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lunes, 26 de febrero de 2024

¿Se suprimió o modificó el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias en el año 2021 al aprobarse la Ley de Registros y Notarías? II

 

¿SE SUPRIMIÓ O MODIFICÓ EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EN EL AÑO 2021 AL APROBARSE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Hay un aspecto que resulta importante por el hecho de prohibir el uso de la Unidad Tributaria (UT) nacional por parte del resto de los poderes públicos, por mandato expreso del Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en estos términos:

“… La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.”     

(Subrayado mío).

 

Ello implica que los municipios, si bien no está prevista una sanción en forma expresa, puede afectar negativamente el manejo de los tributos locales, inclusive hasta su validez por operaciones como una venta de inmueble. Esto también trae consigo que el legislador debe ofrecer una alternativa ante este planteamiento, dado que no es atribuible a los particulares en sus negociaciones o trámites diversos.

 

Lo primero es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) atribuye autonomía a los municipios, lo cual está consagrado así:

 

“… Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

 

1.- La elección de sus autoridades.

2.- La gestión de las materias de su competencia.

3.- La creación, recaudación e inversión de sus ingresos…”

            (Subrayado mío).

 

Por otra parte, el legislador nacional al discutir y aprobar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) , siguiendo la línea constitucional, ya que le corresponde desarrollar los postulados de la Norma Suprema de 1999; así:

 

“… La autonomía es la facultad del Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia; crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.”

 

Como consecuencia de esto, existe una Hacienda Municipal a cargo del Alcalde para su administración; está constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda.

 

Los tributos están concebidos como ingresos ordinarios, dentro de los cuales está comprendido el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

 

Al regular este arbitrio, la (LOOPM, 2010) establece que corresponde al Municipio la recaudación y control de los impuestos que, sobre transacciones inmobiliarias, creare el Poder Nacional, debiendo estar regulado mediante ordenanza.

 

Ya quedó establecido en la Ley de Registros y Notarías (2021) los sujetos que intervienen, el hecho imponible, la base imponible, entre otros.

 

Al estatuirse la imposibilidad de utilización de la (UT), así como el hecho que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias no está en el elenco de exacciones de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), obligando a interpretar el ordenamiento para no verse privados ni frustrados de exigirlo al causarse.

 

Aquí el legislador nacional vino en auxilio de los municipes, porque no dejó al descampado a los ámbitos locales para sustituir sin que se produzca invasión de otros poderes públicos ni violación del ordenamiento; puesto que se hizo la transición de la unidad de cuenta dinámica, tomando en cuenta todos los estadios recorridos hasta la actualidad.

 

Esta Ley sustituye la unidad de cuenta dinámica existente, como era la criptomoneda Petro por el Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, pagadera exclusivamente la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo, accesorio o sanción. La consecuencia directa es su prelación sobre la Ley de Registros y Notarías (2021).

 

En virtud que los municipios deben regirse por las disposiciones de normas nacionales que les atañen, como sería – por ejemplo – las referidas con administración financiera: presupuesto, bienes, contabilidad público, entre otras; sin dejar de ejercer su autonomía, al establecerse una nueva unidad de cuenta dinámica, deben – inexorablemente – implementarla en todas las ordenanzas que implique el pago de impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.

 

De allí que ya podría concluirse que los registros y notarías públicas al encontrarse frente a una operación gravable por el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias se encuentran en la obligación de cooperar con los municipios para hacer plenamente posible que la Hacienda Municipal lo perciba efectivamente.

 

-          ¿Qué estan haciendo estas oficinas nacionales en ese sentido?

-          Para evitar incurrir en errores, remiten a los contribuyentes hacia las oficinas de la Administración Tributaria Municipal para realizar las gestiones del caso, como sería la determinación, liquidación y recaudación de ese arbitrio. Otras – pensando en facilitar las diligencias - disponen de algún espacio en el recinto notarial o registral para la liquidación y recaudación conforme la Ordennanza.

 

No hay que olvidar que la (LOCAPTEM, 2023) ordena la simplificación de trámites y procedimientos porque permite mejora en la recuadación y transparencia de la gestión, sin violentar el orden público.

 

Esto refuerza que el Municipio debe contar con profesionales que estén a la altura del reto de los tiempos que corren.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

 

 

 

miércoles, 14 de febrero de 2024

¿Se suprimió o modificó el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias en el año 2021 al aprobarse la Ley de Registros y Notarías?

 

¿SE SUPRIMIÓ O MODIFICÓ EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS EN EL AÑO 2021 AL APROBARSE LA LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Es conocido que corresponde al legislador la creación, modificación y supresión de tributos, dependiendo el ámbito territorial, lo que equivale a decir que los tributos nacionales le competen a la Asamblea Nacional, los estadales al Consejo Legislativo y, por último, no menos importante, los de carácter municipal, al Concejo Municipal.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) continuando con la tradición de, al menos, un siglo, asigna ramos rentísticos a cada uno, como también permite – en algunos casos – que sea el legislador quien los desarrolle en leyes nacionales y correspondan a otro; ejemplo de ello es el impuesto objeto de estas líneas.

