la respuesta – tiene que ser satisfecha oportunamente.

Véase cada uno.

A tal efecto, no evacuarán aquellas consultas en las cuales se evidencie la existencia de la falta de cualidad, interés o representación del consultante.

Del interés procesal ha sostenido la jurisprudencia que quien actúa dentro de un proceso, especialmente judicial, debe tener un interés; esto es fundamental – por ejemplo – cuando se interpone una demanda o un recurso administrativo, entendiendo el interés como aquella necesidad de reconocimiento por parte del Estado, tanto en sede administrativa como judicial, de un derecho que considera violentado, lo que puede originarle daño injusto.

Por vía legal también se ha trasladado hacia los procedimientos administrativos.

Debe ser manifestado de forma evidente al intentar la actuación que lo lleva ante la Administración Tributaria en este caso, aportando los elementos que hagan presuponerlo; es algo obligatorio  para el funcionario, no solamente exigirlo sino examinar su presencia en las actas, ya que su ausencia o pérdida se traduce en decaimiento y extinción de la acción.

Las nociones de personal y directo obedecen a que tiene el problema una incidencia significativa en la esfera de sus derechos, al extremo que podría hasta inhabilitarlo de su desempeño habitual, aunque se le suele definir como interés legítimo a aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico.

A esto se asocia indisolublemente la cualidad o legitimación por encontrarse estrechamente vinculada con los derechos constitucionales y legales para la tutela jurisdiccional efectiva (en este momento en sede administrativa); es de eminente orden público, ya que su ausencia o falta implica la no continuación del procedimiento o proceso de que se trate, puesto que – a estas alturas - se habla de función jurisdiccional de la Administración, por aquello que se deciden intereses contrarios y se debe declarar en la decisión cuál debe prevalecer.

Ello engloba que la cualidad es como una condición que debe reunirse para constituirse como parte, tercero o interesado en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa, lo que se debe poner en relieve con el interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto que se ventila ante la Administración.

En materia contenciosa administrativa, de lo cual no se desliga lo tributario, es una de las bases para poder actuar, conectando con el llamado principio pro actione.

Requisito previo que debe reunir la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto al asunto ante la Administración.

La falta de representación se manifiesta en que hay ausencia de profesional del Derecho en la secuela procedimental o el instrumento en que se basa está otorgado en forma indebida, bien sea ilegal o sobre un sujeto no habilitado por la legislación gremial.

Los abogados poseen una reserva legal para la representación de personas naturales o jurídicas ante instancias administrativas y/o judiciales. Ello está consagrado en la Ley de Abogados (1967, vigente).

Tanto es que el Código Penal Venezolano (2005) está en concordancia cuando trata el ejercicio ilegal de profesión tipificándolo como delito.

Cuando se habla de ausencia es porque no lo hay y ello conlleva la aplicación de la norma legal en protección del mismo consultante porque es mandatorio, lo que no está en conflicto con hacer valer derechos ni acciones; imagine realizarse una cirugía sin médico.

En los otros supuestos puede pasar que se incurra en el error de otorgar un instrumento que no reúna las características propias de un poder o mandato que acredite la representación; por ejemplo,  (i) no se haga mención del propósito del otorgante para encargar el ejercicio del ministerio legal al profesional, que (ii) no se lleva ante el funcionario competente (notario, cónsul, juez, registrador en sus casos) o (iii) esté inhabilitado para ello.

Otro caso es cuando, siendo abogado, por ejemplo,  no puede ejercer la representación de terceros como sucede con los clérigos y militares activos sobre particulares que no sean padres, cónyuge o hijos. La Ley de Abogados (1967) contiene  un listado ejemplificativo.

Un segundo grupo de causales se resume en un tema financiero tributario, pues tampoco se realizará ante la no cancelación oportuna de la tasa establecida.

Aquí lo que hace referencia el (COT, 2020) es la aplicación de varios principios jurídicos; uno de ello es buscar fuentes para gravar la capacidad contributiva del contribuyente (consultante) por cuanto no es una de las actividades ordinarias por las que se destaca la Administración en su desempeño, sino aquellas dirigidas – por ejemplo – al cumplimiento de deberes formales como se observa en la verificación, o resolver recursos contra decisiones dictadas durante procedimientos ante ella ventilados.

