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domingo, 20 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según los estatutos, ¿ Puede la Administración Tributaria practicar actuaciones una vez vencido? II

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES UNA VEZ VENCIDO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Desde la entrega anterior quedaron puntos pendientes.

Uno de ellos se refiere a la duración que implica la cesación de pleno derecho, una vez transcurrido el tiempo.

Como bien mencionaron los autores Loreto y Pineda en sus obras, el espíritu, propósito y razón del Codificador Mercantil era que se cumpliera a la brevedad con el precepto de la continuidad o no de la sociedad que, según sus estatutos, había llegado a su fin.

Dos de las razones son la seguridad jurídica y la confianza, pilares fundamentales del Derecho Mercantil como del comercio a nivel global.

Ahora bien, no es tan simple como parece porque se requiere un acuerdo de los socios en uno en otro sentido; el texto normativo alude a que se necesitaría una mayoría calificada, siempre y cuando los estatutos no señalen expresamente lo contrario.

Esto también se ha previsto porque los socios – especialmente los minoritarios – podrían verse afectados ante tal situación.

El Comisario debe emanar el respectivo informe para formarse criterio acerca del estado de la compañía para ese momento, lo que formará parte de las deliberaciones.

En ocasiones, no resulta tan sencillo llegar a ese porcentaje que expresa el Código de Comercio venezolano (1955) siempre que los estatutos no indiquen otra cosa, lo cual sería factible que fuere mayor o menor.

Actualmente, entra en juego la previsión de la Ley de Registros y Notarías (2021) sobre la revisión de la documentación y emitir actos administrativos en cuanto a esa materia, lo que deberá estar concordado con la proporcionalidad que estatuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), pues incide en la esfera de los particulares.

Como bien se mencionó con algunas interrogantes, es menester que existen sociedades que no podrían automáticamente culminar sus actividades; más bien, el legislador – cuando son regladas por regímenes especiales – los obliga con anticipación a efectuar las consideraciones pertinentes y hacer las participaciones correspondientes.

Se ponía el caso de la banca y seguros; este tipo de sociedades poseen legislación nacional que regulan los aspectos de su funcionamiento, además del seguimiento de los organismos creados (superintendencias) que tienen a su cargo lo concerniente con su desempeño.

Los casos de quiebra, atraso o intervención por la autoridad administrativa poseen sus procedimientos especiales.

-          Cabe preguntar, ¿dejarían un banco de cobrar los préstamos o créditos otorgados sin más por aproximar el término de duración estatutaria?, ¿una empresa de seguros debería o podría pagar los siniestros al estar en esa fase?, ¿debería seguir asegurando y, por ende, cobrando primas?

Allí se deja esta reflexión.

Se relataban en la anterior entrega situaciones que son realizables en cualquier sociedad, como la de un socio que fallece dejando cónyuge o concubina, además de hijos; el principio general del Derecho Sucesoral es que toman el lugar del causante (socio fallecido) en todos aquellos que no sean derivados de relaciones personales; por ejemplo, si era abogado o médico, por ningún motivo, podrían “asimilarlos” o “graduarlos” como tal.

Tampoco sería el caso que si quien falleció se desempeñó para ese momento como presidente de la empresa o de comisario, eso los haga – de forma inmediata y automática – a ocupar el cargo.

-          ¿Al estar en la administración se produjo allí con la compañía una relación laboral de forma simultánea?, ¿se generan conceptos propios del Derecho del Trabajo?

La legislación, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en ello.

Por ejemplo, (i) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 632 de fecha 22 de noviembre de 2024, que los herederos tienen cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea sin que sea necesaria su inscripción en el libro de accionistas, ya que – con la apertura de la sucesión – adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseía el de cujus en la sociedad. 

(ii) La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 406 de fecha 14 de agosto de 2024, señaló que los herederos no pueden actuar en juicio sin que conste fehacientemente la circunstancia de la muerte de su causante, para poder constituirse en parte.

Conexo con ella se pueden producir en una persona situaciones como la ausencia, presunción de muerte, inhabilitación e interdicción; ahora bien, el Derecho Civil las regula y van más allá de estas líneas, pero es muy importante considerarlas.

