¿PUEDO CANCELAR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS
(“TRIMESTRES”) EN CUALQUIER MUNICIPIO O DEBE SER EN ALGUNO ESPECÍFICO?
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Cuando la Administración Tributaria Municipal exige con mayor énfasis la
cancelación del Impuesto sobre Vehículos, conocido popularmente como
“trimestres”, lo hace en función de un tributo asignado al ámbito local desde
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que desarrollan tanto la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de
Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios
(LOCAPTEM, 2023) como las Ordenanzas.
Antes de contestar la interrogante es necesario hacer algunas
precisiones.
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¿Qué
grava el Impuesto sobre Vehículos?
Consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica,
cualquier que sea su clase o categoría y pertenezcan a una persona natural
(individuos de la especie humana) residente o a persona jurídica (sociedades
mercantiles, fundaciones, corporaciones; por ejemplo) domiciliada en el
municipio respectivo.
-
¿Eso
no es lo que llaman patentes de vehículos?
Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos;
ello merece un comentario. Tanto es así que la Constitución de la República de
Venezuela (1961) lo establecía dentro de las normas referidas a los
municipios.
-
¿Y no
es lo mismo?
Cuando se está frente a una patente no es un impuesto. Las patentes son
actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad
de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan.
Los actos administrativos sí son susceptibles de ello.
Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende
que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la
satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la
potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.
Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y
comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o
Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
-
Entonces,
¿es una Tasa?
Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como
tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia
de interesado.
-
¿Por
qué mucha gente lo denomina como trimestres?
Porque este impuesto se exigía su pago cada tres meses (enero-marzo,
abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre) en muchas ordenanzas; de allí
que lo recuerden con esa expresión. Sin embargo, su período es anual y coincide
con el ejercicio económico financiero, lo que antes se le decía ejercicio
fiscal; abarca desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre
del mismo año.
Nada impediría que la ordenanza que regula este ramo, contemple que pueda
pagarse trimestralmente o en única cuota anual.
- Al
finalizar ese tiempo, ¿decae de alguna manera su exigencia de cobro o, en otros
términos, se pierde por la Administración Tributaria la posibilidad de
requerirlo de los contribuyentes?
El Código Orgánico Tributario (2010) le permite a la Administración
Tributaria realizar todas las medidas tendentes para obtener de los sujetos
pasivos del Impuesto (propietarios del vehículo de que se trate) el pago
oportuno; de no ocurrir, se causan intereses y hasta sanciones, lo que
acrecienta la deuda porque ha ocurrido la violación de deberes formales y
materiales tributarios.
Los municipios forman parte del sistema tributario venezolano y pueden
hacer uso de las normas y procedimientos establecidos por el Código Orgánico
Tributario (2020), sin perjuicio de los fijados por sus ordenanzas, siempre y
cuando no excedan las previsiones de aquél.
-
¿Qué
se entiende por vehículo?
Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la
Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al
transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o
privadas destinadas al uso público permanente o casual.
Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de exacción, tales
como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de
contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para
liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.
-
¿Posee
alguna propia este Impuesto?
Dentro de éstas se ha dicho que:
§
es de
naturaleza local.
§
Con
carácter anual.
§
Se
acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración
tributaria.
§
Establece
sanciones tras no cumplirlo oportunamente.
§
Suele
exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (inscripción en registro
llevado por la Administración Tributaria Municipal, actualización de datos) y
material (pago en períodos determinados previamente).
§
Los
sujetos de la relación tributaria son el Municipio, como parte activa, a través de la alcaldía quien tiene a su cargo la Administración Tributaria, utilizando formas organizativas como la directa (direcciones, departamentos), desconcentradas (superintendencias); mientras
que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o
asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se
conoce como sujeto residente.
§
Como
asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador,
aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de
compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing,
al arrendatario.
§
Por
otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean
propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se
trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido
vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en
el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la
labor como administración tributaria.
§
Mantiene
estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y
tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre
sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dejó en manos de las
ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente
debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que
crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al
nacional que lleva la autoridad sobre la materia.
Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio
de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de
la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código
Orgánico Tributario (2020). Todo esto sin que implique violación de normas
constitucionales o legales de rango nacional.
Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso
u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la
Carta Fundamental de 1999 en materia tributaria y financiera: no
confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.
El legislador nacional, mediante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
(2010) procuró establecer normas uniformes de tipo general para que los
legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las
ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.
Esto también lo recoge la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de
las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), como
premisa básica al señalar que los estados y municipios deberán homogenizar
normas y procedimientos para que los contribuyentes cuenten con los mismos
procedimientos, requerimientos y reglas de tributación o, al menos,
equivalentes en cualquier entidad territorial.
De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se
aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias
entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que –
para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin
adecuar a ella las ordenanzas.
Entrando en materia, dentro de la autonomía municipal, puede gestionar los
ingresos de corte impositivo, siendo el Impuesto sobre Vehículos uno de
naturaleza ordinaria, lo cual hace mediante la previsión en ordenanza que lo
regule.
Asimismo, una de las herramientas para la gestión tributaria, dada la
característica de movilidad de los vehículos de tracción mecánica, se tiene
como parámetro la domiciliación del vehículo, ya que permite a la
administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente.
Ha sido frecuente la práctica, muchas veces los contribuyentes y
responsables llevados por un convencimiento de un supuesto ahorro que le hacían
ver personas carentes de la preparación académica y profesional, efectuaban los
pagos sin cumplir los requisitos legales, lo que – a la postre – tendrían la
necesidad de ponerse al día, especialmente cuando se encontraban en la
situación de la venta o compra del bien, viéndose obligados a erogar cantidades
mayores por la aplicación de intereses y sanciones tras no cumplir
oportunamente.
Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la
vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios
deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta
materia.
De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal incorporó en
su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de
cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la
administración tributaria.
Una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el
funcionario que presencia el otorgamiento, bien sea juez, registrador o
notario, por ejemplo; deberá exigir la comprobación de la satisfacción total del tributo mediante
la presentación del certificado de solvencia.
En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay
remates ya que deben notificar al municipio, de requerir mediante comunicación
escrita, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de
naturaleza privilegiada. Caso tal de cumplir con estos extremos y se llevare a
cabo la operación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye que
corresponderá al funcionario el resarcimiento del daño patrimonial, sin
perjuicio de la activación de otro tipo de responsabilidad.
Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2020) y en el
Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública
(2014).
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.