Entonces abrió la puerta para la exigencia de una tasa por la de tipo consultivo, por cuanto consideró que se desvían recursos humanos y materiales en asuntos que – parte el legislador de tal razonamiento – debería manejar el sujeto pasivo.

Otro es la de la fijación previa en instrumento de rango legal (ley, ordenanza) para hacerlo exigible, pues no podría ante su ausencia expresa, por aquello del principio de legalidad tributaria.

Una forma para ello es mediante timbres fiscales, los cuales son renta estadal, es decir, no corresponden a los ámbitos nacional ni municipal, aun cuando existe la Ley de Timbres Fiscales (2014)          

- ¿Cuáles pueden ser los efectos de una Consulta Tributaria? 

Como toda consulta obedece a la dinamización de la relación jurídico tributaria, puesto que tiende a mejorar elementos de la aplicación correcta de las normas, tras su interpretación por parte de quien está en el rol de hacerlas cumplir: la Administración Tributaria.

Al llevarla a cabo, o sea, que el sujeto pasivo instó al organismo una guía sobre un asunto de contenido tributario y para que aquél le dé guía formal. Se tramitó un procedimiento que concluye con un acto administrativo lo que - en palabras de la (LOPA, 1981) - es la declaración emanada de un órgano o ente público de carácter general o particular, siguiendo los requisitos y formalidades establecidos por la ley u ordenanza sobre la materia, realizada por una Administración Pública.

Uno de los efectos primordiales es que se trata de una orientación frente a la duda planteada en el asunto objeto de la consulta.

Sin embargo, por su naturaleza no vinculante, significa que no hay obligación para el contribuyente de acoger el parecer proferido.

Lo que luce como solución al problema no debe tomarse de forma definitiva, en razón que se concibe como orientación o apoyo, para la aplicación de la norma tributaria.

El acto administrativo que contiene la consulta presenta ausencia absoluta de los efectos posteriores para la materialización de una decisión: ejecutoriedad y ejecutividad. Esto es que puede o no ser cumplida en los términos en que se produjo, pues su naturaleza hace que fenezca al nacer, puesto que cumplió su finalidad.

Como todo quehacer administrativo tiene que existir un tiempo para su realización, es decir, desde la introducción de la petición hasta su respuesta por la Administración.

- El (COT, 2020), ¿cómo lo ha concebido? 

Este texto normativo consagra como tiempo para realizar el trámite por treinta (30) días hábiles;  es oportuno recordar que los tiempos en lo tributario se deben tramitar por días hábiles, es decir, cuando las oficinas se encuentren abiertas al público (Recordar lo señalado sobre la Ley del Estatuto de la Función Pública hace unos puntos atrás). 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 


 

 

viernes, 30 de septiembre de 2022

La Consulta Tributaria I

 

LA CONSULTA TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad consultiva de la Administración es otra de las vertientes cotidianas dentro de los quehaceres públicos y obedece a principios que permiten hacer más fluida y dinámica  la relación con los administrados que, en este caso, son los sujetos pasivos de la jurídico tributaria: contribuyentes y responsables.

Para el presente caso, la de tipo tributario es una más dentro de ese amplio género.

Autores como Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo”,  Ediciones Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, Venezuela; o Luis Fraga Pittaluga en su “Defensa del Contribuyente”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Editorial Jurídica Venezolana, Serie Estudios N° 130, Caracas, 2021. Nos aportan luces sobre la actividad consultiva de la Administración.    

-          ¿Existen pautas a seguir para una Consulta Tributaria?

Efectivamente, el (COT, 2020) estatuye – como principio general en esta materia - que los contribuyentes pueden elevar peticiones contentivas de información acerca de cómo deben actuar ante la norma tributaria y sus efectos de que se trate.

-          ¿Cuál es el medio para ello por el contribuyente?

Por cuanto es algo a petición del interesado, le corresponde dirigirse por escrito ante la Administración Tributaria exponiendo los hechos que causan tal actuación rogada.

