Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

jueves, 1 de febrero de 2024

Acreditación de la Representación ante la Administración Tributaria.

                    ACREDITACION DE LA REPRESENTACION ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

A menudo las personas naturales y jurídicas, especialmente los comerciantes, deben requerir servicios profesionales para atender un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, pero – por alguna razón – no es posible el acompañamiento presencial ante las oficinas, lo que conlleva solucionar esta primera situación.

Es principio general que los administrados o contribuyentes deben atender el llamado de las autoridades con ocasión del desempeño legítimo de sus funciones.

Como ejemplo se pueden mencionar una fiscalización o verificación de deberes formales.

Es menester recordar que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene dentro de las normas sobre la Administración Tributaria que sus actuaciones pueden ser realizadas en sus oficinas o fuera de ellas; sin embargo, el asunto medular radica no en el lugar para la práctica de las actuaciones, sino quien va a asumir por el contribuyente la atención ante la entidad pública, pues estas líneas persiguen abordar el requerimiento de la comparecencia del sujeto pasivo.

Siendo los comerciantes uno de los principales actores de la economía y del foco de las distintas administraciones tributarias, se mencionarán en primer lugar.

La definición de comerciante es aquella persona natural que hace del ejercicio del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

Existen diversas maneras cómo se puede organizar un comerciante o grupo de ellos para el giro de su negocio; una de ellas es el llamado comerciante unipersonal, lo que significa es que se trata -según el Código de Comercio Venezolano (1955) - no tener asociado o que cuenta con un solo participante.

Por otra parte, cuando dos o más personas hacen uso de su derecho de asociación y del derecho a dedicarse a la actividad legítima de preferencia, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado, así como otras leyes nacionales, pudiendo mencionar el

· Código Civil Venezolano (1982).

· Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981),

· Código Orgánico Tributario (COT, 2020), entre otros;

· Código de Comercio Venezolano (1955), a través de alguna de las sociedades mercantiles allí previstas o en otros temas como banca, seguros, mercado de capitales, por ejemplo, que cuentan con una legislación especializad; sin dejar pasar que se trate de una empresa sin domicilio en Venezuela, u otro escenario semejante, lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado.

Existe dentro de una organización el punto de quién es la persona al que compete representar ante terceros por los actos de ella, no necesariamente se trate de algo irregular ni ilícito; ya se han mencionado ejemplos como medidas de control y seguimiento, los cuales forman parte de sus competencias.

Para el Código Civil Venezolano (1982) cuando alude a las personas jurídicas, es decir, las no naturales (persona humana) capaces de derechos y obligaciones, nos dice que – en los casos de las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitos de carácter privado – la personalidad jurídica la adquieren una vez hecha su inscripción en la Oficina de Registro, a través del acta constitutiva y estatutos sociales, donde se expresará el nombre, domicilio, objeto, duración, administración, dirección y liquidación.

En el mismo sentido las sociedades mercantiles deben contar con un acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil y otros de naturaleza especial, de acuerdo con la legislación que regule la materia por aquello del criterio de especialidad.

Para el caso de las llamadas asociaciones cooperativas, regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001), si bien gozan de dispensas tributarias, no es menos que deben cumplir con deberes formales, por ser empresas de carácter asociativo, pudiendo mencionarse las medidas de control si están empleando su patrimonio dentro del acto cooperativo.

Cuando estamos frente a las llamadas empresas generadas por el sistema económico comunal a que se refiere la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC, 2010), la cual deroga al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para el fomento y desarrollo de la economía popular (2008); aun cuando también poseen un tratamiento especial, tampoco están excluidas porque generan enriquecimiento, lo que les hace pasible de control y seguimiento por las distintas administraciones tributarias en la esfera competencial, por lo que no es de extrañar que les sean exigidos deberes formales.  

Este texto legal tiene por objeto establecer las normas, principios y procedimientos para la creación, financiamiento y desarrollo del sistema económico comunal; se encuentra integrado por las llamadas organizaciones socio productivas.

El Sistema Económico Comunal se define como un conjunto de relaciones de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios; pueden provenir de las llamadas instancias de poder popular (consejos comunales, comunas), órganos o entes públicos y, por último, mediante acuerdo entre ambos sectores.

Retomando la idea original del planteamiento, se trata del llamamiento de la autoridad tributaria durante un procedimiento administrativo, llevándolo al extremo que podría desencadenar en sanciones, como sucede con los deberes formales y materiales.

Afortunadamente, el legislador reconoce la representación por profesionales del ramo ante esa circunstancia porque entendió que un contribuyente no tiene que dominar a profundidad todos los aspectos de su negocio y, especialmente, en algo no tan sencillo como es la tributación, al punto que regula esos aspectos desde distintas perspectivas;

En tal sentido, a nivel universitario, las disciplinas afines con lo tributario son la Administración, Ciencias Fiscales, Contaduría Pública, Derecho y Economía; al punto que todas – menos Ciencias Fiscales – cuentan con legislación gremial actualmente, así como también se han profundizado estudios más allá de ser Técnico o Licenciado.

La representación puede ser legal o convencional.

De la primera, como su nombre lo indica, deriva de la ley. Al respecto, se observa en el texto donde se consagre; por ejemplo, si se está en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) menciona al Síndico Procurador Municipal, aunque el Alcalde dirige el gobierno municipal, designa al Sindico, entre otras.

Si se habla de la convencional tiene su génesis en un instrumento en un documento donde se ha manifestado la voluntad de los interesados o, mejor dicho, socios o asociados. Con este ejemplo se explica.

Imagine que se trata de una empresa o sociedad integrada por 500 socios o asociados. En teoría, deberían acudir todos lo que estadísticamente es imposible. Factores como distancia, ocupaciones, salud, entre otros, no lo hacen factible, lo que afectará la situación ante la autoridad.

De allí lo imprescindible de afrontarlo.

Es donde surgen la Teoría de la Representación y la Teoría del Órgano.  

