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jueves, 26 de diciembre de 2024

Se puede mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde? II

 

¿SE PUEDE MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DESTITUIR A UN ALCALDE? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Continuando la secuencia que refleja la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), corresponde el turno a:

  • Revocatoria del mandato.
  • Cualquier sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República.

(Cursivas mías).

El primero es un procedimiento que tiene su origen en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que establece - como uno de los principios cardinales para el gobierno de las entidades políticas que la componen - la revocatoria del mandato;  consiste en someter a consulta de la población, a través de los lineamientos previstos por la legislación electoral, donde se pregunta si se desea que el funcionario de elección popular continúe o no al frente del puesto.

Más adelante, de forma expresa, reafirma en otro artículo que los cargos de elección popular son revocables. Los alcaldes y concejales, por estar dentro de esta característica, son susceptible de esta forma de participación ciudadana; también está previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Para su tramitación, en ese sentido, se abre tal posibilidad una vez transcurrida la mitad del período.

Ante la pregunta, cómo es posible activarla, la respuesta viene también por la misma Constitución de 1999.  

La iniciativa puede provenir de un número no menor del veinte por ciento (20%) de electores (personas que pueden ejercer válidamente el sufragio) inscritos en la correspondiente circunscripción.

Esto significa que debe canalizarse a través del Poder Electoral.

Cabe plantearse sobre, la existencia o no de alguna norma que fije un quorum para considerar que se ha producido la revocatoria del funcionario, pues tal circunstancia debe regularse para llevar seguridad jurídica, tanto a los ciudadanos como al funcionario contra quien se ha promovido. 

Efectivamente, el resultado debe arrojar que un número igual o mayor a los proponentes hubiere votado válidamente en favor, debiendo constar que han concurrido a sufragar un número igual o superior al veinticinco (25%) por ciento de los inscritos para esa circunscripción.

Resta considerar sobre el supuesto de la sentencia.

Entrando en materia se debe comenzar por definir básicamente lo que es una sentencia, de allí las preguntas que se formulan a continuación.

¿Qué es una sentencia?

Se entiende por sentencia, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Elemental (Ob. Cit.), el dictamen, opinión, parecer propio. Resolución judicial en una causa. Fallo en una cuestión principal de un proceso.

Como dice el maestro Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Editorial Arte, Caracas; es la norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.

También puede ser vista como acto de tutela jurídica, ya que es la resolución del juez que acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.

Las hay de varios tipos: constitutiva, condena y dispositiva o determinativa; definitivas e interlocutorias.

  ¿Qué es una sentencia firme?

Se habla de una sentencia firme en los casos (i) donde no se han ejercido los recursos precluyendo el tiempo para ello; (ii) planteados se resolvieron y ya no cabe más contra lo resuelto, sino ejecutar o hacer cumplir lo allí ordenado.

Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil” (ley comentada) (2006) enumera las características de una sentencia en las que asienta se trata de

un acto procesal, porque en él no intervienen las partes, pues finaliza en la fase conclusiva (informes), para dar paso al trabajo del órgano judicial;

·        es un acto resolutivo, porque en ella se estiman o no las pretensiones de las partes;

·        al ser definitiva es cancelatoria de la instancia porque fin de pleno derecho;

·      constituye la esencia del proceso porque en ella se plasma toda la actividad de las partes, en orden a la consecución de sus fines y, sin su dictado, toda la relación jurídica carecería de valor y razón de ser.

La norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contiene un supuesto de hecho que, interpretado de manera literal, podría hasta lesionar derechos del funcionario electo, porque – a primera vista – no permite distinguir y depurar para su correcta aplicación.

-Entonces, ¿cómo debe hacer quien tenga a su cargo considerar una situación como esta?

- La respuesta no basta con un simple sí o no; hay que ahondar.

En palabras del maestro Allan Brewer Carías, la función jurisdiccional del Estado no es privativa de los Tribunales, aunque son su protagonista, pues hay ausencia de coincidencia de la separación orgánica de poderes y la asignación de funciones estatales; dice, por ejemplo, en su libro “Derecho Administrativo”, Tomo I, Ediciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984; (i) que el Ejecutivo Nacional ejerce funciones legislativas al dictar Reglamentos o Decretos con rango, valor y fuerza de Ley cuando cuenta con habilitación legislativa. O (ii) el Máximo Tribunal designa funcionarios o les concede la jubilación, tras cumplirse los requisitos para ello.