Esto implica la (i) identificación (nombre, apellido, documento de identificación (Cédula o Pasaporte) denominación (sociedad mercantil, sociedad civil, fundación, gremio profesional) con sus datos de registro (constitución) , Registro de Información Fiscal (R.I.F.), carácter con el cual actúa (nombre propio o representación), indicación del instrumento que lo faculta (asamblea, poder), entre otros; (ii) exposición de los hechos, es decir, facilitar a la Administración Tributaria la información de que dispongan sobre el asunto, lo que permitirá formarse criterio y decidir; (iii) datos para la notificación con la respuesta; (iv) documentos que apoyen la solicitud.

Partiendo que el Derecho Tributario busca en el resto de las disciplinas jurídicas servirse para sus fines, es pertinente recordar las enseñanzas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) viene en nuestro auxilio completando al (COT, 2020) sobre lo que debe llevar una solicitud:

  •                   El organismo al cual está dirigido.
  •           La identificación del interesado con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
  •           Carácter con el que actúa: nombre propio, representación con la indicación del instrumento de donde emana: asamblea, poder.
  •           La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
  •           Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
  •           Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
  •           Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
  •           La firma de los interesados.

     El (COT, 2020) no hace distinción sobre el medio; la exigencia – por vía de interpretación - es que no sea vía oral.

Al respecto, se puede tomar como referencia válida lo que contiene el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), unido al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014) pues - en toda entidad pública (órganos, entes misiones) - debe funcionar dentro de su estructura administrativa, una dependencia cuyo objeto sea la atención a los administrados (contribuyentes), llegando al punto de poder auxiliarlos en “…la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”.

Otro texto normativo a considerar es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2000).

-          Una vez redactada la solicitud y llevada ante la Administración, ¿qué hacer en ese momento?

-          Por cuanto se trata, en principio, de un asunto nuevo que conocerá el organismo, se debe exigir de éste que deje constancia de la recepción para efectos de seguimiento pues brinda seguridad y certeza.

Es un derecho de rango constitucional poder efectuar peticiones y obtener oportuna respuesta, desarrollado por varios instrumentos legales como los mencionados en esta entrega.

Sin embargo, esto no es la idea central de lo que motiva estas líneas.

Como es de esperar todo esto conecta con aspectos propios del Derecho Procesal, toda vez que éste es quien regula la forma para la tramitación y control, incluidos los recursos contra las decisiones que afecten los derechos e intereses del contribuyente.

Ahora bien, ¿qué significa esto?

El Derecho Procesal, tanto en Derecho Administrativo como Tributario, en palabras del profesor Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” nos expresa que:

“… el derecho procesal tributario está constituido por el conjunto de normas que regulan las múltiples controversias que surgen entre el fisco y los particulares, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria sustancial, a la forma (arbitraria o no) en que el fisco desea efectivizarla, a la validez constitucional de los preceptos que rigen tal obligación, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, a las infracciones que atribuye y a las sanciones que en su consecuencia aplica; e incluso en relación a los procedimientos (administrativos y jurisdiccionales) que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas al fisco…” 

De la transcripción anterior comprende varios elementos de los cuales se entresacan, a título enunciativo:

 

(i)      que es una actividad del Estado normada, es decir, mediante instrumentos jurídicos, especialmente de rango legal;

(ii)      se refiere a la relación jurídico tributaria, puesto que alude y estudia a los sujetos que la integran (Administración Tributaria, contribuyentes y responsables);

(iii)   fundamentalmente los particulares son los pasivos, dado que – cuando interviene otra entidad pública - su rol es de agente de retención o percepción, en sus casos, ya que la (CRBV, 1999) consagra el principio de inmunidad fiscal con sus regulaciones hacia los entes;

(iv)        estudia diversas etapas dentro de la relación jurídico tributaria, por ejemplo, sus elementos: determinación, liquidación y recaudación;

(v)      pasos a seguir tanto por la Administración como el sujeto pasivo para la tramitación de asuntos: el cobro de tributos y las defensas ante las imputaciones por aquélla hacia éste;

(vi)           los órganos y entes creados para el desarrollo de las competencias tributarias;

(vii)         el régimen sancionatorio.

La doctrina, tanto en Derecho Administrativo como Tributario, nos expone que los administrados (contribuyentes) poseen un derecho recibir orientación acerca del sentido de las normas tributarias con miras al cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias (declaraciones, pagos, inscripción en registros).