Quien pretenda hacer valer la condición de cónyuge o concubino deberá comprobarla documentalmente; por ejemplo, con el acta de matrimonio si estaba casado, ya que con ella se prueba tal estado civil. Para los concubinos, la declaratoria correspondiente a la que tanto alude la jurisprudencia.

A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2025, determinó el alcance de los documentos expedidos por registros civiles, donde reconoce la existencia y cesación de unión estables o de hecho; particiones de bienes entre comuneros con ocasión de unión estable o de hecho y qué sucede si alguno de ellos aún era casado y la situación de los bienes frente al matrimonio no disuelto, pero con ruptura prolongada de vida en común.

Cuando dejare hijos, con sus correspondientes actas de nacimiento, lo que también genera la arista de hijos mayores de edad, niños o adolescentes.

-          ¿Cómo es en casos de entredichos, inhabilitados o adoptados; residentes o no en Venezuela?

Si ya se encuentran cedulados, conforme la legislación nacional sobre identificación, deberá producirse.

Al estar ante una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quiénes son los herederos, deberá seguirse la tramitación fijada por la ley.

Esto solamente aplica para las personas naturales, pues – siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser humano (Nacimiento y muerte)”- la muerte es el único hecho jurídico capaz de quitarle su condición de derecho.

Entrando a abordar los aspectos tributarios de la pregunta que origina este trabajo, hay que recordar que el interés jurídico tutelado por el Derecho Tributario es el de servir como elemento canalizador de la satisfacción de las cargas públicas mediante los particulares u otros sujetos, por medio de los impuestos, tasas y contribuciones de que se trate.

Esto lo hace incluir en el Derecho Público como se expresó con anterioridad.

Una de las características que diferencia al Derecho Público del Privado en palabras del profesor Manuel Simón Egaña en su libro “Notas de Introducción al Derecho” es aquel que

“… mira (o regula) la condición del (E)stado… ; Privado, el que mira la utilidad de los particulares, pues algunas cosas son de utilidad pública y otras de utilidad privada, De aquí se ha derivado la llamada teoría del Interés en Juego, según la cual el Derecho Público es aquel que se refiere a la cosa pública, a las cosas del Estado y (el) Derecho Privado el que tiene como objeto fundamental el interés de los particulares…”     (Subrayado mío, primer paréntesis del original, segundo y tercer paréntesis míos).

 Todo Estado debe tener una forma para la realización de los distintos cometidos estatales, siendo uno de ellos a través de los tributos, bien sea como contribuyentes o responsables.

Venezuela no escapa de ello.

Siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Federal, como expresa su Constitución (1999), se refuerza tal idea pues reconoce la existencia de tres niveles político territoriales (nacional (República), estados y municipios) perfectamente delineados, los cuales – para tal fin – detraen del patrimonio de los particulares los recursos por vía de tributación.

Por esta razón se ha ideado un sistema que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno.

El maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

Véase cada uno por separado.

El nacional (República), además de todos los aspectos estructurales generales del ordenamiento venezolano a través de la Constitución de 1999 y demás instrumentos jurídicos, se encuentra lo relacionado con la organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Corresponde a los estados (entidades federales), los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales (timbres fijos y móviles, bien sean impresos o digitales).

Por último, los municipios tienen para sí como ingresos tributarios:

·         contribución por mejoras;

  • contribución por plusvalía de las propiedades generadas por cambios de uso o intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley;
  • impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar;
  • impuestos sobre espectáculos públicos;
  • impuestos sobre inmuebles urbanos;
  • impuestos sobre juegos y apuestas lícitas;
  • impuestos sobre propaganda y publicidad comercial;
  • impuestos sobre el territorio rural o sobre predios rurales, conforme la ley nacional de creación;
  • impuestos sobre transacciones inmobiliarias, establecidos mediante ley nacional;
  • impuestos sobre vehículos;
  • tasas por el uso de bienes y servicios;
  • otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación;
  • el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, por ejemplo, las previstas por las ordenanzas tributarias; y
  • los demás que le sean atribuidos.

