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lunes, 31 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 III

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Determinada cómo es la organización y conformación de un consejo comunal, al igual que el ciclo comunal y sus fases, le corresponde ahora a lo atinente sobre gestión y administración de recursos.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) (artículo 47) señala que los consejos comunales pueden recibir recursos financieros y no financieros enumerados así:

a.- Los que les sean transferidos por la República, los estados y los municipios;

b.- Los que provengan según lo dispuesto por la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010), ya que el FIDES fue sustituido por el Fondo de Compensación Interterritorial (FCI);

c.- Los que provengan de la administración de los servicios públicos que le sean transferidos por el Estado;

d.- Los generados por la actividad propia, incluido el manejo financiero de sus recursos;

e.- Los recursos provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Los recursos que dispongan los consejos comunales deben ser orientados para el desarrollo y ejecución de proyectos comunitarios contemplados por el Plan de Desarrollo Comunitario Integral, de forma eficiente y eficaz (artículo 50).

De allí que la Contraloría General de la República ha venido dictando normas para regular el manejo de recursos públicos en manos de estas entidades, lo que les hace ser sujeto sometido al control de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal.

Tan importante ha creído este punto el Legislador Nacional que estableció en la LOCC (artículo 50) que los recursos aprobados por los órganos y entes públicos para un proyecto, no pueden ser objeto de utilización para otros fines, salvo la previa, expresa y por escrito autorización – para cada caso – por parte de aquellos, debiendo motivar el consejo comunal la alteración con los soportes respectivos y con debate aprobatorio por la Asamblea de Ciudadanos.

La LOCC ha previsto que el consejo comunal debe formar cuatro fondos internos denominados:

A.- Fondo Social, destinado a cubrir las necesidades tales como: situaciones de contingencia de emergencia o problemas de salud que no puedan ser cubiertas por los afectados debido a su situación económica; deberá contar con la aprobación por la Asamblea de Ciudadanos, excepto en los casos de emergencia o de fuerza mayor.

Se constituye por los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables de financiamiento y los ingresos por concepto de intereses y excedentes devengados de los recursos de inversión social no retornables; también por los recursos generados de la autogestión comunitaria.

B.- Fondos de Gastos Operativos y de Administración, se crea para contribuir con el pago de gastos que se generen en la gestión diaria del consejo comunal; se constituye por tres fuentes: Los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables en los respectivos proyectos que le sean aprobados; los que le sean asignados para estos fines por los órganos y entes públicos en los respectivos proyectos que le sean aprobados y, por último, los recursos generados por la autogestión.

C.- Fondo de Ahorro y Crédito Social, concebido para incentivar el ahorro en las comunidades; está conformado por la captación de recursos monetarios de forma colectiva, unipersonal y familiar, recursos generados de las organizaciones autogestionarias, los excedentes de los recursos no retornables y los propios intereses generados de la cuenta de ahorro y crédito social.

D.- Fondo de Riesgo, se instituye para cubrir los montos no pagados de los créditos socioproductivos, que incidan u obstaculicen el cumplimiento y continuidad de los proyectos comunitarios, en situación de riesgo y asumidos por el consejo comunal. Están constituidos por los intereses anuales cobrados de los créditos otorgados con recursos retornables del financiamiento; los intereses de mora de los créditos otorgados con recursos retornables y, por último, los recursos generados de la autogestión.

Aparte del órgano ministerial que los agrupa organizadamente mediante registro y articula para su desempeño e interrelación con los demás órganos y entes públicos, estos deberán atender preferentemente sus requerimientos y satisfacción de sus necesidades, asegurando el ejercicio de sus derechos.

También la LOCC ha previsto que el Ministerio Público deberá contar con fiscales especializados para atender las denuncias y acciones interpuestas relacionadas con los consejos comunales, que se deriven directa o indirectamente del derecho a la participación.

Hay un aspecto de política tributaria para los consejos comunales, el cual consiste en la exención de tributos nacionales y derechos de registros; sin embargo, abre la puerta para que se extienda por vía legislativa en los estados y mediante ordenanzas municipales, aunque la LOCC no lo ordena expresamente, respetando la autonomía municipal en el campo impositivo.