En el presente caso, pasa por conferir un instrumento que perfile las facultades; esto se denomina    mandato. Permite prestar una atención de calidad porque hay el talento humano que puede hacer frente – en este caso - al complejo mundo de las finanzas públicas en todas sus caras.

Existen distintos tipos.

Dentro de la clasificación por la doctrina entre especial, general, judicial o extrajudicial, como tantas otras; lo relevante es que se va a gestionar en nombre de otro, es decir, a un tercero que es la entidad, bien sea sociedad mercantil, sociedad civil, cooperativa, entre otros.

El Código Civil Venezolano (1982) señala que será ejercida por quien determinen su Acta Constitutiva y Estatutos; de la misma manera lo concibió el legislador mercantil. También existen regulaciones en la Ley de Registros y Notarias (2021), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), entre otros.  

El (COT, 2020) nos expresa que se puede gestionar mediante terceros la representación de los sujetos pasivos, debiendo acreditarla a la primera oportunidad, lo cual es razonable porque se están comprometiendo diversos aspectos de la conducción o buena marcha; por ejemplo, si se abre un procedimiento sancionatorio o la interposición de un recurso administrativo.

¿Cómo se puede o debe acreditar esa representación?, ¿Existe alguna modalidad para ello?

El ordenamiento jurídico, dentro de los llamados contratos nominados, ha previsto al mandato o poder para ejercer procuración en nombre del sujeto pasivo.

¿Cómo se define el mandato o poder?

Es un contrato que puede ser gratuito u oneroso, por medio del cual se confiere por un sujeto denominado mandante que gestione uno o más asuntos, ante terceros en su nombre y representación  a otro denominado mandatario; en el presente caso se trata de la Administración Tributaria.  

Si se detalla la norma no indica como ha de ser ese mandato para evitar incurrir en una inadecuada representación o, peor aún, que la autoridad deseche los argumentos presentados por insuficiente o ausencia de tal, sin contar que la persona con quien se mantiene el interés contrapuesto en un procedimiento, por ejemplo, lo oponga y se lo acuerden favorablemente.

Retomando la idea es hacer constar quien es el otorgante del documento con su nombre, apellido (preferiblemente completos), datos de identificación (Cédula  de Identidad, pasaporte, nacionalidad, el ser mayor de edad, domicilio), carácter con el que actúa (Presidente, Director, Gerente; por ejemplo), mencionar que se posee la facultad de otorgar la representación citando el instrumento donde está asentada o emana (Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, asamblea, ley, ordenanza), declarar que se trata de un mandato a favor del  mandatario, identificación  (Cedula de Identidad, pasaporte), profesión, matricula profesional (Colegio), asunto para el cual se confiere, facultades, entre otros.

Cuando se va a conferir el ejercicio de la representación  para realizar alguna gestión, siendo el caso que nos ocupa un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, ya se dejo  sentado que el (COT, 2020) no profundiza en cuanto a la manera como se ha de acreditar ante la entidad publica; de allí que se acudió a la explicación y aporte de instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Tramites (DLST, 2014)  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (DLOAP,2014), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros.

Muchas veces los funcionarios - por ignorancia u otro motivo - intentan desechar cuando el contribuyente no presenta un documento poder otorgado ante Notaria Publica, argumentando causales del (COT, 2020) como la ausencia de capacidad para recurrir, no poseer la representación que se dice poseer o que el instrumento no fue otorgado en forma legal o sea suficiente; cuando se anexa carta poder.

Un poder otorgado ante notaria publica, como puede observarse, no es la única manera para gestionar por un tercero ante la Administración Tributaria, especialmente en casos como una fiscalización, verificación de deberes formales o algún procedimiento sancionatorio

La exigencia de un poder otorgado ante notaria publica como forma exclusiva para la representación en sede administrativa es un error que degenera en la violación de derechos fundamentales.

El legislador nacional cuando se ha pronunciado en este punto, ha sido del criterio que debe partirse de la buena fe - como manifiesta el (DLOAP, 2014) -  lo que no significa que no se ejerzan competencias y procedimientos para la constatación, evitando o previendo que no haya irregularidades.

Como bien se encuentra en instrumentos normativos como los mencionados, el legislador persigue que la actividad administrativa se desenvuelva sin rigorismos ni formalismos extremos, como se ha previsto para lo judicial, por cuanto hay principios fundamentales allí plasmados como la eficiencia, eficacia, celeridad, simplicidad, entre otros

La jurisprudencia del Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa,  refuerza estas afirmaciones.

Para muestras me permito citar dos decisiones; la primera distinguida con el numero 00301, de fecha  del 15 de marzo de 2016, caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A, como también la numero  de fecha 03 de noviembre de 2022, caso: COSILCA.

Ambas ocasiones, la Sala llegó a la conclusión que en sede administrativa - lo cual incluye a la Tributaria en lo nacional, estadal y municipal, tanto central como descentralizado - quien actúe en representación puede llevarla a cabo mediante carta poder, por lo que no es procedente la exigencia de poder notariado como único medio de representación.

En otra oportunidad se tocaran tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

jueves, 18 de enero de 2024

¿Procede alegar la extinción de la obligación tributaria si la Ordenanza tuvo que ajustarse a la Armonización Tributaria aprobada durante 2023? II

 ¿PROCEDE ALEGAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SI LA ORDENANZA TUVO QUE AJUSTARSE A LA ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA APROBADA DURANTE 2023? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Entrando en materia no debe confundirse la falta de norma legal que sostiene la exigibilidad del tributo, como sería – por ejemplo -  la supresión de él o su no implementación; con el hecho de la modificación de la Ordenanza bajo la vigencia se dictó el acto administrativo por el cual se exigen la satisfacción de la acreencia.

Otra situación análoga sería una declaratoria de incobrabilidad o la remisión.

A continuación, se van a modelar estos ejemplos para contrastarlo con el planteamiento que origina estas apreciaciones.

