Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta Admimistraci ón Tributaria. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Admimistraci ón Tributaria. Mostrar todas las entradas

domingo, 20 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según los estatutos, ¿ Puede la Administración Tributaria practicar actuaciones una vez vencido? II

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES UNA VEZ VENCIDO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Desde la entrega anterior quedaron puntos pendientes.

Uno de ellos se refiere a la duración que implica la cesación de pleno derecho, una vez transcurrido el tiempo.

Como bien mencionaron los autores Loreto y Pineda en sus obras, el espíritu, propósito y razón del Codificador Mercantil era que se cumpliera a la brevedad con el precepto de la continuidad o no de la sociedad que, según sus estatutos, había llegado a su fin.

Dos de las razones son la seguridad jurídica y la confianza, pilares fundamentales del Derecho Mercantil como del comercio a nivel global.

Ahora bien, no es tan simple como parece porque se requiere un acuerdo de los socios en uno en otro sentido; el texto normativo alude a que se necesitaría una mayoría calificada, siempre y cuando los estatutos no señalen expresamente lo contrario.

Esto también se ha previsto porque los socios – especialmente los minoritarios – podrían verse afectados ante tal situación.

El Comisario debe emanar el respectivo informe para formarse criterio acerca del estado de la compañía para ese momento, lo que formará parte de las deliberaciones.

En ocasiones, no resulta tan sencillo llegar a ese porcentaje que expresa el Código de Comercio venezolano (1955) siempre que los estatutos no indiquen otra cosa, lo cual sería factible que fuere mayor o menor.

Actualmente, entra en juego la previsión de la Ley de Registros y Notarías (2021) sobre la revisión de la documentación y emitir actos administrativos en cuanto a esa materia, lo que deberá estar concordado con la proporcionalidad que estatuye la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), pues incide en la esfera de los particulares.

Como bien se mencionó con algunas interrogantes, es menester que existen sociedades que no podrían automáticamente culminar sus actividades; más bien, el legislador – cuando son regladas por regímenes especiales – los obliga con anticipación a efectuar las consideraciones pertinentes y hacer las participaciones correspondientes.

Se ponía el caso de la banca y seguros; este tipo de sociedades poseen legislación nacional que regulan los aspectos de su funcionamiento, además del seguimiento de los organismos creados (superintendencias) que tienen a su cargo lo concerniente con su desempeño.

Los casos de quiebra, atraso o intervención por la autoridad administrativa poseen sus procedimientos especiales.

-          Cabe preguntar, ¿dejarían un banco de cobrar los préstamos o créditos otorgados sin más por aproximar el término de duración estatutaria?, ¿una empresa de seguros debería o podría pagar los siniestros al estar en esa fase?, ¿debería seguir asegurando y, por ende, cobrando primas?

Allí se deja esta reflexión.

Se relataban en la anterior entrega situaciones que son realizables en cualquier sociedad, como la de un socio que fallece dejando cónyuge o concubina, además de hijos; el principio general del Derecho Sucesoral es que toman el lugar del causante (socio fallecido) en todos aquellos que no sean derivados de relaciones personales; por ejemplo, si era abogado o médico, por ningún motivo, podrían “asimilarlos” o “graduarlos” como tal.

Tampoco sería el caso que si quien falleció se desempeñó para ese momento como presidente de la empresa o de comisario, eso los haga – de forma inmediata y automática – a ocupar el cargo.

-          ¿Al estar en la administración se produjo allí con la compañía una relación laboral de forma simultánea?, ¿se generan conceptos propios del Derecho del Trabajo?

La legislación, doctrina y jurisprudencia han sido contestes en ello.

Por ejemplo, (i) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 632 de fecha 22 de noviembre de 2024, que los herederos tienen cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea sin que sea necesaria su inscripción en el libro de accionistas, ya que – con la apertura de la sucesión – adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseía el de cujus en la sociedad. 

(ii) La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 406 de fecha 14 de agosto de 2024, señaló que los herederos no pueden actuar en juicio sin que conste fehacientemente la circunstancia de la muerte de su causante, para poder constituirse en parte.

Conexo con ella se pueden producir en una persona situaciones como la ausencia, presunción de muerte, inhabilitación e interdicción; ahora bien, el Derecho Civil las regula y van más allá de estas líneas, pero es muy importante considerarlas.

Quien pretenda hacer valer la condición de cónyuge o concubino deberá comprobarla documentalmente; por ejemplo, con el acta de matrimonio si estaba casado, ya que con ella se prueba tal estado civil. Para los concubinos, la declaratoria correspondiente a la que tanto alude la jurisprudencia.