Como complemento se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría, tales como: “De los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales I y II”, “De los medios de participación ciudadana a nivel municipal I”, “De los Consejos Locales de Planificación I y II” o “De los CLPP I y II”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “Municipio y Presupuesto”, “De la Hacienda Municipal”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Contrataciones Públicas I,II,III y IV”, los cuales se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico, Derecho Municipal y Grupo de Derecho Municipal como comunidad jurídica en Tecnoiuris).

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 25 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 II

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Señala la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) que están integrados por la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

Continuando con la secuencia acerca de los órganos que integran a un Consejo Comunal, le corresponde el turno a la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, así como la Contraloría Social, ya que los anteriores se trabajaron en el artículo precedente sobre el Tema.

3.- La Unidad Ejecutiva, es la instancia del consejo comunal encargada de promover y articular la participación organizada de los habitantes de la comunidad, organizaciones comunitarias, los movimientos sociales y populares en los diferentes comités de trabajo; se reunirá para planificar la ejecución de las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos, así como conocer las actividades de cada uno de los comités y áreas de trabajo.

Enunciativamente los comités pueden ser:

a.- Salud;

b.- Tierra Urbana;

c.- Vivienda y hábitat;

d.- Economía comunal;

e.- Seguridad y Defensa Integral;

f.- Medios alternativos comunitarios;

g.- Recreación y deportes;

h.- Alimentación y defensa del consumidor;

i.- Mesa técnica de agua;

j.- Protección social de niños y adolescentes;

k.- Personas con discapacidad;

l.- Educación, cultura y formación ciudadana;

m.- Familia e igualdad de género.

Las roles no los define la LOCC, aunque remite a los estatutos para su implementación, así como en el Reglamento de la Ley.

Para el caso de pueblos y comunidades indígenas, además de los anteriores, podrían constituirse:

a.- Comité de ambiente y demarcación de tierras;

b.- Comité de medicina tradicional indígena;

c.- Comité de educación propia, educación intercultural bilingüe e idiomas indígenas.

Dentro de las funciones de la Unidad Ejecutiva (artículo 29 LOCC) se encuentran:

a.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos;

b.- Crear y organizar el sistema de información comunitario interno;

c.- Coordinar y articular la organización y funcionamiento de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad;

d.-Promover la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad;

e.- Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activador del deber social en los comités de trabajo;

f.- Promover la participación de los comités de trabajo en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes públicos; 

g.- Impulsar y promover proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.

4.- La Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, conocida anteriormente como Banca Comunal, siendo uno de los aspectos puntuales de la reforma legislativa, es la instancia del consejo comunal que funciona como ente de administración, ejecución, inversión, crédito, ahorro e intermediación financiera de los recursos de la Asamblea de Ciudadanos; está integrada por cinco (5) habitantes de la comunidad electos a través de un proceso de elección popular.

Los voceros de esta Unidad incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa, según sea el caso, ya que están sometidos por las disposiciones previstas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica contra la Corrupción, entre otras, porque manejan recursos y fondos públicos.

Dentro de sus funciones (artículo 31 LOCC) se encuentran las siguientes:

a.- Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos en el área de su competencia;

b.- Elaborar los registros contables con los soportes que demuestren los ingresos y egresos efectuados;

c.- Presentar trimestralmente el informe de gestión y la rendición de cuenta pública cuando le sea requerido por la Asamblea de Ciudadanos, por el Colectivo de Coordinación Comunitaria o los órganos o entes públicos que le hayan otorgado recursos;

d.- Prestar servicios financieros y no financieros en el área de su competencia;

e.- Realizar la intermediación financiera comunitaria;

f.- Apoyar las políticas de fomento, desarrollo y fortalecimiento de la economía social, popular y alternativa;

g.- Promover formas alternativas de intercambio de bienes y servicios para lograr la satisfacción de las necesidades y fortalecimiento de la economía social;

h.- Promover el ahorro familiar;

i.- Administrar los fondos del consejo comunal;

j.- Consignar los comprobantes de Declaración Jurada de Patrimonio de los Voceros de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria, conforme los lineamientos dictados por la Contraloría General de la República;

k.- Elaborar y presentar el proyecto anual de gastos de los fondos del consejo comunal.

5.- La Unidad de Contraloría Social, es la instancia del consejo comunal para realizar la evaluación de la gestión comunitaria y la vigilancia de sus actividades, recursos y administración de los fondos del consejo comunal.

La integran cinco (5) habitantes de la comunidad electos a través de un proceso de elección popular.