Esto también implica un deber para la Administración porque – de acuerdo con el (COT, 2020) – está en la obligación de organizar y efectuar eventos donde se difunda el alcance de las normas, mantener oficinas accesibles a lo largo de la jurisdicción, por ejemplo.

En la medida que se efectúe la relación entre los distintos sujetos será más fluida e institucional.

Hasta ahora se han esbozado puntos previos como los pasos a considerar para efectuar la consulta; sin embargo, quedan todavía otros por abordar.

Esto – como se mencionó anteriormente – conecta con quién puede llevar a cabo la consulta ante la Administración.

El (COT, 2020) nos indica que quien tenga interés personal y directo se encuentra habilitado para actuar, aun cuando no lo define, lo que ha encontrado interpretación – siguiendo los sistemas previstos por este texto legal – en la (LOPA, 1981) con la definición que posee de interesados, la cual remite a la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – hoy Tribunal Supremo de Justicia por obra de la (CRBV, 1999) – cuya Ley Orgánica vigente data del año 2022, mediante reforma de su antecesora del año 2010.

Algunos lo asocian como una condición que debe reunirse para constituirse como parte en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa.

En materia contenciosa administrativa, de lo cual no se desliga lo tributario, es una de las bases para poder actuar, conectando con el llamado principio pro actione.

Prerrequisito que tiene que reunir la persona para ser parte en el proceso, consistente en tener interés personal, individual o colectivo, distinto de la situación jurídica que otros ciudadanos pueden tener respecto de la misma cuestión. Equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta.

Otra consideración es la de si está prevista la posibilidad por el ordenamiento para inadmitir una solicitud de consulta.

El (COT, 2020) nos da la respuesta.

Algunos lo asocian como una condición que debe reunirse para constituirse como parte en un procedimiento, lo cual se le da equivalencia a la titularidad procesal por quien lo hace valer, bien sea en estrados como en sede administrativa.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

jueves, 22 de septiembre de 2022

Derechos y Garantías del Sujeto Pasivos durante Procedimientos Administrativos Tributarios II

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO DURANTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Completamos ahora la enumeración para cumplir con la finalidad pedagógica, dado el hecho que esto da pie a estudiar algo que aparenta nunca acabar.

Veamos los restantes con miras a aumentar el dominio sobre la disciplina procesal tributaria, lo que nos remite hacia una mejor aplicación de las ciencias jurídicas.

6.- Derecho a que se deje constancia del cumplimiento de las obligaciones y deberes formales tributarios.

Este derecho se refiere a que es importante establecer el momento en que se realizan las actuaciones, tanto por la Administración como por los contribuyentes, pues brinda seguridad y certeza, ya que previene de eventuales decisiones no apegadas al ordenamiento; forma parte del derecho a la defensa, pues implica un procedimiento justo con todas las garantías.

El (COT, 2020) sabiamente contiene una norma que remite a la (LOPA, 1981) cuya aplicación supletoria sirve en aquellos casos que aquél no contenga alguna disposición aplicable; cabe recordar que ésta nos dice que aquellos constitutivos de la especialidad se llevarán a cabo preferentemente sobre los generales, pues es principio del Derecho Procesal que lo especial prela sobre lo general, lo que resulta razonable porque el legislador es consecuente con el reconocimiento del saber y profundidad que encierra lo especial.   

Para el caso de los deberes y obligaciones tributarias habla por sí solo, ya que sería el amparo – no entendido como vía procesal para el restablecimiento de derechos ni garantías como dice la (CRBV, 1999) y otras leyes - frente a la posibilidad de imposición de sanciones, lo que no es escudo para la apertura de procedimientos.

7.- Derecho a la asesoría, asistencia y representación profesional.

Los temas tributarios y financieros, especialmente públicos, no suelen ser del dominio general de la población, por lo que se necesita contar con personal capacitado que permita canalizar las inquietudes múltiples que surgen.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLST, 2014) contiene normas que también recoge el (COT, 2020)  

En estos términos:

Los órganos y entes de la Administración Pública, tienen el deber de ofrecer a las personas información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.

La Administración Pública dará preferencia al uso de tecnologías de información, por medios de acceso remoto, a los fines de mantener informado al interesado sobre las resultas, el estado y demás notificaciones relacionados con el trámite de su interés. Los órganos y entes de la Administración Pública, deberán tener disponibles en sus sitios de Internet, vínculos que permitan a los interesados acceder a información sobre sus trámites.

Adicionalmente, en las oficinas y establecimientos en los cuales se dé inicio a cualesquiera trámites administrativos, la máxima autoridad de dicha oficina o establecimiento será responsable de la fijación en sitio visible al público de los requisitos exigidos para cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos de las personas en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se pueden dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Esta información se publicará además mediante guías simples de consulta pública, suministradas en forma gratuita, y deberá dárseles la publicidad necesaria a través de cualquier medio de comunicación, entre otros, visual, oral, escrito, informático o telemático.” (Subrayado de E.L.S.).

 

Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública deberá crear un servicio de atención al público, encargado de brindar toda la orientación y apoyo necesario a las personas en relación con los trámites que se realicen ante ellos, prestar servicios de recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en general, así como recibir y procesar las denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad administrativa se formulen. Dichos servicios de atención al público estarán bajo la supervisión de la autoridad nacional unificada en materia de trámites administrativos, la cual podrá dictar regulaciones especiales sobre su funcionamiento, de obligatorio cumplimiento para todos los órganos y entes de la Administración Pública…” (Subrayado de E.L.S.).

 

Por su parte, la (LOPA, 1981):

“… En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades. 

La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.”   (Subrayado de E.L.S.).

  

Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.”     (Subrayado de E.L.S.).

 

“…Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”      (Subrayado de E.L.S.).

 

 

En relación con aquello de contar para la tramitación de los asuntos ante la Administración Tributaria, el ordenamiento jurídico prevé que se tiene el derecho de la asistencia de personal profesional capacitado en estas lides.

De hecho, ya desde la (CRBV, 1999) así lo manifiesta tanto para los procedimientos administrativos como judiciales, lo que se observa en distintas leyes; el (COT, 2020), el (DLOAP, 2014), la (LOPA, 1981) así reflejan.         

Hay diversas maneras cómo la Administración Tributaria puede llevar a cabo esta tarea.

Una de ellas es a través de la Oficina de Atención al Ciudadano, aun cuando en las administraciones tributarias se encuentre bajo la denominación de Oficina de Atención al Contribuyente, dada la actividad especial que despliegan.

 

Esta dependencia puede – de conformidad con el (DLOAP, 2014) y el  (DLST, 2014)  donde ordenan crearla – recibir y tramitar solicitudes varias de los contribuyentes, incluidas aquellas relacionadas con declaraciones, pagos y demás acerca de los deberes formales a q1ue se refieren tanto el (COT, 2020) como la ley u ordenanza en particular que regule el tributo en cuestión.

El (DLOAP, 2014) expresa que se debe contar en toda entidad pública con la estructura administrativa que permita auxiliar en “…la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”. (Subrayado de E.L.S.).

Llama la atención que puede pensarse que se abre la puerta para la comisión del delito de prevaricación, previsto por el Código Penal Venezolano (2005), lo cual no es así, ya que es el propio ordenamiento quien lo consagra.

A título de referencia el Código Orgánico Procesal Penal (2021), por tratarse de un procedimiento que implicaría la privación de libertad tras el enjuiciamiento por la comisión de un delito, tiene por premisa que la persona objeto de juicio esté permanentemente representada por Abogado, ya que es el profesional capacitado para estas labores; de la misma forma, ante un procedimiento tributario - tanto en sede administrativa como judicial – se debe y tiene con contar con profesional del Derecho; el mismo (COT, 2020) consagra como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario el no estar asistido o apoderado por Abogado, además de constituir un ejercicio ilegal de la profesión según el Código Penal Venezolano (2005) y la Ley de Abogados (1967).

8.- Derecho de acceso a las opiniones y criterios de la Administración Tributaria.

El (COT, 2020) señala que los contribuyentes pueden requerirle consultas “… sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta…”

Para ello se dirige por escrito ante la Administración Tributaria exponiendo los hechos que causan tal petición.

