SI LA EMPRESA
LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES UNA VEZ VENCIDO? II
Por: Abogado
Eduardo Lara Salazar
Desde la entrega anterior
quedaron puntos pendientes.
Uno de ellos se refiere a la
duración que implica la cesación de pleno derecho, una vez transcurrido el
tiempo.
Como bien mencionaron los autores
Loreto y Pineda en sus obras, el espíritu, propósito y razón del Codificador
Mercantil era que se cumpliera a la brevedad con el precepto de la continuidad
o no de la sociedad que, según sus estatutos, había llegado a su fin.
Dos de las razones son la
seguridad jurídica y la confianza, pilares fundamentales del Derecho Mercantil
como del comercio a nivel global.
Ahora bien, no es tan simple como
parece porque se requiere un acuerdo de los socios en uno en otro sentido; el
texto normativo alude a que se necesitaría una mayoría calificada, siempre y
cuando los estatutos no señalen expresamente lo contrario.
Esto también se ha previsto
porque los socios – especialmente los minoritarios – podrían verse afectados
ante tal situación.
El Comisario debe emanar el
respectivo informe para formarse criterio acerca del estado de la compañía para
ese momento, lo que formará parte de las deliberaciones.
En ocasiones, no resulta tan
sencillo llegar a ese porcentaje que expresa el Código de Comercio venezolano
(1955) siempre que los estatutos no indiquen otra cosa, lo cual sería factible
que fuere mayor o menor.
Actualmente, entra en juego la
previsión de la Ley de Registros y Notarías (2021) sobre la revisión de la
documentación y emitir actos administrativos en cuanto a esa materia, lo que
deberá estar concordado con la proporcionalidad que estatuye la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), pues incide en la esfera de los
particulares.
Como bien se mencionó con algunas
interrogantes, es menester que existen sociedades que no podrían
automáticamente culminar sus actividades; más bien, el legislador – cuando son
regladas por regímenes especiales – los obliga con anticipación a efectuar las
consideraciones pertinentes y hacer las participaciones correspondientes.
Se ponía el caso de la banca y
seguros; este tipo de sociedades poseen legislación nacional que regulan los
aspectos de su funcionamiento, además del seguimiento de los organismos creados
(superintendencias) que tienen a su cargo lo concerniente con su desempeño.
Los casos de quiebra, atraso o
intervención por la autoridad administrativa poseen sus procedimientos
especiales.
-
Cabe preguntar, ¿dejarían un banco de cobrar los
préstamos o créditos otorgados sin más por aproximar el término de duración
estatutaria?, ¿una empresa de seguros debería o podría pagar los siniestros al
estar en esa fase?, ¿debería seguir asegurando y, por ende, cobrando primas?
Allí se deja esta reflexión.
Se relataban en la anterior
entrega situaciones que son realizables en cualquier sociedad, como la de un
socio que fallece dejando cónyuge o concubina, además de hijos; el principio
general del Derecho Sucesoral es que toman el lugar del causante (socio
fallecido) en todos aquellos que no sean derivados de relaciones personales;
por ejemplo, si era abogado o médico, por ningún motivo, podrían “asimilarlos”
o “graduarlos” como tal.
Tampoco sería el caso que si
quien falleció se desempeñó para ese momento como presidente de la empresa o de
comisario, eso los haga – de forma inmediata y automática – a ocupar el cargo.
-
¿Al estar en la administración se produjo allí
con la compañía una relación laboral de forma simultánea?, ¿se generan
conceptos propios del Derecho del Trabajo?
La legislación, doctrina y
jurisprudencia han sido contestes en ello.
Por ejemplo, (i) la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante
sentencia número 632 de fecha 22 de noviembre de 2024, que los herederos tienen
cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea sin que sea necesaria
su inscripción en el libro de accionistas, ya que – con la apertura de la
sucesión – adquieren la titularidad de la alícuota parte correspondiente al
número de acciones nominativas que poseía el de cujus en la
sociedad.
(ii) La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 406 de
fecha 14 de agosto de 2024, señaló que los herederos no pueden actuar en juicio
sin que conste fehacientemente la circunstancia de la muerte de su causante,
para poder constituirse en parte.
Conexo con ella se pueden
producir en una persona situaciones como la ausencia, presunción de muerte,
inhabilitación e interdicción; ahora bien, el Derecho Civil las regula y van
más allá de estas líneas, pero es muy importante considerarlas.