A mayor abundamiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2025, determinó el alcance de los documentos expedidos por registros civiles, donde reconoce la existencia y cesación de unión estables o de hecho; particiones de bienes entre comuneros con ocasión de unión estable o de hecho y qué sucede si alguno de ellos aún era casado y la situación de los bienes frente al matrimonio no disuelto, pero con ruptura prolongada de vida en común.

Cuando dejare hijos, con sus correspondientes actas de nacimiento, lo que también genera la arista de hijos mayores de edad, niños o adolescentes.

-          ¿Cómo es en casos de entredichos, inhabilitados o adoptados; residentes o no en Venezuela?

Si ya se encuentran cedulados, conforme la legislación nacional sobre identificación, deberá producirse.

Al estar ante una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quiénes son los herederos, deberá seguirse la tramitación fijada por la ley.

Esto solamente aplica para las personas naturales, pues – siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser humano (Nacimiento y muerte)”- la muerte es el único hecho jurídico capaz de quitarle su condición de derecho.

Entrando a abordar los aspectos tributarios de la pregunta que origina este trabajo, hay que recordar que el interés jurídico tutelado por el Derecho Tributario es el de servir como elemento canalizador de la satisfacción de las cargas públicas mediante los particulares u otros sujetos, por medio de los impuestos, tasas y contribuciones de que se trate.

Esto lo hace incluir en el Derecho Público como se expresó con anterioridad.

Una de las características que diferencia al Derecho Público del Privado en palabras del profesor Manuel Simón Egaña en su libro “Notas de Introducción al Derecho” es aquel que

“… mira (o regula) la condición del (E)stado… ; Privado, el que mira la utilidad de los particulares, pues algunas cosas son de utilidad pública y otras de utilidad privada, De aquí se ha derivado la llamada teoría del Interés en Juego, según la cual el Derecho Público es aquel que se refiere a la cosa pública, a las cosas del Estado y (el) Derecho Privado el que tiene como objeto fundamental el interés de los particulares…”     (Subrayado mío, primer paréntesis del original, segundo y tercer paréntesis míos).

 Todo Estado debe tener una forma para la realización de los distintos cometidos estatales, siendo uno de ellos a través de los tributos, bien sea como contribuyentes o responsables.

Venezuela no escapa de ello.

Siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Federal, como expresa su Constitución (1999), se refuerza tal idea pues reconoce la existencia de tres niveles político territoriales (nacional (República), estados y municipios) perfectamente delineados, los cuales – para tal fin – detraen del patrimonio de los particulares los recursos por vía de tributación.

Por esta razón se ha ideado un sistema que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o sistema de gobierno.

El maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

Véase cada uno por separado.

El nacional (República), además de todos los aspectos estructurales generales del ordenamiento venezolano a través de la Constitución de 1999 y demás instrumentos jurídicos, se encuentra lo relacionado con la organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el valor agregado; los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Corresponde a los estados (entidades federales), los impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales (timbres fijos y móviles, bien sean impresos o digitales).

Por último, los municipios tienen para sí como ingresos tributarios:

·         contribución por mejoras;

  • contribución por plusvalía de las propiedades generadas por cambios de uso o intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley;
  • impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar;
  • impuestos sobre espectáculos públicos;
  • impuestos sobre inmuebles urbanos;
  • impuestos sobre juegos y apuestas lícitas;
  • impuestos sobre propaganda y publicidad comercial;
  • impuestos sobre el territorio rural o sobre predios rurales, conforme la ley nacional de creación;
  • impuestos sobre transacciones inmobiliarias, establecidos mediante ley nacional;
  • impuestos sobre vehículos;
  • tasas por el uso de bienes y servicios;
  • otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme la ley de creación;
  • el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias, por ejemplo, las previstas por las ordenanzas tributarias; y
  • los demás que le sean atribuidos.

Como pudo notarse la dosificación recae mayormente en lo nacional; la justificación formal para esto viene dada por el cúmulo de competencias asignadas, además de la circunscripción territorial que atiende, lo que implica cuantiosas inversiones.

En segundo término, le corresponde al Municipio, pues se concibió para la atención más inmediata de requerimientos de la población, dada la proximidad y, por último, el nivel territorial intermedio como son los estados.  

Por otra parte, también se evidencia la existencia más allá de la esfera territorial de los poderes públicos, no entendido como que el municipio – por ejemplo – ejerce su actuación fuera de territorio; no es este el concepto que se desea transmitir.

Se trata que, dentro de la organización del Estado, existe también lo descentralizado como ya se ha explicado en otra oportunidad por quien aquí escribe, pudiendo el legislador fijar manifestaciones de riqueza gravables y asigna administraciones tributarias que obtengan legítimamente del patrimonio de los particulares sobre esa capacidad contributiva los tributos conforme el marco constitucional.

- ¿Qué es eso de la obligación tributaria?