Ahora bien, por la solicitud no significa que se suspendan los lapsos ni términos que transcurren ni se exime del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Ya se indicaba supra que el (DLOAP, 2014)  en toda entidad pública con la estructura administrativa que permita auxiliar en “…la redacción formal de documentos administrativos, y recibir información de su interés por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico e informático…”. (Subrayado de E.L.S.).

Es menester recordar que no procede la sanción impuesta cuando se asumida por la opinión emitida por la Administración Tributaria.

Ante la pregunta si procede recurso contra los dictámenes sobre la interpretación, la respuesta es negativa.

El llamado acceso se refiere  a la posibilidad para los contribuyentes de recibir orientación acerca del sentido de las normas tributarias con miras al cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias (declaraciones, pagos, inscripción en registros).

Esto también implica un deber para la Administración porque – de acuerdo con el (COT, 2020) – está en la obligación de organizar y efectuar eventos donde se difunda el alcance de las normas, mantener oficinas accesibles a lo largo de la jurisdicción, por ejemplo.

En la medida que se efectúe la relación entre los distintos sujetos será más fluida e institucional.

Autores como Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” como Luis Fraga Pittaluga en su “Defensa del Contribuyente” nos aportan luces sobre la actividad consultiva de la Administración.     

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

viernes, 16 de septiembre de 2022

Derechos y garantías del sujeto pasivo durante procedimientos administrativos tributarios I

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO DURANTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 Sobre esto se me acercaron hace unos días un grupo de estudiantes del pregrado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) que me conocen, pese a que estoy adscrito en otra área de la Escuela, para preguntarme acerca de los puntos que motivan estas líneas.

Luego de unos minutos en la cafetería del lugar donde coincidimos, les prometí escribiría y – como dice el refrán – mi palabra vale más que un documento.

Siempre surge la creencia falsa que frente a la Administración Tributaria (la municipal no es la excepción) la imposibilidad manifiesta de contener – en ocasiones – la avasallante actitud de funcionarios; lo que sucede es una carencia de profesional que les asesore y de planificación fiscal, aun cuando entiendo de los procesos económicos que se viven.

La doctrina tributaria ha sido generosa en estos temas, como también la legislación nos da herramientas; de allí que me permito recordar – una vez más – lo que la mano especializada puede hacer para crear la diferencia.

Entrando en materia solamente – a título enunciativo – voy a tocar aspectos que recorren a diario el tema.

Ante la pregunta, ¿Cuáles son los derechos y garantías del sujeto pasivo frente a procesos de verificación o fiscalización de obligaciones tributarias?

He aquí algunos:  

1.- Derecho a la determinación sobre base cierta.

Cuando se estudia en Derecho Tributario la institución jurídica de la determinación, no se hace otra cosa que analizar si el contribuyente ha incurrido en los supuestos fácticos del hecho imponible, lo cual puede traducirse de diversas maneras.

Aquí es donde juega un rol vital el concepto de hecho imponible, como dice el portal Economipedia (www.economipedia.com) es una situación que origina el nacimiento de una obligación tributaria. 

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

Por esa razón es que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Si bien se habían expresado nociones del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (municipal) (ISAE), se continúa en ello para conectarlo con otros elementos de la obligación tributaria y que permitirán responder al planteamiento evaluado.

De seguidas se va a contrastar con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) (nacional) para entenderlo mejor.

Véase la diferenciación que manifestó en cada ocasión el legislador.

(i)                  En el primer  arbitrio la (LOPPM, 2010) señala que el hecho imponible es  “… el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…”  (Subrayado E.L.S.)

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

 

-          ¿Y (ii) cómo es en el Impuesto sobre la Renta?

-          Establece el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (DLISLR, 2015) que “… (l)os enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie causarán impuesto, según las normas establecidas en este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley…”. (Minúscula en paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 Continua así:

 

“Salvo disposición en contrario de este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley toda persona natural o jurídica residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él…” (Subrayado de E.L.S.)

 De un análisis entre ambos se observan diferencias y semejanzas.

En cuanto a éstas coinciden que el sujeto activo es una entidad pública; su causación genera que no hay contraprestación; el lucro se hace presente porque implica ingresos que generan ganancias, aunque solamente se graven éstas en el (ISLR);  por decir algunas.

