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domingo, 16 de noviembre de 2014

Municipio y Régimen de Jubilaciones

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE JUBILACIONES
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




La jubilación, siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

Venezuela ha legislado sobre esta materia.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa que deja en manos del legislador nacional establecer el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos.

Acerca de lo que se entiende por régimen, lo que se vincula con la llamada potestad reguladora, es la asignación desde la CRBV para dictar las normas que organizan o cómo ha de ser sobre determinada materia. Significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio; no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional.

Esto es frecuente encontrarlo en tema de Derecho Administrativo o Tributario; por ejemplo, en telecomunicaciones, cuando la legislación expresa que corresponde al nivel nacional a través de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOT, 2011) por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), le compete lo relacionado con el área.

Para el campo de la doctrina puede citarse  “La Federación Descentralizada” de Adriana Vigilanza, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Zulia, Venezuela, 2010.

El tema de las jubilaciones, como se ha indicado, también está revestido de la potestad regulatoria a dictar por el Poder Nacional. El Texto Fundamental lo refuerza al incluir dentro del articulado del reparto de competencias cuando indica que le corresponde el régimen y organización del sistema de seguridad social, como cuando se refiere al rol de la Asamblea Nacional: legislar en las materias de competencia nacional.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando decidió dictar el régimen sobre el nivel municipal aprobándose la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,) le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, la Sala Constitucional resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

En cuanto a legislación vigente sobre jubilaciones la Asamblea Nacional aprobó la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes.

Está establecido por la jurisprudencia como un derecho constitucional, lo que implica que debe prevalecer – inclusive - sobre los casos de procedimientos disciplinarios, cuya resolución implica el egreso de las filas de la administración pública, como en la destitución.

Para optar a la jubilación se debe contar con una edad mínima y años de servicio, tanto para hombres como mujeres; esto se ha interpretado de manera concurrente, es decir, deben estar presentes ambos requisitos al instante de su solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, estableció interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos. 

Ésta tiene como relevante que el beneficiario del derecho no necesariamente debe estar en situación de actividad para solicitarla, pues – dice la Sala – que se violaría el principio de igualdad ante la ley. 

El derecho a la jubilación surge para el funcionario público cuando concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, por lo que mal podrá hacerse otra exigencia más allá de la prevista por el Legislador.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “Los Poderes Públicos”, “El Municipio y sus funciones”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Planificación”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Régimen del personal municipal”, entre otros para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios…