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viernes, 16 de septiembre de 2022

Derechos y garantías del sujeto pasivo durante procedimientos administrativos tributarios I

 

DERECHOS Y GARANTÍAS DEL SUJETO PASIVO DURANTE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 Sobre esto se me acercaron hace unos días un grupo de estudiantes del pregrado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) que me conocen, pese a que estoy adscrito en otra área de la Escuela, para preguntarme acerca de los puntos que motivan estas líneas.

Luego de unos minutos en la cafetería del lugar donde coincidimos, les prometí escribiría y – como dice el refrán – mi palabra vale más que un documento.

Siempre surge la creencia falsa que frente a la Administración Tributaria (la municipal no es la excepción) la imposibilidad manifiesta de contener – en ocasiones – la avasallante actitud de funcionarios; lo que sucede es una carencia de profesional que les asesore y de planificación fiscal, aun cuando entiendo de los procesos económicos que se viven.

La doctrina tributaria ha sido generosa en estos temas, como también la legislación nos da herramientas; de allí que me permito recordar – una vez más – lo que la mano especializada puede hacer para crear la diferencia.

Entrando en materia solamente – a título enunciativo – voy a tocar aspectos que recorren a diario el tema.

Ante la pregunta, ¿Cuáles son los derechos y garantías del sujeto pasivo frente a procesos de verificación o fiscalización de obligaciones tributarias?

He aquí algunos:  

1.- Derecho a la determinación sobre base cierta.

Cuando se estudia en Derecho Tributario la institución jurídica de la determinación, no se hace otra cosa que analizar si el contribuyente ha incurrido en los supuestos fácticos del hecho imponible, lo cual puede traducirse de diversas maneras.

Aquí es donde juega un rol vital el concepto de hecho imponible, como dice el portal Economipedia (www.economipedia.com) es una situación que origina el nacimiento de una obligación tributaria. 

El hecho imponible le permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

Por esa razón es que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Si bien se habían expresado nociones del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (municipal) (ISAE), se continúa en ello para conectarlo con otros elementos de la obligación tributaria y que permitirán responder al planteamiento evaluado.

De seguidas se va a contrastar con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) (nacional) para entenderlo mejor.

Véase la diferenciación que manifestó en cada ocasión el legislador.

(i)                  En el primer  arbitrio la (LOPPM, 2010) señala que el hecho imponible es  “… el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…”  (Subrayado E.L.S.)

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

 

-          ¿Y (ii) cómo es en el Impuesto sobre la Renta?

-          Establece el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (DLISLR, 2015) que “… (l)os enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie causarán impuesto, según las normas establecidas en este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley…”. (Minúscula en paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 Continua así:

 

“Salvo disposición en contrario de este Decreto con rango, valor y fuerza de Ley toda persona natural o jurídica residente o domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la causa o la fuente de ingresos esté situada dentro del país o fuera de él…” (Subrayado de E.L.S.)

 De un análisis entre ambos se observan diferencias y semejanzas.

En cuanto a éstas coinciden que el sujeto activo es una entidad pública; su causación genera que no hay contraprestación; el lucro se hace presente porque implica ingresos que generan ganancias, aunque solamente se graven éstas en el (ISLR);  por decir algunas.

Si se examinan las disensiones, en uno se causa anualmente frente a períodos menores como meses o trimestres;  en el (ISLR) los enriquecimientos pueden ser obtenidos en dinero o en especie cuando en el (ISAE) no está implícito que sea ingresos en especie; tiene como condición indispensable que se trate de una actividad lucrativa (comercial) lo que no es tal en el (ISLR), pues no necesariamente se debe ser comerciante; en el (ISAE) no se causa cuando los ingresos son en un trabajo por cuenta ajena, ya que es campo del (ISLR).

Hay muchas más semejanzas y diferencias pero, por razones de espacio y tiempo, no se van a ahondar.

Lo más relevante es que el legislador debe ser muy cuidadoso al fijar el hecho imponible para evitar intromisiones odiosas, tanto de la esfera competencial – por ejemplo – con otros poderes públicos, como entre los diversos tributos, dado que será imprescindible la intervención del Poder Judicial, no solamente interpretando la norma sino – de ser necesario – tomar medidas que le hagan cesar los nefastos efectos de la tarea legislativa defectuosa, atentando – entre otros – contra la seguridad jurídica y la economía.

Regresando al concepto de determinación tributaria, el legislador se encuentra ante el reto de establecer una metodología que le permita a la Administración y al Juez, en sus casos, el medio para trabar la relación entre los sujetos.

En el caso específico, el (COT, 2020) parte de la dualidad clásica: base cierta y presuntiva.

La primera tiene que ver cuando se dispone de los elementos necesarios, tanto para formar criterio en cuanto a la existencia de la obligación por parte del sujeto pasivo frente a la Administración, como también la posibilidad de su cálculo, conectándonos con los siguientes pasos (liquidación y recaudación), tomando para ello la base imponible que es lo que la cuantifica.

Por interpretación en contrario, la presuntiva es cuando la Administración ignora o se ve impedida – siguiendo los lineamientos del (COT, 2020) – de hacerlo sobre la cierta, como – por ejemplo- cuando hay más de una contabilidad con contenido distinto, resistencia indebida u obstaculizada para realizar labores de fiscalización o verificación.

Sobre ésta el profesor Camilo London publicó en el blog Gerencia y Tributos (www.gerenciaytributos.blogspot.com) el día 31 de agosto de 2022 lo siguiente:

“… La determinación sobre base presunta es en mayor grado compleja con respecto a la determinación sobre base cierta, toda vez que primero debe justificarse su instrumentación al verse impedida la Administración de cuantificar de forma ordinaria y objetiva la cuantía del tributo adeudado por el contribuyente, para luego aplicar un procedimiento que logre una aproximación a la determinación de la obligación tributaria con suficiente técnica y legalidad. 

 

… exige un mayor esfuerzo y motivación del procedimiento aplicado para determinar la presunción que suple a la determinación sobre base cierta. Los funcionarios deben tener en extremo cuidado en los casos de una determinación presuntiva de la obligación tributaria, ya que este procedimiento no es ordinario, es realmente excepcional y así debe ser entendido por una Administración Tributaria responsable y técnica…” 

 

Cuando se exige que el contribuyente les sean determinadas y liquidadas sus obligaciones tributarias bajo base cierta, se aplica correctamente el espíritu y propósito de la norma tributaria en desarrollo de la constitucional, como es el sostenimiento de las cargas públicas; la seguridad jurídica y económica; fomento de una relación institucional cordial que, si bien se está en lados distintos, tampoco ha de constituirse en un combate frontal.

2.- Derecho a que las actuaciones se produzcan en días y horas hábiles.

La Administración Pública, lo que engloba a la tributaria, obedece a criterios de planificación, eficiencia, eficacia, entre otros; como se evidencia en la (CRBV, 1999), la (LOPA, 1981), el (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

Para sus actuaciones tiene – necesariamente – que hacerlas cuando sea adecuadamente la oportunidad, lo que comprende tanto el mérito como elemento integrador de los actos administrativos y de su realización en el tiempo.

Como referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP2002), siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en la obra  “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada) Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004; rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, como son: Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tanto a nivel central como descentralizados, obviando los entes con formas de Derecho Privado.

Dispone que - mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República - se establecerá el calendario de los días hábiles de la Administración Pública Nacional; esto es vaso comunicante con otro tema como es la jornada.

Recoge la (LEFP, 2002) que la jornada diurna diaria no excederá de ocho (08) horas ni de cuarenta y cuatro (44) semanales mientras que, la jornada nocturna, no excederá de siete (07) horas diarias ni treinta y cinco (35) horas semanales.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Aun cuando aquel texto normativo contiene normas de exclusiones de su aplicación hacia algunas categorías de funcionarios, no es menos cierto que forman parte de los llamados funcionarios de confianza a aquellos que su desempeño sea en áreas como rentas, es decir, Administración Tributaria, el problema en este punto surge, no por falta de regulación legal, sino por la incorrecta aplicación de la norma, por lo que al llegar a niveles de autoridad judicial tras la interposición de la querella y tramitación del procedimiento,  le corresponde a ésta declararlo en el fallo correspondiente, originando erogaciones innecesarias con cargo al presupuesto público, aun cuando en los tiempos que corren con alta inflación, el valor de la moneda de curso legal ha perdido seriamente poder adquisitivo.

Dentro de esos escenarios sucede con frecuencia que los funcionarios públicos son catalogados como de confianza, no siéndolo, por lo que su tratamiento difiere del resto que son de carrera; ello implica que la legislación otorgue ciertas características diferenciadoras.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Desde la perspectiva del contribuyente se trata que, si bien la Administración está facultada ampliamente por el (COT, 2020) para la ejecución de sus competencias no se trata de una “camisa de fuerza” para el contribuyente, ya que éste también dispone de derechos y garantías.

Este texto legal nos da referencia, a la que se ha hecho mención con los días inhábiles hace unos párrafos supra, los que se reproducen íntegramente.

La Administración Tributaria actúa en días y horas hábiles, lo que no impide que pudiere hacerlo fuera de ellas, con las limitaciones reseñadas, como orden judicial cuando se trate de residencias, significando esto que es algo excepcional, como una medida cautelar, por ejemplo. 