Las Ordenanzas, definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local; como todo acto legislativo, pueden ser modificados de acuerdo con ese interés local.

Llevándolo al campo tributario, el Concejo Municipal ejerce la potestad tributaria municipal, por lo que tiene la competencia para crear, modificar o suprimir tributos dentro del ámbito de competencias locales, ya que forma parte de la autonomía otorgada desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y desarrollada por la (LOOPM, 2010).

Si una Ordenanza es sustituida por una reforma y se modifican aspectos puntuales no afectan en nada los actos administrativos dictados bajo su vigencia, a menos que sean declarados inconstitucionales o ilegales, por ejemplo, lo que se ampliara más adelante.

Hay que recordar que las actuaciones administrativas dictadas en función de recaudación son tan actos como si fuera una jubilación o un permiso de bomberos, puesto que deben llenar los requisitos generales de cualquier acto, como se observa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) o de una Ordenanza de Procedimientos Administrativos, si la hubiere; tomando en consideración aquel principio que lo especial priva sobre lo general.

La jurisdicción contencioso tributaria forma parte del contencioso administrativo, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), solo que posee procedimientos especiales por su naturaleza, lo que incluye recursos contra los actos de contenido tributario en sede administrativa y contra estos se puede intentar que sean revisados ante el juez natural, cumpliendo con la tramitación procesal respectiva, pues no se sustraen del control de legalidad o constitucionalidad, según sus casos.

De hecho, aplicando una técnica legislativa acorde con la situación (reforma), si hay resoluciones que procuran el cobro de impuestos, por ejemplo, como el de Actividades Económicas (ISAE), Inmuebles Urbanos (IIU) o Vehículos, según se mencionaba, emitidas durante la vigencia de la Ordenanza que ha resultado reformada, bien sea por armonización o no, se hace una consideración en las Disposiciones Transitorias, para blindar su presunción de legalidad.

También ocurre en la cotidianidad que los actos de contenido tributario que se encuentran bajo examen judicial y, en ese espacio de tempo, se modifica total o parcialmente la Ordenanza, el Tribunal hace la mención de la circunstancia que ratione temporis y analiza tomando en cuenta este hecho, dentro de la parte motiva de la sentencia.

Lógicamente, si esas resoluciones van contra lo dispuesto por la norma armonizadora, como sería – por ejemplo – que en el mes de mayo de 2023 una Ordenanza de (ISAE), estableciere una alícuota para telecomunicaciones que supere el uno por ciento (1%) a que se contrae la (LOOPM, 2010), ya que fue hecha antes de la aprobación y publicación en Gaceta Oficial de la República, de la Ley Orgánica para la Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), el día 10 de agosto de 2023, cuya vigencia plena será a los noventa días continuos siguientes; seria pasible de nulidad ante sede judicial, sin contar que se haga uso de la potestad revocatoria-anulatoria en la administrativa porque va contra disposiciones de orden publico y eso la hace nula.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en fallo de fecha 18 de julio de 2023, (caso: SATMA vs. Supermercados Unicasa), aun cuando es anterior por días a la (LOCAPTEM, 2023, expuso el hecho de una norma armonizadora existente en la (LOPPM, 2010) y otra ley nacional frente a la Ordenanza de (ISAE).

Si una resolución de una administración tributaria municipal pretende el cobro de cualquiera de los impuestos mencionados (ISAE, IIU, Vehículos), o de cualquier otro de competencia local, le ocurriera que se modifica la ordenanza bajo cuya vigencia se dictó, pero el tributo continúa porque no se ha suprimido, puede perfectamente ejercer su competencia; falta ahora examinar los medios de extinción de obligaciones tributarias: pago, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad.

Huelga decir que es inoficioso, a estos fines, el Pago porque no genera ninguna controversia, ya que la acreencia quedó saldada, tras comprobarse la conformidad; si el pago no es por la totalidad sería un abono, lo que no es la finalidad de la norma, salvo que ella lo contemple, como se observa el llamado pago en porciones en Impuesto sobre la Renta de corte nacional.

El (COT, 2020) establece que el pago debe efectuarse en la misma fecha que se presenta la declaración, salvo que la ley (Ordenanza) establezca lo contrario.

Un ejemplo de lo aseverado es si el contribuyente fue objeto de un procedimiento, que le generó intereses u otros accesorios y no hizo lo propio, quedando conceptos pendientes; es importante que la Administración Tributaria no acostumbra realizar convenimientos u otros actos de naturaleza semejante en materia de sanciones, como medida ejemplarizante e instar al cumplimiento oportuno de los deberes formales.  

La Compensación opera cuando existe un saldo a favor del contribuyente por la existencia de cantidades enteradas, por ejemplo, más allá de lo exigible. Si se adeudan Bs. 100, oo y el sujeto pasivo canceló Bs. 700, oo,  se generó una situación que está reñida con el ordenamiento, puesto que el sostener las cargas públicas no pasa ni por empobrecer ni obtener por encima de lo adeudado.

En tal sentido, tras la comprobación, la Administración procede al reconocimiento y le genera el estado de solvencia hasta la concurrencia de lo adeudado, además de un crédito fiscal a su favor, si hubiere remanente.

También el (COT, 2020) lo regula mediante el procedimiento de repetición de tributos.    

La Confusión, desde esta óptica del Derecho, no es la acepción de error. Sucede – como dice el (COT, 2020) – el sujeto activo quedare en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.

Un ejemplo es si el contribuyente le es expropiado un bien inmueble y mantiene una deuda en ese por Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; al llevar a cabo la expropiación pasa al patrimonio municipal y la Administración Tributaria no va a iniciar un procedimiento contra ella misma.

Sobre Remisión, el (COT, 2020) estatuye que se encuentra supeditada a un acto emanado por un órgano legislativo en ejercicio de su potestad tributaria, ya que la premisa general de la tributación es que, si existe una deuda legitima, debe ser satisfecha conforme a la normativa que la rige, lo que pasa por la actuación de la Administración Tributaria para su materialización.

