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sábado, 15 de agosto de 2026

¿Puede gravar el Municipio con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) ingresos provenientes de daños por indemnizados por empresa de seguros? II

 

¿PUEDE GRAVAR EL MUNICIPIO CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) INGRESOS PROVENIENTES DE DAÑOS INDEMNIZADOS POR EMPRESA DE SEGUROS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Para que se pueda hablar de tributación, no solamente intervienen unas personas naturales o jurídicas, como se ha dicho.

También hay otros elementos de carácter material y a ellos es que se alude en esta entrega.

-     A lo largo de los textos normativos en materia de impuestos, tasas y contribuciones se menciona la expresión obligación tributaria, ¿Qué eso?

Efectivamente, se emplea para describir un vínculo que surge entre los sujetos de la relación para poder hacer valer la exigencia del deber de sostenimiento de las cargas públicas.

Desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se consagran unos principios aplicables en todos los niveles del poder público que ejercen la potestad tributaria del Estado, la cual está a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, consejos legislativos estadales y concejos municipales), pues son ellos los que pueden crear, modificar o suprimir tributos.

A ello se suman otros como la capacidad contributiva, generalidad del tributo, no confiscatoriedad, progresividad, protección de la economía. Interactúan entre sí para frenar cualquier posible exceso del sujeto activo en desmedro de las garantías del sujeto pasivo.

El Código Orgánico Tributario (2020) lo reseña como lazo o nexo que nace entre el Estado en las distintas manifestaciones del poder público y los contribuyentes y responsables, tras ocurrir el presupuesto de hecho previsto por la ley u ordenanza, en sus casos.

Manuel González Carrizalez en su libro “Temas de Derecho Tributario venezolano” nos recuerda que es una relación de orden jurídico, constituyéndose básicamente en una obligación de dar; la doctrina alberga discrepancias por cuanto se presentan situaciones como el deber de inscribirse en registros creados para el seguimiento y control, conservar comprobantes, exhibir libros y soportes, comparecer ante las oficinas de la administración, presentar declaraciones, pues no tendrían cabida – para algunos – las obligaciones de hacer y/o de no hacer.

De allí que se hable de relación jurídico tributaria.

-          ¿Para poder hablar de obligación tributaria basta con establecer a quiénes van a ser objeto de imposición?

El legislador debe ser muy técnico y preciso cuando ejerce la potestad tributaria, por cuanto existen distintos organismos creados para tal fin, por lo que – como se expresó – se ve en la necesidad de delimitar; de allí la expresión de sistema tributario.

Es la razón por la que se emplea la expresión sistema tributario.

Sobre esto nos ilustra el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

No solamente se necesita señalar quiénes conforman la relación jurídico tributaria y el rol que desempeñan, también hay que establecer lo que configuran en sentido material la obligación tributaria y de qué se vale el legislador para tal cometido.

Aquí es donde se aplican conceptos como hecho imponible, base imponible, tarifa, alícuota, incentivos, rebajas, entre otros.

En cuanto al hecho imponible el Código Orgánico Tributario (2020) lo define como el presupuesto establecido por la ley u ordenanza, en sus casos, para tipificar el tributo.

Para el profesor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” opina que la obligación no nace por el solo hecho que el contribuyente hace el reconocimiento a través de un acto de declaración, como sería una autodeterminación en uno de los tantos impuestos que utilizan ese mecanismo para facilitar los procesos y la recaudación o cuando la Administración hace uso de sus competencias y procede mediante vía oficiosa;

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.) que, realmente va a emerger al producirse el factor desencadenante, como es el hecho imponible, cuya definición arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.

Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

-          ¿Cuál es el hecho imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE)?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que el hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva; por ejemplo, no puede invadir áreas como impuestos sobre la renta (ISLR) o al valor agregado (IVA), al igual que estos sobre el municipal.

Como quedó plasmado, es competencia del legislador nacional, estadal y municipal establecer las manifestaciones de riqueza que le parezcan más atractivas para gravarlas sin interferir entre sí como tampoco hacia los otros.

-          ¿Solamente interviene el hecho imponible para gravar a un sujeto pasivo?

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy denso al común.

Esto se podría abordar así.

Para la construcción del tributo hay otros elementos que sirven de piso para – sobre éste – practicar la imposición; como no puede haber tributos con carácter confiscatorio, el legislador se vale de un concepto denominado Base Imponible, el cual permite hacer el cálculo en cada caso.

A estas alturas pueden apoyar las nociones del profesor Manuel González Carrizales (Ob. Cit.) sobre la base imponible; nos enseña que no es otra cosa que la concreción del hecho generador en cada contribuyente para conocer en qué medida queda afectado por el impuesto. Ella nos da, a la vez, el elemento de cálculo para aplicar las ratas o porcentajes, tipos o tarifas. Es el quantum o magnitud que requiere de elementos de medición proporcionados por la ley (ordenanza cuando emana de los municipios) y que solamente ella nos puede indicar.

Muchas veces se va a encontrar el lector que el parámetro para gravar el enriquecimiento son los llamados ingresos brutos; esto significa que se hará la operación matemática sobre lo percibido o por percibir, según sea el caso, sin aplicar costos ni deducciones.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

-          ¿Qué debe entenderse por ingresos brutos?