El hecho que la Administración Tributaria por ministerio de la (CRBV, 1999), el (COT, 2020), las distintas leyes y ordenanzas que regulan el tributo de que se trate, los sujetos pasivos también tienen derecho a no ser perturbados en sus actividades; prueba de ello es que en los recursos contencioso administrativos – de lo cual se pueden incluir los de naturaleza tributaria por formar parte de esa jurisdicción (Véase: Ley Orgánica de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa (2010) -  se invoca como causal de nulidad  el abuso y extralimitación de poder, por ejemplo.                   

Retomando la idea original, por seguridad jurídica, se fijan estos parámetros.

3.- Derecho a que se deje constancia de la comparecencia ante la Administración Tributaria.

Esto es importante porque permite fijar con exactitud el desempeño del contribuyente y de la Administración Tributaria.

En la (LOPA, 1981) y el (DLOAP, 2014) se encuentran referencias sobre esta situación; además de simple lógica, ¿ cómo podría quedar establecido que el contribuyente – por ejemplo – acudió al llamado de una notificación si no se deja constancia de la presencia, así como el levantamiento del acta bien sea por escrito en papel o digitalmente?

4.- Derecho a promover y evacuar pruebas durante toda la fase de fiscalización y el procedimiento de determinación.

Se dice en derecho que quien prueba los hechos que alega está en mejor condición del que no lo lleva a cabo.

Esto entra en consonancia con el ejercicio cabal del derecho a la defensa, puesto que si se tiene el acceso a las actas y se puede actuar durante la secuela de tramitación e instrucción, una de esas es la probatoria donde se demuestra lo alegado en los descargos, con miras a producir el resultado anhelado, por lo que se buscará que se sopesen con los argumentos con miras a una decisión justa, quedando aun la opción de ejercer los recursos tanto en sede administrativa como judicial.

5.- Derecho a que los requerimientos de información sean específicos y pertinentes.

La Administración Tributaria puede requerir información para realizar la investigación con miras a establecer los hechos.

Sin embargo, el hecho que ello es posible y factible desde la perspectiva legal, tampoco es menos que pueda convertirse en abuso de las competencias conferidas en aras del interés jurídico tutelado: sostenimiento de las cargas públicas en el menor tiempo posible y con prescindencia de formalismos propios como los del Derecho Privado.

Al respecto establece el (COT, 2020) que “… la obligación tributaria no se verá afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o de la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos de los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación.”  

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


viernes, 9 de septiembre de 2022

¿Existen en el ordenamiento jurídico tributario derechos y garantías en favor del contribuyente? III

 

¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTEIII

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando la serie acerca del tema se completa otro tanto la lista en el entendido que esto podría ser interminable pero también con el ánimo de explicar lo mejor posible y llevar el conocimiento para una mayor aplicación del Derecho.

En esta ocasión se enumeran los siguientes:

 

f.           Derecho a los datos e informaciones.

 

Todos a lo largo de nuestra existencia generamos datos e informaciones de variada índole; si se enfoca en lo fiscal se encuentra que cada enriquecimiento como también gasto lo origina.

El mundo ha dado avances en el área tecnológica en los últimos cincuenta años como no lo había hecho a lo largo de la historia con vertiginosidad sorprendente; ya se ha recorrido parte del espacio exterior o se cuenta con una red de comunicación que permite conocer en tiempo real lo que ocurre en cualquier parte de la urbe, por solamente mencionar algunos.

Esto obliga al Estado a plegarse – guste o no – hacia esas realidades; esto trae consigo una gran responsabilidad, puesto que – en la actualidad – se puede evaluar una gestión con herramientas precisas como no se disponía tiempo atrás, por ejemplo.

Partiendo de ello nace otra noción con esta materia que es la del interés, ya que durante la tramitación de procedimientos administrativos se necesita requerir información que no se dispone en los archivos de la dependencia pública que sustancia algo donde participamos de forma directa o indirecta.

Un ejemplo sería solicitar una exoneración fiscal para la dispensa del impuesto sobre inmuebles urbanos; al respecto, hay que consultar la (LOPPM, 2010), el (COT, 2020) y la Ordenanza del referido arbitrio cuáles son las previsiones normativas sobre el punto.

Tan pronto se presenta la solicitud acompañada de los recaudos la Administración procesa basado en el procedimiento establecido por la norma legal; en ocasiones se ve en la necesidad de solicitar informaciones a otras entidades, tanto públicas como privadas, para formarse criterio y responder.

El Legislador Nacional, vía habilitante, aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (DLAIIDD, 2012); tiene por objeto establecer las bases y principios que regirá el acceso e intercambio electrónico de datos, información y documentos entre los órganos y entes públicos, con el fin de garantizar la implementación de un estándar de interoperabilidad. 