También los clasifica en impuestos, tasas y contribuciones.

Siendo el tributo que ocupa estas líneas un Impuesto, es pertinente el aporte que hace sobre ellos hace Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005. 

Sostiene que el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. Se trata de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Hay que hacer la precisión que durante la secuela de discusión y aprobación de leyes (ordenanzas en los municipios) se someten a consulta pública, como medio de participación ciudadana; si bien es obligante el trámite, no es vinculante su resultado para el órgano legislativo, por aquello de su autonomía, dejando a salvo el ejercicio del control concentrado y difuso de la constitucionalidad, al igual que el de legalidad ante el Poder Judicial. 

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

El comentario viene a colación porque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) recoge al Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias como un tributo local, solo que deberá – no solamente constar en la Ordenanza respectiva, sino que – previamente – deberá estar previsto en ley nacional.

Aunque luzca extraño, así fue establecido.

Al respecto la (LOPPM, 2010) – cuando se menciona este arbitrio - indica que se regulará mediante ordenanza, por lo que – siguiendo el principio de legalidad – sería exigible una vez aprobada el respectivo instrumento normativo, la cual deberá ceñirse a lo establecido no solamente por aquélla sino por lo previsto por la (CRBV, 1999) y tomando las referencias del Código Orgánico Tributario (COT, 2020): prescripción, sanciones, entre otras.

El Legislador Nacional se manifestó en relación con el Impuesto en referencia, a través de la legislación registral y notarial, que – de acuerdo con la (CRBV, 1999) - es de la competencia nacional; fue incluido en su articulado tanto en la ley del año 2006 (derogada) como en la vigente del año 2021, recibiendo como denominación Ley de Registros y Notarías, cuyo objeto es la regulación de la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas.

En esa ocasión consideró pertinente mantener la inclusión del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias dentro del cuerpo de la Ley de Registros y Notarías (2021), este texto normativo tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales. Como punto de avanzada, admite la utilización de medios electrónicos para el cumplimiento de sus fines, en consonancia con la Ley de Infogobierno (2013).

Otro aspecto de esta Ley es la adopción del llamado sistema de folio real, en sustitución del folio personal; se llevará a cabo en las zonas urbanas donde exista levantamiento catastral. En las rurales donde no hubiere la oficina y gestión catastral, se realizarán los asientos registrales mediante folio personal.

Asimismo, contiene una previsión acerca de los asientos que deben inscribirse en materias especiales como cooperativas, hipoteca mobiliaria, prenda sin desplazamiento de posesión, hierros, minas, hidrocarburos, entre otras; los documentos donde se constituya, modifique, cedan, traspasen, prorroguen, o extingan sociedades mercantiles que comprendan inmuebles o sean aportadas a éstas, los decretos de embargo se tramitarán bajo el folio personal.

-          ¿Sobre qué se lleva a cabo la imposición en materia de transacciones inmobiliarias?

La Ley de Registros y Notarías (2021) ha expresado que ha de ser sobre los actos que se refieran a

- ompra, venta o permuta, daciones o aceptaciones en pago, actos en los que se dé, prometa, reciba, pague con dinero o equivalente sobre bienes inmuebles;  

- adjudicaciones en remate judicial; 

- particiones de herencias, 

-sociedades o compañías anónimas, contratos o transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejante; aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades,

- contribuciones y demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles

- constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los mismos, constituyen un hecho imponible.

-          - ¿Quién es el sujeto activo de este Impuesto?

-     El Municipio, sin importar que gestione los servicios de administración tributaria mediante la forma directa o desconcentrada, es decir, con Superintendencias u otra equivalente.

-         ¿Cuándo se causa el Impuesto?

-    La Ley de Registros y Notarías (2021) nos pauta que ha de ser el momento de la inscripción del respectivo documento ante la Oficina Registral.

-       Dado que el nivel nacional adoptó la criptomoneda Petro hace unos años para las distintas tramitaciones como unidad de cuenta dinámica, ¿se aplica para este Impuesto?

-        No, la Ley de Registros y Notarías (2021) ordena que sea en Unidades Tributarias (UT).

Aquí hay que hacer una precisión, el (COT, 2020) indica que la Unidad Tributaria fijada por la Administración Tributaria Nacional no podrá ser utilizada por otros poderes públicos, por lo que el Municipio debe acatar ese lineamiento.

Sin embargo, con el advenimiento de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por la Asamblea Nacional durante el período legislativo de enero-agosto 2023, en desarrollo de la competencia asignada por la (CRBV, 1999) en su artículo 156, numeral 13; se plantea que los estados (entidad federal) y municipios solo podrán utilizar como unidad de cuenta dinámica para el cálculo de los tributos (impuestos, tasas, contribuciones), accesorios y sanciones al tipo de cambio de mayor valor (TCMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio que las obligaciones deben pagarse exclusivamente en la cantidad en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha de pago del tributo , accesorio o sanción.

Esto trae como consecuencia que, la (LOCAPTEM, 2023) tratándose de una ley orgánica en ejecución directa de norma constitucional, prela sobre la Ley de Registros y Notarías (2021) o ésta es especial sobre aquélla.   

Las variables para interpretar esto son 

-  la autonomía municipal, que tiene origen constitucional, 

-  una ley posterior que regula misma materia y sobre la que 

-  ya se transitó con la creación de unidades tributarias municipales con la posterior “estampida” al Petro para aumentar la recaudación y, 

-  en fecha reciente, la aprobación e implementación de la (LOCAPTEM, 2023); 

- la intención del legislador nacional de ejercer la competencia del artículo 156, numeral 13 constitucional, cuando venimos del trance de sanciones con divisas, nulidad por el Tribunal Supremo de Justicia, “acuerdo” de armonización que obligó a las alcaldías a implementarlo, sentencias que “rehabilitaban” municipios en su potestad tributaria, ordenanzas con alícuotas que rayaron en lo confiscatorio en algunos casos, proyecto de ley, 

-  ley aprobada, 

-  ordenanzas con clasificadores sin esperar el ordenado por la (LOCAPTEM, 2023) con la excusa que son “techos” y la “derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” en 

-  casos de disposiciones armonizadoras que no tenían ni tienen sustento porque la (LOCAPTEM, 2023) es clara que debe aprobarse el clasificador; aprobación de éste en diciembre 2023; resistencia a cumplir la (LOCAPTEM, 2023) por algunas administraciones tributarias porque “está en la ordenanza” y “eso es lo que vale”, aunque no sea en contexto con aquélla; alícuotas superiores a la Resolución de diciembre 2023 en ejecución de ella. 

En fin...  

Hay que recordar que las leyes de derogan por otras leyes; esto lo contiene la (CRBV, 1999), como también está el procedimiento para su discusión y aprobación, tanto en ella como otros instrumentos legislativos; para lo municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) que señala cómo se han de hacer las ordenanzas.

También es dable con éstas.

No podría hablarse de un tributo sin ley u ordenanza que lo cree, regule o extinga por aquello del Principio de reserva Legal Tributaria y Principio de Legalidad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) contiene el orden de aplicación de las fuentes legislativas.

Pare este caso, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, como se dijo, debe estar previsto por ley nacional antes de su regulación por ordenanza.

En consecuencia, el Impuesto no fue suprimido, sigue siendo municipal y la recaudación se hace en cuenta del nivel local, como ingreso ordinario que es.

La Ley de Registros y Notarías (2021) sigue siendo la ley nacional escogida por el Legislador Nacional para su implementación en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); en la primera se encuentra el hecho imponible, base imponible, sujetos, oportunidad para su determinación, liquidación y recaudación.

Es pertinente tener en consideración que la (LOCAPTEM, 2023) contiene disposiciones que dirigen hacia su forzosa aplicación, como el principio de orden público, su carácter orgánico en ejecución de norma constitucional,  aquello que no se pueden cobrar tributos, accesorios ni sanciones por encima de ella ni del (COT, 2020), además de la concordancia con la (LOPPM, 2010) porque es la que desarrolla los postulados constitucionales sobre la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control para los municipios, incluida la Hacienda Municipal; obligación de adecuar leyes y ordenanzas; derogación de cualquier disposición normativa que pretenda cobrar tipos impositivos distintos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

jueves, 1 de febrero de 2024

Acreditación de la Representación ante la Administración Tributaria.

                    ACREDITACION DE LA REPRESENTACION ANTE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

A menudo las personas naturales y jurídicas, especialmente los comerciantes, deben requerir servicios profesionales para atender un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, pero – por alguna razón – no es posible el acompañamiento presencial ante las oficinas, lo que conlleva solucionar esta primera situación.

Es principio general que los administrados o contribuyentes deben atender el llamado de las autoridades con ocasión del desempeño legítimo de sus funciones.

Como ejemplo se pueden mencionar una fiscalización o verificación de deberes formales.

Es menester recordar que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) contiene dentro de las normas sobre la Administración Tributaria que sus actuaciones pueden ser realizadas en sus oficinas o fuera de ellas; sin embargo, el asunto medular radica no en el lugar para la práctica de las actuaciones, sino quien va a asumir por el contribuyente la atención ante la entidad pública, pues estas líneas persiguen abordar el requerimiento de la comparecencia del sujeto pasivo.

Siendo los comerciantes uno de los principales actores de la economía y del foco de las distintas administraciones tributarias, se mencionarán en primer lugar.

La definición de comerciante es aquella persona natural que hace del ejercicio del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

Existen diversas maneras cómo se puede organizar un comerciante o grupo de ellos para el giro de su negocio; una de ellas es el llamado comerciante unipersonal, lo que significa es que se trata -según el Código de Comercio Venezolano (1955) - no tener asociado o que cuenta con un solo participante.