Aquella cuyo origen es con ocasión que encarna el deber de sostenimiento de las cargas públicas, conforme principios fijados por el legislador de que se trate; por ello es que se habla de relación jurídico tributaria.

El Código Orgánico Tributario (2010) señala:

“… La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”  

          -  ¿Qué es la administración tributaria municipal?

La Administración Tributaria es el medio estructural u organizacional por el cual se materializa la gestión de los impuestos, tasas y contribuciones que le corresponden, ya que tiene a su cargo el manejo de los asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes u ordenanzas; puede presentarse mediante órganos o entes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.

Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una armazón técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

Uno de los rasgos resaltantes de la autonomía municipal – siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede: “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”. 

Se ha discutido acerca de la posible limitación o no en cuanto a las facultades de fiscalización e inspección de la Administración Tributaria Municipal, argumentando que las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2020) solo serían aplicables al nivel nacional.

Ello es incierto; en primer lugar, ni el Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) hacen exclusión expresa, sino más bien refuerza el principio de legalidad de la actividad administrativa desarrollando al Texto Constitucional.

Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que cabría la aplicación del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el legislador no distingue el intérprete”.

-          ¿Dónde pueden desplegar sus tareas?

Existen varios escenarios donde desarrollan sus actividades:

(i)         en las oficinas de la respectiva administración; en el

(ii)      lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal o en el de su representanteque al efecto hubiere designado;

(iii)               donde se realicen las actividades gravadas o, por último,

(iv)               donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible para determinar de oficio, bien sea sobre base cierta o presuntiva.

Asimismo, dispondrá de las más amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como establece el Código Orgánico Tributario (2020) y/o la disposición legislativa que lo creó, como una ordenanza, por ejemplo.

Establecido ya lo que constituye la Administración Tributaria, hay que hacer lo propio sobre quién recaen sus actuaciones.

Para esto el Código Orgánico Tributario (2020) cataloga a los sujetos pasivos como contribuyentes y responsables.

-                              -¿Quiénes son contribuyentes?

El mencionado texto legal establece que se denomina contribuyente a la persona natural o jurídica que se encuentra en la obligación de pagar el tributo y demás deberes que lo rodean, pues en él se vivifica el hecho imponible.

A título de ejemplo basta con citar el Código Civil venezolano (1982) cuando clasifica a las personas así.

Las primeras son los individuos de la especie humana.  Aquí habría que remitirse a las normas propias del Derecho Civil venezolano (1982), así como a otros textos normativos como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015), la Ley del Poder Popular para la Juventud (2009), la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021).

En doctrina, como se dijo antes, se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen.

Acerca de los segundos, se observa – primeramente – a la Nación y las entidades que la componen.

Luego están las sociedades, asociaciones, fundaciones, entre otras. Aquí se retoma lo tratado por quien aquí escribe sobre la organización municipal y los medios o modos de gestión, con aquello de los órganos y entes.

Retomando la idea original, el Código Orgánico Tributario sobre los contribuyentes dice:

“… Son contribuyentes los sujetos pasivos, respecto de los cuales se verifica el hecho imponible:

1.- En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado (206).

2.- En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales en otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.

3.- En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional.” 


-¿Puede la Administración Tributaria Municipal realizar actuaciones inclusive sobre un incapaz, como sería un niño o un débil mental?

Efectivamente, puede y lo hace.

En sesiones de clase se explica así.

Un infante de ocho años es el único sobreviviente de una tragedia familiar donde fallecieron en un accidente sus padres, abuelos, tíos, primos y hermanos. Con ocasión de esto, por vía sucesoral, es titular de un patrimonio familiar calculado en millones de euros, encontrándose negocios activos y muy productivos dentro y fuera de Venezuela como navieras, ferrocarriles, laboratorios farmacéuticos, centros comerciales, edificaciones, empresas de seguros, bancos, petroleras, empresas extractivas de minerales, entre otros.

Nada más en acciones (títulos cambiarios) de las distintas compañías podría hablarse de ser sujeto gravable sin ver más allá. Extiéndase por el movimiento comercial de cada negocio, tanto individual como grupo económico.

Se entenderá que las distintas administraciones tributarias tienen allí asuntos sobre los cuales han de ejercer sus competencias.

Ahora bien, por su corta edad, el legislador entiende que no posee la formación ni experiencia para administrar eso, mucho menos atender a las distintas administraciones tributarias u otro tipo de autoridades.

Es allí donde entra la figura del responsable tributario, sin contar lo previsto para su protección por la legislación civil.

El Código Orgánico Tributario estatuye:

“… Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en sus casos, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitido al legatario serán ejercidos por éste…” (Subrayado mío).

 

“… Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

1.- Los padres, tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes…

(…)

7.- Los demás que conforme a las leyes así lo establezcan.” (Subrayado mío).    

 Sobre temas sucesorales se sugiere consultar – por ejemplo - la obra de Francisco López Herrera, Raúl Sojo Bianco, Ovelio Piña como también en redes sociales a Juan Carlos Ron. La vertiente tributaria la aborda el profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta.

Otro ejemplo podría ser un adulto mayor sin padres, hijos ni cónyuge, emprende un viaje a Portugal y no se tienen noticias de su paradero durante siete años, hasta que alguien usando internet consiguió un obituario de una persona con el mismo nombre, pero no se ha constatado. Para el momento de su traslado los vecinos comentaban que padecía rasgos de demencia senil.

Si esta persona regresara al país presentando lo mencionado, el ordenamiento jurídico puede resolver tal situación, pues la legislación civil posee normas al respecto.

-                        -  ¿Y cómo es con las personas jurídicas?

De acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020):

“… Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

 

(…) Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica.

Los que dirijan, administren o tengan responsabilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezca de personalidad jurídica.

… Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

… Los síndicos y liquidadores de quiebras; los liquidadores de sociedades y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores de sociedades y asociaciones.

… Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

… Los demás que conforme a la ley así sean calificados.”   (Subrayado mío)

 Otra categoría de responsables tributarios son los llamados agentes de retención y percepción.     

Estos – se piensa por parte de muchas personas – que su implementación es exclusiva del nivel nacional, lo cual se encuentra – por ejemplo - en impuestos como el sobre la renta (ISLR); es un error porque no es exclusivo de él.

En tributos estadales también es factible toparse tanto con los agentes de retención como de percepción, siendo ejemplo el Impuesto 1 x 1000, el Impuesto de Salida u otros en timbre fiscal.

Para hacer evidente esta afirmación, a título de ejemplo, se pueden revisar la Ley de Ramos Tributarios Propios del estado Carabobo (2023), la Ley de Tributos del estado Falcón (2023), la Ley del Sistema Tributario del estado Zulia (2023); aprobadas por sus respectivos Consejos Legislativos y publicadas en las Gacetas Oficiales de su entidad.

En el caso del Distrito Capital, la Asamblea Nacional (órgano legislativo que conoce de las materias correspondientes al Distrito) aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) que sustituyó a la Ley Especial de Timbre Fiscal del Distrito Capital en 2012.

Existen ordenanzas que han previsto su existencia.

Nada impide que una ordenanza los consagre, pues su basamento se encuentra en el Código Orgánico Tributario (2020); ejemplos lo constituyen los ramos rentísticos de

-          Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios.

-          Impuesto sobre Espectáculos Públicos

-          Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

-          Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial.

Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales, los cuales se comprometen enterar ante el municipio dentro del tiempo previsto por las ordenanzas.

Si se analiza el inicio de este trabajo, recuérdese que la compañía había llegado, según sus estatutos, al período de duración para el cual fue creada; que se indicó en una entrevista ante la Administración Tributaria que ya no existe por lo anotado, pero que percibe sumas de dinero por concepto de un arrendamiento y que los socios se lo reparten proporcionalmente.

Esto amerita transcribir algunos artículos del Código Orgánico para centrar.

“… La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiese producido los resultados que constituyen el presupuesto del hecho de la obligación.”

 

“… Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles la Administración Tributaria, conforme el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las obligaciones tributarias.

Parágrafo Único. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Fisco.”   (Subrayado mío).   


Ante la pregunta de cuáles tributos municipales podría hacer seguimiento la Administración Tributaria sobre el contribuyente ejemplificado.

En principio, todos aquellos donde incurra en el hecho imponible.

Hechos imponibles municipales son, por ejemplo:

-         el ejercicio habitual de una actividad económica lucrativa de carácter independiente;

-    pactar una apuesta mediante boletos, cupones, vales, billetes, cartones, formularios o cualquier otro instrumento similar que permitan la participación en rifas, loterías, sorteos, a través de máquinas, monitores, computadoras u otros dentro de una jurisdicción municipal; anuncios, avisos, imágenes, que sea exhibido, proyectado, o instalado dentro de la jurisdicción;

-       adquisición de cualquier boleto, billete o instrumento similar que origine el derecho a presenciar en un espectáculo en sitios públicos o espacios abiertos para el acceso del público dentro de una jurisdicción;  

-       derechos de propiedad u otro derecho real sobre inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción o beneficiarios de concesiones municipales;

Se corresponden con los supuestos fácticos que desencadenan, en sus casos, el Impuesto sobre Actividades Económicas, comercio, servicios o de índole similar (ISAE); Impuestos sobre Juegos y Apuestas Lícitas; Impuestos sobre Espectáculos Públicos; Impuestos sobre Publicidad y Propaganda Comercial; Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.