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miércoles, 21 de mayo de 2025

¿Puedo cancelar el Impuesto sobre Vehículos ("Trimestres") en cualquier municipio o debe ser en alguno espcífico?

 

¿PUEDO CANCELAR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS (“TRIMESTRES”) EN CUALQUIER MUNICIPIO O DEBE SER EN ALGUNO ESPECÍFICO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando la Administración Tributaria Municipal exige con mayor énfasis la cancelación del Impuesto sobre Vehículos, conocido popularmente como “trimestres”, lo hace en función de un tributo asignado al ámbito local desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),  que desarrollan tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) como las Ordenanzas.

Antes de contestar la interrogante es necesario hacer algunas precisiones. 

-          ¿Qué grava el Impuesto sobre Vehículos?

Consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y pertenezcan a una persona natural (individuos de la especie humana) residente o a persona jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, corporaciones; por ejemplo) domiciliada en el municipio respectivo.

-          ¿Eso no es lo que llaman patentes de vehículos?

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario. Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

-          ¿Y no es lo mismo?

Cuando se está frente a una patente no es un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos sí son susceptibles de ello.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          Entonces, ¿es una Tasa?

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

-          ¿Por qué mucha gente lo denomina como trimestres?

Porque este impuesto se exigía su pago cada tres meses (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre) en muchas ordenanzas; de allí que lo recuerden con esa expresión. Sin embargo, su período es anual y coincide con el ejercicio económico financiero, lo que antes se le decía ejercicio fiscal; abarca desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

Nada impediría que la ordenanza que regula este ramo, contemple que pueda pagarse trimestralmente o en única cuota anual.

-      Al finalizar ese tiempo, ¿decae de alguna manera su exigencia de cobro o, en otros términos, se pierde por la Administración Tributaria la posibilidad de requerirlo de los contribuyentes?

El Código Orgánico Tributario (2010) le permite a la Administración Tributaria realizar todas las medidas tendentes para obtener de los sujetos pasivos del Impuesto (propietarios del vehículo de que se trate) el pago oportuno; de no ocurrir, se causan intereses y hasta sanciones, lo que acrecienta la deuda porque ha ocurrido la violación de deberes formales y materiales tributarios.

Los municipios forman parte del sistema tributario venezolano y pueden hacer uso de las normas y procedimientos establecidos por el Código Orgánico Tributario (2020), sin perjuicio de los fijados por sus ordenanzas, siempre y cuando no excedan las previsiones de aquél.

-          ¿Qué se entiende por vehículo?

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de exacción, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

-          ¿Posee alguna propia este Impuesto?  

Dentro de éstas se ha dicho que:

§  es de naturaleza local.

§  Con carácter anual.

§  Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria.

§  Establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

§  Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (inscripción en registro llevado por la Administración Tributaria Municipal, actualización de datos) y material (pago en períodos determinados previamente).

§  Los sujetos de la relación tributaria son el Municipio, como parte activa, a través de la alcaldía quien tiene a su cargo la Administración Tributaria, utilizando formas organizativas como la directa (direcciones, departamentos), desconcentradas (superintendencias); mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

§  Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

§  Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

§  Mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.

Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2020). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental de 1999 en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

El legislador nacional, mediante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) procuró establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.

Esto también lo recoge la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), como premisa básica al señalar que los estados y municipios deberán homogenizar normas y procedimientos para que los contribuyentes cuenten con los mismos procedimientos, requerimientos y reglas de tributación o, al menos, equivalentes en cualquier entidad territorial.

De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella las ordenanzas.

Entrando en materia, dentro de la autonomía municipal, puede gestionar los ingresos de corte impositivo, siendo el Impuesto sobre Vehículos uno de naturaleza ordinaria, lo cual hace mediante la previsión en ordenanza que lo regule.

Asimismo, una de las herramientas para la gestión tributaria, dada la característica de movilidad de los vehículos de tracción mecánica, se tiene como parámetro la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente.

Ha sido frecuente la práctica, muchas veces los contribuyentes y responsables llevados por un convencimiento de un supuesto ahorro que le hacían ver personas carentes de la preparación académica y profesional, efectuaban los pagos sin cumplir los requisitos legales, lo que – a la postre – tendrían la necesidad de ponerse al día, especialmente cuando se encontraban en la situación de la venta o compra del bien, viéndose obligados a erogar cantidades mayores por la aplicación de intereses y sanciones tras no cumplir oportunamente.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.  

