LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Se mencionaba en el artículo precedente que el Código
Orgánico Tributario (COT, 2001) actúa como norma supletoria en materia
municipal. En efecto, señala lo siguiente:
“…Las normas de este Código se
aplicarán en forma supletoria a los tributos en los estados, municipios y demás
entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y
municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los
tributos que la Constitución y las leyes atribuyan, incluyendo el establecimiento
de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será
ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y autonomía que le
son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su
ejecución".
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),
ha previsto unas normas, no solamente en lo atinente a la autonomía local, lo
que se expresó en el artículo anterior, sino también hacen remisión expresa al
COT, como ocurre en materia de prescripción, por ejemplo. Otras veces lo
hacen las propias ordenanzas al regular diversas situaciones
jurídicas.
Obviamente, el legislador no podía expresarse en
otro sentido en ambos instrumentos, pues obraría en contra del Constituyente,
quien ha venido reconociendo autonomía al Poder Local por lo que deben
complementarse para garantizar los principios de un sistema tributario que
cumpla con los principios de sostenimiento de las cargas públicas, legalidad
tributaria, no confiscatoriedad, entre otros, sin acabar con el patrimonio de
los contribuyentes y responsables tributarios.
Se ha discutido acerca de la posible limitación o
no en cuanto a las facultades de fiscalización e inspección de la
Administración Tributaria Municipal, argumentando que las disposiciones del COT
solo serían aplicables al nivel nacional. Ello es incierto; en primer lugar, el
párrafo supra transcrito no hace exclusión expresa, sino más bien
refuerza el principio de legalidad de la actividad administrativa desarrollando
al Texto Constitucional. Tampoco lo limita, en segundo término, por lo que
cabría la aplicación del aforismo jurídico que dice “Donde no distingue el
legislador no distingue el intérprete”.
Una cosa es que tenga disposiciones aplicables al
nivel nacional, como sería lo aduanero -que es propio de éste – y
otra que no haya parámetros para la fiscalización e inspección de los sujetos
pasivos de la relación tributaria.
Por último, tanto en la LOPPM como con el COT, está
pautado el principio de colaboración entre administraciones tributarias; de
hecho, hasta lo contempla éste en materia internacional. La Ley Orgánica de la
Administración Pública (2008) también refuerza nexos de cooperación
institucional.
En aquélla,
faculta a la Administración Tributaria para hacer planes de inspección conjunta
o coordinada con las demás administraciones tributarias municipal, estadal o
nacional. Ello significa, por ejemplo, que no sería ilegal que se realizara una
jornada donde actúan simultáneamente – por ejemplo – el Servicio Nacional de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales (IVSS) y la correspondiente de la alcaldía de la jurisdicción,
apoyados por el Resguardo Tributario (Guardia Nacional) y/o la policía local.
Un aspecto importante dentro del tema es a los
órganos que cooperan con la Administración Tributaria. El COT ha creado el
llamado Resguardo Nacional Tributario, ejercido por el componente militar
denominado Guardia Nacional Bolivariana; hay quienes opinan que no podría
cumplir su función con la Administración Tributaria Municipal, mientras que
otro sector de la doctrina se inclina en sentido contrario. De una lectura de
las normas del capítulo de ese servicio, se evidencia que no hay ninguna que la
asigne solamente al ámbito nacional. El texto en cuestión dice así:
“El Resguardo
Nacional Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la
Administración Tributaria respectiva para impedir, investigar y perseguir los
ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas
tributarias…”
Sin embargo, a nivel municipal, se han creado
cuerpos de policía administrativa cuya finalidad es la velar por el
cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos. Ello está en
concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía Nacional (2009). La LOPPM establece la obligatoriedad para todas las
autoridades el deber de colaborar con la Administración Tributaria del ámbito
local en el desempeño de sus funciones, siendo aplicable tanto a las civiles
como militares.
En cuanto al procedimiento a seguir para
gestionar sus competencias las ordenanzas suelen disponer lo necesario,
pudiendo apoyarse en el COT como se ha acotado; de allí que se tome como modelo
a seguir sobre diversos temas, como la determinación, sujetos de la relación
tributaria, retención, percepción, medios de extinción, hecho imponible, base
imponible, deberes formales, entre otros.
Se sugiere al lector dar un vistazo a
otros artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Pública Municipal”,
“Municipio y Tributación”, “De la Organización y Gestión Municipal”,
“Competencias Municipales”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Alcalde”, “El
Concejo Municipal”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y
Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o
en www.tecnoiuris.com (Pódium
Jurídico Derecho Municipal) donde encontrará mayor información.
En otra oportunidad se tocarán otros
tópicos relacionados con el tema.
(*) El
Autor es Especialista en Gestión de Impuestos Municipales egresado de la
Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, quien forma parte de la
VI Promoción del PEGIM, además de haber sido Docente desde el año 1987; Jurado
y Tutor de Contenido para esa Casa de Estudios.