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lunes, 6 de noviembre de 2023

¿Puede un Municipio aumentar unilateralmente tributos dispuestos para armonizar por la Legislación Nacional? II

 ¿PUEDE UN MUNICIPIO AUMENTAR UNILATERALMENTE TRIBUTOS DISPUESTOS PARA ARMONIZAR POR LA LEGISLACION NACIONAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como en toda discusión o debate pueden existir puntos coincidentes, los cuales se recomienda fijarlos para luego ir en pos de donde no haya acuerdos previos y así resolver el problema.

Recordando que uno de los aspectos sobre los cuales se realizó el debate fue la entrada en vigencia de las normas, puesto que es un hecho que puede establecerse con tener a la mano las respectivas Gacetas Oficiales de los textos legislativos, tanto de la ley nacional como de la ordenanza del ejemplo hipotético. 

Nadie puso en duda que el (ISAE) es un tributo municipal, que es competencia del Concejo Municipal el ejercicio de la potestad tributaria local, como indica la (LOPPM, 2010), lo que se completó con el reconocimiento de la competencia del Poder Nacional, a través de la Asamblea Nacional, por mandato constitucional, para discutir y aprobar la legislación que regule la armonización de los tributos de estados y municipios, lo que materializó como lo más nuevo durante el año 2023 con la (LOCAPTEM, 2023).

Al confrontar los ejemplares se dio lectura en voz alta para reforzar las posturas, quedando establecido de forma fehaciente que la ordenanza se publicó en la Gaceta Municipal para el mes de mayo mientras que, la nacional fue el 10 de agosto de 2023 con vigencia plena a los noventa (90) días continuos siguientes de su publicación.

Entre quienes nos situamos en una opinión no del todo compartida, nos permitimos manifestar que las ordenanzas - como todas las leyes - deben estar vigentes, lo que equivale a decir que el Municipio pueda hacerla efectiva frente a los sujetos pasivos porque, no solamente se siguió el cauce para su elaboración, discusión – incluidas las consultas técnicas y popular – y aprobación, sino que no riñe con otro instrumento que prela sobre la ordenanza, como – en este caso es la (LOPPM, 2010) que se encuentra vigente y valido a la fecha, por ser  la ley que organiza en ejecución directa de la (CRBV, 1999) el ámbito local - mientras con ocasión de la (LOCAPTEM, 2023) se produzcan los cambios de acuerdo con sus parámetros.

En pocas palabras, pareciera que el Municipio del ejemplo violentó el principio que señala que una ley (ordenanza en el caso de los municipios) solo se deroga por otra ley, pudiendo ser modificadas total o parcialmente, como pauta la (CRBV, 1999), que recogen la (LOPPM, 2010) y el (COT, 2020). 

Entonces, si todo esto es cierto y se demostró con la lectura y transcripción de las normas aplicables, ¿Qué fue lo que produjo el debate?

La respuesta se encuentra en los mismos instrumentos legales mencionados.

SI bien es cierto que el Concejo Municipal, como órgano legislativo puede crear, modificar o suprimir los tributos de los municipios, no es menos que el procedimiento debe ser cumplido a cabalidad, so pena de nulidad; al igual que si aún no está en vigencia plena la (LOCAPTEM, 2023), que – por cierto – contiene un encargo al Ejecutivo Nacional – en términos mandatorios - para la elaboración del Clasificador de Actividades del (ISAE), cuya finalidad es hacer exigible el monto del Impuesto de acuerdo con las alícuotas producto de los estudios técnicos que deben realizarse para evitar lesión a los principios generales de tributación traducidos en derechos del contribuyente.

Otro aspecto que fue la intención expresa del Legislador Armonizador es homogenizar – se comparta o no este criterio – las normas y procedimientos tributarios.

Además, se crea una instancia de participación y consulta denominada Consejo Superior de Armonización Tributaria (COSAT), siguiendo las palabras de la (LOCAPTEM, 2023) “…para el desarrollo de las políticas orientadas a la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias de los estados y municipios…”

Deberá emitir opinión para la elaboración del Clasificador de Actividades “…con el propósito de reducir, simplificar y uniformar las categorías a considerar con fines impositivos. El Clasificador establecerá límites máximos tanto para las alícuotas como para el mínimo tributable anual, dentro de los limites previstos por (la) Ley”.  (Paréntesis mío)   

-          ¿Quiénes le conforman?

-          Está integrado por el Ministro en materia de Economía y Finanzas, quien lo preside.

-          El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          Tres (3) Gobernadores de Estado.

-          Tres (3) Alcaldes.

Ante esta previsión cabe preguntar, ¿cómo llegan a formar parte del Consejo los gobernadores y alcaldes, toda vez que no son funcionarios nacionales ni son subordinados del mencionado Ministerio ni Superintendencia?

La (LOCAPTEM, 2023) lo soluciona al manifestar que serán quienes conforman la Secretaría del Consejo Federal de Gobierno.

Es oportuno a estas alturas recordar que en la (CRBV, 1999) se crea el Consejo Federal de Gobierno como órgano encargado de la planificación y coordinación de las políticas y acciones en materia de descentralización administrativa dirigida hacia estados y municipios. 

