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lunes, 27 de mayo de 2024

Potestad Tributaria Municipal, Autonomía y Armonización por ley nacional I

POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, AUTONOMÍA Y ARMONIZACIÓN POR LEY NACIONAL I

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases se hizo un ejercicio por equipos en el que estaban conformados por roles y posiciones antagónicas; un primer grupo representó al contribuyente, los cuales debían tramitar la renovación de una Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento Comercial, cuyo municipio pretendió el cobro para renovar la Licencia de Funcionamiento para un Establecimiento, a su decir, con exceso a la previsión normativa.

El segundo, representaría a la Administración Tributaria y otras dependencias de ese ámbito local.

Para ello buscaron un modelo de una sociedad de comercio que sirviera de ejemplo, así como también la documentación conexa con ello: Registro de Información Fiscal (RIF), copias de Cédulas de Identidad, copia de una Licencia de Actividades Económicas, modelos de planillas suministradas por la Administración, instructivo, entre otros.

Por su parte, el otro equipo también contó con Ordenanza del respectivo arbitrio, formatos de planillas, instructivos y otros textos alusivos con la situación para realizar la actividad.

Lo primero fue requerir y tener a mano tener a mano la legislación aplicable en lo inmediato,  que fue cumplido al momento, pues asisten regularmente con eso. 

Hecha la parte introductoria por la Cátedra, lo que sigue fue el resultado del análisis grupal.

Nos manifestaron - tras un lógico consenso de cuál sería el municipio modelo con sus formatos y demás, al igual que la documentación del contribuyente hipotético - para dar lectura a las disposiciones más relevantes, con miras a formarnos criterio de cómo el Municipio ha previsto para la regulación jurídica de la renovación, puesto que se partió de la publicación de un Aviso Oficial donde informaban que las Licencias debían adecuarse con las previsiones de la nueva Ordenanza, tomando en consideración la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias correspondientes a los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023).

La Ordenanza reproduce la norma de dicho texto normativo sobre la duración de la Licencia y que causa unas tazas para su tramitación.

A partir de allí fue que surgió lo medular del ejercicio, ya que al exigirse el cobro de las tazas “se trabó la litis”.

Leído el artículo correspondiente se percataron  que está fijado en veinticuatro (24) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, adicionando multiplicarlo por el área bruta de terreno y, a su vez, por el dos por ciento (2%).

Al contrastarlo con la Tabla de Valores Máximos aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales que, en su Apéndice V, está lo más aproximado a la renovación de una Licencia de Funcionamiento según el Impuesto sobre Actividades Económicas; allí se fija como máximo tope hasta quince (15) veces el Tipo de Cambio de la Moneda de Mayor Valor (TCMMV) publicado por el Banco Central de Venezuela, bien sea para el otorgamiento de la Licencia como su Mantenimiento Anual, ya que no hay regulación expresa para la renovación a secas.

Relatan los estudiantes que hicieron el planteamiento, acudieron a las oficinas de la Administración Tributaria con copia de las Gacetas Oficiales para hacer valer sus derechos; obviamente, como era de esperarse, con el personal subalterno no encontraron receptividad, pues les argumentaron que eso proviene de un sistema informático y no tienen acceso para modificar su contenido, debiendo dirigirse a las altas autoridades.

Solicitaron una entrevista con quien regenta la Administración Tributaria, tardando varios días en recibirles, llegando inclusive a abordarlo en los pasillos ante lo que sentían como una negativa para ser atendidos, puesto que - en dos oportunidades - fue diferido el encuentro.

En esa oportunidad le manifestaron su inquietud y el funcionario negó toda posibilidad señalando que los municipios son autónomos, no depende de la Administración la elaboración de la Ordenanza y ellos allí solamente se dedican a cobrar por lo que, si querían obtener la renovación de la Licencia debían pagar lo establecido y después hicieran una “carta explicativa de la problemática para ver qué se puede hacer”, si les parecía.

Como ya la Administración Tributaria estaba en conocimiento que no poseían licencia vigente tras lo sucedido, realizaron una visita y se produce una acalorada discusión porque se asomó la posibilidad de sanción pecuniaria y de clausura al momento, dejándoles un citatorio, llegando a requerirse apoyo policial.

Es aquí cuando se produce una pregunta por la Cátedra si se exhibió Providencia Administrativa, respondiendo negativamente.

Para resolver la situación se leyó en voz alta lo que para fiscalizaciones ha previsto el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), dejando aclarada las dudas si amerita o no Providencia.