Es un órgano de coordinación con el Poder Ciudadano: Ministerio Público, Contraloría General de la República y Defensoría del Pueblo.

Dentro de sus funciones (artículo 34 de la LOCC), destacan las de ejercer vigilancia, supervisión y control de la ejecución de los planes, proyectos comunitarios, fases del ciclo comunal, gasto anual, cuenta pública; cooperación con los órganos y entes públicos en la función de control sobre los recursos; remisión de las declaraciones juradas de patrimonio, entre otras.

En otra oportunidad se continuarán tocando otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 18 de mayo de 2010

Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009 I

LOS CONSEJOS COMUNALES SEGÚN SU LEY ORGÁNICA DEL AÑO 2009 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La figura de los consejos comunales se modificó en la legislación que los regula a finales del año 2009, por lo que se hace necesario actualizar los artículos publicados de mi autoría posterior al año 2006.

En primer lugar, el legislador decidió darle al instrumento normativo carácter orgánico; de acuerdo con la Constitución de la República para que una ley pueda llegar a ser orgánica, debe seguir un procedimiento con pasos adicionales para aquellas que no lo sean. El artículo 203 constitucional establece las categorías de leyes orgánicas.

La Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC) tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales, como una instancia de participación y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.

La LOCC los concibe como instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades.

El marco de actuación de los consejos comunales se denomina ciclo comunal, el cual está conformado por las siguientes fases:

a.- Diagnóstico, donde se identifican las necesidades;

b.- Plan, es la fase que determina las acciones a seguir de acuerdo con el diagnóstico;

c.- Presupuesto, comprende la determinación de los recursos y costos para la ejecución;

d.- Ejecución, implica la concreción de lo programado para llevarlo al mundo real;

e.- Contraloría Social, es la acción para la vigilancia, supervisión y seguimiento de los pasos anteriores.

Para obtener personalidad jurídica y, por ende, poder interactuar con los órganos y entes públicos, como otras entidades privadas, deben inscribirse a través de un registro especial a nivel ministerial, el cual analizará la documentación pertinente, previa sustanciación conforme la LOCC y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), emitiendo la correspondiente decisión; caso de ser desfavorable podrán ser recurridos conforme la LOPA, agotando la vía administrativa y da acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los Consejos Comunales están integrados por: la Asamblea de Ciudadanos, el Colectivo de Coordinación Comunitaria, la Unidad Ejecutiva, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y, por último, la Unidad de Contraloría Social.

1.- La Asamblea de Ciudadanos, que es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y protagonismo popular. Sus decisiones se toman por mayoría simple de los asistentes con un quórum calificado y son vinculantes para el consejo comunal.

Tiene entre sus funciones las siguientes (artículo 23 LOCC):

a.- Aprobar el ámbito geográfico del consejo comunal;

b.- Aprobar la creación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria, con carácter permanente o temporal;

c.- Elegir y revocar a los voceros;

d.- Elegir y revocar a los integrantes de la comisión electoral;

e.- Aprobar el Plan Comunitario de Desarrollo Integral y demás planes;

f.- Aprobar los proyectos comunitarios, de comunicación alternativa, educación, salud, cultura, recreación, actividad física y deporte, vivienda y hábitat, entre otros;

g.- Evaluar la gestión de cada una de las unidades que conforman el consejo comunal;

h.- Designar a los voceros del consejo comunal para las distintas instancias de participación popular y de gestión de políticas públicas;

i.- Aprobar el acta constitutiva y estatutos del consejo comunal.

2.- El Colectivo de Coordinación Comunitaria, como su nombre lo indica, busca el enlace, la conexión; entre los distintos componentes del consejo comunal.

Tiene entre sus funciones las siguientes (artículo 25 LOCC):

a.- Realizar el seguimiento de las decisiones aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos;

b.- Coordinar la elaboración, ejecución y evaluación del Plan Comunitario de Desarrollo Integral, articulado con los previstos por los niveles municipal, estadal y nacional;

c.- Conocer, previa ejecución, la gestión de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del consejo comunal;

d.- Presentar propuestas aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos, para la formulación de políticas públicas;

e.- Garantizar información permanente y oportuna sobre las actuaciones de las unidades del Consejo Comunal a la Asamblea de Ciudadanos;

f.- Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del Consejo Comunal;

g.- Coordinar la aplicación del ciclo comunal para la elaboración del Plan Comunitario de Desarrollo Integral;

h.- Elaborar los estatutos del consejo comunal;

i.- Promover la formación y capacitación comunitaria de los voceros y de la comunidad;

j.- Coordinar acciones con los distintos comités que integran la Unidad Ejecutiva en sus relaciones con los órganos y entes públicos para el cumplimiento de sus fines.