(iii) El Poder Legislativo Nacional organiza su cuerpo de seguridad; o ejerce potestad disciplinaria sobre sus funcionarios administrativos o ejecutan su presupuesto de gastos.

Trasladado estos ejemplos a los niveles subnacionales, el Ejecutivo Estadal también puede emitir decretos, así como el Legislativo Estadal concede jubilaciones a su personal; en lo municipal, el alcalde puede reglamentar ordenanzas y los concejos municipales designar su personal.

Lógicamente, su aplicación es dentro de su ámbito territorial.

Existen procedimientos administrativos los cuales comportan la aplicación de actos equivalentes a una sentencia; un ejemplo lo constituye el de tipo disciplinario que se encuentra en la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), aplicable tanto para lo nacional como estadal y municipal, del cual podría ser objeto un funcionario público por estar – presuntamente – en una causal de destitución y, para establecerlo, hay que realizar la correspondiente investigación, que implica la sustanciación y decisión sobre los hechos y derecho planteados a lo largo de la secuela.

Todo ello en aplicación de los principios constitucionales, como el de presunción de inocencia y de defensa con debido proceso.

Es pertinente recordar que, contra lo decidido por la Administración cabe el ejercicio de recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En particular, este no es aplicable a un alcalde dada la naturaleza de funcionario electo.

A primera vista, parece un problema sin solución, lo cual no es cierto, pues el ojo experto del profesional del Derecho en el área puede marcar la diferencia.

Existen distintos métodos de interpretación ante una situación de hecho; siguiendo al profesor Humberto Bello Lozano en su libro “Teoría General del Proceso”, Impresores Garza S.R.L., 1980; quien define la interpretación como la actividad tendente a indagar y establecer la norma jurídica, con la finalidad de buscar orientación del pensamiento en ella contenido y el objetivo perseguido por el legislador.

Cita a Manuel De la Plaza y de él extrae que la interpretación tiene como función característica establecer el sentido y alcance de la ley, no procediendo en forma mecánica, sino mediante un cierto proceso lógico donde se consideren todas las posibilidades del precepto legal; porque hay que entresacar de las normas cuyo contenido podría lucir obscuro, sino de aun aquellas que no, con la finalidad de deducir de los amplios y generales términos en que está concebida y plasmada en el texto.

Cabe destacar que la actividad legislativa – en su sentido estricto, como es producir instrumentos jurídicos que regulan comportamientos sociales (ley) (ordenanzas en el caso de los municipios) – es la resultante de una deliberación o debate que tome en cuenta, no solamente deba acarrear un estudio gramatical que permita ser percibido por el destinatario de forma clara y conocer su verdadero sentido, al igual que otro jurídico que consientan revelar los elementos procedentes para su inserción dentro del sistema jurídico.

Tradicionalmente, se suele clasificar a los métodos interpretativos como: gramatical, lógico, histórico, sociológico, entre otros. Cuán  importante es esto que, instrumentos jurídicos lo plasman en aras de sentar seguridad jurídica, pues permite al justiciable conocer las formas de las que se valdrá el decisor, para manifestar la voluntad del órgano o ente a su cargo como administración tributaria o de otra índole, pues cada rama de actividad administrativa puede poseer lineamientos especiales, de acuerdo con la materia de que se trate,  pudiendo mencionarse (i) el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) que, desde su primera versión, contiene un artículo acerca de ellos:

 

“… Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los medios admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos en los términos contenidos en las normas tributarias.

 

Las exenciones, exoneraciones, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.” (Subrayado mío).

 (ii) El Código Civil venezolano (1982), por su parte, y desde una perspectiva general por mucho tiempo hasta que el legislador, verbigracia el párrafo precedente, fijó posición de acuerdo con la materia:

 

“… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

 

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”

 

(iii) En materia procesal penal, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021) dice:

 

“… Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”  (Subrayado mío).

 

Agrega el profesor Bello Lozano (Ob. Cit.) que, en materia de interpretación de ley, sin excluir del todo el gramatical, hay que considerar los perjuicios que ella podría generar, siendo más justo el que más responda con lo que se denomina en técnica legislativa y Derecho como la intención del legislador. De igual manera, recomienda seguir los dictados de la Casación, la cual es del parecer que una interpretación en sentido literal gramatical haría factible la contradicción con otras normas legales (colisión) o con otros principios básicos que han de regir todo proceso.  

Esto se puede aclarar con los ejemplos de seguidas.    

Si un alcalde está afrontando un juicio de divorcio o una partición de herencia, ¿podría aplicarse la norma a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal?