Quien pretenda hacer valer la
condición de cónyuge o concubino deberá comprobarla documentalmente; por
ejemplo, con el acta de matrimonio si estaba casado, ya que con ella se prueba
tal estado civil. Para los concubinos, la declaratoria correspondiente a la que
tanto alude la jurisprudencia.
A mayor abundamiento, la Sala
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de
2025, determinó el alcance de los documentos expedidos por registros civiles,
donde reconoce la existencia y cesación de unión estables o de hecho; particiones
de bienes entre comuneros con ocasión de unión estable o de hecho y qué sucede
si alguno de ellos aún era casado y la situación de los bienes frente al
matrimonio no disuelto, pero con ruptura prolongada de vida en común.
Cuando dejare hijos, con sus
correspondientes actas de nacimiento, lo que también genera la arista de hijos
mayores de edad, niños o adolescentes.
-
¿Cómo es en casos de entredichos, inhabilitados
o adoptados; residentes o no en Venezuela?
Si ya se encuentran cedulados,
conforme la legislación nacional sobre identificación, deberá producirse.
Al estar ante una herencia
yacente, es decir, aquella donde no se conoce quiénes son los herederos, deberá
seguirse la tramitación fijada por la ley.
Esto solamente aplica para las
personas naturales, pues – siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez
Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser
humano (Nacimiento y muerte)”- la muerte es el único hecho jurídico capaz de
quitarle su condición de derecho.
Entrando a abordar los aspectos
tributarios de la pregunta que origina este trabajo, hay que recordar que el
interés jurídico tutelado por el Derecho Tributario es el de servir como
elemento canalizador de la satisfacción de las cargas públicas mediante los particulares
u otros sujetos, por medio de los impuestos, tasas y contribuciones de que se
trate.
Esto lo hace incluir en el
Derecho Público como se expresó con anterioridad.
Una de las características que diferencia al Derecho Público del Privado
en palabras del profesor Manuel Simón Egaña en su
libro “Notas de Introducción al Derecho” es aquel que
“… mira (o regula) la condición del
(E)stado… ; Privado, el que mira la utilidad de los particulares, pues
algunas cosas son de utilidad pública y otras de utilidad privada, De aquí se
ha derivado la llamada teoría del Interés en Juego, según la cual el Derecho
Público es aquel que se refiere a la cosa pública, a las cosas
del Estado y (el) Derecho Privado el que tiene como objeto fundamental
el interés de los particulares…”
(Subrayado mío, primer paréntesis del original, segundo y tercer
paréntesis míos).
Venezuela no escapa de ello.
Siendo la República Bolivariana de Venezuela un Estado Federal, como
expresa su Constitución (1999), se refuerza tal idea pues reconoce la
existencia de tres niveles político territoriales (nacional (República),
estados y municipios) perfectamente delineados, los cuales – para tal fin –
detraen del patrimonio de los particulares los recursos por vía de tributación.
Por esta razón se ha ideado un sistema que permita disponer de una suma
de medios capaces para lograr la esencia de un Estado sin importar su forma o
sistema de gobierno.
El maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del
Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” dejó
sentado:
“… se refleja lógicamente en la
organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la
Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y
condicionado por él…”
“Desde el punto de vista orgánico, formal (o
instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como
la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza
con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que
soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en
materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que
esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder
público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus
aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su
vez depende del mandato constitucional y de la manera como el
artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la
ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).
Véase cada uno por separado.
El nacional (República), además de todos los aspectos estructurales
generales del ordenamiento venezolano a través de la Constitución de 1999 y
demás instrumentos jurídicos, se encuentra lo relacionado con la organización,
recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta; sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; el capital; la producción; el
valor agregado; los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo
de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas; cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco y, como si fuera poco, de manera residual, los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios de acuerdo
con la Constitución y la Ley.
Corresponde a los estados (entidades federales), los impuestos, tasas y
contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de
promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales; el producto de lo
recaudado por concepto de venta de especies fiscales (timbres fijos y móviles,
bien sean impresos o digitales).
Por último, los municipios tienen para sí como ingresos tributarios:
·
contribución por mejoras;
- contribución por plusvalía de las
propiedades generadas por cambios de uso o intensidad de aprovechamiento
con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y
cualesquiera otros que le sean asignados por ley;
- impuestos sobre actividades económicas
de industria, comercio, servicios, o de índole similar;
- impuestos sobre espectáculos públicos;
- impuestos sobre inmuebles urbanos;
- impuestos sobre juegos y apuestas
lícitas;
- impuestos sobre propaganda y publicidad
comercial;
- impuestos sobre el territorio rural o
sobre predios rurales, conforme la ley nacional de creación;
- impuestos sobre transacciones
inmobiliarias, establecidos mediante ley nacional;
- impuestos sobre vehículos;
- tasas por el uso de bienes y servicios;
- otros ramos tributarios nacionales o
estadales, conforme la ley de creación;
- el producto de las multas y sanciones en
el ámbito de sus competencias, por ejemplo, las previstas por las
ordenanzas tributarias; y
- los
demás que le sean atribuidos.
Como pudo notarse la dosificación
recae mayormente en lo nacional; la justificación formal para esto viene dada
por el cúmulo de competencias asignadas, además de la circunscripción
territorial que atiende, lo que implica cuantiosas inversiones.
En segundo término, le
corresponde al Municipio, pues se concibió para la atención más inmediata de
requerimientos de la población, dada la proximidad y, por último, el nivel
territorial intermedio como son los estados.
Por otra parte, también se
evidencia la existencia más allá de la esfera territorial de los poderes
públicos, no entendido como que el municipio – por ejemplo – ejerce su
actuación fuera de territorio; no es este el concepto que se desea transmitir.
Se trata que, dentro de la
organización del Estado, existe también lo descentralizado como ya se ha
explicado en otra oportunidad por quien aquí escribe, pudiendo el legislador
fijar manifestaciones de riqueza gravables y asigna administraciones
tributarias que obtengan legítimamente del patrimonio de los particulares sobre
esa capacidad contributiva los tributos conforme el marco constitucional.
- ¿Qué es eso de la obligación tributaria?
Aquella cuyo origen es con ocasión que encarna el deber de sostenimiento
de las cargas públicas, conforme principios fijados por el legislador de que se
trate; por ello es que se habla de relación jurídico tributaria.
El Código Orgánico Tributario (2010) señala:
“… La obligación tributaria surge entre el
Estado, en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos,
en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria
constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure
mediante garantía real o con privilegios especiales.”
- ¿Qué es la administración tributaria municipal?
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dedica unos artículos
sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la
Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido
en la administración financiera de la Entidad.
Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que
generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas
naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter
patrimonial sino también personal, es necesario crear una armazón técnica que
le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr
el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.
Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la
Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en
particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la
Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.
Uno de los rasgos resaltantes de la autonomía municipal – siguiendo los
lineamientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) tiene que
ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios;
específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía
puede: “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de
su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar,
vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las
operaciones relativas a los mismos”.
Se ha discutido acerca de la posible limitación o no en cuanto a las
facultades de fiscalización e inspección de la Administración Tributaria
Municipal, argumentando que las disposiciones del Código Orgánico Tributario
(2020) solo serían aplicables al nivel nacional.
Ello es incierto; en primer lugar, ni el Código Orgánico Tributario
(2020), el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la
Administración Pública (DLOAP, 2014) ni la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (2010) hacen exclusión expresa, sino más bien refuerza el principio
de legalidad de la actividad administrativa desarrollando al Texto
Constitucional.
Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que cabría la aplicación
del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el legislador no distingue
el intérprete”.
-
¿Dónde
pueden desplegar sus tareas?
Existen varios escenarios donde desarrollan sus actividades:
(i) en las oficinas de la respectiva administración; en
el
(ii) lugar donde el contribuyente o responsable tenga su
domicilio fiscal o en el de su representanteque al efecto hubiere designado;
(iii)
donde se realicen las actividades gravadas o, por
último,
(iv)
donde exista alguna prueba, al menos parcial, del
hecho imponible para determinar de oficio, bien sea sobre base cierta o
presuntiva.
Asimismo, dispondrá de las más amplias facultades de fiscalización para
comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, como
establece el Código Orgánico Tributario (2020) y/o la disposición legislativa
que lo creó, como una ordenanza, por ejemplo.
Establecido ya lo que constituye la Administración Tributaria, hay que
hacer lo propio sobre quién recaen sus actuaciones.
Para esto el Código Orgánico Tributario (2020) cataloga a los sujetos
pasivos como contribuyentes y responsables.
- -¿Quiénes
son contribuyentes?