Con ocasión de esto, surgen interrogantes que es pertinente despejar en aras de la legalidad, seguridad jurídica, confianza de inversiones, entre otros.

SI con anterioridad a la publicación de la (LOCAPTEM, 2023) mantienen su autonomía, se evidencia que con este texto normativo tampoco son suprimidos de su potestad tributaria, aunque pueda parecer que se limita porque no deja que los municipios libremente fijen las alícuotas, como hasta ahora, más allá de las regulaciones existentes y aplicadas.

También es bueno apuntar que la armonización se ha venido haciendo por la Asamblea Nacional mediante textos distintos como la (LOPPM, 2010) y el (COT, 2020).

Sobre esto la profesora Adriana Vigilanza en su libro “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entes políticos territoriales en Venezuela”, Editorial Los Ángeles, Maracaibo, Zulia, 2010 trata el tema, lo que ha sido recogido por la (LOPPM, 2010) y el (COT, 2020).

De hecho, en una ocasión dentro de un pleito judicial se presentó la alegación que la armonización debía ser mediante una sola ley, lo que fue replicado que ni el Constituyente ni el Legislador tienen esa tendencia normativa, siendo ejercida – como se ha dicho – en los más reciente con la (LOPPM, 2010), el (COT, 2020) y la (LOCAPTEM, 2023), pues de sus textos se colige la existencia de normas armonizadoras; ejemplo la fijación de unas alícuotas como la de telecomunicaciones en la primera para el (ISAE);  los topes sancionatorios del Código y los limites impositivos en la tercera.

Todas tienen en común que poseen rango orgánico.

Como los instrumentos normativos se llevan a cabo su discusión y aprobación mediante un procedimiento prefijado por el Constituyente y el Legislador, en sus casos, todos deben indicar una fecha de vigencia, es decir, a partir de cuando en el tiempo es exigible a los sujetos pasivos para lo tributario.

En cuanto a la vigencia de la ordenanza que fijaba una alícuota más alta que la establecida por la (LOPPM, 2010) se mencionó – para efectos del ejemplo – en julio de 2023 con entrada en vigencia a los pocos días, lo que introdujo un punto porque se argumentó que debían ser a los sesenta días luego de su publicación por mandato constitucional; ello se aclaró pues no es cierto.

La (CRBV, 1999) la obligatoriedad de dar certeza de una entrada a regir. Para eso, manifestó que – en caso de no existir indicación expresa – se entenderá que ocurrirá en sesenta días continuos posteriores a la publicación en la Gaceta Oficial, pudiendo aplicarse en el ámbito nacional, estadal y municipal.

En idéntico sentido se pronuncian la (LOPPM, 2010) y el (COT, 2020).

La razón es resguardar la seguridad jurídica, lo que involucra también la confianza legítima, certeza, buena fe, predictibilidad; tanto para la Administración Tributaria como los sujetos pasivos.

Esto también redunda en la buena planificación fiscal.

No debe confundirse la vacatio legis de una norma con la transición de las normas; la primera pretende extender o prolongar en el tiempo la entrada en vigencia de la norma sin que sea indefinido, con la transitoriedad que suele encontrarse al ocurrir situaciones reguladas bajo la vigencia de una ley y es arropada por el inicio de la otra, cuya vinculación también es estrecha con la llamada irretroactividad de la ley, que será tratada en otra ocasión.

Aplicado a los hechos que generan estas líneas, se debe dejar sentado que la ordenanza al aprobarse con una alícuota superior a la norma armonizadora de la (LOPPM, 2010) (uno por ciento (1%) sobre ingresos brutos percibidos efectivamente) se violentó lo deseado por el Constituyente de no lesionar principios como la No Confiscatoriedad o la Capacidad Contributiva y desarrollado por el Legislador, que el órgano municipal debió tomar en cuenta al momento de discutir y aprobar la ordenanza en cuestión.

No es menos importante que aquí también se ha puesto de manifiesto una figura procesal denominada Condición o Plazo Pendiente, la cual se ejemplifica en materia procesal civil dentro de las Cuestiones Previas.

La otra vertiente se encuentra en Derecho de Obligaciones y en Derecho de Contratos, pero aun tratándose de Derecho Procesal Tributario o Derecho Tributario Municipal sustantivo, no deja de nutrirse de nociones de otras ramas del Derecho, lo que reconoce el (COT, 2020) y adaptarlo por razón de la materia para el esclarecimiento.

Esto se relaciona, para el caso que nos trae a discusión que la obligación no puede ser exigible por el municipio exactor, porque su pretensión está por nacer, porque la autonomía de crear, modificar o suprimir el tributo está supeditada al ejercicio de una competencia atribuida al Poder Nacional, el cual ya la manifestó con una indicación de esperar noventa (90) días siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República, los cuales no han transcurrido íntegramente para la fecha, por lo que aumentar unilateralmente la alícuota le hace incurrir en violación expresas de normas.