Obviamente, el alcalde del ejercicio que antecede - como cualquier persona - puede estar involucrado en una controversia de carácter personal, lo cual nada tiene que ver esta materia con las funciones que desempeña, por lo que sería absurdo que un funcionario que pone fin al vínculo conyugal o donde no haya acuerdo entre comuneros hereditarios, formalmente tenga que sufrir esa medida sobre algo de su esfera subjetiva.

Otro ejemplo.

Un vehículo de la propiedad particular del alcalde se ve envuelto en un accidente de tránsito, solamente con daños materiales; es llevado a tribunales porque no lograron las partes acuerdo con la indemnización. ¿Baste que gane o pierda la litis para que sea removido del cargo?

Se hace abstracción cuando, por ejemplo, de ese accidente de tránsito es producida la muerte de una persona producto de la conducción por el alcalde en forma negligente, imprudente o con inobservancia de leyes y reglamentos; como ya quedó sentado se aplica la norma penal como indica el procedimiento que, de ordinario, serían el Código Penal Venezolano (2005) y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2021), ya que la Ley de Transporte Terrestre (2008) remite a estos para su sustanciación y decisión, por cuanto los alcaldes no gozan del antejuicio de mérito, a que se contraen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2022) o el Código Orgánico Procesal Penal (2021).

Tampoco tiene sentido.

Ahora bien, en los casos que deriven de sus competencias, también habría que tomar en cuenta las consecuencias de una interpretación literal de dicha norma.

Véase con estos ejemplos.

Un funcionario es objeto de un procedimiento disciplinario y se emite un acto destitutorio; tras sentirse afectado por ello, ejerce la querella funcionarial prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) ante la jurisdicción contencioso administrativa; ésta es seguida en ambas instancias donde resulta perdidosa la Alcaldía porque se incurrió en vicios en la etapa administrativa, como considerar el cargo de alto nivel cuando no lo es, y se ordena el reingreso a las filas de la Administración, cumpliéndose lo emanado del fallo definitivo.

-          ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

 Un obrero tras renunciar recibe sus prestaciones sociales y considera que la cantidad o los conceptos no llenaban sus aspiraciones, acudiendo a la jurisdicción laboral, la cual declara – tanto en la Inspectoría del Trabajo como en los Tribunales – que se actuó apegado a derecho por la parte patronal.

-              -        ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

Un vecino acude al Ministerio Público porque – a su decir – el alcalde no rindió cuentas de su gestion en la oportunidad fijada por el Concejo Municipal, basado en que se hizo pasado los treinta días consecutivos.

Tercer ejemplo.

La Contraloría Municipal abrió una investigación porque considera incurso al alcalde en hechos previstos como delito por la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), ya que no se siguió el procedimiento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones (2014), así como también el contratista beneficiado es uno de sus hijos, a quien se le otorga la concesión del cementerio municipal a perpetuidad. Se produce una decision que tiene como dispositivo la declaratoria de responsabilidad del funcionario, quien ejerce los recursos administrativos y judiciales, donde se sentencia procedente lo hecho por el Órgano de Control, llegando al extremo de la aplicación de la inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República.

-          ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

Cuarto ejemplo para concluir.

El alcalde ordena la apertura de investigación tras detectarse que unos contratistas no aprobaron la evaluación del personal profesional inspector de unas obras, negándose  a acatar lo establecido por esas actuaciones, lo que concluye con la terminación anticipada del contrato; los particulares acuden a los tribunales para que les sea cancelada la obra porque – de manera unilateral – se dictó tal medida y se hizo del conocimiento del Servicio Nacional de Contrataciones.

La sentencia definitiva estableció que el alcalde actuó apegado a la Ley, porque se siguió la tramitación correspondiente, incluido que fueron llamados para que participaran en el procedimiento administrativo abierto, limitándose a recibir la notificación practicada válidamente y no presentaron descargos ni pruebas. 

-          ¿Esto haría factible declarar la falta absoluta por esta causal?

Nótese que, en ninguna de las causales descritas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), se menciona que el Concejo Municipal impruebe la Memoria y Cuenta anual; como quiera que el Concejo Municipal tiene asignada la competencia de ejercer función de control sobre el Ejecutivo Local, podría darse el caso que lo presentado por el Alcalde no satisfaga a los legisladores, lo que podría dar pie a un conflicto de autoridades.  Obviamente, esto presupondría afectar la gestión regular de las competencias de órganos y entes locales, no beneficiándose de ello las comunidades a quienes deben servir.

