¿PROCEDE ALEGAR LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SI LA ORDENANZA TUVO QUE AJUSTARSE A LA ARMONIZACION TRIBUTARIA APROBADA DURANTE 2023? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Durante una actividad con ocasión de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (10 de agosto de 2023), de la Ley Orgánica para la Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) aprobada por la Asamblea Nacional en el año 2023, surgió la duda que motiva estas líneas.
Se trataba de un comerciante que venía confrontando procedimientos de fiscalización por un Municipio en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (IIU) y el Impuesto sobre Vehículos (IV).
Argumentaba quien preguntó que, en el Municipio donde reside y, además, tiene un negocio hubo la necesidad de adecuar las ordenanzas de los impuestos mencionados en el párrafo precedente, quedando derogadas y sustituidas por nuevas que incluyen los preceptos armonizados; que una vez desplazada del ordenamiento jurídico la ordenanza del impuesto de que se trate ya la Administración Tributaria pierde todo derecho de cobro porque no lo hizo durante la vigencia del texto legal, pues carece de sustento el acto por ausencia de norma legal.
El grupo de ponentes procedió a formular algunas preguntas con miras de recabar información y aprovechó el momento para aclarar conceptos, al igual que su utilización.
Eso motivó a quien suscribe para que las personas conozcan de primera mano, sin pretender agotar por lo extenso, interesante y de interpretación legal en cada caso, la relación entre los tributos, su recaudación y las formas extintivas de liberarse de la obligación cuando ello fuere procedente.
Lo primero que hay por establecer son algunas precisiones para delimitar estas líneas.
Desde el comienzo de los tiempos los humanos siempre han hecho del intercambio de bienes y/o servicios un medio para obtener la satisfacción de necesidades.
Una de ellas ha sido el crédito que viene de épocas muy remotas.
Esto ha implicado endeudarse – por contradictorio que parezca – para salir de la pobreza o carencia.
Ejemplos de ello son cuando se pretende comprar un inmueble no se dispone del dinero en su totalidad, se puede acudir al préstamo, el cual requiere de una garantía que permita al acreedor, tras producirse alguna circunstancia como - por mencionar algunas -muerte del deudor o falta de cumplimiento; recuperar su inversión. Una de las más socorrida es la hipoteca.
Otro es en el caso de vehículos, para lo cual se suele emplear la llamada venta con reserva de dominio.
Como toda obligación requiere de algunos elementos para que sea considerada dentro del elenco reconocido legítimamente por el ordenamiento: voluntad, objeto y causa.
Estos son estudiados por el Derecho que va perfilando, no solamente a través de la legislación, sino también los contratos, los cuales define el Código Civil Venezolano (1982) como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Ahora bien, de la misma forma que el crédito ha sido – y es - como el comercio y otras actividades que generan ingresos impulsan la economía, el Estado también busca maneras para afrontar la multiplicidad de compromisos frente a los ciudadanos, otros Estados, diversas formas de personas jurídicas de Derecho Público o Privado tanto nacional como foráneas y hasta particulares, por lo que se ideó la tributación, que constituye un bastión importante dentro de las finanzas públicas.
En ese sentido, los impuestos, tasas y contribuciones son una forma legítima para el sostenimiento de las cargas públicas.
Para ello nació una disciplina denominada Derecho Tributario, que dispone de varias ramas como el Derecho Tributario Sustantivo, Procesal Tributario, Penal Tributario, Tributario Internacional, entre otras.
El ordenamiento consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) regulaciones en materia de tributación, al punto de incluir principios generales que todos los niveles del Poder Público deben sujetarse, so pena de la declaratoria de nulidad absoluta.
Los tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones.
Esto también es aplicable en lo municipal.
Para el caso que se mencionaba supra trata del Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Vehículos.
De acuerdo con la (LOPPM, 2010) el primero de los nombrados tiene como hecho imponible gravar el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente a través de uno o más Establecimientos Permanentes.
Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, dice la misma Ley, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros de derechos reales sobre inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre esos bienes.