En los municipios, como se dijo, el órgano a cargo es el Concejo Municipal, lo que implica la aprobación – siguiendo la tramitación para ello – de una Ordenanza de Remisión que fije los tributos, periodos, duración, sujetos destinatario, entre otros.

Una Declaratoria de Incobrabilidad, de acuerdo con el (COT, 2020), es cuando los tributos y sus accesorios en unos supuestos allí previstos, como el fallecimiento del deudor con insolvencia comprobada o sujetos pasivos fallidos (comerciantes en situación de quiebra declarada), por ejemplo.

Ahora bien, se dejó deliberadamente la Prescripción de última porque – en la rutina diaria – se suscitan múltiples episodios que la Administración Tributaria debe hacer frente, aunado a que es lo más aproximado al planteamiento de origen sobre los tributos contenidos en actos cuyas ordenanzas a la fecha fueron modificadas, bien sea o no por armonización.

Esta no aparece definida expresamente por el (COT, 2020), aunque si la incluye como medio extintivo; la (LOOPM, 2010) ni la (LOCAPTEM, 2023), por lo que hay que auxiliarse para salvar el escollo.

Dentro de las disposiciones del (COT, 2020) se encuentra una que ha permanecido inalterada desde su primera versión y es aquella referida a la interpretación de las normas de contenido tributario.

Se podrán aplicar todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y su significación económica, pudiendo llegar a resultados restrictivos o extensivos, haciendo la salvedad que las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes, y demás beneficios o incentivos fiscales se tendrán con consideraciones de carácter restrictivas.

En cuanto a las fuentes del Derecho, las acoge también; la analogía puede colmar los vacíos legales, pero no podrá crear tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, como tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

Puntualiza también el (COT, 2020) que en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este o de las leyes, se aplicaran supletoriamente y en orden de prelación las normas tributarias análogas, los principios generales del Derecho Tributario, y de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo que haya disposición especial del texto en cuestión.          

Retomando la idea es un principio generalmente aceptado, que las deudas tienen un periodo de exigibilidad y que no pueden mantenerse eternamente, en aras de la seguridad jurídica; aun cuando el (COT, 2020) cuenta con una norma donde se menciona que la Administración Tributaria goza de amplias facultades para recabar de los sujetos pasivos la satisfacción de la obligación, incluido a destiempo, o sea, fuera del tiempo fijado; por ejemplo, si hay que declarar y pagar el impuesto dentro de los primeros ocho días continuos de cada mes y el contribuyente lo hace transcurridos siete (7) meses de su causación, le es dable al sujeto activo realizar sus actuaciones, lo que incluye penalizaciones, como son intereses, recargos, multas.

No obstante, la ley le da un tiempo a la Administración Tributaria para la satisfacción de la acreencia que, una vez transcurrido, libera al deudor.

A eso es lo que se refiere la prescripción.

Como se indicó, el ordenamiento tributario no lo define expresamente, aunque lo consagra como medio que válidamente le pone fin, por lo que hay que socorrerse; dado que es una institución jurídica propia del Derecho Civil, al punto que el Código Civil Venezolano (1982) lo define como:  

La prescripción es un medio de adquirir la propiedad o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.” (Subrayado mío).

De la transcripción se evidencia que es una forma consagrada en la ley u ordenanza para el logro de un fin, el cual consiste en extinguir una obligación (tributaria para lo que nos ocupa); la doctrina habla de prescripción extintiva o liberatoria, por el solo avance del tiempo y con unos requerimientos previstos por el texto normativo que la regule.

En palabras de Gabriel Pereira en su trabajo “La prescripción extintiva tributaria en Venezuela. Un análisis de su procedencia desde aspectos jurídicos y contables”, Sapienza Organizacional, Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 2021:

La perpetuidad en una relación entre deudor y acreedor, no va de la mano con el interés social de mantener el orden público, lo que es motivo o deriva en el espíritu, propósito y razón de la ley, de extinguir una obligación a través de la prescripción, por haberse dado los motivos ya mencionados.

Además, puede verse involucrada la capacidad contributiva del sujeto pasivo, por afectar de una manera real, la capacidad económica actual del contribuyente y/o responsable, contrariando disposiciones de orden constitucional.”

El maestro Eloy Maduro Luyando en su conocida obra sobre Derecho de Obligaciones define a la prescripción extintiva o liberatoria como un medio por el cual una persona se releva del cumplimiento de una obligación – tributaria en lo que nos ocupa – por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contenidos en la ley.

Esto significa que por el solo avance fatal de días, meses o años que establezca así y reconozca la norma legal, tampoco es exacto o único y absoluto, para hacernos entender, porque se adiciona que el sujeto activo tampoco haya llevado a cabo gestiones efectivas tendentes a la satisfacción de la acreencia, como iniciar la tramitación en sede administrativa para recaudar los tributos pendientes con el procedimiento pertinente, realizando y agotando el llamamiento del deudor con la notificación por las modalidades reconocidas; esto es importante porque hay que desencadenar la secuela procedimental, con miras al logro del objetivo siguiendo la ley y ordenanza de que se trate,

También podría suceder que se iniciaron las gestiones, pero no ha sido ubicado el sujeto pasivo, por ejemplo, haya fallecido o se encuentre fuera del territorio nacional. Esto tiene previsiones en el (COT, 2020).

Otro asunto aquí a considerar es que la prescripción, no así la caducidad, puede ser susceptible de interrupción. Esto significa que, una vez iniciada puede detenerse su marcha mediante actos o circunstancias previstas por la norma; por ejemplo, el (COT, 2020) tiene como causales de interrupción de la prescripción, cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo que tienda al reconocimiento, regularización, fiscalización, determinación, aseguramiento, liquidación, recaudación por cada hecho imponible.