Situándonos en el ejemplo precedente, la Contraloría Municipal aún no se pronuncia.

En la actualidad, no es dable a los concejales instar a un proceso destitutorio del alcalde por cuanto atenta contra el carácter comicial de origen para poder acceder al cargo. De hecho, el Máximo Tribunal tiene como antecedentes la desaplicación de normas de la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, sustituyéndose por las de participación – no solamente las previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica del Poder Electoral (2002) y la Ley de Procesos Electorales (2009).

Estando comprendido el alcalde dentro de los cargos de elección popular y, por ende, implica – según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) – que es de mandato revocable, solamente procedería la vía electoral a través de consulta refrendaria. Distinto es el caso de producirse muerte, renuncia, interdicción o detención judicial, por ejemplo.

Cabe formular un planteamiento cuando se está ante el escenario que la Contraloría Municipal o la General de la República conozca de una denuncia sobre este tema, ¿Podría promover la destitución del alcalde habida cuenta que no goza del privilegio de inmunidad?

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), le establece al Contralor General de la República la posibilidad para inhabilitar el desempeño de funciones públicas, lo que recuerda la opinión pública por sonados casos con centimetraje en medios de comunicación y de polémicas decisiones judiciales que no vienen al caso.

La jurisprudencia se ha pronunciado en torno a destituciones hechas por el Órgano Contralor en legisladores. En lo que este autor ha leído se ha concluido – en estos funcionarios - que no es posible porque habría que gestionar por otras vías, siendo la consulta refrendaria una de ellas. 

Ahora bien, luego de sustanciado y decidido el trámite por la Contraloría General, como bien lo establece su Ley Orgánica (2010), determinada la responsabilidad administrativa por haber lesión patrimonial, puede remitirse al Ministerio Público para que éste desarrolle sus competencias desde la perspectiva delictual.

Las responsabilidades a que hace mención la Carta Magna de 1999 son independientes una de otras y se tramitan por los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Queda a salvo lo correspondiente con daños al patrimonio de la Entidad, bien sea por actuaciones institucionales o personales, lo que se abordará en otro momento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

martes, 3 de diciembre de 2024

Se puede mediante cualquier Sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde? I

 

¿SE PUEDE MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DESTITUIR A UN ALCALDE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión de clases surgió esta pregunta por parte de un alumno. Para basar su planteamiento leyó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo referente con las ausencias absolutas, que considera como causales:

  • La muerte.
  • Renuncia.
  • Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.
  • Revocatoria del mandato.
  • Cualquier sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República.

(Cursivas mías).

Sobre esto se volverá más adelante.

Al formular la duda surgió un debate siendo estas líneas expresión de lo tratado.

Ahora bien, para responder la inquietud hay que hacer algunas precisiones.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa acerca de las relaciones funcionariales cuyo principio general es:

 

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

 

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal, lo que significa que solamente el legislador podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia  y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes.

En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal.

Como un tercer elemento está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” alude a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) (ordenanzas para el caso de los municipios), con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales. 

Se persigue reglar las relaciones entre los servidores públicos y los organismos públicos, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se encauzan por la legislación estatutaria.

Sobre la posible lesión a la autonomía municipal con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP,2002), Francy Coromoto Becerra de Ramírez reflexiona en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear

(i)             si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o

(ii)       si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; específicamente lo atribuyó al Legislativo. En esa ocasión, al atender una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos”

 

En tal sentido, la normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará  la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional,  resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

 

La misma Sala en el año 2013 se pronunció tras una demanda de nulidad parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su versión del año 2005, para lo cual – dentro de su razonamiento – utilizó la Teoría de la Reedición del Acto, por cuanto en las reformas siguientes – incluida la vigente – se mantuvo sin modificación, lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento.

Consideró que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

En el mismo sentido opina el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Si se acude a las leyes nacionales, la (LEFP, 2002) está en tal categoría por provenir de la Asamblea Nacional y va en sintonía con los preceptos constitucionales como de análisis e interpretación de los jueces.

Las leyes estadales no podrían legislar en esta materia teniendo como destinatario a los municipios de su entidad, por no tener competencia para ello, unido a los precedentes jurisprudenciales anotados.

Adicionalmente resulta absurdo que una ordenanza contradiga una norma nacional, lo que generaría un eventual recurso judicial, porque se invaden esferas de competencias de otros órganos; esto tampoco debe interpretarse que aquélla arrolle las de orden local, puesto que el Constituyente y el Legislador deben cuidar mucho que ello no ocurra, dado que son los niveles donde se canalizan para su posterior aplicación por el resto de las estructuras públicas en todos los ámbitos y competencias.