Por otra parte, cuando dos o más personas hacen uso de su derecho de asociación y del derecho a dedicarse a la actividad legítima de preferencia, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado, así como otras leyes nacionales, pudiendo mencionar el

· Código Civil Venezolano (1982).

· Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981),

· Código Orgánico Tributario (COT, 2020), entre otros;

· Código de Comercio Venezolano (1955), a través de alguna de las sociedades mercantiles allí previstas o en otros temas como banca, seguros, mercado de capitales, por ejemplo, que cuentan con una legislación especializad; sin dejar pasar que se trate de una empresa sin domicilio en Venezuela, u otro escenario semejante, lo cual también tiene connotaciones de Derecho Internacional Privado.

Existe dentro de una organización el punto de quién es la persona al que compete representar ante terceros por los actos de ella, no necesariamente se trate de algo irregular ni ilícito; ya se han mencionado ejemplos como medidas de control y seguimiento, los cuales forman parte de sus competencias.

Para el Código Civil Venezolano (1982) cuando alude a las personas jurídicas, es decir, las no naturales (persona humana) capaces de derechos y obligaciones, nos dice que – en los casos de las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitos de carácter privado – la personalidad jurídica la adquieren una vez hecha su inscripción en la Oficina de Registro, a través del acta constitutiva y estatutos sociales, donde se expresará el nombre, domicilio, objeto, duración, administración, dirección y liquidación.

En el mismo sentido las sociedades mercantiles deben contar con un acta constitutiva y estatutos sociales ante el Registro Mercantil y otros de naturaleza especial, de acuerdo con la legislación que regule la materia por aquello del criterio de especialidad.

Para el caso de las llamadas asociaciones cooperativas, regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas (2001), si bien gozan de dispensas tributarias, no es menos que deben cumplir con deberes formales, por ser empresas de carácter asociativo, pudiendo mencionarse las medidas de control si están empleando su patrimonio dentro del acto cooperativo.

Cuando estamos frente a las llamadas empresas generadas por el sistema económico comunal a que se refiere la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC, 2010), la cual deroga al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para el fomento y desarrollo de la economía popular (2008); aun cuando también poseen un tratamiento especial, tampoco están excluidas porque generan enriquecimiento, lo que les hace pasible de control y seguimiento por las distintas administraciones tributarias en la esfera competencial, por lo que no es de extrañar que les sean exigidos deberes formales.  

Este texto legal tiene por objeto establecer las normas, principios y procedimientos para la creación, financiamiento y desarrollo del sistema económico comunal; se encuentra integrado por las llamadas organizaciones socio productivas.

El Sistema Económico Comunal se define como un conjunto de relaciones de producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios; pueden provenir de las llamadas instancias de poder popular (consejos comunales, comunas), órganos o entes públicos y, por último, mediante acuerdo entre ambos sectores.

Retomando la idea original del planteamiento, se trata del llamamiento de la autoridad tributaria durante un procedimiento administrativo, llevándolo al extremo que podría desencadenar en sanciones, como sucede con los deberes formales y materiales.

Afortunadamente, el legislador reconoce la representación por profesionales del ramo ante esa circunstancia porque entendió que un contribuyente no tiene que dominar a profundidad todos los aspectos de su negocio y, especialmente, en algo no tan sencillo como es la tributación, al punto que regula esos aspectos desde distintas perspectivas;

En tal sentido, a nivel universitario, las disciplinas afines con lo tributario son la Administración, Ciencias Fiscales, Contaduría Pública, Derecho y Economía; al punto que todas – menos Ciencias Fiscales – cuentan con legislación gremial actualmente, así como también se han profundizado estudios más allá de ser Técnico o Licenciado.

La representación puede ser legal o convencional.

De la primera, como su nombre lo indica, deriva de la ley. Al respecto, se observa en el texto donde se consagre; por ejemplo, si se está en el ámbito municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) menciona al Síndico Procurador Municipal, aunque el Alcalde dirige el gobierno municipal, designa al Sindico, entre otras.

Si se habla de la convencional tiene su génesis en un instrumento en un documento donde se ha manifestado la voluntad de los interesados o, mejor dicho, socios o asociados. Con este ejemplo se explica.

Imagine que se trata de una empresa o sociedad integrada por 500 socios o asociados. En teoría, deberían acudir todos lo que estadísticamente es imposible. Factores como distancia, ocupaciones, salud, entre otros, no lo hacen factible, lo que afectará la situación ante la autoridad.

De allí lo imprescindible de afrontarlo.

Es donde surgen la Teoría de la Representación y la Teoría del Órgano.  

En el presente caso, pasa por conferir un instrumento que perfile las facultades; esto se denomina    mandato. Permite prestar una atención de calidad porque hay el talento humano que puede hacer frente – en este caso - al complejo mundo de las finanzas públicas en todas sus caras.

Existen distintos tipos.

Dentro de la clasificación por la doctrina entre especial, general, judicial o extrajudicial, como tantas otras; lo relevante es que se va a gestionar en nombre de otro, es decir, a un tercero que es la entidad, bien sea sociedad mercantil, sociedad civil, cooperativa, entre otros.