Como pudo notarse la dosificación recae mayormente en lo nacional; la justificación formal para esto viene dada por el cúmulo de competencias asignadas, además de la circunscripción territorial que atiende, lo que implica cuantiosas inversiones.

En segundo término, le corresponde al Municipio, pues se concibió para la atención más inmediata de requerimientos de la población, dada la proximidad y, por último, el nivel territorial intermedio como son los estados.  

Por otra parte, también se evidencia la existencia más allá de la esfera territorial de los poderes públicos, no entendido como que el municipio – por ejemplo – ejerce su actuación fuera de territorio; no es este el concepto que se desea transmitir.

Se trata que, dentro de la organización del Estado, existe también lo descentralizado como ya se ha explicado en otra oportunidad por quien aquí escribe, pudiendo el legislador fijar manifestaciones de riqueza gravables y asigna administraciones tributarias que obtengan legítimamente del patrimonio de los particulares sobre esa capacidad contributiva los tributos conforme el marco constitucional.

- ¿Qué es eso de la obligación tributaria?

Aquella cuyo origen es con ocasión que encarna el deber de sostenimiento de las cargas públicas, conforme principios fijados por el legislador de que se trate; por ello es que se habla de relación jurídico tributaria.

El Código Orgánico Tributario (2010) señala:

“… La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”  

          -  ¿Qué es la administración tributaria municipal?

La Administración Tributaria es el medio estructural u organizacional por el cual se materializa la gestión de los impuestos, tasas y contribuciones que le corresponden, ya que tiene a su cargo el manejo de los asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes u ordenanzas; puede presentarse mediante órganos o entes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.

Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una armazón técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

Uno de los rasgos resaltantes de la autonomía municipal – siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede: “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”. 

Se ha discutido acerca de la posible limitación o no en cuanto a las facultades de fiscalización e inspección de la Administración Tributaria Municipal, argumentando que las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2020) solo serían aplicables al nivel nacional.

Ello es incierto; en primer lugar, ni el Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) hacen exclusión expresa, sino más bien refuerza el principio de legalidad de la actividad administrativa desarrollando al Texto Constitucional.

Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que cabría la aplicación del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el legislador no distingue el intérprete”.

-          ¿Dónde pueden desplegar sus tareas?

Existen varios escenarios donde desarrollan sus actividades:

(i)         en las oficinas de la respectiva administración; en el

(ii)      lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal o en el de su representanteque al efecto hubiere designado;

(iii)               donde se realicen las actividades gravadas o, por último,

(iv)               donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible para determinar de oficio, bien sea sobre base cierta o presuntiva.

Asimismo, dispondrá de las más amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como establece el Código Orgánico Tributario (2020) y/o la disposición legislativa que lo creó, como una ordenanza, por ejemplo.

Establecido ya lo que constituye la Administración Tributaria, hay que hacer lo propio sobre quién recaen sus actuaciones.

Para esto el Código Orgánico Tributario (2020) cataloga a los sujetos pasivos como contribuyentes y responsables.

-                              -¿Quiénes son contribuyentes?

El mencionado texto legal establece que se denomina contribuyente a la persona natural o jurídica que se encuentra en la obligación de pagar el tributo y demás deberes que lo rodean, pues en él se vivifica el hecho imponible.

A título de ejemplo basta con citar el Código Civil venezolano (1982) cuando clasifica a las personas así.

Las primeras son los individuos de la especie humana.  Aquí habría que remitirse a las normas propias del Derecho Civil venezolano (1982), así como a otros textos normativos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), la Ley del Poder Popular para la Juventud (2009), la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021).

En doctrina, como se dijo antes, se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen.

Acerca de los segundos, se observa – primeramente – a la Nación y las entidades que la componen.

Luego están las sociedades, asociaciones, fundaciones, entre otras. Aquí se retoma lo tratado por quien aquí escribe sobre la organización municipal y los medios o modos de gestión, con aquello de los órganos y entes.

Retomando la idea original, el Código Orgánico Tributario sobre los contribuyentes dice:

“… Son contribuyentes los sujetos pasivos, respecto de los cuales se verifica el hecho imponible:

1.- En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado (206).

