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jueves, 3 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según sus estatutos, ¿puede la Administración Tributaria Municipal practicar actuaciones ? I

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante un receso de clases unos alumnos me plantearon algo que le ocurría al padre de uno de ellos.

Me manifiestan que poseen un inmueble que dieron en arrendamiento, el cual está a nombre de una compañía; la sociedad llegó a su fin y los socios no se pusieron de acuerdo si prorrogar o no.

La Administración Tributaria Municipal les practicó una fiscalización y los sancionó, fundamentándolo en no cumplimiento oportuno de deberes formales y materiales tributarios.

Entre las situaciones que narraron fue que se produjo un “bloqueo” en el portal tributario, impidiéndoles cumplir aun después.

Igualmente, les indicó uno de los socios de la empresa propietaria del inmueble que había llegado el tiempo de duración y no realizaron actuación alguna desde hace dos años que se produjo el vencimiento, pero siguen percibiendo un arrendamiento, por lo que la empresa ya no existe y están en comunidad en cabeza de los que fungían de socios, tanto que el canon lo reparten entre ellos a título personal.

Sobre esto hay que hacer algunas precisiones.

Los tributos municipales son independientes de los correspondientes a otros niveles territoriales o no; por ejemplo, si se cumplió con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o del Valor Agregado (IVA) (ambos nacionales), pero no con el de Inmuebles Urbanos o el de Actividades Económicas, para mencionar dos que podrían tener relación con lo comentado, es parte de lo que en estas líneas se va a analizar.

En primer lugar, las sociedades no fenecen, sino que se extinguen; sobre esto se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen para diferenciar lo que sucede con las personas naturales y jurídicas al respecto.  

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Si se da una lectura al Código de Comercio venezolano (1955), una de las materias objeto de asamblea es esta, lo cual es del tenor siguiente:

“… Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos, para los objetos siguientes:

1.- Disolución anticipada de la sociedad.

2.- Prórroga de su duración.

3.- Fusión con otra sociedad.

4.- Venta del activo social.

5.- Reintegro o aumento del capital social

6.- Reducción del capital social.

7.- Cambio del objeto social.

8.- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los numerales anteriores.

En cualquier otro designado por la ley.”

 

“… Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio (hoy denominado Registro Mercantil), … son los siguientes:

 

(…)

 

8.- Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones… de esta Sección.

9.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a un tercero o se disuelva la sociedad y en las que se nombren liquidadores.

10.- La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en parte, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…”  

 

 

“… Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado el término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admiten otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”        

         (Paréntesis ySubrayados míos)

De las transcripciones hay que destacar que las sociedades mercantiles – fundamentalmente – se rigen por sus estatutos, a menos que la ley deba privar sobre el acuerdo societario; un ejemplo sería que se acuerde no pagar impuestos porque reduce las ganancias y los socios aceptaron.

Aquí se puede entender que se lesionan disposiciones de Derecho Público, el cual está sumergido en nociones como orden público, interés público, utilidad pública, interés general, entre otras; a diferencia del Derecho Privado donde los particulares pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no prohíba, limite o restrinja con mayor libertad. 

Se requiere, una mayoría calificada para la toma de decisiones en las materias reseñadas.

La doctrina, en voz de José Luis Loreto Arismendi y Pedro Pineda León (dos calificados y reconocidos exponentes nacionales del Derecho Mercantil), en sus conocidas obras “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles” y “Principios de Derecho Mercantil”, respectivamente, exponen que existen causales para la disolución de una sociedad mercantil; coinciden en que las causas de terminación se dividen en comunes y específicas. También que es potestativo a los socios prorrogar o no la duración, al punto que – al constituirla – debe haber acuerdo.

Para efectos de estas líneas se va a tomar basado en compañías anónimas, que son las más frecuentes en nuestro foro, utilizando para ello los lineamientos del Código de Comercio venezolano (1955).

Los autores mencionados son de la opinión que, con la sola llegada del día último, hace cesar el contrato social, entrando en una etapa de transición para su liquidación y partición.

Esto provoca una inmediata reflexión.

A continuación, algunos aspectos de significación:

- ¿Se aplica por igual para todas las sociedades?

- ¿Qué ocurre en aquellos casos donde se rigen por ordenamientos especiales como banca y seguros?

- ¿Se aplica igualmente en los entes públicos con forma empresarial?

- ¿Podría darse que uno de los socios falleció y dejó cónyuge o concubino con hijos, los herederos toman su lugar?

- ¿Si dejó hijos, pero de unión diferente, también podrían tomar el lugar del socio fallecido?

- ¿Cómo se entenderán el resto de los socios si hay discordia entre ellos para la toma de decisiones?

- ¿Si dentro de estos hay niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados?

- ¿Si fuere una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quién sucede al socio fallecido?

- ¿Qué pasa con los acreedores?

- ¿Si hubiere tributos pendientes?

Son solo algunas de las interrogantes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios asamblea con ese objeto en su convocatoria: considerar la prórroga o no de la duración de la sociedad, para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, por lo que no se disuelve de pleno derecho.

Continuando la idea la Ley de Registros y Notarías (2021), como legislación especial, regula los aspectos del denominado Registro de Comercio al que alude el Código de Comercio venezolano (1955), bajo la denominación de Registro Mercantil, como apareció desde su decreto de creación a mediados  del siglo XX.

“…  El Registro Mercantil tiene por objeto:

1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

3. La legalización de los libros de los comerciantes.

4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

5. La centralización y publicación de la información registral.

6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.”

 

 “…Corresponde a la Registradora o Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el … Código de Comercio. A tal efecto, la Registradora o Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:   

1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.

2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por una o un perito independiente colegiada o colegiado.

3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de las socias o socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.”

6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en

estado de liquidación.”     

 

Dicha Ley lo califica como potestades de control, a la usanza de los llamados superintendentes de sociedades establecidos en otros países.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.