Para aclarar un poco lo aseverado, el autor Humberto Bello-Lozano Márquez en su libro “Las Fases del Procedimiento Civil”, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1996 cuando expresó:

“… la condición o plazo pendiente, está referida (o) a “que la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición)…”.  (Paréntesis y subrayado mío)

 

Bajo la óptica que se le busque, el órgano local no puede hacer uso de la competencia para alterar la alícuota en cuestión, por cuanto le ha sido fijada con antelación por una ley nacional, la cual viene en ejecución de mandato constitucional como es la armonización; por otra parte, la (LOPPM, 2010) establece el orden de prelación normativo de las disposiciones aprobadas por los municipios, siendo el caso mediante dos leyes nacionales: (LOPPM, 2010) aún vigente pues la alícuota no ha sufrido cambio por obra de lo dispuesto por la (LOCAPTEM, 2023), ni ninguna otra.

Además, en previsión que el encargo acerca del Clasificador de Actividades para el (ISAE) no estuviere aprobado y publicado para la entrada en vigencia plena de ésta, se ha previsto que no podrán cobrar por encima de lo allí estipulado; por lo que mal se podría cobrar por encima – para este supuesto – por encima del uno por ciento (1%) sobre ingresos brutos.-

Esto genera varios tipos de trasgresiones al ordenamiento.

La primera es la norma armonizadora que jamás podía rebasarse, ya que su cometido es la protección de la economía local, no lesionar el patrimonio público con ingresos indebidamente causados, al igual que el de los contribuyentes y responsables a los cuales se les provocó un empobrecimiento (disminución indebida), lo cual difiere sustancialmente del principio de sostenimiento de cargas públicas locales.

Esto conlleva la automática activación de la determinación de responsabilidades, siguiendo los parámetros constitucionales, producto de la acción dañosa del municipio en cuestión. 

Una de ellas es de carácter tributario, puesto que al sujeto pasivo le nace el derecho de solicitar una repetición de tributos conforme lo regulado por el (COT, 2020).

También podría pedir de la Administración Tributaria el reconocimiento de lo pagado en exceso, pudiendo oponer la compensación como medio valido para extinguir la obligación tributaria, conforme también las exigencias regulatorias del (COT, 2020), hasta la concurrencia de la deuda a períodos futuros del mismo Impuesto o de otro tributo compensable,  tras el surgimiento de un crédito fiscal a su favor que, en la práctica diaria, es la más socorrida.

En simultáneo, desarrollando la norma constitucional sobre el funcionamiento de la Administración Pública, puede requerir la indemnización por los danos patrimoniales que esto le produjo derivada de la acción en este caso.

Queda también abierta la posibilidad de solicitar que se determine la responsabilidad de funcionarios actuantes de carácter civil, penal y administrativa, tales como: alcalde, concejales, síndico procurador municipal, contralor municipal; jerarca de la dependencia de la administración tributaria sea centralizada (dirección o departamento) como desconcentrada (superintendencia, servicio desconcentrado), en sus casos, auditor interno, entre otros.

Al respecto, la (LOOPM, 2010) estatuye:

“…Cualquier vecino del Municipio podrá exigir a las autoridades municipales competentes el ejercicio de las acciones respectivas. Cuando la autoridad competente no las ejerza el o los vecinos podrán accionar legalmente, sin perjuicio de la intervención del o la Fiscal del Ministerio Publico a fin de que inicie la averiguación a que hubiere lugar.” (Subrayado mío).

 

Como complemento, si bien el Ministerio Publico ostenta el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública, también podría requerirse la actuación de la Defensoría del Pueblo por la eventual lesión al derecho a la comunicación concebida como un derecho humano, reconocido por la República Bolivariana de Venezuela en su ordenamiento según la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011).

Otra alternativa válida por la legislación venezolana es proceder, siguiendo los lineamientos genéricos de la (LOPPM, 2010), requerir del Ministerio Público se exija la responsabilidad penal eventual que pudiere existir de los hechos, con basamento en los textos mencionados hasta el momento y su debida concordancia con la legislación nacional contra la corrupción.

A nivel de Contraloría, siguiendo la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), pudiera devenir en una sanción, cuyo origen hipotético del ejemplo de estas líneas, sería la percepción indebida de ingresos por encima de la norma que lo fija; entre las que estaría la llamada inhabilitación tan cuestionada públicamente pero que acarrearía la imposibilidad para el desempeño de cargos públicos, sin importar sean de elección popular o mediante designación por el tiempo que fije el acto del organismo.

Para quienes no conocen de estas temáticas cada una de ellas es completamente independiente una de otra y podría suceder, por ejemplo, que no se lleve a cabo una de tipo civil autónoma porque el daño eventualmente causado no fue de gran magnitud o consideran que con la desvalorización monetaria la reparación no sería oportuna.

Una más fuerte sería acudir ante la Sala Constitucional y demandar la nulidad del Clasificador y/o la Ordenanza con las consecuencias que apareja una sentencia emanad de esa Sala.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.



 

viernes, 20 de octubre de 2023

¿Puede un Municipio aumentar unilateralmente tributos municipales pendientes para armonizar por la legislación nacional ? I

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO AUMENTAR UNILATERALMENTE TRIBUTOS MUNICIPALES DISPUESTOS PENDIENTES PARA ARMONIZAR POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Aunque el título de estas líneas pueda parecer extraño, surgió con ocasión de una ordenanza aprobada anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), estando aquella vigente y esta aun no por establecerse la plenitud en noventa (90) días continuos luego de su publicación en Gaceta Oficial.