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria.

Una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario que presencia el otorgamiento, bien sea juez, registrador o notario, por ejemplo; deberá exigir la comprobación de la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, de requerir mediante comunicación escrita, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada. Caso tal de cumplir con estos extremos y se llevare a cabo la operación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye que corresponderá al funcionario el resarcimiento del daño patrimonial, sin perjuicio de la activación de otro tipo de responsabilidad.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2020) y en el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

lunes, 31 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? I

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El ordenamiento jurídico venezolano consagra el deber de los funcionarios electos de presentar Memoria y Cuenta anualmente, por lo menos, como un medio de control por parte de los ciudadanos-electores.

Esto aplica para los tres niveles territoriales del poder público: Nacional (República), estados y municipios.

Para el caso del ámbito municipal los funcionarios electos son los alcaldes y concejales.

Sin embargo, en razón de sus funciones, pese a que el acceso al cargo es mediante concurso, se extiende al Contralor Municipal; asimismo, quedan comprendidos los miembros parroquiales quienes acceden por vía de los consejos comunales (cuando estaban activados) y los jerarcas de los entes que son por designación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y que estos tienen el derecho a estar informados oportunamente y verazmente por ésa sobre el estado de sus actuaciones.

Los municipios no se sustraen de ello.

Por otra parte, tienen derecho de acceso a sus archivos y registros con limitaciones derivadas de la privacidad y honor que tienen también los funcionarios como parte de la ciudadanía o de otra naturaleza institucional.

A nivel legislativo se ha desarrollado el cúmulo de principios constitucionales como el de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, ser enjuiciados por sus jueces naturales, defensa, honor, privacidad o intimidad, simplificación de trámites, organización de la estructura pública, entre otros.

Se pueden mencionar textos como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014), Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), la Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de  Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (interoperabilidad) (2012), entre otros.

De la primera de las leyes mencionadas se extrae que la presentación de la rendición de cuentas es obligatoria, lo que también se vincula como un derecho de los ciudadanos en materia de participación, debiendo hacerlo de forma tal que sea comprensible.

Se define al control social en dicha Ley Orgánica como el mecanismo a través del cual todo ciudadano, bien sea en forma individual o grupalmente, participa en la vigilancia, control de la gestión pública en la ejecución de programas, planes y proyectos, como en la prestación de servicios públicos y la conducta pública de los funcionarios con miras a prevenir, racionalizar y promover correctivos.

Establecido como ha sido el deber de rendición, ¿cuándo debe ser llevado a cabo por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que deberá realizarse dentro del primer trimestre del año.

-          ¿Ante quién se rinde?

Deberá efectuarlo a la comunidad respectiva.

Ahora bien, los alcaldes están en la obligación de rendir cuentas frente a los ediles – de forma obligatoria y fija – dentro del segundo mes siguiente, transcurrido como sea el ejercicio económico financiero (enero a diciembre) del año anterior en la oportunidad fijada por el órgano legislativo, como también – durante el desempeño del cargo, por aquello de las labores de control y seguimiento sobre la Administración, cuando le sea requerido; ejemplos se encuentran en casos como:

-          Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del municipio.

-          Plan Municipal de Desarrollo.

-          Plan Municipal de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y el resto de los planes sectoriales.

-          Delegación o Transferencia de Competencias que le hagan al Municipio.

-          Aprobación de las concesiones de servicios públicos.

-          Enajenación de ejidos.

-          Autorización para desistir de recursos y acciones.

-          Convenimientos.

-     Transacciones (se refiere a un contrato de naturaleza procesal, por medio del cual los otorgantes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se concibe como un acto de disposición o de aquellos que excede la simple administración y, por esa razón, debe someterlo al Concejo Municipal)

-          Comprometer en árbitros (arbitraje).

-          Autorizar las ausencias por más de quince días.

Todo esto sin perjuicio de las facultades de control, lo que implica las investigaciones que tenga a bien en las materias de su competencia, tanto en la persona del alcalde como la de sus subalternos, quedando en la obligación de suministrar las informaciones y los soportes (documentos), llegado al punto de interpelarlos, pudiendo ser sancionados en caso de desacato.

Aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) alude a la memoria, se estila también entregar la cuenta porque es el órgano de control natural.