El Código Civil Venezolano (1982) señala que será ejercida por quien determinen su Acta Constitutiva y Estatutos; de la misma manera lo concibió el legislador mercantil. También existen regulaciones en la Ley de Registros y Notarias (2021), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), la Ley Orgánica del Trabajo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), entre otros.  

El (COT, 2020) nos expresa que se puede gestionar mediante terceros la representación de los sujetos pasivos, debiendo acreditarla a la primera oportunidad, lo cual es razonable porque se están comprometiendo diversos aspectos de la conducción o buena marcha; por ejemplo, si se abre un procedimiento sancionatorio o la interposición de un recurso administrativo.

¿Cómo se puede o debe acreditar esa representación?, ¿Existe alguna modalidad para ello?

El ordenamiento jurídico, dentro de los llamados contratos nominados, ha previsto al mandato o poder para ejercer procuración en nombre del sujeto pasivo.

¿Cómo se define el mandato o poder?

Es un contrato que puede ser gratuito u oneroso, por medio del cual se confiere por un sujeto denominado mandante que gestione uno o más asuntos, ante terceros en su nombre y representación  a otro denominado mandatario; en el presente caso se trata de la Administración Tributaria.  

Si se detalla la norma no indica como ha de ser ese mandato para evitar incurrir en una inadecuada representación o, peor aún, que la autoridad deseche los argumentos presentados por insuficiente o ausencia de tal, sin contar que la persona con quien se mantiene el interés contrapuesto en un procedimiento, por ejemplo, lo oponga y se lo acuerden favorablemente.

Retomando la idea es hacer constar quien es el otorgante del documento con su nombre, apellido (preferiblemente completos), datos de identificación (Cédula  de Identidad, pasaporte, nacionalidad, el ser mayor de edad, domicilio), carácter con el que actúa (Presidente, Director, Gerente; por ejemplo), mencionar que se posee la facultad de otorgar la representación citando el instrumento donde está asentada o emana (Acta Constitutiva, Estatutos Sociales, asamblea, ley, ordenanza), declarar que se trata de un mandato a favor del  mandatario, identificación  (Cedula de Identidad, pasaporte), profesión, matricula profesional (Colegio), asunto para el cual se confiere, facultades, entre otros.

Cuando se va a conferir el ejercicio de la representación  para realizar alguna gestión, siendo el caso que nos ocupa un procedimiento que se ventila ante la Administración Tributaria, ya se dejo  sentado que el (COT, 2020) no profundiza en cuanto a la manera como se ha de acreditar ante la entidad publica; de allí que se acudió a la explicación y aporte de instrumentos normativos como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Tramites (DLST, 2014)  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica (DLOAP,2014), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros.

Muchas veces los funcionarios - por ignorancia u otro motivo - intentan desechar cuando el contribuyente no presenta un documento poder otorgado ante Notaria Publica, argumentando causales del (COT, 2020) como la ausencia de capacidad para recurrir, no poseer la representación que se dice poseer o que el instrumento no fue otorgado en forma legal o sea suficiente; cuando se anexa carta poder.

Un poder otorgado ante notaria publica, como puede observarse, no es la única manera para gestionar por un tercero ante la Administración Tributaria, especialmente en casos como una fiscalización, verificación de deberes formales o algún procedimiento sancionatorio

La exigencia de un poder otorgado ante notaria publica como forma exclusiva para la representación en sede administrativa es un error que degenera en la violación de derechos fundamentales.

El legislador nacional cuando se ha pronunciado en este punto, ha sido del criterio que debe partirse de la buena fe - como manifiesta el (DLOAP, 2014) -  lo que no significa que no se ejerzan competencias y procedimientos para la constatación, evitando o previendo que no haya irregularidades.

Como bien se encuentra en instrumentos normativos como los mencionados, el legislador persigue que la actividad administrativa se desenvuelva sin rigorismos ni formalismos extremos, como se ha previsto para lo judicial, por cuanto hay principios fundamentales allí plasmados como la eficiencia, eficacia, celeridad, simplicidad, entre otros

La jurisprudencia del Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa,  refuerza estas afirmaciones.

Para muestras me permito citar dos decisiones; la primera distinguida con el numero 00301, de fecha  del 15 de marzo de 2016, caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A, como también la numero  de fecha 03 de noviembre de 2022, caso: COSILCA.

Ambas ocasiones, la Sala llegó a la conclusión que en sede administrativa - lo cual incluye a la Tributaria en lo nacional, estadal y municipal, tanto central como descentralizado - quien actúe en representación puede llevarla a cabo mediante carta poder, por lo que no es procedente la exigencia de poder notariado como único medio de representación.