2.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales en otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3.- En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional.” 


-¿Puede la Administración Tributaria Municipal realizar actuaciones inclusive sobre un incapaz, como sería un niño o un débil mental?

Efectivamente, puede y lo hace.

En sesiones de clase se explica así.

Un infante de ocho años es el único sobreviviente de una tragedia familiar donde fallecieron en un accidente sus padres, abuelos, tíos, primos y hermanos. Con ocasión de esto, por vía sucesoral, es titular de un patrimonio familiar calculado en millones de euros, encontrándose negocios activos y muy productivos dentro y fuera de Venezuela como navieras, ferrocarriles, laboratorios farmacéuticos, centros comerciales, edificaciones, empresas de seguros, bancos, petroleras, empresas extractivas de minerales, entre otros.

Nada más en acciones (títulos cambiarios) de las distintas compañías podría hablarse de ser sujeto gravable sin ver más allá. Extiéndase por el movimiento comercial de cada negocio, tanto individual como grupo económico.

Se entenderá que las distintas administraciones tributarias tienen allí asuntos sobre los cuales han de ejercer sus competencias.

Ahora bien, por su corta edad, el legislador entiende que no posee la formación ni experiencia para administrar eso, mucho menos atender a las distintas administraciones tributarias u otro tipo de autoridades.

Es allí donde entra la figura del responsable tributario, sin contar lo previsto para su protección por la legislación civil.

El Código Orgánico Tributario estatuye:

“… Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en sus casos, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitido al legatario serán ejercidos por éste…” (Subrayado mío).

 

“… Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1.- Los padres, tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes…

(…)

7.- Los demás que conforme a las leyes así lo establezcan.” (Subrayado mío).    

 Sobre temas sucesorales se sugiere consultar – por ejemplo - la obra de Francisco López Herrera, Raúl Sojo Bianco, Ovelio Piña como también en redes sociales a Juan Carlos Ron. La vertiente tributaria la aborda el profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta.

Otro ejemplo podría ser un adulto mayor sin padres, hijos ni cónyuge, emprende un viaje a Portugal y no se tienen noticias de su paradero durante siete años, hasta que alguien usando internet consiguió un obituario de una persona con el mismo nombre, pero no se ha constatado. Para el momento de su traslado los vecinos comentaban que padecía rasgos de demencia senil.

Si esta persona regresara al país presentando lo mencionado, el ordenamiento jurídico puede resolver tal situación, pues la legislación civil posee normas al respecto.

-                        -  ¿Y cómo es con las personas jurídicas?

De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020):

“… Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

 

(…) Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica.

Los que dirijan, administren o tengan responsabilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezca de personalidad jurídica.

… Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

… Los síndicos y liquidadores de quiebras; los liquidadores de sociedades y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.

… Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

… Los demás que conforme a la ley así sean calificados.”   (Subrayado mío)

 Otra categoría de responsables tributarios son los llamados agentes de retención y percepción.     

Estos – se piensa por parte de muchas personas – que su implementación es exclusiva del nivel nacional, lo cual se encuentra – por ejemplo - en impuestos como el sobre la renta (ISLR); es un error porque no es exclusivo de él.

En tributos estadales también es factible toparse tanto con los agentes de retención como de percepción, siendo ejemplo el Impuesto 1 x 1000, el Impuesto de Salida u otros en timbre fiscal.

Para hacer evidente esta afirmación, a título de ejemplo, se pueden revisar la Ley de Ramos Tributarios Propios del estado Carabobo (2023), la Ley de Tributos del estado Falcón (2023), la Ley del Sistema Tributario del estado Zulia (2023); aprobadas por sus respectivos Consejos Legislativos y publicadas en las Gacetas Oficiales de su entidad.

En el caso del Distrito Capital, la Asamblea Nacional (órgano legislativo que conoce de las materias correspondientes al Distrito) aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) que sustituyó a la Ley Especial de Timbre Fiscal del Distrito Capital en 2012.

Existen ordenanzas que han previsto su existencia.

Nada impide que una ordenanza los consagre, pues su basamento se encuentra en el Código Orgánico Tributario (2020); ejemplos lo constituyen los ramos rentísticos de

-          Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios.

-          Impuesto sobre Espectáculos Públicos

-          Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

-          Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales, los cuales se comprometen enterar ante el municipio dentro del tiempo previsto por las ordenanzas.

Si se analiza el inicio de este trabajo, recuérdese que la compañía había llegado, según sus estatutos, al período de duración para el cual fue creada; que se indicó en una entrevista ante la Administración Tributaria que ya no existe por lo anotado, pero que percibe sumas de dinero por concepto de un arrendamiento y que los socios se lo reparten proporcionalmente.

Esto amerita transcribir algunos artículos del Código Orgánico para centrar.

“… La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiese producido los resultados que constituyen el presupuesto del hecho de la obligación.”

 

“… Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles la Administración Tributaria, conforme el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

Parágrafo Único. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Fisco.”   (Subrayado mío).   


Ante la pregunta de cuáles tributos municipales podría hacer seguimiento la Administración Tributaria sobre el contribuyente ejemplificado.

En principio, todos aquellos donde incurra en el hecho imponible.

Hechos imponibles municipales son, por ejemplo:

-         el ejercicio habitual de una actividad económica lucrativa de carácter independiente;

-    pactar una apuesta mediante boletos, cupones, vales, billetes, cartones, formularios o cualquier otro instrumento similar que permitan la participación en rifas, loterías, sorteos, a través de máquinas, monitores, computadoras u otros dentro de una jurisdicción municipal; anuncios, avisos, imágenes, que sea exhibido, proyectado, o instalado dentro de la jurisdicción;

-       adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar en un espectáculo en sitios públicos o espacios abiertos para el acceso del público dentro de una jurisdicción;  

-       derechos de propiedad u otro derecho real sobre inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción o beneficiarios de concesiones municipales;

Se corresponden con los supuestos fácticos que desencadenan, en sus casos, el Impuesto sobre Actividades Económicas, comercio, servicios o de índole similar (ISAE); Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas; Impuestos sobre Espectáculos Públicos; Impuestos sobre Publicidad y Propaganda Comercial; Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

jueves, 3 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según sus estatutos, ¿puede la Administración Tributaria Municipal practicar actuaciones ? I

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante un receso de clases unos alumnos me plantearon algo que le ocurría al padre de uno de ellos.

Me manifiestan que poseen un inmueble que dieron en arrendamiento, el cual está a nombre de una compañía; la sociedad llegó a su fin y los socios no se pusieron de acuerdo si prorrogar o no.

La Administración Tributaria Municipal les practicó una fiscalización y los sancionó, fundamentándolo en no cumplimiento oportuno de deberes formales y materiales tributarios.

Entre las situaciones que narraron fue que se produjo un “bloqueo” en el portal tributario, impidiéndoles cumplir aun después.

Igualmente, les indicó uno de los socios de la empresa propietaria del inmueble que había llegado el tiempo de duración y no realizaron actuación alguna desde hace dos años que se produjo el vencimiento, pero siguen percibiendo un arrendamiento, por lo que la empresa ya no existe y están en comunidad en cabeza de los que fungían de socios, tanto que el canon lo reparten entre ellos a título personal.

Sobre esto hay que hacer algunas precisiones.

Los tributos municipales son independientes de los correspondientes a otros niveles territoriales o no; por ejemplo, si se cumplió con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o del Valor Agregado (IVA) (ambos nacionales), pero no con el de Inmuebles Urbanos o el de Actividades Económicas, para mencionar dos que podrían tener relación con lo comentado, es parte de lo que en estas líneas se va a analizar.

En primer lugar, las sociedades no fenecen, sino que se extinguen; sobre esto se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen para diferenciar lo que sucede con las personas naturales y jurídicas al respecto.  

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Si se da una lectura al Código de Comercio venezolano (1955), una de las materias objeto de asamblea es esta, lo cual es del tenor siguiente:

“… Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos, para los objetos siguientes:

1.- Disolución anticipada de la sociedad.

2.- Prórroga de su duración.

3.- Fusión con otra sociedad.

4.- Venta del activo social.

5.- Reintegro o aumento del capital social

6.- Reducción del capital social.