Por último, el Impuesto sobre Vehículos grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sea su clase o categoría y pertenezcan a alguna persona natural residente o jurídica domiciliada en el Municipio.
La Ley Orgánica del Poder Publica Municipal (LOPPM, 2010) dedica normas que regulan, de manera general y diferenciada, cada uno de esos Impuestos para evitar intromisiones en otros poderes públicos, por ejemplo, lo que atentaría contra derechos de los contribuyentes bien establecidos por el ordenamiento en cada nivel; sin embargo, el detalle de lo cotidiano se encuentra en las ordenanzas (leyes locales).
Dado que se menciona la armonización tributaria, lo que se traduce en una competencia asignada para fijar límites máximos o mínimos, según se trate, como otros parámetros para el ejercicio de la potestad tributaria, por ejemplo, la homogenización y la simplificación de trámites.
Con este último, resulta muy pertinente pues el contribuyente promedio que no conoce ni posee mayor cultura tributaria, suele pasar que requieren innumerables requisitos para la consecución de documentos como licencias o autorizaciones municipales, lo que – mediando la simplificación – se pueden obtener beneficios a un menor costo, con solamente optimizar los recursos.
Un norte de la armonización tributaria para estados y municipios es la homogenización, tanto legislativa, conducción de gestión pública como de diligencias y procedimientos
Sin embargo, hay que advertir que ella puede apartarse de su verdadera finalidad y constituir un mecanismo de no consideración de la realidad sociológica, dado que la (LOPPM, 2010) sabiamente dispone que cada municipio debe tomar en cuenta diversos factores y ajustarse conforme a ello; de allí que voces como la de Allan Brewer Carias lo advierten en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; empleando el calificativo “encasillamiento”, porque parte de la concepción que puede el municipio acogerse a un régimen – sin violentar las normas constitucionales ni legales – atenuado o algo distinto al clásico de la (LOPPM, 2010).
Ejemplo claro se comprueba al contrastar un municipio indígena con uno turístico urbano.
La (CRBV, 1999) le asignó al Poder Nacional la armonización de las potestades tributarias de estados y municipios, mediante ley y así se manifestó con la aprobación (inclusión) de disposiciones donde se establecieron topes máximos en la (LOPPM, 2010) para moldear las ordenanzas, sin lesionar su autonomía pero que tampoco se trasgredan principios constitucionales de tributación; un ejemplo de esta aseveración se observa en las Disposiciones Transitorias donde fija como alícuota ultima para telecomunicaciones el uno por ciento (1%), en cuanto al (ISAE) lo que solamente podría ser alterado por otro texto nacional de igual rango, o sea, otra ley nacional orgánica que regule expresamente la materia.
Otro caso son las sanciones a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), como multas o clausuras; la (LOPPM, 2010) concatena refiriendo a aquél ese tope máximo de penalidades.
En fechas más recientes la (LOCAPTEM, 2023) ha previsto que los estados y municipios no podrán acordar ni efectuar sanciones que excedan las previsiones del (COT, 2020)
Queda pendiente dar el debate si los municipios pueden, luego de la vigencia de la (LOCAPTEM, 2023) hacer uso de la potestad tributaria ante la ausencia – por ejemplo – del Clasificador de Actividades a realizar por el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio con competencia en materia de Economía y Finanzas con la participación de un Consejo Superior de Armonización Tributaria (COSAT), creado por dicha Ley o, por el contrario, al entrar la plenitud de vigencia de aquélla, realizarlo sin que constituya una violación de este instrumento legal.
Con términos más simples, si el legislador nacional difirió la entrada en vigencia de la (LOCAPTEM, 2023) por noventa días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República (10 de agosto de 2023), sin que el Ejecutivo Nacional hubiere cumplido el encargo de elaborar, por ejemplo, el Clasificador de Actividades que forma parte indisoluble de una Ordenanza de (ISAE), unilateralmente, ¿podrían establecer uno, aun a espaldas del principio de orden público que estatuye esta Ley, o también ante la falta absoluta de Ordenanza y Clasificador pueden exigir el tributo?
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
NO lo olvide, el país se construye desde sus municipios.