En otra oportunidad se tocaran tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

jueves, 18 de enero de 2024

¿Procede alegar la extinción de la obligación tributaria si la Ordenanza tuvo que ajustarse a la Armonización Tributaria aprobada durante 2023? II

 ¿PROCEDE ALEGAR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SI LA ORDENANZA TUVO QUE AJUSTARSE A LA ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA APROBADA DURANTE 2023? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Entrando en materia no debe confundirse la falta de norma legal que sostiene la exigibilidad del tributo, como sería – por ejemplo -  la supresión de él o su no implementación; con el hecho de la modificación de la Ordenanza bajo la vigencia se dictó el acto administrativo por el cual se exigen la satisfacción de la acreencia.

Otra situación análoga sería una declaratoria de incobrabilidad o la remisión.

A continuación, se van a modelar estos ejemplos para contrastarlo con el planteamiento que origina estas apreciaciones.

Las Ordenanzas, definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local; como todo acto legislativo, pueden ser modificados de acuerdo con ese interés local.

Llevándolo al campo tributario, el Concejo Municipal ejerce la potestad tributaria municipal, por lo que tiene la competencia para crear, modificar o suprimir tributos dentro del ámbito de competencias locales, ya que forma parte de la autonomía otorgada desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y desarrollada por la (LOOPM, 2010).

Si una Ordenanza es sustituida por una reforma y se modifican aspectos puntuales no afectan en nada los actos administrativos dictados bajo su vigencia, a menos que sean declarados inconstitucionales o ilegales, por ejemplo, lo que se ampliara más adelante.

Hay que recordar que las actuaciones administrativas dictadas en función de recaudación son tan actos como si fuera una jubilación o un permiso de bomberos, puesto que deben llenar los requisitos generales de cualquier acto, como se observa en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) o de una Ordenanza de Procedimientos Administrativos, si la hubiere; tomando en consideración aquel principio que lo especial priva sobre lo general.

La jurisdicción contencioso tributaria forma parte del contencioso administrativo, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), solo que posee procedimientos especiales por su naturaleza, lo que incluye recursos contra los actos de contenido tributario en sede administrativa y contra estos se puede intentar que sean revisados ante el juez natural, cumpliendo con la tramitación procesal respectiva, pues no se sustraen del control de legalidad o constitucionalidad, según sus casos.

De hecho, aplicando una técnica legislativa acorde con la situación (reforma), si hay resoluciones que procuran el cobro de impuestos, por ejemplo, como el de Actividades Económicas (ISAE), Inmuebles Urbanos (IIU) o Vehículos, según se mencionaba, emitidas durante la vigencia de la Ordenanza que ha resultado reformada, bien sea por armonización o no, se hace una consideración en las Disposiciones Transitorias, para blindar su presunción de legalidad.

También ocurre en la cotidianidad que los actos de contenido tributario que se encuentran bajo examen judicial y, en ese espacio de tempo, se modifica total o parcialmente la Ordenanza, el Tribunal hace la mención de la circunstancia que ratione temporis y analiza tomando en cuenta este hecho, dentro de la parte motiva de la sentencia.

Lógicamente, si esas resoluciones van contra lo dispuesto por la norma armonizadora, como sería – por ejemplo – que en el mes de mayo de 2023 una Ordenanza de (ISAE), estableciere una alícuota para telecomunicaciones que supere el uno por ciento (1%) a que se contrae la (LOOPM, 2010), ya que fue hecha antes de la aprobación y publicación en Gaceta Oficial de la República, de la Ley Orgánica para la Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), el día 10 de agosto de 2023, cuya vigencia plena será a los noventa días continuos siguientes; seria pasible de nulidad ante sede judicial, sin contar que se haga uso de la potestad revocatoria-anulatoria en la administrativa porque va contra disposiciones de orden publico y eso la hace nula.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en fallo de fecha 18 de julio de 2023, (caso: SATMA vs. Supermercados Unicasa), aun cuando es anterior por días a la (LOCAPTEM, 2023, expuso el hecho de una norma armonizadora existente en la (LOPPM, 2010) y otra ley nacional frente a la Ordenanza de (ISAE).

Si una resolución de una administración tributaria municipal pretende el cobro de cualquiera de los impuestos mencionados (ISAE, IIU, Vehículos), o de cualquier otro de competencia local, le ocurriera que se modifica la ordenanza bajo cuya vigencia se dictó, pero el tributo continúa porque no se ha suprimido, puede perfectamente ejercer su competencia; falta ahora examinar los medios de extinción de obligaciones tributarias: pago, compensación, confusión, remisión, declaratoria de incobrabilidad.

Huelga decir que es inoficioso, a estos fines, el Pago porque no genera ninguna controversia, ya que la acreencia quedó saldada, tras comprobarse la conformidad; si el pago no es por la totalidad sería un abono, lo que no es la finalidad de la norma, salvo que ella lo contemple, como se observa el llamado pago en porciones en Impuesto sobre la Renta de corte nacional.

El (COT, 2020) establece que el pago debe efectuarse en la misma fecha que se presenta la declaración, salvo que la ley (Ordenanza) establezca lo contrario.

Un ejemplo de lo aseverado es si el contribuyente fue objeto de un procedimiento, que le generó intereses u otros accesorios y no hizo lo propio, quedando conceptos pendientes; es importante que la Administración Tributaria no acostumbra realizar convenimientos u otros actos de naturaleza semejante en materia de sanciones, como medida ejemplarizante e instar al cumplimiento oportuno de los deberes formales.  