Para fijarlo con un ejemplo de manera que se comprenda la idea,  la ley nacional en referencia fue publicada en agosto de 2023 y la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas  es de mayo de 2023, en la que se fija alícuota superior en materia de telecomunicaciones prevista por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que actúa en este caso como una disposición armonizadora; quedando establecida por la segunda en un dos por ciento (2%), según su Clasificador de Actividades, cuando la última lo ha previsto en un máximo del uno por ciento (1%).

Sobre esto se generó una discusión porque entre los partidarios del aumento la (LOCAPTEM, 2023) abriría la puerta para una posible modificación de la alícuota, ya que expresa que:

 

“…La alícuota del impuesto municipal a la actividad económica, comercio servicios o de índole similar no podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos obtenidos…” (Subrayado mío)

 

Sin embargo, hay que advertir que ella en su Disposición Transitoria señala que:

“…Los estados y municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los limites previstos en esta Ley.” (Subrayado mío)

 

Mientras que en las Disposiciones Finales:

 

“…Esta Ley entrara en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

(Subrayado mío)       

 

Cuando trata de las Derogatorias lo hizo así:

 

“…Una vez entrada en vigencia esta Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.” (Subrayado mío)   

 

“…Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.”

 

A estas alturas hay que puntualizar si los municipios pueden o no efectuar la creación, modificación o supresión de tributos.

La respuesta es afirmativa por imperativo constitucional y desarrollado posteriormente por la (LOPPM, 2010), el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y, más reciente, la (LOCAPTEM, 2023) que ha de entrar en plena vigencia – como se dijo – a los noventa (90) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial de Venezuela, lo que sucedió el día 10 de agosto de 2023 y, para el momento de escribir estas líneas, se está esperando que transcurran.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asignó al Municipio una serie de tributos propios, entre los que se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE).

Por otra parte, instituido cómo se ha conformado el elemento vacatio legis para la (LOCAPTEM, 2023), se observa que lo establecido por (LOPPM, 2010) ha de cumplirse hasta que – como ella expresa – hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta.

-          ¿Cuál es esa ley nacional a la que alude la (LOPPM, 2010)?

-        La respuesta se puede circunscribir a la (LOPPM, 2010) y la (LOCAPTEM, 2023), con un remoto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011), por ser el marco regulatorio de la actividad,  contiene normas tributarias creados por ella de corte nacional.

Continuando con la idea de la factibilidad positiva para que los municipios puedan crear, modificar o suprimir tributos, es decir, la llamada potestad tributaria originaria por provenir del Texto Constitucional, no es menos cierto que éste  también delinea cómo  ha de llevarse a cabo: Reserva Legal Tributaria y demás principios (Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad, entre otros) le van trazando al ámbito local el ejercicio de aquélla para no incurrir en violaciones al ordenamiento jurídico, al igual que el procedimiento de formación de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios), pues – por ejemplo – la Administración Tributaria no podría crear o suprimir tributos, pues está asignado al Concejo Municipal.

Asimismo, tanto la (LOPPM, 2010) como el (COT, 2020) guardando la debida concordancia.

En efecto, la primera reza:

“…El Municipio, a través de ordenanzas, podrá crear, modificar o suprimir tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal…” (Subrayado mío).

 

 

“…La ordenanza que cree un tributo fijara un lapso para su entrada en vigencia. SI no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencido los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.” (Subrayado mío)

 

“…No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza…”

 

El Código, a su vez, lo regula así:

 

“…Solo a las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.       Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”  

 

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que les son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…” (Subrayados míos)      

 

De la misma manera, tampoco el órgano legislativo podría discutir ni aprobar una ordenanza tributaria sin seguir cabalmente el procedimiento pautado para ello, so pena de nulidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

jueves, 5 de octubre de 2023

Municipio y Ley del Sistema de Cuidados para la Vida

 

MUNICIPIO Y LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta Ley surge producto de la actividad legislativa durante el año 2021 por parte de la Asamblea Nacional.

Las líneas de esta oportunidad se producen a raíz de una sesión de trabajo en la que se requirió la opinión legal si acarreaba algún tributo en particular, como un impuesto o contribución, especialmente municipal y con ocasión de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por ese Órgano durante el período legislativo de enero-agosto 2023.

Lo que sigue es producto de lo respondido.

La ley en referencia tiene por objeto:

“…tiene por objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes, programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del Pueblo.” (Subrayado mío).

 

Dicho texto normativo se inscribe dentro de un carácter social, que hace vida en conjunto con otras como la Ley para Personas con Discapacidad (2006), Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005), entre otras.

 

No deroga expresamente ninguna de las nombradas.

 

Hace una declaratoria expresa que sus normas están impregnadas de dos conceptos en las materias de Derecho Público, como son el interés social y el orden público.

 

El interés público es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a colación, por ser esencial a esas disciplinas.  

 

Mientras que, el orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado; ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.

 

Para ello se puede leer la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías o Rafael Badell Mdrid.