Luego de concatenar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la (LOCAPTEM, 2023) y el (COT, 2023), la Resolución 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023 con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, se abrió la ocasión para repasar nociones de este tributo.

Esto fue altamente beneficioso porque permitió entender la dimensión del problema propuesto y dar con la respuesta apropiada.

El segundo equipo tenía como tarea defender y sostener que la petición del contrario no era procedente, usando las mismas herramientas jurídicas.

La primera defensa opuesta fue la autonomía municipal; que es de rango constitucional, lo cual comprende legislar sobre las materias de su competencias, siendo los impuestos municipales una de ellas.

Ante esto, se contradijo expresando que la autonomía municipal, si bien es de rango constitucional, pues allí se reconoce y la describe como elección de sus autoridades (alcaldes, concejales), legislar sobre las materias de su competencia, dictar su propio ordenamiento jurídico, gestionar las materias de su competencia y la creación, administración, control, gobierno, inversión de sus ingresos.

La respuesta no se hizo esperar.

Si bien la autonomía posee rango constitucional, no es menos cierto que - desde hace más de un siglo - en lo atinente con aquélla coincidieron el Constituyente con el Legislador en que es de carácter relativo, así como también someterse a los lineamientos constitucionales y legales nacionales.

El profesor Allan Brewer Carías con una expresión en su dilatada obra que Venezuela es un Estado Federal con las peculiaridades de la Constitución.

Como demostración del alegato trajeron decisiones del Máximo Tribunal a lo largo del tiempo, tanto cuando era Corte Supremo de Justicia como ahora bajo la denominación de Tribunal Supremo de Justicia.

Es de vieja data el planteamiento acerca de la relatividad de su autonomía de acuerdo con la Constitución; en efecto, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia lo reflejaba en un fallo del año 1997 en la que, a su vez, hacía mención de otro de fecha 02 de diciembre de 1937.

Véase a continuación.

 

“… Ya en 1937 este Tribunal en Pleno en sentencia del día 2 de diciembre estableció lo siguiente:

 

‘… aunque desde el punto de vista sociológico puede afirmarse que la autonomía municipal es emanación del pueblo, anterior a los preceptos constitucionales de cualquier país se la considera exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal y le señala sus respectivos límites…”     (Subrayado mío).

 Continúa el texto:

 

“… Por lo tanto, esa autonomía municipal restringida por la Ley Fundamental de la República, a precisas y determinadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa  en el sentido de que aun en el caso de las competencias que le han sido otorgadas debe cuidarse muy bien el Concejo de no rivalizar con el Poder Federal…”  (Subrayado mío).

 A su vez, este criterio se ratificó por el Pleno en una decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, así:

 

“… la intención de los redactores del Proyecto de Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos ‘Principios Generales Ineludibles’ establecidos en el Texto Fundamental…”   (Subrayado mío)

 

Tiempos más recientes, es decir, vigente la (CRBV, 1999) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de fecha 02 de mayo de 2001:

 

“…En ese sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente “primario” y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a

objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado…”  (Subrayado mío).

 Más adelante dice:

 

“…Asimismo, esta Sala estima necesario señalar que la vida de los Municipios se rige no sólo por las normas que en virtud de su autonomía éstos dictan, sino que además se deben regir, en primer término, por la Constitución de la República, así como por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los postulados constitucionales y por las

 

 

disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas Estadales, de conformidad con la Constitución y las mencionadas leyes orgánicas.

(Subrayado mío).

 Al respecto, la sentencia transcribe el artículo 169 constitucional:

 

... La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

 Observa esta Sala la gran relevancia que el propio Texto Fundamental le otorga a las leyes orgánicas nacionales que desarrollan principios constitucionales en materia de organización municipal, y la sujeción que con respecto de éstas tienen las leyes estadales en dicha materia...(Subrayado mío).

 Añade la decisión:

 

“…Ahora bien, cabe advertir que el Legislador Nacional previó un sistema racional y lógico para medir la capacidad presupuestaria de los entes locales, toda vez que los servicios mínimos obligatorios que dicho ente debe prestar, no son meros listados impuestos caprichosamente, sino que han sido graduados en consideración al número de habitantes…”  (Subrayado mío).

 Los municipios, siguiendo el texto supra deben - al momento de legislar sobre la materia tributaria - estar en consonancia con los principios constitucionales que también se aplican al nivel nacional y estadal, tales como: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, entre otros.