La Compensación opera cuando existe un saldo a favor del contribuyente por la existencia de cantidades enteradas, por ejemplo, más allá de lo exigible. Si se adeudan Bs. 100, oo y el sujeto pasivo canceló Bs. 700, oo,  se generó una situación que está reñida con el ordenamiento, puesto que el sostener las cargas públicas no pasa ni por empobrecer ni obtener por encima de lo adeudado.

En tal sentido, tras la comprobación, la Administración procede al reconocimiento y le genera el estado de solvencia hasta la concurrencia de lo adeudado, además de un crédito fiscal a su favor, si hubiere remanente.

También el (COT, 2020) lo regula mediante el procedimiento de repetición de tributos.    

La Confusión, desde esta óptica del Derecho, no es la acepción de error. Sucede – como dice el (COT, 2020) – el sujeto activo quedare en la situación del deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo.

Un ejemplo es si el contribuyente le es expropiado un bien inmueble y mantiene una deuda en ese por Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; al llevar a cabo la expropiación pasa al patrimonio municipal y la Administración Tributaria no va a iniciar un procedimiento contra ella misma.

Sobre Remisión, el (COT, 2020) estatuye que se encuentra supeditada a un acto emanado por un órgano legislativo en ejercicio de su potestad tributaria, ya que la premisa general de la tributación es que, si existe una deuda legitima, debe ser satisfecha conforme a la normativa que la rige, lo que pasa por la actuación de la Administración Tributaria para su materialización.

En los municipios, como se dijo, el órgano a cargo es el Concejo Municipal, lo que implica la aprobación – siguiendo la tramitación para ello – de una Ordenanza de Remisión que fije los tributos, periodos, duración, sujetos destinatario, entre otros.

Una Declaratoria de Incobrabilidad, de acuerdo con el (COT, 2020), es cuando los tributos y sus accesorios en unos supuestos allí previstos, como el fallecimiento del deudor con insolvencia comprobada o sujetos pasivos fallidos (comerciantes en situación de quiebra declarada), por ejemplo.

Ahora bien, se dejó deliberadamente la Prescripción de última porque – en la rutina diaria – se suscitan múltiples episodios que la Administración Tributaria debe hacer frente, aunado a que es lo más aproximado al planteamiento de origen sobre los tributos contenidos en actos cuyas ordenanzas a la fecha fueron modificadas, bien sea o no por armonización.

Esta no aparece definida expresamente por el (COT, 2020), aunque si la incluye como medio extintivo; la (LOOPM, 2010) ni la (LOCAPTEM, 2023), por lo que hay que auxiliarse para salvar el escollo.

Dentro de las disposiciones del (COT, 2020) se encuentra una que ha permanecido inalterada desde su primera versión y es aquella referida a la interpretación de las normas de contenido tributario.

Se podrán aplicar todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y su significación económica, pudiendo llegar a resultados restrictivos o extensivos, haciendo la salvedad que las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes, y demás beneficios o incentivos fiscales se tendrán con consideraciones de carácter restrictivas.

En cuanto a las fuentes del Derecho, las acoge también; la analogía puede colmar los vacíos legales, pero no podrá crear tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, como tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

Puntualiza también el (COT, 2020) que en las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este o de las leyes, se aplicaran supletoriamente y en orden de prelación las normas tributarias análogas, los principios generales del Derecho Tributario, y de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo que haya disposición especial del texto en cuestión.          

Retomando la idea es un principio generalmente aceptado, que las deudas tienen un periodo de exigibilidad y que no pueden mantenerse eternamente, en aras de la seguridad jurídica; aun cuando el (COT, 2020) cuenta con una norma donde se menciona que la Administración Tributaria goza de amplias facultades para recabar de los sujetos pasivos la satisfacción de la obligación, incluido a destiempo, o sea, fuera del tiempo fijado; por ejemplo, si hay que declarar y pagar el impuesto dentro de los primeros ocho días continuos de cada mes y el contribuyente lo hace transcurridos siete (7) meses de su causación, le es dable al sujeto activo realizar sus actuaciones, lo que incluye penalizaciones, como son intereses, recargos, multas.

No obstante, la ley le da un tiempo a la Administración Tributaria para la satisfacción de la acreencia que, una vez transcurrido, libera al deudor.

A eso es lo que se refiere la prescripción.

Como se indicó, el ordenamiento tributario no lo define expresamente, aunque lo consagra como medio que válidamente le pone fin, por lo que hay que socorrerse; dado que es una institución jurídica propia del Derecho Civil, al punto que el Código Civil Venezolano (1982) lo define como:  

La prescripción es un medio de adquirir la propiedad o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.” (Subrayado mío).