 

Aquí el Estado, es decir, todos los niveles del Poder Público, bien sea República, Estados (provincias, regiones) y Municipios, conjuntamente con la familia y el resto de la sociedad deben reconocer, respetar y proteger a las personas cuidadoras.

 

Ello se enmarca en el Principio de Corresponsabilidad, como premisa básica y fundamental de las disciplinas de Derecho Social, como los de situación potencial o real de riesgos de vulnerabilidad como niños, adolescentes, adultos mayores o discapacitados, por lo que se enfoca hacia atención especial y privilegiada. 

 

En tal sentido estima esta Ley que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida.

 

Se crea un Sistema de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado los órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional.

 

-¿Cuáles son los objetivos del Sistema?

- La Ley lo estatuye así:

 

“… 1.- Reconocer y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.

 

2.- Garantizar el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.

 

3. Propiciar e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer las actividades de cuidados para la vida.

 

4. Promover que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación, salud y seguridad social.

 

5. Garantizar la formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.” (Subrayado mío)

 

En cuanto a su ámbito de aplicación territorial es en toda la República Bolivariana de Venezuela, tanto en lo público como privado.

 

Como parte de las labores asignadas al Sistema se orden a la creación de un Registro Nacional de Personas Cuidadoras, como medio para acreditar de manera permanente o temporal que una persona natural es integrante del Sistema, lo que implica para ser reconocidas como tales deben efectuar su inscripción.

 

El Registro está concebido como instrumento fundamental para planificar, ejecutar, seguir, y controlar las políticas públicas, planes y programas dirigidos hacia las personas cuidadoras; no ah0onda en mayores detalles para implementarlo.  

 

Es pertinente señalar que esta Ley debe verse como sucede con la legislación sobre basura, en la que no hay exclusividad, especialmente en lo municipal, puesto que atribuye tareas al nivel nacional y local.

 

En el caso de lo municipal, se refiere a temas vinculados con la participación ciudadana, dado su carácter social.

 

Otro aspecto a considerar es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reafirmando los postulados constitucionales, tiene a su cargo la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de actividades y servicios que requiera la comunidad, lo que remite a lo que denomina el profesor Allan Brewer Carías como conceptos jurídicos indeterminados.

 

Si se estudia esta Ley Orgánica, el investigador encuentra que posee competencias en materia de salud, servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario, entre otros, que gravitan dentro de las llamadas competencias concurrentes, concebidas por ella como las que comparte con el Poder Nacional y/o Estadal.

 

Cuando se legisla en este universo se deben aplicar principios que conlleven interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad; si no existe instrumento normativo expreso, no implica imposibilidad para el Municipio del ejercicio de tales competencias. 

 

La Ley de Sistemas de Cuidados para la Vida (2021) ordena que en transporte público deberán disfrutar de descuentos en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales, marítimos y aéreos. Para ello deben acreditar la inscripción en el Registro a que se contrae el Sistema; he aquí un ejemplo de coordinación entre autoridades con niveles territoriales distintos y de competencias por la materia diferentes.

 

Dentro de la estructura del llamado poder popular, como bases de misiones, por ejemplo, esta Ley señala que deberán promoverse actividades de atención de las personas cuidadoras, con miras a hacer efectivas las políticas públicas por ella previstas a cargo del Sistema.

 

Desde la perspectiva tributaria no crea ningún tipo de tributos, ni para personas naturales o jurídicas, como tampoco se estatuye que deba distribuirse de alguno para un fondo u otro tipo de organización semejante, por lo que el Sistema tendrá que sostenerse con aportes presupuestarios u otros de naturaleza semejante, pero nada a cargo de los ciudadanos, como no sea lo ya acotado.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”, “La Movilidad Urbana”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,"Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos"; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

viernes, 15 de septiembre de 2023

Municipio, Armonización Tributaria y Actividad Agrícola, Pecuaria, Pesquera y Forestal II

MUNICIPIO, ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA Y ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA, PESQUERA Y FORESTAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios LOCAPTEM, (2023), dentro de los distintos eventos académicos desarrollados hasta el momento, las opiniones no están del todo unánimes en puntos varios, debido a la redacción del legislador nacional.

Múltiples han sido las criticas reseñadas por medios de comunicación social, tanto impresos como digitales.

Como un antecedente a esto surgió si era procedente la armonización bajo una sola ley o podía estar contenida en varias, ya que la norma constitucional competencial no da mayores detalles o pistas en este punto.

Sin embargo, el legislador nacional con antelación ha hecho uso de la armonización en distintos instrumentos jurídicos como la referida ley aprobada durante 2023; ejemplos se observan en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) o el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en materia de sanciones o prescripción.

Tampoco ha faltado quien opine que no es factible que el (COT, 2020) se aplique en esta materia, por ser de carácter supletorio frente a estados y municipios, en aras de su autonomía; sin embargo, el criterio predominante es el de continuar sin modificar, puesto que no contraviene a la (LOCAPTEM, 2023) ni, mucho menos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999.