En otra oportunidad se continuarán tocando otros aspectos relacionados con este Tema.

martes, 11 de mayo de 2010

Municipio y servicio de policía II

MUNICIPIO Y SERVICIO DE POLICÍA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La doctrina ha clasificado a los servicios de policía en General y Especial. Los primeros obedecen a la concepción clásica de policía, atinente al orden público, tranquilidad ciudadana, como se explicaba en el artículo anterior sobre este Tema.

Los Especiales nacen de acuerdo con las necesidades del Estado para resolver determinada carencia pública; de allí que se conozcan de cuerpos de policía ambiental, financiero, patrimonio público, seguridad de instalaciones públicas, urbanismo, minero, vial, tributario, bienes y servicios, migratorios, fronteras, entre otros. Estos solamente están facultados para actuar dentro de las materias de su competencia para lo que se les crea.

Ahora bien todos los cuerpos de policía deben limitar sus actividades al ordenamiento jurídico; principios como el de legalidad, proporcionalidad, reserva legal, favor libertatis, igualdad ante la Ley, deben ser premisas permanentes a la hora de actuar para restablecer el orden infringido.

La Constitución en su artículo 156 señala como competencia del Poder Nacional lo referente a la policía nacional; la conservación de la paz pública y recta aplicación de la ley; seguridad y defensa nacional; legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; penal y penitenciaria.

Diversos han sido los cuerpos normativos producidos sobre estas materias; por ejemplo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2008), Estatuto de la Función Policial, Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, entre otros. Aquí se regula el marco de actuación de los cuerpos de policía general básicamente.

Por su parte, además de los mencionados por el párrafo anterior, están los instrumentos de creación de cuerpos de policía especial, tales como el INDEPABIS, con la Ley de Defensa para el acceso de los Bienes y Servicios (precios, bienes y servicios); SENCAMER, en la Ley de Metrología (pesas y medidas), SENIAT, en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (tributos); SAIME, en materia de identificación y control de extranjeros, de acuerdo con el Decreto de creación y la Ley Orgánica de Identificación; CONATEL, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, entre otros.

Para los Estados, el artículo 164 constitucional, indica lo atinente con la organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme la legislación nacional aplicable.

De acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, las policías estadales son cuerpos de seguridad ciudadana orientados hacia actividades preventivas y control del delito. Debe someterse a los lineamientos del Órgano Rector de Policía e insertarse dentro de la planificación nacional y municipal, como también en las regulaciones sobre Seguridad y Defensa de la Nación.

El artículo 178 constitucional establece que son competencia de los municipios, el gobierno y administración de sus intereses y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad en áreas como Justicia de Paz, Prevención y Protección Vecinal, Servicios de Policía Municipal, conforme la legislación nacional aplicable.

Aquí hay que añadir que las ordenanzas municipales – en muchos casos - requieren para su aplicación por parte de los órganos ejecutivos (alcaldías) de cuerpos de policía, por ejemplo, en materia de control de expendios de especies alcohólicas (bares, restaurantes, cantinas) a través de los funcionarios de la hacienda municipal, ya que pueden ocurrir problemas de alteración de orden público o de incumplimiento para el funcionamiento del expendio (venta fuera de horario, especies no autorizadas, ventas a adolescentes, entre otros); control urbanístico (construcciones ilegales, invasiones, entre otros)

De acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, las policías municipales son cuerpos de seguridad ciudadana orientados hacia actividades preventivas y control del delito.

Tiene como característico y elemento diferenciador frente a los otros niveles territoriales que los distritos metropolitanos ni los especiales pueden crear cuerpos de policía, ni ejercer el servicio de policía, aunque por mancomunidades sí pueden asociarse para la prestación.

También reconoce la posibilidad de ejercerla dentro de las materias propias del municipio, como se decía en el párrafo anterior, para el cumplimiento de las ordenanzas y demás actos normativos o instrumentos jurídicos municipales.