De la transcripción se evidencia que es una forma consagrada en la ley u ordenanza para el logro de un fin, el cual consiste en extinguir una obligación (tributaria para lo que nos ocupa); la doctrina habla de prescripción extintiva o liberatoria, por el solo avance del tiempo y con unos requerimientos previstos por el texto normativo que la regule.

En palabras de Gabriel Pereira en su trabajo “La prescripción extintiva tributaria en Venezuela. Un análisis de su procedencia desde aspectos jurídicos y contables”, Sapienza Organizacional, Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 2021:

La perpetuidad en una relación entre deudor y acreedor, no va de la mano con el interés social de mantener el orden público, lo que es motivo o deriva en el espíritu, propósito y razón de la ley, de extinguir una obligación a través de la prescripción, por haberse dado los motivos ya mencionados.

Además, puede verse involucrada la capacidad contributiva del sujeto pasivo, por afectar de una manera real, la capacidad económica actual del contribuyente y/o responsable, contrariando disposiciones de orden constitucional.”

El maestro Eloy Maduro Luyando en su conocida obra sobre Derecho de Obligaciones define a la prescripción extintiva o liberatoria como un medio por el cual una persona se releva del cumplimiento de una obligación – tributaria en lo que nos ocupa – por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contenidos en la ley.

Esto significa que por el solo avance fatal de días, meses o años que establezca así y reconozca la norma legal, tampoco es exacto o único y absoluto, para hacernos entender, porque se adiciona que el sujeto activo tampoco haya llevado a cabo gestiones efectivas tendentes a la satisfacción de la acreencia, como iniciar la tramitación en sede administrativa para recaudar los tributos pendientes con el procedimiento pertinente, realizando y agotando el llamamiento del deudor con la notificación por las modalidades reconocidas; esto es importante porque hay que desencadenar la secuela procedimental, con miras al logro del objetivo siguiendo la ley y ordenanza de que se trate,

También podría suceder que se iniciaron las gestiones, pero no ha sido ubicado el sujeto pasivo, por ejemplo, haya fallecido o se encuentre fuera del territorio nacional. Esto tiene previsiones en el (COT, 2020).

Otro asunto aquí a considerar es que la prescripción, no así la caducidad, puede ser susceptible de interrupción. Esto significa que, una vez iniciada puede detenerse su marcha mediante actos o circunstancias previstas por la norma; por ejemplo, el (COT, 2020) tiene como causales de interrupción de la prescripción, cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo que tienda al reconocimiento, regularización, fiscalización, determinación, aseguramiento, liquidación, recaudación por cada hecho imponible.

Llevado esto a la cotidianidad, sería que la Administración Tributaria inicie un procedimiento de fiscalización sobre los tributos pendientes porque pretende investigar si hubo omisión de ingresos en (ISAE) y necesita comprobar esta situación. Durante la investigación, se encontraron cúmulos de indicios y pruebas que le permiten presumir al sujeto activo hacer el encausamiento y dicta medidas asegurativas, las cuales le son practicadas al contribuyente de acuerdo con el (COT, 2020).      

No hay que confundir el hecho que no se haya cobrado cuando – efectivamente - la Administración Tributaria diligentemente hizo los pasos para ello, pero que no encontró de donde detraer del obligado, aun con medidas cautelares, pues son otros supuestos que regulan eso.  

La alusión es clara a que, por ejemplo, no se logre materializar el llamamiento por falta de impulso del sujeto activo, puesto que el (COT, 2020) ha previsto cuando no se pudo hacer de forma personal, por ejemplo, bien sea, como se dijo, por fallecimiento o estar fuera del territorio.

Recordando en las notas iniciales, quien expuso su opinión que la Administración Tributaria perdía todo poder de exigibilidad si se dictaba un acto administrativo de contenido tributario y, con posterioridad, se modificaba la Ordenanza – producto o no de la armonización – lo cual es incierto porque el (COT, 2020) dota al sujeto pasivo de un periodo para hacer valer su acreencia de hasta diez (10) años en los caos de tributos que el contribuyente deba cumplir con el deber formal de declarar y pagar, lo que es aplicable al (ISAE), por ejemplo.

Llevado a una situación hipotética, si la Ordenanza de (ISAE) vigente desde 2021 se ajustó por la armonización ordenada en el año 2023, lo cual es de absoluto acatamiento, los actos administrativos dictados bajo la anterior entran en un régimen de transitoriedad siempre y cuando no estén evidentemente prescritos porque (i) no se hicieron los trámites para su satisfacción, como se explicó supra, (ii) llevados a cabo no fue posible detraer del patrimonio del deudor y transcurrido el tiempo se hizo inejecutable.

Lógicamente, desde el 2021 al 2023 no se ha prescrito ninguna obligación dictada bajo la modificada por la legislación armonizadora, debiendo analizar si los hay bajo transitoriedad de la anterior a la primigenia, que es otra cosa.

Además, debe puntualizarse que la legislación armonizadora no va más allá que fijar topes mínimos y máximos, en sus casos, por ejemplo, en el (ISAE) en aras de una justa distribución de la riqueza o generar seguridad jurídica sobre procedimientos y cargas fiscales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.