El mencionado texto legal establece que se denomina contribuyente a la
persona natural o jurídica que se encuentra en la obligación de pagar el
tributo y demás deberes que lo rodean, pues en él se vivifica el hecho
imponible.
A título de ejemplo basta con citar el Código Civil venezolano (1982)
cuando clasifica a las personas así.
Las primeras son los individuos de la especie humana. Aquí habría que remitirse a las normas
propias del Derecho Civil venezolano (1982), así como a otros textos normativos
como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA,
2015), la Ley del Poder Popular para la Juventud (2009), la Ley Orgánica para
la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021).
En doctrina, como se dijo antes, se puede consultar la obra de la
profesora María Candelaria Domínguez Guillen.
Acerca de los segundos, se observa – primeramente – a la Nación y las
entidades que la componen.
Luego están las sociedades, asociaciones, fundaciones, entre otras. Aquí
se retoma lo tratado por quien aquí escribe sobre la organización municipal y
los medios o modos de gestión, con aquello de los órganos y entes.
Retomando la idea original, el Código Orgánico Tributario sobre los
contribuyentes dice:
“… Son contribuyentes los sujetos pasivos,
respecto de los cuales se verifica el hecho imponible:
1.- En las personas naturales,
prescindiendo de su capacidad según el derecho privado (206).
2.- En las personas jurídicas y en los
demás entes colectivos a los cuales en otras ramas jurídicas atribuyen
calidad de sujeto de derecho.
3.- En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, disponga de patrimonio y tengan autonomía funcional.”
-¿Puede la Administración Tributaria Municipal realizar actuaciones inclusive sobre un incapaz, como sería un niño o un débil mental?
Efectivamente, puede y lo hace.
En sesiones de clase se explica así.
Un infante de ocho años es el único
sobreviviente de una tragedia familiar donde fallecieron en un accidente sus
padres, abuelos, tíos, primos y hermanos. Con ocasión de esto, por vía
sucesoral, es titular de un patrimonio familiar calculado en millones de euros,
encontrándose negocios activos y muy productivos dentro y fuera de Venezuela
como navieras, ferrocarriles, laboratorios farmacéuticos, centros comerciales,
edificaciones, empresas de seguros, bancos, petroleras, empresas extractivas de
minerales, entre otros.
Nada más en acciones (títulos cambiarios) de las distintas compañías
podría hablarse de ser sujeto gravable sin ver más allá. Extiéndase por el
movimiento comercial de cada negocio, tanto individual como grupo económico.
Se entenderá que las distintas administraciones tributarias tienen allí
asuntos sobre los cuales han de ejercer sus competencias.
Ahora bien, por su corta edad, el legislador entiende que no posee la
formación ni experiencia para administrar eso, mucho menos atender a las
distintas administraciones tributarias u otro tipo de autoridades.
Es allí donde entra la figura del responsable tributario, sin contar lo
previsto para su protección por la legislación civil.
El Código Orgánico Tributario estatuye:
“… Los derechos y obligaciones del
contribuyente fallecido serán ejercidos o, en sus casos, cumplidos por
el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.
Los derechos del contribuyente fallecido transmitido al legatario serán
ejercidos por éste…” (Subrayado mío).
“… Son responsables solidarios por los
tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban
o dispongan:
1.- Los padres, tutores y los curadores de
los incapaces y de herencias yacentes…
(…)
7.- Los demás que conforme a las leyes así lo
establezcan.” (Subrayado mío).
Otro ejemplo podría ser un adulto mayor sin padres, hijos ni cónyuge,
emprende un viaje a Portugal y no se tienen noticias de su paradero durante
siete años, hasta que alguien usando internet consiguió un obituario de una
persona con el mismo nombre, pero no se ha constatado. Para el momento de su
traslado los vecinos comentaban que padecía rasgos de demencia senil.
Si esta persona regresara al país presentando lo mencionado, el
ordenamiento jurídico puede resolver tal situación, pues la legislación civil
posee normas al respecto.
- - ¿Y cómo
es con las personas jurídicas?
De acuerdo con el Código Orgánico
Tributario (2020):
“… Son
responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los
bienes que administren, reciban o dispongan:
(…) Los directores,
gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad jurídica.
… Los que
dirijan, administren o tengan responsabilidad de los bienes de entes colectivos
o unidades económicas que carezca de personalidad jurídica.