Llevado esto a la cotidianidad, sería que la Administración Tributaria inicie un procedimiento de fiscalización sobre los tributos pendientes porque pretende investigar si hubo omisión de ingresos en (ISAE) y necesita comprobar esta situación. Durante la investigación, se encontraron cúmulos de indicios y pruebas que le permiten presumir al sujeto activo hacer el encausamiento y dicta medidas asegurativas, las cuales le son practicadas al contribuyente de acuerdo con el (COT, 2020).      

No hay que confundir el hecho que no se haya cobrado cuando – efectivamente - la Administración Tributaria diligentemente hizo los pasos para ello, pero que no encontró de donde detraer del obligado, aun con medidas cautelares, pues son otros supuestos que regulan eso.  

La alusión es clara a que, por ejemplo, no se logre materializar el llamamiento por falta de impulso del sujeto activo, puesto que el (COT, 2020) ha previsto cuando no se pudo hacer de forma personal, por ejemplo, bien sea, como se dijo, por fallecimiento o estar fuera del territorio.

Recordando en las notas iniciales, quien expuso su opinión que la Administración Tributaria perdía todo poder de exigibilidad si se dictaba un acto administrativo de contenido tributario y, con posterioridad, se modificaba la Ordenanza – producto o no de la armonización – lo cual es incierto porque el (COT, 2020) dota al sujeto pasivo de un periodo para hacer valer su acreencia de hasta diez (10) años en los caos de tributos que el contribuyente deba cumplir con el deber formal de declarar y pagar, lo que es aplicable al (ISAE), por ejemplo.

Llevado a una situación hipotética, si la Ordenanza de (ISAE) vigente desde 2021 se ajustó por la armonización ordenada en el año 2023, lo cual es de absoluto acatamiento, los actos administrativos dictados bajo la anterior entran en un régimen de transitoriedad siempre y cuando no estén evidentemente prescritos porque (i) no se hicieron los trámites para su satisfacción, como se explicó supra, (ii) llevados a cabo no fue posible detraer del patrimonio del deudor y transcurrido el tiempo se hizo inejecutable.

Lógicamente, desde el 2021 al 2023 no se ha prescrito ninguna obligación dictada bajo la modificada por la legislación armonizadora, debiendo analizar si los hay bajo transitoriedad de la anterior a la primigenia, que es otra cosa.

Además, debe puntualizarse que la legislación armonizadora no va más allá que fijar topes mínimos y máximos, en sus casos, por ejemplo, en el (ISAE) en aras de una justa distribución de la riqueza o generar seguridad jurídica sobre procedimientos y cargas fiscales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

jueves, 11 de enero de 2024

¿Procede alegar la extinción de la obligación tributaria si la Ordenanza tuvo que ajustarse a la Armonización Tributaria aprobada durante 2023? I

 ¿PROCEDE ALEGAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SI LA ORDENANZA TUVO QUE                               AJUSTARSE A LA ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA APROBADA DURANTE 2023? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una actividad con ocasión de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (10 de agosto de 2023), de la Ley Orgánica para la Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) aprobada por la Asamblea Nacional en el año 2023, surgió la duda que motiva estas líneas.

Se trataba de un comerciante que venía confrontando procedimientos de fiscalización por un Municipio en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (IIU) y el Impuesto sobre Vehículos (IV).

Argumentaba quien preguntó que, en el Municipio donde reside y, además, tiene un negocio hubo la necesidad de adecuar las ordenanzas de los impuestos mencionados en el párrafo precedente, quedando derogadas y sustituidas por nuevas que incluyen los preceptos armonizados; que una vez desplazada del ordenamiento jurídico la ordenanza del impuesto de que se trate ya la Administración Tributaria pierde todo derecho de cobro porque no lo hizo durante la vigencia del texto legal, pues carece de sustento el acto por ausencia de norma legal.  

El grupo de ponentes procedió a formular algunas preguntas con miras de recabar información y aprovechó el momento para aclarar conceptos, al igual que su utilización.

Eso motivó a quien suscribe para que las personas conozcan de primera mano, sin pretender agotar por lo extenso, interesante y de interpretación legal en cada caso, la relación entre los tributos, su recaudación y las formas extintivas de liberarse de la obligación cuando ello fuere procedente.

Lo primero que hay por establecer son algunas precisiones para delimitar estas líneas.

Desde el comienzo de los tiempos los humanos siempre han hecho del intercambio de bienes y/o servicios un medio para obtener la satisfacción de necesidades.

Una de ellas ha sido el crédito que viene de épocas muy remotas.

Esto ha implicado endeudarse – por contradictorio que parezca – para salir de la pobreza o carencia.

Ejemplos de ello son cuando se pretende comprar un inmueble no se dispone del dinero en su totalidad, se puede acudir al préstamo, el cual requiere de una garantía que permita al acreedor, tras producirse alguna circunstancia como - por mencionar algunas -muerte del deudor o falta de cumplimiento; recuperar su inversión. Una de las más socorrida es la hipoteca.

Otro es en el caso de vehículos, para lo cual se suele emplear la llamada venta con reserva de dominio.   

Como toda obligación requiere de algunos elementos para que sea considerada dentro del elenco reconocido legítimamente por el ordenamiento: voluntad, objeto y causa.

Estos son estudiados por el Derecho que va perfilando, no solamente a través de la legislación, sino también los contratos, los cuales define el Código Civil Venezolano (1982) como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, de la misma forma que el crédito ha sido – y es -  como el comercio y otras actividades que generan ingresos impulsan la economía, el Estado también busca maneras para afrontar la multiplicidad de compromisos frente a los ciudadanos, otros Estados, diversas formas de personas jurídicas de Derecho Público o Privado tanto nacional como foráneas y hasta particulares, por lo que se ideó la tributación, que constituye un bastión importante dentro de las finanzas públicas.  

En ese sentido, los impuestos, tasas y contribuciones son una forma legítima para el sostenimiento de las cargas públicas.

Para ello nació una disciplina denominada Derecho Tributario, que dispone de varias ramas como el Derecho Tributario Sustantivo, Procesal Tributario, Penal Tributario, Tributario Internacional, entre otras.   