Es fundamental el respeto por el ámbito local para conservar la armonía y convivencia, además de cumplir los fines del Estado; esto - a título de ejemplo - se podría explicar así. Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

La segunda consistió en decir que la Administración Tributaria no realiza la Ordenanza y que no le es dable establecer su contenido; al respecto se leyó el articulado para establecer cuál es el órgano al que corresponde, lo que está asignado al Concejo Municipal, el que ejerce la potestad tributaria del Municipio, según la (LOPPM, 2010); acerca de esto fue replicado que la Administración interviene consultivamente de conformidad con el (COT, 2020) y, en muchas ocasiones, por no decir que siempre, es de donde proviene el anteproyecto para su elaboración por el Legislativo Municipal, al igual que el Síndico Procurador Municipal - además de poseer competencias hacendísticas - también asesora jurídicamente a la Entidad. 

Aun cuando la (LOPPM, 2010) nos enseña que sus dictámenes no son - en principio - vinculantes, la práctica diaria ensena que lo estudiado por este Órgano Auxiliar tiene peso específico, especialmente en poblaciones alejadas de los grandes centros urbanos.

También durante la secuela de procedimiento existe una etapa obligatoria de someter a consulta el proyecto y resulta pertinente hacerlo llegar a la Administración, la cual debe contar con servicios jurídicos y hacer las observaciones que debe hacer llegar tanto al Concejo Municipal como al Alcalde porque, conoce de antemano, que el problema se ha de presentar tras su aprobación en estos términos y deberán dar solución en primera etapa.

Ahora bien, si la “política”es buscar percibir mayor cantidad de recursos y fueron quienes sugirieron establecer esos montos, entonces el asunto podrá escalar a un mayor nivel de complejidad.

Como tercer punto, ante el tercer planteamiento, es decir, presentar una solicitud donde se expone la pretensión, indicaron que lo llevaron a cabo, para lo cual se dio lectura en voz alta de su contenido y así poder realizar la discusión y análisis.

Expresaron que la Ordenanza contiene un cobro excesivo en relación con las previsiones normativas armonizadoras nacional, por lo que debían atenerse a ellas, y que solamente se acogerían porque lesiona su capacidad contributiva, ser confiscatoria, atentatoria contra la seguridad jurídica y confianza esperada de la Administración Municipal.

No recibieron respuesta escrita.

El otro grupo argumentó que la situación no era tal pero que tomarían su tiempo para responder porque estaban ponderando los intereses en juego.

Luego el primer equipo tomó la palabra e hizo valer el derecho de petición y obtener oportuna respuesta, puesto que esa conducta lo único que buscaba era aumentar la posible deuda con la Administración y, más aun, si negaban la solicitud.

Los defensores de la postura oficial en el ejercicio mantenían el criterio que el ordenamiento obliga a sostener las cargas públicas y que los tributos que se recaudan son reinvertidos en obras y otros elementos, especialmente sociales para las comunidades. Cuando ya esto se iba a transformar en un debate más político, la Cátedra intervino para canalizar el debate y que esto sea utilizado para desviar la atención y el propósito de la actividad.

Retomando la idea original, el segundo equipo invocó que la Administración, mientras no estuviere prescrito, hacer uso de los amplios poderes que el confiere el (COT, 2020), a lo cual les contestaron que ese mismo texto les obliga a dar respuesta a las solicitudes, bien sea por consulta, planteamientos o recursos, ya que los principios de eficiencia, eficacia, simplificación de trámites, entre otros; que están dispersos en distintos instrumentos jurídicos, como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (DLST, 2014), Ley de Infogobierno (2013), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), entre otros, también les son aplicables y, más aun, cuando el propio municipio legisla sobre esto, como ha ocurrido con los que cuentan - por ejemplo - con ordenanzas sobre procedimientos administrativos.

Todos ellos desarrollan postulados constitucionales como el que la Administración Pública - y la tributaria forma parte de ella en su nivel - está al servicio de los ciudadanos, se fundamenta en principios como el de honestidad, celeridad, eficiencia, eficacia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

NO lo  olvide, el país se construye desde sus Municipios. 

lunes, 13 de mayo de 2024

¿Puede el arrendamiento inmobiliario ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) II?

 

¿PUEDE EL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SER GRAVADO POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE)? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Edularalaw@gmail.com

 

Corresponde en esta oportunidad dar respuesta a la interrogante planteada que motiva estas líneas, una vez hechos los deslindes relacionados con el contrato de arrendamiento en su componente no tributario.

Es oportuno repasar algunas nociones del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); lo que se verá de seguidas fue el fruto durante la actividad académica.

El (ISAE) posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su exigibilidad.