Si se examinan las disensiones, en uno se causa anualmente frente a períodos menores como meses o trimestres;  en el (ISLR) los enriquecimientos pueden ser obtenidos en dinero o en especie cuando en el (ISAE) no está implícito que sea ingresos en especie; tiene como condición indispensable que se trate de una actividad lucrativa (comercial) lo que no es tal en el (ISLR), pues no necesariamente se debe ser comerciante; en el (ISAE) no se causa cuando los ingresos son en un trabajo por cuenta ajena, ya que es campo del (ISLR).

Hay muchas más semejanzas y diferencias pero, por razones de espacio y tiempo, no se van a ahondar.

Lo más relevante es que el legislador debe ser muy cuidadoso al fijar el hecho imponible para evitar intromisiones odiosas, tanto de la esfera competencial – por ejemplo – con otros poderes públicos, como entre los diversos tributos, dado que será imprescindible la intervención del Poder Judicial, no solamente interpretando la norma sino – de ser necesario – tomar medidas que le hagan cesar los nefastos efectos de la tarea legislativa defectuosa, atentando – entre otros – contra la seguridad jurídica y la economía.

Regresando al concepto de determinación tributaria, el legislador se encuentra ante el reto de establecer una metodología que le permita a la Administración y al Juez, en sus casos, el medio para trabar la relación entre los sujetos.

En el caso específico, el (COT, 2020) parte de la dualidad clásica: base cierta y presuntiva.

La primera tiene que ver cuando se dispone de los elementos necesarios, tanto para formar criterio en cuanto a la existencia de la obligación por parte del sujeto pasivo frente a la Administración, como también la posibilidad de su cálculo, conectándonos con los siguientes pasos (liquidación y recaudación), tomando para ello la base imponible que es lo que la cuantifica.

Por interpretación en contrario, la presuntiva es cuando la Administración ignora o se ve impedida – siguiendo los lineamientos del (COT, 2020) – de hacerlo sobre la cierta, como – por ejemplo- cuando hay más de una contabilidad con contenido distinto, resistencia indebida u obstaculizada para realizar labores de fiscalización o verificación.

Sobre ésta el profesor Camilo London publicó en el blog Gerencia y Tributos (www.gerenciaytributos.blogspot.com) el día 31 de agosto de 2022 lo siguiente:

“… La determinación sobre base presunta es en mayor grado compleja con respecto a la determinación sobre base cierta, toda vez que primero debe justificarse su instrumentación al verse impedida la Administración de cuantificar de forma ordinaria y objetiva la cuantía del tributo adeudado por el contribuyente, para luego aplicar un procedimiento que logre una aproximación a la determinación de la obligación tributaria con suficiente técnica y legalidad. 

 

… exige un mayor esfuerzo y motivación del procedimiento aplicado para determinar la presunción que suple a la determinación sobre base cierta. Los funcionarios deben tener en extremo cuidado en los casos de una determinación presuntiva de la obligación tributaria, ya que este procedimiento no es ordinario, es realmente excepcional y así debe ser entendido por una Administración Tributaria responsable y técnica…” 

 

Cuando se exige que el contribuyente les sean determinadas y liquidadas sus obligaciones tributarias bajo base cierta, se aplica correctamente el espíritu y propósito de la norma tributaria en desarrollo de la constitucional, como es el sostenimiento de las cargas públicas; la seguridad jurídica y económica; fomento de una relación institucional cordial que, si bien se está en lados distintos, tampoco ha de constituirse en un combate frontal.

2.- Derecho a que las actuaciones se produzcan en días y horas hábiles.

La Administración Pública, lo que engloba a la tributaria, obedece a criterios de planificación, eficiencia, eficacia, entre otros; como se evidencia en la (CRBV, 1999), la (LOPA, 1981), el (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

Para sus actuaciones tiene – necesariamente – que hacerlas cuando sea adecuadamente la oportunidad, lo que comprende tanto el mérito como elemento integrador de los actos administrativos y de su realización en el tiempo.

Como referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP2002), siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004; rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto a nivel central como descentralizados, obviando los entes con formas de Derecho Privado.

Dispone que - mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República - se establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración Pública Nacional; esto es vaso comunicante con otro tema como es la jornada.