Los municipios se encuentran incluidos para su aplicación,  tanto órganos como entes.

Existen antecedentes en nuestra legislación; por solo mencionar:

 

-          Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981).

-          Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014).

-          Ley de Infogobierno (2013).

-          Código Orgánico Tributario (COT, 2020).

-          Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014).

-          Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (DLSTA, 2014).

-          Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009).

-          Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otros.

 

Hay aquí otro elemento que introducir; es el llamado habeas data.

En la (CRBV, 1999) consagra el derecho de toda persona de acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Acerca de él escribió el profesor Allan Brewer Carías lo siguiente:

“… la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…” 

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009 (Caso: Mercedes Ramírez) lo perfiló en estos términos:

“… no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados...”

 

Analizando las previsiones que lo regulan, continúa el profesor Brewer en su publicación supra, consagra dos derechos distintos, sobre los cuales la el acceso a la información y a los datos, del acceso a documentos que contengan información.

Esto conecta – como se reseña en la obra del autor en cuestión -  con otra norma constitucional y desarrollada en varios textos legales  - como los mencionados - en el que los ciudadanos poseen el derecho a ser informados veraz y oportunamente por la Administración Pública de que se trate sobre las actuaciones en las que estén interesados de forma directa y estar al tanto del resultado sobre ellas; contempla el acceso de archivos y registros administrativos, tomando en cuenta las limitantes legales en aspectos como seguridad y defensa, investigación criminal, entre otros.

 

g.        Derecho a la información.

Así como existe el previsto en el literal precedente, también se encuentra el principio general del deber de informar a los administrados (contribuyentes, responsables) del estado y resultado de los asuntos donde existe interés legítimo; tanto la (CRBV, 1999) como el (DLOAP, 2014)  y la (LOPA, 1981) contienen normas al respecto.

No solamente la exigencia es el deber de información sino que la califica bajo los elementos de veracidad y oportunidad; implica el acceso a los archivos y registros, tomando en cuenta la privacidad, honor, intimidad, seguridad, investigación criminal.

De allí también se desprende el papel de la Defensoría del Pueblo asignado desde la Carta Magna para el caso de los servicios públicos, pues son considerados como derechos humanos, lo cual es su ámbito.

 

h.       Derecho a la educación tributaria.

 

El tema tributario suele ser uno de aquellos que el común no maneja con destreza, unido a la imposición de sanciones que incluyen las privativas de libertad, como en la ocurrencia de fraudes, los cuales se observan en el (COT, 2020).

Este texto legal expresa que la Administración está en la obligación de mantener dependencias que orienten al contribuyente brindando la orientación durante sus trámites, en los siguientes términos:

 

“… Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible un lenguaje claro y accesible y, en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y  distribuir folletos explicativos.

 

… Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones.

 

… Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones de información especialmente cuando se modifiquen las normas tributarias y durante los períodos de presentación de declaraciones.

 

… Difundir periódicamente los actos dictados por la Administración Tributaria que establezcan normas de carácter general, así como la doctrina que hubieren emitido sus órganos consultivos, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento.

 

… En el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la Administración Tributaria considerará mecanismos para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad, especialmente a sus oficinas, información, medios de declaración y material relacionado con el cumplimiento de los deberes tributarios.”

 

Como es sabido existen diversas administraciones tributarias, no solamente desde la perspectiva territorial (Nacional, estadal y municipal), sino también en razón del tributo asignado por el legislador.

Generalmente se tiende a pensar que la única es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); lo cual es incierto por la ya expresado.

Véase con estos ejemplos.

En materia de loterías, se aprobó (i) la Ley Nacional de Loterías (2006) que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con el (DLOAP, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, (ii) sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó (ii)  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

Como otra temática semejante se presenta la (iii) Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), grava la explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite o azar, tales como loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos.

La administración tributaria encargada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin perjuicio de las asignadas a otros despachos como las mencionadas y otras materias, pudiendo señalar – siguiendo en esa área - espectáculos hípicos y organizaciones de juegos de envite o azar, en general.

Esto conecta con el hecho imponible atribuido por el legislador como manifestación de riqueza gravable en cada caso, debiendo cuidarse de no invadir competencias de otros niveles ni administraciones tributarias.

Retomando la idea original, se espera que la Administración Tributaria asume un rol pedagógico para fomentar el cumplimiento oportuno de las obligaciones, pues no se trata de la instauración de procedimientos sancionatorios ante el eventual incumplimiento por los sujetos pasivos, ya que – en muchas oportunidades – las fiscalizaciones y verificaciones tributarias podrían arrojar esto.