Todo ello en el marco de la autonomía municipal, cuya discusión se ha estado tornando en un tema recurrente cuando se vincula con la armonización, potestad reguladora y potestad tributaria.

Los municipios la poseen por reconocimiento constitucional, más no en términos absolutos; esto ha sido sostenido de larga data.

Si bien está conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para gestionar las materias de su competencia, dictar el ordenamiento jurídico municipal, crear, invertir y fiscalizar sus ingresos; lo que conduce también a preguntar:

- ¿Acaso no es esa misma Carta Magna la que en su artículo 156, numeral 13 consagra la armonización tributaria?

-  ¿No se han producido decisiones de la Sala Constitucional, actuando como Máximo Intérprete del Texto Constitucional, en las que se perfila la autonomía municipal?  

Para muestra de esta aseveración, es de vieja data el planteamiento acerca de la relatividad de su autonomía de acuerdo con la Constitución; en efecto, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia lo reflejaba en un fallo del año 1997 en la que, a su vez, hacía mención de otro de fecha 02 de diciembre de 1937.

Véase a continuación.

“… Ya en 1937 este Tribunal en Pleno en sentencia del día 2 de diciembre estableció lo siguiente:

‘… aunque desde el punto de vista sociológico puede afirmarse que la autonomía municipal es emanación del pueblo, anterior a los preceptos constitucionales de cualquier país se la considera exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal y le señala sus respectivos límites…”     (Subrayado mío).

 

Continúa el texto:

“… Por lo tanto, esa autonomía municipal restringida por la Ley Fundamental de la República, a precisas y determinadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa  en el sentido de que aun en el caso de las competencias que le han sido otorgadas debe cuidarse muy bien el Concejo de no rivalizar con el Poder Federal…”

           (Subrayado mío).

A su vez, este criterio se ratificó por el Pleno en una decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, así:

“… la intención de los redactores del Proyecto de Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos ‘Principios Generales Ineludibles’ establecidos en el Texto Fundamental…”   (Subrayado mío)

 

Tiempos más recientes, es decir, vigente la (CRBV, 1999) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de fecha 02 de mayo de 2001:

“…En ese sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente “primario” y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado…”  (Subrayado mío).

 

Más adelante dice el mismo fallo:

“…Asimismo, esta Sala estima necesario señalar que la vida de los Municipios se rige no sólo por las normas que en virtud de su autonomía éstos dictan, sino que además se deben regir, en primer término, por la Constitución de la República, así como por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los postulados constitucionales y por las disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas Estadales, de conformidad con la Constitución y las mencionadas leyes orgánicas.

(Subrayado mío).

 

 

Al respecto, la sentencia transcribe el artículo 169 constitucional:

 “... La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Resaltado y subrayado de la Sala).


Observa esta Sala la gran relevancia que el propio Texto Fundamental le otorga a las leyes orgánicas nacionales que desarrollan principios constitucionales en materia de organización municipal, y la sujeción que con respecto de éstas tienen las leyes estadales en dicha materia...(Subrayado mío).

 

Añade la decisión:

“…Ahora bien, cabe advertir que el Legislador Nacional previó un sistema racional y lógico para medir la capacidad presupuestaria de los entes locales, toda vez que los servicios mínimos obligatorios que dicho ente debe prestar, no son meros listados impuestos caprichosamente, sino que han sido graduados en consideración al número de habitantes…”  (Subrayado mío).


Los municipios, siguiendo el texto supra deben - al momento de legislar sobre la materia tributaria - estar en consonancia con los principios constitucionales que también se aplican al nivel nacional y estadal, tales como: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, entre otros.

Es fundamental el respeto por el ámbito local para conservar la armonía y convivencia, además de cumplir los fines del Estado; esto - a título de ejemplo - se podría explicar así. Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

Dicho instrumento legal no contiene una definición, por lo que se necesita consultar otras fuentes del derecho.

La doctrina ha hecho – y continúa en ello – distintos aportes; seguidamente se citan dos autores de reconocida experiencia en el campo docente y jurídico, cada uno con diferentes desempeños. 

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, Venezuela, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2005; le puntualizan así: un impuesto ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del contribuyente.

Es menester destacar que, en la práctica y dada la dinámica económica venezolana, el período se mantiene anual conforme a la (LOPPM, 2010), con la salvedad de su exigencia más breve, como es mensualmente por mes vencido, debiendo el contribuyente cumplir con el deber formal de presentar declaración y cancelar por los ingresos efectivamente percibidos; algunos municipios fijan que sea dentro de los primeros días de cada mes, lo que oscila entre cinco a diez días, por lo general, llegando también a conceder incentivos por rebaja si se presenta a comienzos de esos días. 