El ordenamiento consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) regulaciones en materia de tributación, al punto de incluir principios generales que todos los niveles del Poder Público deben sujetarse, so pena de la declaratoria de nulidad absoluta.

Los tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones.

Esto también es aplicable en lo municipal.

Para el caso que se mencionaba supra trata del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Vehículos.

De acuerdo con la (LOPPM, 2010) el primero de los nombrados tiene como hecho imponible gravar el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente a través de uno o más Establecimientos Permanentes.

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, dice la misma Ley, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros de derechos reales sobre inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre esos bienes.

Por último, el Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sea su clase o categoría y pertenezcan a alguna persona natural residente o jurídica domiciliada en el Municipio.

La Ley Orgánica del Poder Publica Municipal (LOPPM, 2010) dedica normas que regulan, de manera general y diferenciada, cada uno de esos Impuestos para evitar intromisiones en otros poderes públicos, por ejemplo, lo que atentaría contra derechos de los contribuyentes bien establecidos por el ordenamiento en cada nivel; sin embargo, el detalle de lo cotidiano se encuentra en las ordenanzas (leyes locales).

Dado que se menciona la armonización tributaria, lo que se traduce en una competencia asignada para fijar límites máximos o mínimos, según se trate, como otros parámetros para el ejercicio de la potestad tributaria, por ejemplo, la homogenización y la simplificación de trámites.

Con este último, resulta muy pertinente pues el contribuyente promedio que no conoce ni posee mayor cultura tributaria, suele pasar que requieren innumerables requisitos para la consecución de documentos como licencias o autorizaciones municipales, lo que – mediando la simplificación – se pueden obtener beneficios a un menor costo, con solamente optimizar los recursos.

Un norte de la armonización tributaria para estados y municipios es la homogenización, tanto legislativa, conducción de gestión pública como de diligencias y procedimientos

Sin embargo, hay que advertir que ella puede apartarse de su verdadera finalidad y constituir un mecanismo de no consideración de la realidad sociológica, dado que la (LOPPM, 2010) sabiamente dispone que cada municipio debe tomar en cuenta diversos factores y ajustarse conforme a ello; de allí que voces como la de Allan Brewer Carias lo advierten en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007;  empleando el calificativo “encasillamiento”, porque parte de la concepción que puede el municipio acogerse a un régimen – sin violentar las normas constitucionales ni legales – atenuado o algo distinto al clásico de la (LOPPM, 2010).  

Ejemplo claro se comprueba al contrastar un municipio indígena con uno turístico urbano.

La (CRBV, 1999) le asignó al Poder Nacional la armonización de las potestades tributarias de estados y municipios, mediante ley y así se manifestó con la aprobación (inclusión) de disposiciones donde se establecieron topes máximos en la (LOPPM, 2010) para moldear las ordenanzas, sin lesionar su autonomía pero que tampoco se trasgredan principios constitucionales de tributación; un ejemplo de esta aseveración se observa en las Disposiciones Transitorias donde fija como alícuota ultima para telecomunicaciones el uno por ciento (1%), en cuanto al (ISAE)  lo que solamente podría ser alterado por otro texto nacional de igual rango, o sea, otra ley nacional orgánica que regule expresamente la materia.

Otro caso son las sanciones a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), como multas o clausuras; la (LOPPM, 2010) concatena refiriendo a aquél ese tope máximo de penalidades.

En fechas más recientes la (LOCAPTEM, 2023) ha previsto que los estados y municipios no podrán acordar ni efectuar sanciones que excedan las previsiones del (COT, 2020)

Queda pendiente dar el debate si los municipios pueden, luego de la vigencia de la (LOCAPTEM, 2023) hacer uso de la potestad tributaria ante la ausencia – por ejemplo – del Clasificador de Actividades a realizar por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de Economía y Finanzas con la participación de un Consejo Superior de Armonización Tributaria (COSAT), creado por dicha Ley o, por el contrario, al entrar la plenitud de vigencia de aquélla, realizarlo sin que constituya una violación de este instrumento legal.  

Con términos más simples, si el legislador nacional difirió la entrada en vigencia de la (LOCAPTEM, 2023) por noventa días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República (10 de agosto de 2023), sin que el Ejecutivo Nacional hubiere cumplido el encargo de elaborar, por ejemplo, el Clasificador de Actividades que forma parte indisoluble de una Ordenanza de (ISAE), unilateralmente, ¿podrían establecer uno, aun a espaldas del principio de orden público que estatuye esta Ley, o también ante la falta absoluta de Ordenanza y Clasificador pueden exigir el tributo?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

NO lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 22 de diciembre de 2023

Municipio y Ley para la Promoción del Ciclismo Urbano

 

MUNICIPIO Y LEY PARA LA PROMOCIÓN DEL CICLISMO URBANO 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Tras la aprobación de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios LOCAPTEM, (2023), se eleva la consulta, tanto en lo académico como profesional, por lo que estas líneas son producto de las respuestas realizadas.

La Asamblea Nacional, durante el  período  2021 (segundo semestre) aprobó una ley denominada Ley para la Promoción del Ciclismo Urbano (LPCU, 2021).

Este instrumento tiene por objeto promover, incentivar, proteger y regular el ciclismo urbano en todo el territorio nacional como actividad física que promueve el libre tránsito, la salud, el deporte, la recreación y la vida activa de las personas, en armonía con el ambiente y el desarrollo sustentable.

La (LPCU, 2021) declara de interés público y social las actividades vinculadas con la práctica, promoción, regulación y organización del ciclismo urbano.

Ya esto revela que es una ley de alcance nacional desde una perspectiva territorial.

Como puede observar el lector la materia objeto de regulación se vincula con participación ciudadana, deporte, recreación, tránsito y circulación urbana, turismo local, mobiliario urbano, sistema de personas con discapacidad, ambiente, tributación, salud, adultos mayores, emprendimiento, convivencia ciudadana, ordenación urbanística, entre otros.