El Derecho Funcionarial – disciplina perteneciente a las ramas del Derecho Público - estudia las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), los funcionarios públicos son de carrera, en principio. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La (LEFP, 2002) señala dos tipos solamente: (i) carrera y (ii) libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

Los funcionarios de carrera los define la mencionada Ley como aquellos que han ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, presten sus servicios remunerados para una administración pública con carácter permanente.

Este tipo de funcionarios goza de estabilidad, lo cual da pie para una serie de derechos y deberes inherentes a su condición con ocasión del cargo que desempeñan. Mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la legislación.

Son cargos de alto nivel:

1.       Vicepresidente Ejecutivo de la República.

2.       Ministros del Despacho Ejecutivo y Viceministros.

3.       Jefes de Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

4.       Comisionados Presidenciales.

5.      Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y Ministerios.

6.       Miembros de Juntas Directivas de Institutos Autónomos nacionales.

7.     Los directores generales, directores y demás funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos.

8.       Los Registradores y Notarios Públicos.

9.       El Secretario General de Gobierno en los Estados.

10.   Los Directores Generales Sectoriales de las Gobernaciones de Estado, los Directores de las Alcaldías y otros cargos de similar jerarquía.

11.   Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como los directores y funcionarios de similar jerarquía.

Son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, directores generales y demás directores, así como sus equivalentes.

También se consideran de confianza aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. 

Los funcionarios de elección popular, como su nombre lo indica, acceden a la función pública por la vía comicial; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios. Se regulan por la legislación laboral.

Establecido que los alcaldes son funcionarios de elección popular, como bien lo señalan la (CRBV, 1999) y la (LOPPM, 2010), se analizan los supuestos para calificar como ausencias, bien sean absolutas y temporales.

La (LOPPM, 2010) no hace mención a cuáles son las últimas, pero especifica de las primeras; esto lleva a interpretar – en principio – que todas las no comprendidas como absolutas se consideran temporales.

Lo que si señala la ley en cuestión es que – en los casos que exceda de quince días continuos -  debe contar con la autorización del Concejo Municipal hasta un máximo de noventa días continuos, debiendo evaluar éste si las circunstancias constituyen razones de ausencia absoluta.

Aquí podrían citarse – por ejemplo - razones médicas, como una intervención quirúrgica que amerite reposo, atender invitaciones institucionales (congresos, seminarios), nacimiento de un hijo; matrimonio, fallecimiento de un familiar cercano (padres, cónyuge, hijo).

En el caso de las absolutas, ya mencionadas al inicio de esta publicación, corresponde su consideración para aportar la respuesta al planteamiento inicial.

Véase seguidamente cada una de ellas.

-La muerte.

La muerte, siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser humano (Nacimiento y muerte)”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 17, Caracas, Venezuela, 2007; es el único hecho jurídico capaz de quitarle su condición de derecho.

A las Ciencias Jurídicas no le interesan las discusiones metafísicas por lo que se mantienen ajenas a disquisiciones filosóficas o religiosas; sin embargo, puede estudiar situaciones que inician con el hecho de la muerte, como sería la perspectiva del Derecho Civil: Personas, Bienes, Sucesoral, Contratos, Garantías, Familia; Tributario, Penal, Funcionarial o Laboral. 

El Código Civil Venezolano (1982) dedica normas, tanto de situaciones conexas con la muerte, como de ésta, siendo el caso de aquéllas la ausencia, interdicción y la inhabilitación; jamás deben confundirse con el fenecimiento puesto que se refieren a supuestos específicos, cuyas consecuencias jurídicas el legislador las ha plasmado y estudiado por parte de la doctrina como jurisprudencia.

En un caso de presunción de muerte siempre deja abierta la posibilidad – como escribe la profesora Domínguez Guillen (Ob. Cit.) – que el sujeto regrese y sus relaciones personales como el matrimonio o patria potestad – por ejemplo – no se extinguen. Las de contenido patrimonial, aun cuando pudieren aparejar analogía con la muerte, en modo alguno se desprende como causa de extinción de la personalidad.

Cuando se decreta la inhabilitación e interdicción – siguiendo los procedimientos legales en cada uno – inicia un régimen especial de protección bajo la supervisión del Tribunal, lo que tampoco constituye una declaratoria de fallecimiento.

Ahora bien, la autora mencionada hace una evaluación en su libro sobre los casos de muerte civil, clínica y cerebral que exceden del alcance de estas líneas pero que pueden ser abordadas en ocasión posterior.