También mencionan las ordenanzas que las declaraciones pueden ser estimadas, anticipadas o definitivas, según lo hayan dispuesto en su texto, lo que conlleva un tratamiento en su manejo, aunque la previsión legal manifiesta que se podrán implementar mecanismos de declaración anticipada como también un mínimo tributable; otro aspecto es que, cuando se trate de contribuyentes con presencia en varios municipios, se adapte la contabilidad para dejar en evidencia - en palabras de la (LOPPM, 2010) - el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que se tenga establecimiento permanente.

Al estudiarlo desde la perspectiva de los sujetos de la relación jurídica tributaria, el sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2020), es decir, contribuyentes y responsables.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario.  

Lo central se basa en una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que - por vía de consecuencia - grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado, dado que el hecho imponible en cada uno hace la diferencia.

Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

        - ¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos”  como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al (ISAE) se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el libro del profesor Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy ISAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

- ¿Concibe el legislador de manera uniforme el concepto de ingresos brutos o hace distinción dependiendo el tributo?

Al respecto, hay que decir que el legislador - tanto nacional como municipal - lo han adaptado; puede evidenciarse – por ejemplo - con ramos  como la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

- Y en materia municipal, ¿se aplica a todos los tributos?

Pese a la multiplicidad de ellos en el área local, el legislador  tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Ejemplos:  Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Impuesto sobre Vehículos, Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

Las ordenanzas tampoco, como si lo establece con la exacción objeto de estas líneas.

- ¿Cuál es el mecanismo fijado para determinar el (ISAE)?

La (LOPPM, 2010) señala que para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

A mayor abundamiento las ordenanzas lo regulan con precisión.

Siendo las regulaciones sobre arrendamiento temática nacional, esto condujo a la discusión entre la potestad reguladora y la tributaria, con miras a establecer si hay reserva expresa constitucional o legal.

Acerca de este punto, el Municipio posee unas competencias que debe ejercer en el marco de asignación; ya se han dilucidado áreas como las de la industria de especies alcohólicas, telecomunicaciones, transporte aéreo, hidrocarburos (secundario), minería, entre otros.

Sobre los ingresos brutos, si bien se entienden que son aquellos percibidos sin costos ni deducciones, no todo lo obtenido debe formar parte de la base imponible, pues esa interacción haría factible el surgimiento del hecho imponible. Además, de una revisión de la (LOOPM, 2010) se observa que ya el legislador estaba en cuenta de lo que la doctrina y jurisprudencia reseñan de antaño, cuando expresamente lo excluyen a los fines del Impuesto.

Como ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, se da el caso de ingresos generados por maneras diferentes a las que dan lugar al hecho imponible del (ISAE), porque únicamente deberán ser tomados en cuenta aquellos que se perciben con ocasión de su actividad habitual, como ordena la Ley en cuestión.

Véase con estos ejemplos.

Cuando un contribuyente obtiene un pago por concepto de siniestro en materia de seguros, si bien es un ingreso, mal podría gravarse porque no constituye actividad habitual, porque se reparó un daño patrimonial descrito como riesgo amparado por la póliza de seguros, lo cual se materializó al ocurrir el siniestro; pudiera ser incendio, robo, entre otros.

Otro es cuando se busca gravar sobre títulos valores emitidos por la República, cuando no se es casa bursátil; un tercero es la venta de un fondo de comercio porque es un hecho no rutinario en la vida de un negocio.

Si el Municipio pretende hacer gravables los montos obtenidos por concepto de arrendamiento incurriría en violación de normas competenciales al abrogarse materias de la competencia nacional, puesto que sería objeto de invasión de otros tributos como el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al del Valor Agregado (IVA), distorsionándose así el (ISAE) por exceso de las asignaciones constitucionales y legales, tras asumir como propios conceptos concernientes al Poder Nacional

Para el caso del arrendamiento, se ha dicho por la legislación, doctrina y jurisprudencia que se trata de un fruto de carácter civil, lo cual no le es dable gravar a los municipios por ese concepto.

A mayor abundamiento, el Código Civil Venezolano (1982) los incluye dentro de la  clasificación de los frutos, como civiles, definido como aquellos que se obtienen con ocasión de una cosa.

Aquí debe deslindarse aquello de la autonomía municipal junto con lo de los ingresos brutos gravables por el (ISAE) para no incurrir en inexactitudes.

Nótese que la noción de autonomía municipal abarca legislar y gestionar en las materias de su competencia, como sus ingresos, lo que no implica excesos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.