 

Como política pública es preferible contar con actividades educativas en lugar de mantener una relación basada en lo punitivo, ya que toma tiempo, esfuerzo y dinero en la recuperación de los tributos y accesorios adeudados.

           i.      Derecho al Reintegro.

Dentro de la relación jurídico tributaria ocurren situaciones en la vinculación  Administración Tributaria-Administrado donde se invierten los roles, pasando aquélla a constituirse en deudor del contribuyente o responsable.

Este es el caso de la repetición de tributos.

Ella implica el reembolso de cantidades dinerarias por concepto de impuestos, tasas o contribuciones fiscales; puesto que el sujeto pasivo tiene la convicción del cumplimiento del deber de sostener las cargas públicas.

Puede suceder que el contribuyente aporte cantidades por concepto de tributos, (impuestos, tasas o contribuciones) que resultaron no ser tales, ya que no se estaría al frente de una obligación tributaria tras un escenario de ilegalidad, por ejemplo, naciendo un crédito a favor de aquél.

Pese a que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ni la legislación, (como sería – por ejemplo - la (LOPPM, 2010), definen lo que es la repetición de tributos es frecuente encontrar que términos como repetición, reintegro, recuperación, reembolso, entre otros, suelen dársele significado semejante.

Tampoco la doctrina es unívoca en cuanto al punto.

Siguiendo a Juan Castillo Carvajal en su obra “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas, 2006; la repetición comprende:

a.- Los pagos efectuados sin norma legal que los legitime.

b.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma legal que deviene en indebidos por circunstancias posteriores (anticipos y retenciones).

c.- Los pagos efectuados con fundamento en un acto administrativo de determinación tributaria cuya ejecución no fue suspendida y cuya ilegalidad fue luego declarada por el órgano jurisdiccional.

d.- Los pagos efectuados con fundamento en una norma cuya inconstitucionalidad hubiere sido declarada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con posterioridad al ingreso del importe tributario respectivo.

Es menester aclarar que el enriquecimiento sin causa de índole civil no resulta aplicable en la materia tributaria, por cuanto ésta se maneja con criterios distintos al del Derecho Común; en éste se emplean conceptos como la buena fe, lo que no es propio de la materia impositiva, por ejemplo.

Como toda disciplina de Derecho Público se responde a conceptos como responsabilidad patrimonial de la Administración, Principio de Legalidad, entre otros.


Para ello basta con dar lectura a los preceptos constitucionales sobre la Administración Pública; en sede legislativa pueden mencionarse el (DLOAP, 2014) el (COT, 2020) o la (LOPPM, 2010) por mencionar algunos.

Resulta oportuno precisar que para la existencia de la repetición se debe estar inmerso en una obligación tributaria, la cual tiene origen en la norma legal con apariencia válida que ha sido satisfecha por el contribuyente o responsable tributario.

Como en toda obligación tributaria los intereses forman parte de los llamados accesorios de la deuda, puesto que tienen un carácter reparatorio, con la salvedad de causarse a partir de 60 días luego de interpuesta la petición por mandato del (COT, 2020).

Se discute si solamente los intereses moratorios proceden, ya que existe daño patrimonial o, por lo menos, disminución cuando la Administración dispone de cantidades de dinero que no le corresponde beneficiándose en detrimento del contribuyente o responsable.  

j.         Derecho a solicitar prórroga y facilidades de pago.

Las prórrogas deben ser entendidas como la prolongación del tiempo fijado por la ley o la administración, de acuerdo con aquélla, para el cumplimiento de una obligación; sin embargo, pueden presentarse circunstancias que hagan nugatorio realizarlo en el término o lapso ordinario, cuya extensión obedece a hechos no imputables por el sujeto pasivo, como sería obtener información de un tercero público o privado relevante para el trámite, que ha sido requerida por ése dentro de la previsión normativa pero que – al momento de hacerla valer – no está disponible.

El (COT, 2020) no contiene regulaciones expresas mayormente para la concesión de prórrogas, lo que ha dejado en manos de la Administración concederlas o no fijando el tiempo, lo que – en la práctica – se ha transformado en muy breve originándose – a los ojos de la entidad oficial – como un incumplimiento a la instrucción con la consabida apertura e instrucción de procedimientos sancionatorios que culminan en fuertes multas, clausura, entre otras.

Acerca de los plazos y términos dicho texto legal consagra que se contarán de la siguiente manera:

“… Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria,  se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.”

 

Cabe preguntar, ¿cuáles son los días inhábiles?

 

La respuesta nos la ofrece el (COT, 2020):

 

“… Se consideran inhábiles tanto los días feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público conforme lo determine su calendario anual de actividades.”

 

  Cuando  se regulan las prórrogas con facilidades de pago, el (COT, 2020) pauta que:

 

“… El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido ´por caso fortuito o fuerza mayor o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.

Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.”          

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

 

 

viernes, 2 de septiembre de 2022

¿Existen en el ordenamiento jurídico venezolano tributario derechos y garantías en favor del contribuyente? II

 

¿EXISTEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO TRIBUTARIO DERECHOS Y GARANTÍAS EN FAVOR DEL CONTRIBUYENTEII

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La enumeración podría llevar días enteros; la idea es poseer una base con la cual estudiar a fondo en ocasión posterior.

Para no abrumar agregaríamos la progresividad y proporcionalidad.

 Progresividad y proporcionalidad.

Como se acaba de acotar, mientras mayor sea el ingreso gravable también será el interés de buscar obtener el sostenimiento de las cargas públicas, dado que se exhibe capacidad contributiva; ahora bien, esto nos introduce – otra vez – en aspectos como los beneficios e incentivos fiscales, procedimientos como la interacción del resto de los principios tributarios, pues todos funcionan de manera interdependiente y nunca aislados. 

Para comprender el principio de Progresividad se basa en ir en pos de una igualdad efectiva, ya que su finalidad es que, según la capacidad contributiva del contribuyente, exista una mejor distribución porque su tendencia debe ser hacia el equilibrio, lo que llama a la noción de proporcionalidad.

Una manera para el logro del equilibrio es el justo balance entre los impuestos del tipo directo con los indirectos, con miras a evitar el desbalance entre los que son progresivos con los regresivos.

Un sistema tributario sano permite que los contribuyentes desarrollen sus actividades sin empobrecerlos, detrayendo lo justo para el sostenimiento de las cargas públicas tomando en consideración la capacidad contributiva.

La progresividad ha de entenderse como la progresión aritmética en cuanto al enriquecimiento obtenido gravable, como se ha mencionado; en pocas palabras, a mayor riqueza mayor tributo (impuesto); la relación con el derecho de propiedad es directa.

Surgió también una discusión - apasionada por cierto - acerca de si hay o no derechos y garantías del contribuyente frente a las competencias y potestades de la Administración Tributaria.

Es muy importantes recalcar que, pese a las normas constitucionales y las del Código Orgánico Tributario (COT,2020), sobre lo que constituye la tributación como herramienta para el sostenimiento de las cargas públicas, no es menos cierto que el profesional - con su experiencia - puede crear pautas para evitar o disminuir situaciones de roce entre los sujetos de la relación jurídico tributaria, por lo que jamás tiene que ser percibida ni asumida como un súbdito frente al rey porque no es de sometimiento sino de cumplimiento de preceptos legales previamente establecidos.

La planificación y cultura tributaria son fundamentales en este sentido.

Veamos cuáles pueden ser esos derechos y garantías frente a la Administración que deben exigirse en todo momento. 

a. Derecho a la dignidad e integridad de la persona.

No se trata expresamente de una garantía o derecho dirigido hacia el campo tributario, sino de aquellos presentes en todos los órdenes.

Ahora bien, cuando se enuncia como vinculable con los impuestos, tasas y contribuciones;  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral"; prohíbe expresamente "el uso de la tortura o tratos inhumanos, crueles o degradantes en contra de las personas".

Venezuela ha ratificado tanto la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) como el 

  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
  • Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).
  • Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979).
  • Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

Además, Venezuela forma parte de los instrumentos regionales que protegen los derechos de la mujer, incluyendo: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la 

  • Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura (1985), y en particular, la 
  • Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994), llamada también Convención de Belém do Pará (1994).

Al hacerlo, la República Bolivariana de Venezuela se comprometió a prevenir y sancionar la tortura y a tomar todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, eficaces para impedirla.

El último de los textos ratificados lo define en estos términos:

 “ ...todo acto realizado intencionalmente por el cual se infrinja a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

 

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo…


Ya se afirmó en el cuerpo de este Trabajo que no se aspira abrir una Cátedra de Derechos Humanos, lo cual se mantiene pero resulta inevitable tocar el punto, puesto que los nexos con derechos como a la vida o el desarrollo al libre desenvolvimiento de la personalidad, por ejemplo,  son incuestionables.

 

El derecho al respeto y garantía de la integridad física, psíquica y moral, es inherente a todas las personas en atención a su dignidad.

 

Según la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad abarca tres aspectos de la persona: físico, psíquico y moral.

 

·   El primero, hace referencia a la conservación de la anatomía del cuerpo humano, sus funciones corporales o fisiológicas de sus órganos.

 

·     El segundo, se relaciona con la preservación total y sin menoscabo de la psiquis de una persona; es decir, de sus funciones mentales.

 

·       El último, se refiere a la capacidad y autonomía de una persona para mantener, cambiar o desarrollar sus propios valores personales.