7.- Cambio del objeto social.

8.- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los numerales anteriores.

En cualquier otro designado por la ley.”

 

“… Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio (hoy denominado Registro Mercantil), … son los siguientes:

 

(…)

 

8.- Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones… de esta Sección.

9.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a un tercero o se disuelva la sociedad y en las que se nombren liquidadores.

10.- La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en parte, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…”  

 

 

“… Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado el término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admiten otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”        

         (Paréntesis ySubrayados míos)

De las transcripciones hay que destacar que las sociedades mercantiles – fundamentalmente – se rigen por sus estatutos, a menos que la ley deba privar sobre el acuerdo societario; un ejemplo sería que se acuerde no pagar impuestos porque reduce las ganancias y los socios aceptaron.

Aquí se puede entender que se lesionan disposiciones de Derecho Público, el cual está sumergido en nociones como orden público, interés público, utilidad pública, interés general, entre otras; a diferencia del Derecho Privado donde los particulares pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no prohíba, limite o restrinja con mayor libertad. 

Se requiere, una mayoría calificada para la toma de decisiones en las materias reseñadas.

La doctrina, en voz de José Luis Loreto Arismendi y Pedro Pineda León (dos calificados y reconocidos exponentes nacionales del Derecho Mercantil), en sus conocidas obras “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles” y “Principios de Derecho Mercantil”, respectivamente, exponen que existen causales para la disolución de una sociedad mercantil; coinciden en que las causas de terminación se dividen en comunes y específicas. También que es potestativo a los socios prorrogar o no la duración, al punto que – al constituirla – debe haber acuerdo.

Para efectos de estas líneas se va a tomar basado en compañías anónimas, que son las más frecuentes en nuestro foro, utilizando para ello los lineamientos del Código de Comercio venezolano (1955).

Los autores mencionados son de la opinión que, con la sola llegada del día último, hace cesar el contrato social, entrando en una etapa de transición para su liquidación y partición.

Esto provoca una inmediata reflexión.

A continuación, algunos aspectos de significación:

- ¿Se aplica por igual para todas las sociedades?

- ¿Qué ocurre en aquellos casos donde se rigen por ordenamientos especiales como banca y seguros?

- ¿Se aplica igualmente en los entes públicos con forma empresarial?

- ¿Podría darse que uno de los socios falleció y dejó cónyuge o concubino con hijos, los herederos toman su lugar?

- ¿Si dejó hijos, pero de unión diferente, también podrían tomar el lugar del socio fallecido?

- ¿Cómo se entenderán el resto de los socios si hay discordia entre ellos para la toma de decisiones?

- ¿Si dentro de estos hay niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados?

- ¿Si fuere una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quién sucede al socio fallecido?

- ¿Qué pasa con los acreedores?

- ¿Si hubiere tributos pendientes?

Son solo algunas de las interrogantes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios asamblea con ese objeto en su convocatoria: considerar la prórroga o no de la duración de la sociedad, para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, por lo que no se disuelve de pleno derecho.

Continuando la idea la Ley de Registros y Notarías (2021), como legislación especial, regula los aspectos del denominado Registro de Comercio al que alude el Código de Comercio venezolano (1955), bajo la denominación de Registro Mercantil, como apareció desde su decreto de creación a mediados  del siglo XX.

“…  El Registro Mercantil tiene por objeto:

1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

3. La legalización de los libros de los comerciantes.

4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

5. La centralización y publicación de la información registral.

6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.”

 

 “…Corresponde a la Registradora o Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el … Código de Comercio. A tal efecto, la Registradora o Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:   

1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.

2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por una o un perito independiente colegiada o colegiado.

3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de las socias o socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.”

6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en

estado de liquidación.”     

 

Dicha Ley lo califica como potestades de control, a la usanza de los llamados superintendentes de sociedades establecidos en otros países.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 23 de junio de 2025

Derecho Urbanístico, ¿capricho o necesidad? II

 

DERECHO URBANÍSTICO, ¿CAPRICHO O NECESIDAD? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Uno de los aportantes más valiosos para el Derecho Urbanístico lo constituye la planificación; gracias a ella es posible realizar múltiples tareas de su competencia.