… Los
mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
… Los síndicos y
liquidadores de quiebras; los liquidadores de sociedades y los
administradores judiciales o particulares de las sucesiones, los interventores
de sociedades y asociaciones.
… Los socios o
accionistas de las sociedades liquidadas.
… Los demás que
conforme a la ley así sean calificados.”
(Subrayado mío)
Estos – se piensa por parte de
muchas personas – que su implementación es exclusiva del nivel nacional, lo
cual se encuentra – por ejemplo - en impuestos como el sobre la renta (ISLR);
es un error porque no es exclusivo de él.
En tributos estadales también es
factible toparse tanto con los agentes de retención como de percepción, siendo
ejemplo el Impuesto 1 x 1000, el Impuesto de Salida u otros en timbre fiscal.
Para hacer evidente esta
afirmación, a título de ejemplo, se pueden revisar la Ley de Ramos Tributarios
Propios del estado Carabobo (2023), la Ley de Tributos del estado Falcón
(2023), la Ley del Sistema Tributario del estado Zulia (2023); aprobadas por
sus respectivos Consejos Legislativos y publicadas en las Gacetas Oficiales de
su entidad.
En el caso del Distrito Capital,
la Asamblea Nacional (órgano legislativo que conoce de las materias
correspondientes al Distrito) aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito
Capital (2025) que sustituyó a la Ley Especial de Timbre Fiscal del Distrito
Capital en 2012.
Existen ordenanzas que han previsto su existencia.
Nada impide que una ordenanza los consagre, pues su basamento se
encuentra en el Código Orgánico Tributario (2020); ejemplos lo constituyen los
ramos rentísticos de
-
Impuesto sobre Actividades
Económicas, Comercio y Servicios.
-
Impuesto
sobre Espectáculos
Públicos
-
Impuesto
sobre Juegos y
Apuestas Lícitas.
-
Impuesto
sobre Publicidad y Propaganda Comercial.
Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios
municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre
convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los
tributos locales, los cuales se comprometen enterar ante el municipio dentro
del tiempo previsto por las ordenanzas.
Si se analiza el inicio de este trabajo, recuérdese que la compañía había
llegado, según sus estatutos, al período de duración para el cual fue creada;
que se indicó en una entrevista ante la Administración Tributaria que ya no
existe por lo anotado, pero que percibe sumas de dinero por concepto de un
arrendamiento y que los socios se lo reparten proporcionalmente.
Esto amerita transcribir algunos artículos del Código Orgánico para
centrar.
“… La obligación tributaria no será
afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la
naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos tengan en
otras ramas jurídicas, siempre que se hubiese producido los resultados que
constituyen el presupuesto del hecho de la obligación.”
“… Al calificar los actos o situaciones
que configuren los hechos imponibles la Administración Tributaria, conforme el
procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, podrá
desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en
general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando
estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por
los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de
las obligaciones tributarias.
Parágrafo Único. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición, solo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos al Fisco.” (Subrayado mío).
Ante la pregunta de cuáles tributos municipales podría hacer seguimiento la Administración Tributaria sobre el contribuyente ejemplificado.
En principio, todos aquellos
donde incurra en el hecho imponible.
Hechos imponibles municipales son,
por ejemplo:
- el ejercicio habitual de una actividad económica
lucrativa de carácter independiente;
- pactar una apuesta mediante boletos, cupones,
vales, billetes, cartones, formularios o cualquier otro instrumento similar que
permitan la participación en rifas, loterías, sorteos, a través de máquinas,
monitores, computadoras u otros dentro de una jurisdicción municipal; anuncios,
avisos, imágenes, que sea exhibido, proyectado, o instalado dentro de la
jurisdicción;
- adquisición de cualquier boleto, billete o
instrumento similar que origine el derecho a presenciar en un espectáculo en
sitios públicos o espacios abiertos para el acceso del público dentro de una
jurisdicción;
- derechos de propiedad u otro derecho real sobre
inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción o beneficiarios de
concesiones municipales;
Se corresponden con los supuestos
fácticos que desencadenan, en sus casos, el Impuesto sobre Actividades
Económicas, comercio, servicios o de índole similar (ISAE); Impuestos sobre
Juegos y Apuestas Lícitas; Impuestos sobre Espectáculos Públicos; Impuestos
sobre Publicidad y Propaganda Comercial; Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye
desde sus municipios.