Esto se incluye en el listado de las llamadas Competencias Concurrentes, toda vez que no es del exclusivo manejo de algún Poder Público; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las concibe así: son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo.

La expresión “leyes de base” tiene su basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una lectura de la norma respectiva se desprenden los siguientes elementos:

  •       No posee definición expresa por el Constituyente.
  •      Corresponde dictarlas al Poder Legislativo Nacional.
  •       Se relacionan con las Competencias Concurrentes.
  •       Están vinculadas con la descentralización.
  •       Da origen a otro tipo de ley a cargo del Poder Estadal, denominadas Leyes de Desarrollo.
  •     Se encuentran consustanciadas con procesos como la planificación, ordenamiento y   programación, para lo cual debe contar con los recursos pertinentes.
  •       El rol del Poder Nacional es dictar los procesos o pasos elementales.
  •       Son de contenido limitado.
  •       Se trata de una relación causa y efecto.
  • 1.- Se trata de una relación causa y efecto.

La legislación nacional da cuenta de este tipo de instrumentos con otros textos que le resultan conexos; ejemplos son la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009), la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001)

Esto no significa que los mencionados instrumentos se trate de leyes de base ni de desarrollo, sino que – para dictar alguna – se deberá consultarlas porque sus materias objeto de regulación poseen una temática – desde su perspectiva – dado que los municipios serán – en definitiva – el ambiente en el cual se materialice su contenido, pues el territorio de los estados se divide en municipios; además de ser la unidad primaria de la organización venezolana.

Veamos cómo puede vincularse con los elementos que regula la (LPCU, 2021) con las áreas que se han mencionado.

Siendo el deporte uno de los sectores del quehacer público considerado como una competencia concurrente es menester que el legislador, en los distintos niveles del Poder Público, lleve a cabo las distribución de las competencias acorde con la posibilidad real en cada uno para que el contenido de la Ley Orgánica de Deporte, Educación Física y Actividad Física (LODEFAF, 2011) sea tangible con resultados específicos.

Desde siempre el municipio ha manejado la materia deportiva, ya que incorpora dentro de su organización dependencias que tienen relación directa, bien sea a través de direcciones, departamentos, servicios, gerencias; tanto en lo central como descentralizado. Los planes de gobierno local hacen patente la preocupación de la práctica organizada del deporte, la actividad y educación física.

Otra contribución que hace el municipio es que – en muchas ordenanzas – exonera o crea incentivos de inversión en la actividad o rebaja del pago de tributos; ejemplo de ello es en materia de inmuebles urbanos.

Resulta frecuente encontrarse con el apoyo que el sector privado le ha dado tradicionalmente al deporte; los municipios han aprovechado la sensibilidad social de empresarios y comerciantes para el fomento de la actividad deportiva, especialmente con el patrocinio de ligas o campeonatos, así como también en el mantenimiento o dotación de instalaciones.

De hecho, es loable el esfuerzo que se hace en incorporar a la práctica del deporte a personas con discapacidad, no solamente por tender la mano hacia quienes más lo requieren, sino para demostrar que las barreras no son tales cuando se desea salir adelante.

No debe confundirse la contribución a que se contrae la (LODEFAF, 2011) con otros tributos, bien sea nacional, estadal o municipal.

Como un segundo conector está la recreación, considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como un derecho, conectado estrechamente con lo laboral, dirigido hacia el desarrollo integral de la personalidad para el mejoramiento de la calidad de vida.

La Ley Orgánica de Recreación (2021) define a la recreación como todo proceso que facilita el ejercicio de la libertad, la expresión, manifestación, actividad física o mental, que mediante prácticas activas o pasivas, induce al estímulo placentero del intelecto, la sana diversión, la canalización de los estados de ocio, realizado en forma individual o colectiva, que redunde en beneficio del buen vivir, la calidad de vida, la salud, la creatividad, la espiritualidad, el culto de valores y principios que privilegien la vida y la paz, trascendiendo al ser en su integralidad.

Dicha Ley crea un Sistema de Recreación donde participan todos los niveles del Poder Público, por lo que los estados y municipios en sus presupuestos han de garantizar los recursos para el fomento, promoción y desarrollo de la recreación.

Esto también aúpa la asociación para su realización, lo que aprovecha el Municipio para la participación ciudadana, ya que es principio cardinal del ámbito local. 

Para el caso del ciclismo urbano, tanto el deporte como la recreación van tomados de la mano, lo que permite el desarrollo de actividades como eventos deportivos, turísticos, espectáculos, ferias, entre otros. 

El tercero es el tránsito y circulación urbana.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) le asigna al Municipio, en aras del principio general de rango constitucional de libre tránsito, puesto que el ser humano requiere trasladarse de un lugar a otro para lograr distintos cometidos; satisfacer necesidades materiales con el tráfico de mercancías o la búsqueda de mejores condiciones de vida,

Estos son ejemplos que se argumentan a la hora de cambiar de lugar.

Para ello, se han creado distintos medios para efectuar ese ir y venir, siendo el más utilizado el terrestre, por lo que existen las carreteras, autopistas, calles.

Al Poder Municipal le compete:

  • la prestación del servicio de transporte público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbanos de pasajeros con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito local;
  •  la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo  con las normas de carácter nacional;
  •  autorización de vehículos de tracción de sangre: construcción y mantenimiento de la vialidad  urbana;
  •  servicios conexos;
  •  destino de las multas con ocasión de las infracciones en materia de tránsito terrestre cuando fueren impuestas por autoridades municipales sobre la materia (policía de circulación);
  •   control y fiscalización del tránsito según la normativa de carácter nacional y
  •   las demás que, por su naturaleza, le sean atribuidas.