Los procesos económicos mueven a las personas para buscar el sustento, provocando migraciones que se hacen sentir en el quehacer público y privado.

De allí que los particulares exhiban iniciativas de todo orden, siendo la construcción de espacios – por ejemplo – para vivienda; una de las teorías que buscan explicar también el origen del Derecho Municipal es la concepción sociológica, por cuanto permite comprender rápidamente lo que se persigue dentro del presente tema en estas líneas.

Justifica el nacimiento de una institución como el municipio, pues parte del hecho que el ser humano ha concebido o estructurado su existencia para vivir en sociedad. La necesidad común lo llevó a agruparse organizadamente en aras de afrontar los múltiples desafíos de la vida diaria.

Siguió esto en avance hasta el punto de crear una estructura capaz de manejar todo este cúmulo de requerimientos que van desde la protección, seguridad y defensa, pasando por la procura de vivienda, vestido, alimentos y otros enseres.

Es ahí donde, casi a la par, el Derecho Urbanístico hace su aparición porque esos núcleos iniciales que pretenden asentarse en un espacio - casi siempre espontáneamente - porque así lo requiere el hecho natural, no intencionado, lo llevan a cabo en terrenos próximos unos de otros, de donde surgen necesidades comunes con la precisión de regularlas y administrarlas.

Esta forma primaria de organización, como ya quedó expuesto, va en crecimiento hasta dar paso a caseríos, pueblos y ciudades.

La planificación no es una mera herramienta pública regulatoria, sino que tiene que ser producto de la integración público-privada, para obtener de ella resultados dentro del marco de los objetivos trazados.

Para ello el sector oficial lo hace exigible hacia los particulares mediante uno o varios actos jurídicos, bien sea emanados del legislador o de la administración.  

Huelga decir que tales obligan – primariamente – a los agentes públicos, pues su desenvolvimiento tiene que tener núcleo fundamental en el Principio de Legalidad que tanto se estudia en disciplinas como el Derecho Constitucional, Administrativo y Tributario.

Más allá de un entramado de artículos o especificaciones técnicas, se trata de un instrumento de gestión, donde también se constituye en límite y garantía para los privados, que permite la realización de sus iniciativas en un marco de encuentro.

Otra forma de plasmar la planificación es con la legislación, lo cual dará el insumo al juez para controlar la legalidad de aquellos actos sometidos a su conocimiento; ejemplos de textos normativos con normas planificatorias nacionales en lo urbanístico son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley Penal del Ambiente (2012), Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002), Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP, 2015), Ley de Zonas Económicas Especiales (2022), entre otros.

A ello súmese leyes y ordenanzas que regulan actividades específicas como: salud, educación, vivienda, agua, ambiente, agrario, transporte terrestre, propiedad horizontal, seguridad y defensa, aviación, puertos, ferrocarriles, tributación, registros y notarías.

Cada una de esas materias interactúa tanto con el Derecho Municipal como el Urbanístico, las cuales tienen como tronco común al Derecho Administrativo en primer orden.

Los municipios también han hecho – y continúan en ello – con ordenanzas y otros instrumentos jurídicos, como ya quedó plasmado.

En específico, el Derecho Urbanístico se hace sentir al efectuar la clasificación de los suelos, pues hace factible la incorporación de los bienes inmuebles al régimen jurídico de la propiedad; se decía líneas atrás que se pueden generar delimitaciones, limitaciones y restricciones al derecho de propiedad con fines de utilidad pública o social, lo que permitiría el uso y aprovechamiento adecuado.

La doctrina jurídica patria como foránea lo explican con claridad (ya se indicaba al profesor Armando Rodríguez), no sin antes advertir el riesgo no intencionado de dejar autores de gran valía por fuera: Antonio Moles Caubet, Luis Torrealba Narvaez, Ana Elvira Araujo, Ana María Ruggeri, Magdalena Salomón de Padrón, Juan Garrido Rovira, Gustavo Urdaneta Troconis, Allan Brewer Carías, Nelson Geigel Lope-Bello, Héctor Turuhpial, Eduardo García de Enterría, Luciano Parejo, Tomás Ramón Fernández, Ramón Martín Mateo, entre muchos.