Por otra parte, el Contralor Municipal deberá recibir del burgomaestre la cuenta, lo que comprende el manejo de los recursos financieros del Municipio, pues tiene a su cargo el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales como de las operaciones derivadas de estos.   

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no regula de forma pormenorizada las actividades de control, pues se limita a esbozos para la Contraloría de fijarle asignaciones como el control posterior, inspecciones, control perceptivo, código de cuentas, examen selectivo o exhaustivo;  hay que buscarlas en otras fuentes, lo que se encuentra más profusamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), del cual forma parte el Municipio.

No podía dejarse por fuera al Auditor Interno quien, de conformidad con estas leyes mencionadas y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015) realiza examen y análisis de la gestión, pudiendo hacer las observaciones para implementar correctivos.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan aquí para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

De acuerdo con el texto normativo citado es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo - a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto, sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

sábado, 29 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? II

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Retomando la idea principal, la función de control tiene como objetivo la prevención y corrección de hechos que pongan en riesgo los recursos materiales de la entidad local.

No significa que sea perfecto, pero - hay que reconocerlo - es mejor contar con algo a que no exista alguno.

Además, es vital que se construya una conciencia ética para el manejo de lo público, dado que son de todos los ciudadanos y no de quienes los administren circunstancialmente.

Es principio cardinal de la actividad municipal el ejercicio de la participación ciudadana, al punto que debe interpretarse de forma extensiva, pues el modelo no se agota con las previsiones legales; un ejemplo es lo experimentado por las asociaciones de vecino, las cuales son una forma organizativa que va en sintonía con las disposiciones constitucionales, como son el libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho de asociación, derecho a estar oportunamente informado de lo desplegado o por hacer por parte de los agentes públicos, entre otros.

Gracias a ellas se han detectado intentos o la ejecución de irregularidades, especialmente en lo urbanístico, como son la violación de zonificación, mediante usos no conformes, por ejemplo.

Explicado para entenderlo mejor, sería cuando se está en una zona estrictamente residencial y se instala un taller mecánico automotriz o un expendio de bebidas alcohólicas.

Para el caso del alcalde, dentro de las previsiones legales consagradas tanto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), las cuales desarrollan postulados constitucionales, se encuentra la obligación de informar cómo fue el desempeño de la gestión durante el período.

De estos instrumentos normativos nacionales se derivan ordenanzas sobre la materia.

Eso permite la evaluación del funcionario; basta recordar que – con ocasión de la Enmienda Constitucional número 1 (2009) – puede optar a la reelección consecutiva.  

Determinado como ha sido que el alcalde debe presentar un informe donde rinde cuentas – por lo menos anualmente – ante diversas instancias; a continuación, se hacen algunas precisiones.

Llegada la oportunidad, acude ante el Concejo Municipal y la presenta.

Los ediles la reciben, examinan y – mediante acuerdo – señalan que no le es aprobada, ¿podrían removerlo del cargo?

Anteriormente era factible y, de hecho, fue motivo de recursos judiciales llevando a un conflicto de autoridades que provocaba el colapso municipal.

En la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que no es dable a los concejales realizar un proceso destitutorio del alcalde por esa razón.

La Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, dejó sentado que el alcalde estando comprendido dentro del elenco de cargos revocables, lo procedente sería instar la activación de un proceso refrendario con los lineamientos dictados al efecto.

Basó la motivación en que esta forma de participación está por encima de la suspensión que consagra ratio temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época; es menester recordar que la primera versión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal data del año 2005 con modificaciones el año 2006, 2009 y 2010 (hoy vigente).  

Véase otro supuesto.

Transcurrido el período anual y abierto el primer trimestre para la rendición, ¿podría solicitar un diferimiento del acto por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) ha previsto tal posibilidad y regula que podría concederse prórroga para llevarlo a cabo; lógicamente debe sustentarse en razones de peso, es decir, motivado.   

Sin embargo, tampoco puede demorarse indefinidamente y, ante tal posibilidad, abre la puerta para la declaratoria de falta grave de los deberes inherentes al cargo, lo que legitimaría – adicionalmente – a cualquier ciudadano para acudir al Ministerio Público o la Contraloría General, según sus casos, para solicitar la determinación de la o las responsabilidades a que hubiere lugar.

Esto sería tomado como equiparable a falta absoluta y, si se dictare una medida que tuviera como ejecutoria la salida del funcionario, se aplicarían lo contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) sobre la materia.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.