 El derecho a la integridad personal, implica un conjunto de condiciones que permiten a una persona llevar una vida plena. Por ello, tiene una relación estrecha con la protección de la dignidad humana y con la protección de otros derechos fundamentales como la libertad personal, la vida o la salud.

 

b.      Derecho a la inviolabilidad del domicilio.


Nace como una garantía o derivación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, honor, inviolabilidad del hogar,  recinto privado y comunicaciones, privacidad, intimidad


Conlleva que todos podemos realizar nuestras actividades personales, negociales o profesionales con total privacidad y seguridad.


Se traduce en una prohibición genérica de ingreso a un hogar, local u oficina sin el consentimiento del titular, propietario o de semejante condición.


Ahora bien, esto no va dirigido hacia el libertinaje, puesto que esa garantía o derecho puede ser atenuado o restringido  en determinadas circunstancias sobradamente justificadas con previsión legal, de las cuales algunas son relacionadas con lo tributario, pero otras no.    

 

A continuación  algunos ejemplos dentro de las últimas, para fines pedagógicos están:

 

·    Ocurrencia de un incendio, escape de gas, explosión por un cortocircuito que amerite el ingreso del cuerpo de bomberos y no hay persona alguna en el hogar, local u oficina.

 

·      Comisión en flagrancia de un delito, por ejemplo robo en modalidad de arrebatón o a mano armada, y el cuerpo de policía ya se encuentra en persecución del agente para su aprehensión debido al clamor público del lugar que señala un presunto agente.

 

·       Durante los estados de excepción debidamente declarados.

 

Una cosa es que exista la inminencia de la comisión del delito, como cuando hay huida y se esconden en algún lugar durante la etapa inicial de la fuga o escape, que el sitio donde se gestan las acciones delictivas, por ejemplo, porque – mientras esté la persecución por lo inmediato puede ingresar para la captura -  si sucedió días atrás, se interpone denuncia e inicia la fase de investigación, se encuentran indicios del presunto culpable y su localización, se tiene que contar con la orden expedida por el juez, so pena de incurrir en delito.

 

La llamada Orden de Visita Domiciliaria expedida por el Juez es la garantía contra la violación del derecho o garantía, ya que – antes de acordar y expedirla – se espera la ponderación para prevenir mayores daños o lesiones.

 

Otra consideración es la de cuando hay resistencia injustificada por el contribuyente para el acceso de los funcionarios de la Administración Tributaria; para ello es que se cuenta con la Providencia Administrativa, la cual encierra el marco de acción de los que acuden para la práctica de la actuación, como señala el (COT, 2020).

 

c. Derecho al honor, intimidad y vida privada.

                                                                                                                                      

Del honor se puede afirmar que es la cualidad moral para inspirar el desempeño de un sujeto en el cumplimiento de su deber o el respeto y buena opinión o concepto que se tiene como opinión de una persona.


El honor,  en palabras de Adelaida Suárez Díaz en su trabajo “A propósito del honor de las personas incorporales” publicado en la Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 15, año 2020; es un derecho fundamental y un derecho personalísimo que corresponde a la posibilidad de que las personas puedan dirigirse unas a otras sin que ello ocasione una transgresión a su reputación, preservando siempre el respeto.

 

No obstante, el honor – prosigue la menciona autora -  posee dos aspectos: el objetivo y el subjetivo; el primero, enfocado a la valoración de los terceros sobre el ente y el segundo, a la apreciación del propio sujeto respecto de su dignidad como persona (autoestima).

 

Se discute en muchos ordenamientos si es extensible a personas jurídicas como sociedades mercantiles, entidades públicas, entre otros.

 

Sobre el particular se puede consultar tanto su trabajo para optar al Título de Especialista en Derecho Mercantil (UCV, 2013) como el de Maestría en Derecho Constitucional  (UCAB, 2018).

 

Si bien el (COT, 2020) establece que la Administración Tributaria en cualquiera de sus formas – dentro del impuesto, tasa o contribución a su cargo - posee una cantidad de facultades, como la de requerir información de un contribuyente sobre el que ejecuta un procedimiento a terceros y no hay factibilidad de estos para negarla y entregarla, 


Muchos preguntaron si esto es legal.


Para ello hay que recordar que el Legislador - como también lo ha hecho ver la jurisprudencia - es de la concepción que el interés jurídico tutelado es de mayor peso porque se trata de la sobrevivencia del Estado a través de su sostenimiento por los ciudadanos y demás personas incorporales que deben aportar su tributos en tiempo oportuno y con apego total a las normas que regulan la materia; no es menos cierto que se encuentra incluida dentro de los sujetos públicos que no puede lesionar el honor, intimidad ni vida privada de los administrados sin causa legal.