Gracias al Derecho Urbanístico como al Municipal se pueden lograr actuaciones diversas como la urbanización, equipamiento urbano, infraestructura de servicios prestacionales (agua, electricidad, telefonía, gas), preservación de espacios, entre otros.

No podía pasarse por alto la importancia de sectores como la arquitectura, urbanismo, ingeniería, geografía, historia, geología, sociología, economía, administración, ciencias fiscales, agronomía; de la cual se nutren constantemente las disciplinas jurídicas vinculadas con el hecho urbano y a ellas valga el reconocimiento por el gran mérito que silentes y a diario intercambian con el Derecho.     

Todo ello lleva a la inequívoca noción de la necesaria presencia del Estado dentro del hecho urbano, ya que demanda la presencia de instituciones públicas, siendo su participación de primer orden, puesto que atienden diversos requerimientos, en donde se ponen en práctica todo tipo de expresiones de ordenación frente a los particulares; en algunos casos despliega labores de policía administrativa mientras que, en otros puede ser de fomento, por ejemplo.

En ocasiones van de la mano con las iniciativas de los privados y, en algunos casos, podrían ser antagónicos; no en balde que el urbanismo y con él transita el Derecho Urbanístico, como una función pública.

Como diría el maestro Eduardo García de Enterría en su publicación “Actuación Pública y Actuación Privada en el Derecho Urbanístico” dentro de la Revista Española de Derecho Administrativo:

“… Ese cruce de posiciones resulta especialmente fascinante en el Derecho Urbanístico, campo donde las tensiones y los desenlaces resultan mucho más vivaces y cambiantes, porque están sometidos a una presión infinitamente más fuerte que en otras materias del ordenamiento…”

 

Continúa el maestro (Ob. Cit.):

“… La posición del sujeto privado está casi enteramente articulada en este ámbito alrededor de la figura del derecho subjetivo de la propiedad sobre inmuebles, derecho que es la cifra misma del Derecho Privado, incluso definitorio posiblemente, según su perfil concreto, de la totalidad del sistema jurídico…”     

 

En la acera del frente el sector público, por aquello del interés público y general, se manifiesta de múltiples formas; si se toma la propiedad urbana inmobiliaria, ha de encontrarse con regulaciones – por ejemplo – el uso y clasificación de los suelos, la tributación, control jurisdiccional en sede administrativa y judicial, entre otros.

Como diría el profesor Armando Rodríguez (Ob. Cit.) es prácticamente imposible la dupla proceso de urbanización sin regulaciones jurídicas.

 Si hay algunas ramas del Derecho donde la gerencia jamás puede ausentarse son el Derecho Urbanístico y el Derecho Municipal; de ellas depende la debida canalización para la sana convivencia y calidad óptima de vida sin distingos.

Ya se ha dicho que a través de estas disciplinas se puede limitar el derecho de propiedad, dado su carácter no absoluto, lo que trasluce con regulaciones ambientales, sanitarias, tributarias, transporte, entre otras.

El autor Federico Spantigati, citado por el profesor Armando Rodríguez (Ob. Cit.) el interés del jurista en la disciplina urbanística lo resume en tres pilares; uno de carácter práctico y los otros dos de corte científico.

Como el aspecto práctico se observa desde una perspectiva político, privado y práctico jurídico, donde aquél radica en la necesidad de una adecuada sistemática para las ciudades y el proceso de asentamientos humanos, mientras que el privado en el interés de todo ciudadano de vivir en espacios organizados; lo práctico jurídico viene dado por el rol del juez, administrador público o del abogado.

El segundo lo subdivide en técnico jurídico y científico dogmático, en la que aquél se sustenta en la construcción de normas sobre un problema, el cual es clamor de las personas, exigiendo su intervención. En ello se dan cita la doctrina, legislación y jurisprudencia, para ir evaluando los avances.

Por último, como tercero, dice que - con el estudio de lo urbanístico - por ende, el Derecho Urbanístico, se llega hasta lo nuclear de los grandes temas que mueven al foro.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.