     Como herramienta pedagógica se puede decir que esas competencias en materia de tránsito se dividen en dos grandes áreas; la primera, se relaciona con la ordenación e ingeniería del tránsito y su aplicación la ven los ciudadanos cuando – por ejemplo – se cambia el sentido de vías (flechado), se instalan semáforos o el permiso para obras en calles y avenidas. La segunda, referida con la seguridad vial; está relacionado con los cuerpos de policía municipal habilitados para la prestación de este servicio, lo cual se comentará más adelante.

     Ejemplo de una ordenanza en materia de tránsito y uso de vías públicas, cabe mencionar el Municipio Sucre del Estado Miranda (Caracas, 2015), que aprobó un texto normativo con esta denominación, actualizando una serie de aspectos necesarios para la buena marcha en esta actividad cotidiana.

Quien suscribe conoció de cerca la experiencia por haber sido consultado para su realización en lo legislativo.

Es oportuno destacar que este municipio recibe alto volumen de movilización vehicular y peatonal, no solamente de su jurisdicción, sino de buena parte de la capital y de otros municipios aledaños como lejanos, puesto que allí se sitúa el llamado Terminal de Oriente “Antonio José de Sucre”.

Por tal motivo, atendiendo a su realidad, se consideró legislar en materia de transporte y tránsito terrestre local, como del uso de vías públicas.

En primer término, dicha Ordenanza tiene por objeto regular el tránsito terrestre de vehículos y personas y el uso de las vías públicas en el Municipio.

Como ámbito de aplicación territorial es la totalidad;  funcionalmente, en  las vías públicas o privadas de uso público y a los usuarios de éstas, ya sea como  propietario, conductor, ocupantes de vehículos o peatones, tanto si circulan individualmente como en grupo.

Asimismo, se ejecuta en lo atinente al:

1.- Uso y preservación de las calles o vías municipales, las áreas y zonas de descanso y de servicio, conexas y afectas a éstas, calzadas de servicios y a las zonas de parada de estacionamiento de cualquier clase de vehículo a las travesías.

2.- Los caminos de dominio público; a los terrenos públicos aptos para la circulación.

3.-Los caminos de servicio construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertas al uso público y, en general, a

4.- Todas las vías públicas y privadas destinadas al uso público o común, permanente o casual.

5.- Las autoridades municipales administrativas, para delimitar las áreas de desempeño en lo técnico como de seguridad.

Siendo las bicicletas un vehículo de tracción de sangre, tomando en cuenta la clasificación nacional de los vehículos. La  definición de este tipo es todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Razones como las mencionadas generaron en el legislador local, como en las autoridades administrativas municipales la motivación para producir un texto regulatorio del tráfico y uso de las vías.

Aquí hay un elemento novedoso que la (LPCU, 2021) dispone como es la derogatoria de un artículo de Ley de Transporte Terrestre (2008) relacionado con las Licencias para Conducir de Primer Grado, es decir, las destinadas a  bicicletas. 

A continuación se analiza su vinculación con el turismo local.

Como marco regulatorio se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DLOTUR, 2014).

Al igual que otros textos legales declara como de orden público al turismo, concibiéndose como competencia del Poder Nacional, siendo de las denominadas concurrentes para los ámbitos estadales y municipales; establece como órgano rector al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y un ente ejecutor: Instituto Nacional de Turismo (INATUR).

Sigue con el modelo de un Sistema Turístico Nacional, el cual se define como el conjunto de sectores, instituciones y personas que contribuyen al desarrollo de la actividad turística. En él comprende a los municipios y sus entes bajo los lineamientos del órgano rector; los prestadores de servicios turísticos; los turistas; las instituciones educativas en esa materia; las comunidades organizadas y demás formas de participación con significación turística.

Desde la perspectiva tributaria crea una Contribución Fiscal de carácter nacional, cuyo sujeto activo es el INATUR, gravando la realización de actividades turísticas como hecho imponible, a los prestadores de servicios turísticos, por lo que queda vedado al municipio ejercer cargas tributarias más allá de las materias propias: impuesto sobre actividades económicas, vehículos, inmuebles urbanos, entre otras, previstas por sus ordenanzas y demás leyes que le asignaren al ámbito local.

Por cuanto está concebida como una actividad comercial también la gravan con tributos, por ejemplo, como el Impuesto sobre la Renta, al Valor Agregado, en el ámbito nacional; por los estados (provincias), timbre fiscal mientras que, a nivel municipal, están el Impuesto sobre Actividades Económicas, Vehículos, Inmuebles Urbanos, Publicidad y Propaganda Comercial, Transacciones Inmobiliarias.

Renglones conexos con el turismo se pueden mencionar Espectáculos Públicos y Alcoholes, los cuales también poseen tributación que los diferencia.

Al respecto el (DLOTUR, 2014) ha incluido unas políticas públicas que ha denominado Turismo Social y Turismo como Actividad Comunitaria.

Aquí se puede establecer otro factor de vinculación, ya que se busca con ellas  procurar el acceso al derecho a la recreación, descanso y aprovechamiento libre a través del turismo, por una parte, y un manejo adecuado del patrimonio natural y cultural mediante las formas organizadas de participación donde el municipio puede ejecutar múltiples tareas con los denominados Medios de Gestión previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), bien sea por concesiones, autogestión, cogestión, empresas municipales, entre otros.

Sobre esas políticas públicas se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Fomento al Turismo como actividad comunitaria y social (DLFTACS, 2014), para su implementación; se indica que deben estar en sintonía con el Plan Estratégico Nacional y el Plan Nacional de Recreación. Estas son de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes nacionales, estadales y municipales.

En dicho Plan se encuentran incluidos los aspectos relacionados con el turismo rural, ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo urbano; esto es de gran importancia para el municipio, ya que la realidad local varía de un lugar a otro, puesto que no solamente el visitante puede encontrar museos, monumentos históricos o naturales, sino que existen atractivos de diversos tipos que le permitirán generar mecanismos de participación ciudadana, a través del emprendimiento, empleos formales, recaudación, urbanismo, medos de gestión, entre otros.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.