El Derecho Tributario cuya misión es la de procurar los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones creadas por normas de rango legal,  puede gravar la transmisión patrimonial producida por el fallecimiento de una persona a sus herederos y/o legatarios.

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) regula este tributo, en concordancia con otros instrumentos como el Código Civil Venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020); otras manifestaciones de riqueza que el legislador ha previsto como gravables pueden ser empleadas a los contribuyentes luego de la muerte de una persona a quienes le suceden.

Los municipios, en el caso de sus tributos, si bien los niveles locales no poseen potestad para gravar ese hecho imponible en particular, la tienen en cuanto a otros derivados de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o vehículos – por ejemplo - una vez ingresado al patrimonio del nuevo propietario, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas ordenanzas, pues se subsume dentro del supuesto de hecho que desencadena el hecho imponible de los tributos previstos por el ramo de Impuesto sobre Vehículos, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Predios Rurales, en sus casos.  

Puede darse el caso de la adquisición de establecimientos comerciales que les hacen pasibles del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), entre otros.

También se puede originar el nacimiento para el otorgamiento de una de las pensiones previstas por el régimen de seguridad social como es la de la contingencia de la supervivencia; para ello la Ley del Seguro Social (2012) regula los supuestos y corresponde hacer el trámite ante su administración tributaria: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El Derecho Sucesoral  se ocupa de aquellas relaciones que subsisten al fallecimiento de una persona natural, ya que las personas jurídicas (empresas, fundaciones, entre otros) como ficción del legislador no fallecen sino que se extinguen.

Mientras que el Derecho Penal tiene como objeto el componente punitivo o sancionatorio tras la comisión de hechos ilícitos (delitos y faltas), concebido como amenazas a la sociedad, de allí el interés del legislador de acuerdo con las normas y en cumplimiento de los derechos humanos a través de la pena, por  lo que puede aparejar privativas de libertad (presidio, prisión, arresto, confinamiento) como se encuentra – por ejemplo - en el homicidio, estafa, peculado, defraudación tributaria; o no, como la interdicción civil por condena penal, inhabilitación política, inhabilitación de ejercer alguna profesión u oficio por el tiempo de la condena, multa, entre otros.

-Renuncia.

Sobre ella el Diccionario Jurídico de Derecho Elemental de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2004; reseña que es la dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función. Abandono. Dimisión. Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo.

Para el caso de los alcaldes, se ventila ante el Concejo Municipal, ya que es un órgano de representación popular semejante a él, además de haber sido donde se prestó juramento previo para posesionarse del cargo.

Se discute si amerita consideración o debate que implique aceptación del cuerpo edilicio para proceder con la designación de sustituto según los supuestos de la (LOPPM, 2010),  es decir, el momento en que ocurra (antes de tomar posesión o de cumplir la mitad del período legal o más allá).

Lo cierto es que debe evidenciarse que la voluntad fue sin vicios como se estudia en Derecho Civil Obligaciones y Contratos.

-De la Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.

Bajo esta causal sería factible examinar que el funcionario sufra algún padecimiento que lo aleje – en inicio de forma temporal – como una lesión o enfermedad incapacitante, cuyo origen pudiera ser anterior al cargo o con ocasión de sus funciones, hasta el ser considerado enfermedad profesional.

Ejemplos: accidente de tránsito, aéreo o acuático; práctica deportiva, por mencionar de las primeras. De la segunda: accidente cerebrovascular (ACV), infarto, úlcera, cáncer, depresión.

Esto también se engloba dentro de las que le hagan perder la conciencia, bien sea producto de la situación o inducido médicamente (coma).

A estas alturas se retoman los conceptos de interdicción e inhabilitación, tanto desde la perspectiva del Derecho Civil, como las de tipo penal y político;  en ambos también van más allá del objeto de estas líneas.

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas”, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela -  es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido  personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos.

Autores como el maestro José Rafael Mendoza Troconis en su “Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General”, Empresa Editorial El Cojo, Caracas, Venezuela, 1973 y el profesor Alberto Arteaga Sánchez en su “Derecho Penal Venezolano”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela estudian el punto.

Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario.  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Sobre patria potestad y otras instituciones del Derecho de Protección de Niños y Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) regula esas connotaciones con prelación a las del Código Civil Venezolano (1982) por ser norma especial y van más allá de estas líneas.  

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, la Ley de Personas con Discapacidad (2006) contiene normas de contenido especial.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.