Ante la consideración de la posibilidad o no de gravar con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) aquellas sobre el título de estas líneas, hay que puntualizar que la (CRBV, 1999) contiene una concepción distinta a las anteriores - de allí la creencia de no gravabilidad - aclarando todo tipo de dudas al señalar

 

“…Los Estados y Municipios podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”  

 

Cabe recordar que no es lo mismo gravar el capital o las ganancias con el ejercicio de la actividad comercial, pues constituyen manifestaciones de riqueza diferentes a los ojos de legislador tributario, al punto que la Carta Magna de 1999, los asignó a distintos niveles territoriales, debiendo ser muy cuidadoso el legislador para evitar intromisiones, bien sea lo nacional o local.

La profesora Adriana Vigilanza en su libro “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de los tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2009, lo analiza de forma práctica.

Ante la exigencia de una eventual ley nacional especial única que regule esta situación, no es necesario por cuanto ni el Constituyente ni el Legislador lo hicieron de estricta interpretación.

Basta con el hecho de ser una ley nacional vinculada con la temática para dejar por satisfecho el extremo y la (LOPPM, 2010) lo cubre porque regula los aspectos constitucionales para la autonomía, administración, funcionamiento, gobierno y control del ámbito local, sin contar que se trata de una materia de su competencia sobre la que puede manejar todos los aspectos derivados de sus ingresos provenientes de este concepto.  

Tanto fue que - de manera expresa - se colocó que son gravables y se fijó el porcentaje máximo para ello, hasta tanto sea modificado por ley nacional. Se hizo de esa manera para no clausurar el tema y se deje margen al legislador sin que se trate estrictamente de una ley municipal o agrícola.

Asimismo, se definió lo que es explotación primaria para delimitarlo de otras etapas de cambios o transformación de los productos o su industrialización.

Otra voz en doctrina que toca este punto es el profesor Manuel Rachadell con una publicación denominada “La Hacienda Pública Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, Venezuela.

Lo primero que nos aporta es la interpretación de su finalidad: evitar el encarecimiento de los productos alimenticios por el agregado de los impuestos municipales. La exención que se maneja se refiere exclusivamente a la actividad primaria – la cual define la (LOPPM, 2010) como se ha dicho – haciendo deslinde en lo correspondiente con la agricultura, cría, avícola, pesca y actividad forestal.

Para el profesor Rachadell (Ob. Cit.) la exención sobre actividad primaria llega hasta el almacenamiento, ya que – a partir de allí – comenzaría la actividad del mayorista y otros intermediarios lo que los haría gravables de acuerdo con los distintos procesos y su regulación en la Ordenanza.

Se plantea hasta donde es posible mantener la alícuota especial y como respuesta explica que en los detales cesa y se aplica el régimen existente. Lo ejemplifica con un proceso de tres etapas.

Con la primera, estarían exentos del tributo por ser la primaria, pues aún están en forma natural u original. La tercera, que es donde estarían los productos terminados o dispuestos para el consumidor se gravan como están previstos por la Ordenanza mientras que, la segunda, la intermedia entre ambas, se les impone con la alícuota especial.    

En el contexto de la (LOCAPTEM, 2023), si bien existe un artículo que permitiría aumentar hasta un tres por ciento (3%) y en otros hasta un seis coma cinco por ciento (6,5%) sobre los ingresos brutos, no es menos cierto que – de suceder – se correría el riesgo de no se estaría cumpliendo con postulados nacionales como en materia de costos y precios y seguridad agroalimentaria, puesto que el interés jurídico tutelado iría en dirección opuesta a elevar el precio de alimentos y otros productos, para lo cual la Comisión que crea la mencionada Ley Orgánica (2023) deberá ponderar los intereses en juego, al igual que considerar la capacidad contributiva de los contribuyentes como la adquisitiva.

Al respecto, los criterios suelen situarse entre el que lo que no se incluyó expresamente en la nombrada ley armonizadora, sino que se mantuvo en la (LOPPM, 2010) no habría necesidad de considerar su aumento porque el mismo legislador ordinario fue el autor de ambas leyes, por lo que no tendría sentido regular  los Impuestos sobre Actividades Económicas y sobre Inmuebles Urbanos, existiendo otros como Publicidad y Propaganda, Vehículos o Espectáculos Públicos, por ejemplo, que ni siquiera fueron mencionados.

Además tampoco serviría el parámetro de aumento como se mencionó supra, porque tal precepto aplica exclusivamente para el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); basta con buscar su ubicación dentro de la  (LOCAPTEM, 2023), para lanzar por tierra esa posibilidad analógica, porque de haber deseado el legislador una alternativa así para otros tributos no hubiera desperdiciado esa oportunidad.

Hay sectores dentro de la economía venezolana muy sensibles si se producen aumentos como telecomunicaciones  o los que son objeto de estas líneas que, con un aumento sensible de alícuotas o porcentajes,   

Más que un simple aumentar alícuotas para obtener mayores recursos, dicho texto normativo también ordena la simplificación de trámites y procedimientos, pudiendo utilizar la tecnología para mejorar la calidad de atención y disminución de costo operativo.

La armonización tributaria no debe verse solamente como colocar o fijar unos topes máximos a los diversos tributos, sino también como una oportunidad de optimización de procesos, donde hay que estudiar la realidad de cada municipio, pues con solamente homogenizar todo, no se logra su finalidad.