Recoge la (LEFP, 2002) que la jornada diurna diaria no excederá de ocho (08) horas ni de cuarenta y cuatro (44) semanales mientras que, la jornada nocturna, no excederá de siete (07) horas diarias ni treinta y cinco (35) horas semanales.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Aun cuando aquel texto normativo contiene normas de exclusiones de su aplicación hacia algunas categorías de funcionarios, no es menos cierto que forman parte de los llamados funcionarios de confianza a aquellos que su desempeño sea en áreas como rentas, es decir, Administración Tributaria, el problema en este punto surge, no por falta de regulación legal, sino por la incorrecta aplicación de la norma, por lo que al llegar a niveles de autoridad judicial tras la interposición de la querella y tramitación del procedimiento,  le corresponde a ésta declararlo en el fallo correspondiente, originando erogaciones innecesarias con cargo al presupuesto público, aun cuando en los tiempos que corren con alta inflación, el valor de la moneda de curso legal ha perdido seriamente poder adquisitivo.

Dentro de esos escenarios sucede con frecuencia que los funcionarios públicos son catalogados como de confianza, no siéndolo, por lo que su tratamiento difiere del resto que son de carrera; ello implica que la legislación otorgue ciertas características diferenciadoras.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Desde la perspectiva del contribuyente se trata que, si bien la Administración está facultada ampliamente por el (COT, 2020) para la ejecución de sus competencias no se trata de una “camisa de fuerza” para el contribuyente, ya que éste también dispone de derechos y garantías.

Este texto legal nos da referencia, a la que se ha hecho mención con los días inhábiles hace unos párrafos supra, los que se reproducen íntegramente.

La Administración Tributaria actúa en días y horas hábiles, lo que no impide que pudiere hacerlo fuera de ellas, con las limitaciones reseñadas, como orden judicial cuando se trate de residencias, significando esto que es algo excepcional, como una medida cautelar, por ejemplo. 

El hecho que la Administración Tributaria por ministerio de la (CRBV, 1999), el (COT, 2020), las distintas leyes y ordenanzas que regulan el tributo de que se trate, los sujetos pasivos también tienen derecho a no ser perturbados en sus actividades; prueba de ello es que en los recursos contencioso administrativos – de lo cual se pueden incluir los de naturaleza tributaria por formar parte de esa jurisdicción (Véase: Ley Orgánica de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa (2010) -  se invoca como causal de nulidad  el abuso y extralimitación de poder, por ejemplo.                   

Retomando la idea original, por seguridad jurídica, se fijan estos parámetros.

3.- Derecho a que se deje constancia de la comparecencia ante la Administración Tributaria.

Esto es importante porque permite fijar con exactitud el desempeño del contribuyente y de la Administración Tributaria.

En la (LOPA, 1981) y el (DLOAP, 2014) se encuentran referencias sobre esta situación; además de simple lógica, ¿ cómo podría quedar establecido que el contribuyente – por ejemplo – acudió al llamado de una notificación si no se deja constancia de la presencia, así como el levantamiento del acta bien sea por escrito en papel o digitalmente?

4.- Derecho a promover y evacuar pruebas durante toda la fase de fiscalización y el procedimiento de determinación.

Se dice en derecho que quien prueba los hechos que alega está en mejor condición del que no lo lleva a cabo.

Esto entra en consonancia con el ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que si se tiene el acceso a las actas y se puede actuar durante la secuela de tramitación e instrucción, una de esas es la probatoria donde se demuestra lo alegado en los descargos, con miras a producir el resultado anhelado, por lo que se buscará que se sopesen con los argumentos con miras a una decisión justa, quedando aun la opción de ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial.

5.- Derecho a que los requerimientos de información sean específicos y pertinentes.

La Administración Tributaria puede requerir información para realizar la investigación con miras a establecer los hechos.

Sin embargo, el hecho que ello es posible y factible desde la perspectiva legal, tampoco es menos que pueda convertirse en abuso de las competencias conferidas en aras del interés jurídico tutelado: sostenimiento de las cargas públicas en el menor tiempo posible y con prescindencia de formalismos propios como los del Derecho Privado.

Al respecto establece el (COT, 2020) que “… la obligación tributaria no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o de la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos de los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.