Cabe destacar que deben insertarse dentro de la planificación con el nivel estadal y nacional, así como en las regulaciones sobre Seguridad y Defensa de la Nación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “De los CLPP”, “El Área Metropolitana de Caracas I y II”, “El Distrito Capital I,II y III”, “Municipio y LOPNNA I y II”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz I y II”, los cuales se encentran publicados en el Blog http://eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

martes, 4 de mayo de 2010

Municipio y Servicio de Policía I

MUNICIPIO Y SERVICIO DE POLICIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La competencia en materia de policía se encuentra repartida a lo largo del Texto Constitucional, toda vez que confiere al nivel nacional, estadal y municipal, la organización de policías para actuar en cada ámbito.

Ahora bien, es preciso delimitar la actividad de policía, es decir, que el Estado ejerza roles de vigilancia, control, fiscalización o verificación sobre el quehacer de los particulares, con miras a garantizar el orden, la paz pública, la tranquilidad ciudadana; a través de reglamentaciones, órdenes, prohibiciones, autorizaciones, entre otros. Este concepto va tomado de la mano con la llamada función administrativa.

Autores foráneos como patrios han expresado su opinión acerca de la actividad de policía; basta con dar lectura a cualquier libro de Derecho Administrativo para darse cuenta la importancia que presenta este tema: Rivero, Vedel, Lares Martínez, Merkl, Garrido Falla, Brewer Carías, Hauriou, Peña Solís, Zanobini; son algunos nombres para ejemplificarlo.

Sin embargo, ha surgido el debate de sustituir la denominación de actividad de policía por la de limitación u ordenación. Es el caso de Gordillo o Santamaría, quienes aducen que aquélla es perniciosa para la vigencia de las libertades públicas.

Por otra parte, existe el servicio público de policía, que consiste en la actividad realizada por el Estado mediante la cual se da satisfacción a una necesidad colectiva.

Aquí la mayoría de los estudiosos del Derecho Público coinciden que, cuando una actividad es considerada como un servicio público, la Administración asume su realización, dejando poco margen para la iniciativa privada, con la tendencia hacia la búsqueda o procura del orden.

Sus adversarios de tesis han señalado que carece de sustentación jurídica porque con el Estado de Derecho, las actuaciones de los órganos de los poderes públicos deben someterse estrictamente al ordenamiento jurídico, llegando al ejercicio de controles jurisdiccionales por razones de constitucionalidad o de legalidad.

Sin embargo, ambos conceptos señalados no se riñen con la libertad, dado que los particulares pueden llevar a cabo todo aquello no expresamente prohibido por la ley; en efecto, si bien existe el principio de la legalidad, el cual es de obligatoria observancia para la Administración, también está permitir a todos el libre desenvolvimiento de la personalidad, como garantía constitucional o, mejor aún, derecho humano, sin mas restricciones que las derivadas de orden público y social.

Adicionalmente, los ciudadanos están en el deber de cumplir y obedecer los instrumentos contentivos de normas dictadas en el ejercicio legítimo de la autoridad, conforme la Constitución de la República.

Es menester aclarar que la actividad de policía implica, como señala Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo (2006), la potestad de adoptar decisiones limitativas de los derechos de los particulares, correspondiéndoles a los cuerpos de policía la ejecución material de de esas decisiones, en forma coactiva o no. Otra denominación de esos son las llamadas fuerzas de policía.

La actividad de policía, como se dijo al inicio de este artículo, busca proteger el orden público y la seguridad pública, los cuales se refieren en sentido material y exterior, no así al que se concibe como fundamento del Estado. Aquélla tiende a prevenir riesgos y peligros, así como perturbaciones a la seguridad ciudadana.

Es frecuente encontrar, en materia legislativa, la denominación seguridad ciudadana, para sustituir el concepto de seguridad pública. De hecho, la Constitución de la República en el artículo 332 lo utiliza.

Asimismo, en el año 2001, se aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, para desarrollar la norma del artículo 332 constitucional, siendo una competencia concurrente con los Estados y Municipios.

Este instrumento habilitado define la seguridad ciudadana como el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones legales dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales I y II”, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas I y II” o “De los CLPP”, “El Área Metropolitana de Caracas I y II”, “El Distrito Capital I,II y III”, “Municipio y LOPNNA I y II”, “Municipio y Servicios Públicos I y II”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz I y II”, los cuales se encentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico: Derecho Municipal; o en Grupos: Derecho Municipal Venezuela) para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.