La historia reciente a nivel municipal nos ha ilustrado que, con solamente aumentar se obtiene mayor recaudación; para muestra el Impuesto sobre Vehículos es una cátedra en este sentido donde algunos municipios tuvieron que modificar sus ordenanzas, tras experimentar disminución en la recaudación, como también ingresos irregulares para otros ámbitos locales que percibieron lo que debió enterarse en el de origen, producto de un afán meramente recaudatorio.

Si bien quienes adversan la ley aprobada argumentan razones de peso contra la descentralización o establecer un encasillamiento organizativo o hasta un estancamiento – como lo ha apuntado el profesor Brewer Carías en su libro comentado sobre la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – para privilegiar una u otras formas de contenido más ideológico, no es menos cierto que la gerencia de aquellos debe hacer presencia permanente, a través del ejercicio cabal de sus competencias, para elevar el nivel de calidad de vida de los ciudadanos y organizaciones que hacen vida en él. 

Es muy importante tomar en consideración que la (LOOPM, 2010) no ha sido derogada ni totalmente desplazada por la (LOCAPTEM, 2023), ya que aquélla como ejecución directa del Texto Fundamental (1999) porque organiza un poder público allí consagrado, también tiene como mérito ser el marco normativo en todo lo atinente a este nivel territorial, pues ahí se han fijado los basamentos para el Concejo Municipal poder legislar en cada uno de los tributos a su cargo, dejando a las ordenanzas  detalles operativos diarios, como reafirmar la importancia de la Administración Tributaria que, junto con el (COT, 2020), hacen posible el desarrollo de esa fracción del manejo de los ingresos en paralelo con lo financiero, como se ha explicado en otras publicaciones por quien suscribe.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

lunes, 4 de septiembre de 2023

Municipio, Armonización Tributaria y actividad agrícola, pecuaria, pesquera y forestal I

MUNICIPIO, ARMONIZACION TRIBUTARIA Y ACTIVIDAD AGRÍCOLA, PECUARIA, PESQUERA Y FORESTAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión para analizar la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los estados y municipios (2023) aprobada por la Asamblea Nacional, surgió la duda si todos los tributos debían ser modificados por este instrumento legal de obligatorio cumplimiento para los llamados niveles subnacionales.

La respuesta al planteamiento que antecede necesita de algunas precisiones.

Lo primero es si el nivel nacional puede legislar en torno a esta materia, pues se podría atentar contra la autonomía otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en favor de ellos.

Al respecto, sobre los estados los define como:

 

“… son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.” (Subrayado mío).

 

Cuentan con sus poderes públicos, entre los que está un Legislativo que recibe el nombre de Consejo Legislativo Estadal, siendo una de sus competencias la legislar sobre los asuntos de la competencia estadal, entre los cuales figuran los ingresos; estos son tributarios y no tributarios.

Estas líneas se ocupan sobre los primeros, pues se ha implementado por vía legislativa nacional una armonización tributaria estadal y municipal.

Asimismo, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales (2001), donde se regula la organización y funcionamiento de estas dependencias estadales que, como sus pares, la Asamblea Nacional y Concejos Municipales, ejerce la potestad tributaria en su ámbito.

Los municipios son concebidos por el Constituyente de 1999 como:

“… Los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1.- La elección de sus autoridades.

2.- La gestión de las materias de su competencia.

3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

 

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna conforme a la ley.

 

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes de conformidad con la Constitución (de la Republica) y la ley” (Subrayado y paréntesis mío). 

 

Los municipios también poseen sus poderes públicos, entre los que también está un legislativo denominado Concejo Municipal; una de sus competencias está el ejercicio de la potestad tributaria municipal.

Con ocasión de este marco se puede descender a lo consultado.

Si existe dentro de la (CRBV, 1999) la armonización tributaria entonces no se podría hablar de una arbitrariedad por parte del Poder Nacional, a menos que sea ejercido con abuso, en cuyo caso posee solución en el ordenamiento jurídico venezolano.

Efectivamente, al nivel nacional le fue asignado por aquélla, la legislación “… para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.” (Subrayado mío).

Ya esto da idea que existe la armonización de potestades tributarias para estados y municipios, que se encuentra a cargo del Poder Legislativo Nacional.

A ello hay que adicionar el hecho que todo tributo, bien sea impuesto, tasa o contribuciones debe ceñirse a los principios constitucionales, (reserva legal, no confiscación, capacidad contributiva, entre otros), más allá de la armonización.

La actividad de agricultura, cría, pesca y forestal es de interés del legislador bajo varias vertientes, siendo una de ellas la tributaria, puesto que se puede manifestar dependiendo de lo que se trate y del poder público que pretende dictar sus regulaciones.

Por ejemplo, si bien la explotación del suelo o de otros sustratos de la naturaleza oscila entre dispensas, incentivos o manifestar su poder de imperio con tributos como el impuesto.

Hace un tiempo quien suscribe realizó un artículo que busca despejar la duda sobre la gravabilidad en lo local de la actividad agrícola, pecuaria, pesca y forestal, frente al Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) por lo que se van a incorporar nociones que ayudarán con el análisis.      

Existe una creencia generalizada que la actividad agrícola, cría, pesquera y forestal no aportan ninguna clase de tributos.

Esto no es enteramente cierto.

Para algunos viene dado por aquello de no gravarlos porque no se consideran actividades comerciales o lucrativas.

Al respecto, hay que recordar el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que el hecho de no calificar como actos de comercio la compra de frutos, mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos, lo que puede aplicarse a la venta que el propietario, el labrador o el criador haga de los productos del fundo que explotan.

Las normas mercantiles declinan hacia la legislación agraria, cuyo marco regulatorio está consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), llegando al punto que regula con detalle ante cual autoridad se han de ventilar los asuntos relacionados con pleitos judiciales sobre la actividad en el campo y extensible a bosques y espacios acuáticos, como sucede en casos de:

·           Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

·           Deslinde judicial de predios rurales.

·       Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

·           Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

·           Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

·          Acciones derivadas de contratos agrarios.

·          Acciones derivadas del crédito agrario.

En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

La materia agraria y ambiental siempre se ha concebido como bien jurídico de protección especial, tanto que se suma a las especialidades del Derecho Social.

Una muestra en doctrina jurídica, docencia y/o jurisprudencia, según sus casos, sobre una de las características de esta rama del Derecho Social, como es el sentido tutelar o tuitivo, se encuentran  autores como como Román Duque Corredor, Víctor Giménez Landinez, Ali Venturini, Israel Arguello Landaeta, Luis Gómez C., Ramón Vicente Casanova, entre otros, dejando plasmados en diversos textos los interesantes e importantes conceptos que el Derecho Agrario ofrece al foro jurídico.

A título de ejemplo, el profesor José Guillermo Andueza en una publicación denominada “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los Estados y Municipios” aparecida en la obra “20 años de Doctrina de la Procuraduría General de la República (1962/1981)”, Tomo V, Caracas, 1982; cuando dice:

 

“… La economía venezolana del siglo XIX y de gran parte de la primera mitad del siglo XX fue una economía agraria. La influencia de ese sector ejercía sobre la vida pública hizo que se excluyeran de los productos agrícolas de la potestad tributaria de los Estados y Municipios. Hoy se explica la existencia de esta norma en razones de tipo proteccionista. El sector agrícola y pecuario del país No (sic) ha tenido el impulso económico que requiere el progreso actual. Para estimular las inversiones, el constituyente y el legislador han creado estímulos fiscales y subsidios a la economía agrícola…”  (Subrayado mío)

 

Ya en un contexto más actual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) dentro de los derechos económicos asoma el principio de dedicarse a la actividad económica de preferencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley;  nótese que la norma constitucional dice “actividad económica de su preferencia” y no lucrativa, pues siempre estuvieron claros el constituyente y el legislador al respecto, porque – por razones de interés social y esto parece encajar – se pueden establecer normas que den otra interpretación, regulación y tratamiento.     

Si se estudia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) se observa que no hay una dispensa absoluta expresa (exención) en cuanto al enriquecimiento proveniente de la actividad del campo. Por el contario, sus disposiciones establecen que grava los generados durante el período anual, que resulten netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie en el territorio nacional o fuera sin distinción de la fuente.

Hágase la observación que dicho texto normativo expresa cuándo se consideran disponibles.

Lo que ocurre con frecuencia - como apuntaba el Dr. Andueza (Ob. Cit.) – es que se produce una eximente del tributo concedida por la Administración Tributaria (exoneración) en los casos permitidos por la ley, para incentivar la actividad que es distinto, pues – como dice el Código Orgánico Tributario (2020) - “…La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley…”

Además, la (CRBV, 1999) contiene normas como las del deber de sostenimiento de las cargas públicas, como premisa cardinal de la tributación, lo que desarrolla el legislador en todos los niveles siguiendo los parámetros generales de ella.

De una lectura de la Carta Fundamental surgió el recordatorio del Impuesto sobre Predios Rurales, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, como también ha sucedido en sesiones de clase.

Acerca del primero posee asignación constitucional y deja al legislador nacional el encargo para su desarrollo e implementación.

El segundo, se encuentra en la misma situación que el anterior. Actualmente está contenido en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas (2021), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial.

El tercero coincide con la norma de origen y ha sido previsto tradicionalmente en las leyes que regulan el poder municipal. Conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

No debe pasarse por alto el margen que el legislador posee – en uso del poder de imperio - para la creación, organización, administración y control de tributos, siempre y cuando no violente los principios constitucionales.

Esto se observa materializado en el llamado hecho generador o hecho imponible como elemento trascendental dentro de la ciencia tributaria, ya que un mismo patrimonio puede ser gravado desde distintas perspectivas y no se produce interferencia en la acción institucional de las distintas administraciones tributarias o de cada tributo en sí mismo.

Un inmueble – por ejemplo - está gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y, a la vez, el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con sus hechos generadores.

Para el caso de los ubicados en áreas rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera, forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional, debiendo considerarse como conexo con lo aquí tratado. Es el caso de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

También a nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la (LTDA, 2010) crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.