 

Por más que se puede ejercer medidas coercitivas, también aquélla está en la obligación de actuar como lo establecen, por ejemplo,  la (CRBV, 1999), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y el (COT, 2020).

 

d.      Inviolabilidad de las comunicaciones.

 

El ser humano se comunica varias modalidades, bien sea de viva voz o escrito; por ejemplo.

 

El ordenamiento jurídico venezolano incluye el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones dentro del rango constitucional sin distingo.

 

Por otra parte, el legislador también ha venido desarrollando los postulados constitucionales con distintas perspectivas; prueba de ello son el 


  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001). Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014). 
  • Ley contra los Delitos Informáticos (2001), la Ley Orgánica del Trabajo (2012). 
  • Ley sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones (1991).
  • Código Orgánico Tributario (2020)

 

Cada una requiere de un emisor y receptor para que cumpla la finalidad del mensaje como dice quienes estudian la comunicación.

 

Desde la perspectiva del Derecho se habla de las normas y derechos que la rodean; si pretendo transmitir un contenido con imágenes no aptas para niños en horario (4 p.m.) claramente donde ellos están haciendo uso del medio televisivo  (4 p.m.), ocasionaría problemas de diversa índole.

 

Esa es la razón por la que existen regulaciones porque hay que hacer recíprocas concesiones en aras de la sana convivencia.

 

Se relaciona también con el derecho a la privacidad, honor, intimidad.

 

e.    Derecho a petición y oportuna respuesta.

 

La (CRBV, 1999) consagra dentro de la gama de derechos que gozan los ciudadanos y otras personas jurídicas es el de petición y obtener oportuna respuesta.

 

Comprende dos que actúan recíprocamente puesto que, si bien es importante contar con un derecho para elevar peticiones a las autoridades, no  es menos que deba quedar en el olvido de los servidores públicos brindar soluciones ante los planteamientos elevados por los administrados por lo que estos están en la obligación ineludible de generar respuesta a aquéllas en tiempo oportuno; aplicado al campo tributario, los contribuyentes pueden solicitar de las administraciones tributarias información, consulta, petitorios varios.

 

Esto no significa que por el solo hecho de solicitar algo de la Administración Tributaria Municipal deba concederlo en los mismos términos, sino que se tiene que cumplir el hecho de dar atención a los requerimientos; cabe recordar que los organismos públicos se deben a la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) por lo que solamente podrán conceder si se ha cumplido con las exigencias previstas por la norma, por más que se haya cancelado la tasa para su trámite, por ejemplo.

 

Con lo que sigue se puede comprender mejor.

 

Imagine que se solicite gozar de una exoneración total del impuesto basado en el hecho de no manifestar agrado en cancelar ningún tipo de tributo.

 

Así tal cual porque así se pidió no podría acordarla porque la razón de ser de una exoneración obedece a circunstancias contempladas por el legislador, como estimular alguna área productiva económica, atraer inversión, entre otras, por ejemplo.

 

Hace algunos años el Legislador Nacional decidió aprobar un marco regulatorio acerca de este derecho; se puede mencionar la (i) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) cuyo objeto es canalizar los trámites de manera organizada, mediante procedimientos, con miras a desarrollar legislativamente derechos o garantías constitucionales, como el de petición y obtener oportuna respuesta, defensa.

 

Acerca de las bondades de este instrumento jurídico se puede mencionar el desarrollo legislativo del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, derecho a la defensa frente a la administración; de éste derivan, por ejemplo, el acceso al expediente administrativo, notificación de procedimientos relacionados con los derechos e intereses de los administrados, presentación de alegatos y pruebas, indicación de recursos contra los actos que afecten a los administrados, entre otros.

 

Otras son responsabilidad de funcionarios por omisión o silencio, tiempo límite para decisión del trámite, perfil del acto administrativo, límite a la discrecionalidad, requisitos del acto, principios o cómo debe desenvolverse la actividad administrativa, inhibición del funcionario, tramitaciones para recepción y manejo de documentos, sustanciación de expedientes, decisión, publicación y notificación del acto, ejecución de actos administrativos, consagración de la especialidad sobre la generalidad, régimen de recursos.

 

Aquí es oportuno señalar que hay municipios que cuentan con una ordenanza con igual denominación, finalidad y demás elementos; puesto que buscan el mismo efecto que la Ley.

 

Cuando exista este instrumento local, se le da aplicación preferente.

 

-          ¿Cuáles son los otros textos normativos sobre la materia que la complementan?

 La (LOPA, 1981) no debe verse en forma aislada, por cuanto complementan el marco regulatorio:

  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (2014).
  • Ley de Infogobierno (2013). 
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001).  
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).
  • Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).
  • Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.