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que - de manera regular - reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de otro contrato semejante.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Dentro de este libro se analiza lo que son los ingresos brutos, puesto que el legislador no es uniforme en su implementación como mecanismo para obtener recursos tributarios; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2022).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Al respecto, Luis Fraga P. y otros en el libro “El Impuesto sobre Actividades Económicas se debe precisar:

“… si tales actos forman parte no solo de la que formalmente es el objeto social de la empresa, como también de la que constituya su giro normal y ordinario; lo que resulta de determinar la actividad que produce sus ingresos habituales y ordinarios y en razón de los cuales la empresa existe…”         

Por otra parte, el (ISAE) no grava – como ya se ha dicho – los ingresos, capital ni ganancias porque ello corresponde a tributos como el Impuesto sobre la Renta (nacional).

Cuando se procede a indemnizar a un contribuyente por un daño sufrido como se indicó supra, lo que ha sucedido es que, por obra de la póliza de seguros que ampara un siniestro como incendio, terremoto, disturbios, entre otros; se ha procurado restituir la situación al punto primigenio anterior, lo que significa que no hay enriquecimiento, sino que es la consecuencia del deber de reparación ante la materialización del riesgo (siniestro) asegurado, por lo que no constituye actividad gravable por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), toda vez que no es el ejercicio de una actividad de comercio o servicio, siguiendo la denominación del tributo local y de lo que es su hecho imponible.

Actúa como protección de la inversión y eso es legítimo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) de forma expresa excluye de la base imponible, las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestro, por lo que cabe citar una expresión empleada por el autor J.J. Ferreiro Lapatza en su obra “Curso de Derecho Financiero Español”, si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Bastaría con desglosar el concepto de ingresos brutos aportado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuando describe que (i) sean de manera regular, pues se aparta de lo que provenga de forma esporádica o accidental.

(ii) Correspondan con el giro habitual, lo que puede encontrarse en los documentos constitutivo y estatutario, puesto que allí se refleja a lo que se dedica el contribuyente, debiendo tomarse en cuenta si se corresponden con las definiciones de actividad industrial, comercial o de servicios consideradas por el legislador para encuadrar la pertinencia de la exacción con lo sucedido.

En idénticos términos se ha pronunciado la doctrina patria, como es el caso de Betty Andrade en la ponencia dentro de las XXXIV Jornadas “J. M. Domínguez Escovar”, denominada “Algunas consideraciones acerca del estado actual de la legislación y jurisprudencia en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas”, haciendo la precisión si es como consecuencia del daño emergente y del lucro cesante.

Asimismo, el legislador en materia de Impuesto sobre la Renta incluyó este supuesto de hecho bajo los que se encuentran dispensados del arbitrio por vía de exención, producto de la indemnización en razón de contratos de seguros.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

sábado, 1 de agosto de 2026

¿Puede gravar el Municipio con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) ingresos provenientes de daños indemnizados por empresas de seguros? I

 

¿PUEDE GRAVAR EL MUNICIPIO CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) INGRESOS PROVENIENTES DE DAÑOS INDEMNIZADOS POR EMPRESA DE SEGUROS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esto es una pregunta que suele aparecer en clases porque los estudiantes dicen que tuvieron conocimiento de la práctica de una fiscalización, por parte de la administración tributaria municipal en su lugar de trabajo y se formuló un reparo, basándose en que el contribuyente obtuvo entradas dinerarias cuando fue indemnizado por una empresa de seguros, tras ocurrirle un siniestro como terremoto, incendio, inundación, disturbios con daños patrimoniales al local y mercancía o bienes del activo societario; por ejemplo,  los cuales no incluyó al presentar la declaración.

La explicación que le brindaron al sujeto pasivo consistió en que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) contiene una normativa en la que expresa la factibilidad de gravar, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se calcula por los ingresos brutos percibidos durante un período, al punto que las expresiones utilizadas en el texto de las actuaciones fueron “todos los proventos o caudales”, “efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en la jurisdicción”.

Ahora bien, de una lectura de tal instrumento jurídico – ciertamente - se encuentran repartidas a lo largo del articulado que regula tal arbitrio.

Como acostumbra decir quien aquí escribe ante escenarios como este, se requiere efectuar algunas precisiones.

-          ¿Qué es un impuesto?

La legislación no define lo que son los impuestos, pese a los variados hechos imponibles que gravan.

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado, lo que va más allá de la consulta pública no vinculante en el proceso formativo de leyes u ordenanzas; se trata de un medio justificado que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Cualquiera de ellos tiene – para poder ser exigible a los contribuyentes – que contar con unos elementos imprescindibles como sujetos de la relación jurídica tributaria, hecho imponible, base imponible, entre otros.

La relación jurídica tributaria manifiesta unos integrantes, tanto en rol activo como pasivo.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) señala que el papel de activo de la obligación tributaria es ejercido por el Estado mediante las distintas expresiones del Poder Público, como acreedor, la cual surge para su contrapartida en cuanto ocurra el hecho imponible.

Para el caso que nos ocupa corresponde al municipio independiente de la forma organizativa que elija, por poseer asignación constitucional directa al ámbito local.

Los sujetos pasivos, para los impuestos municipales, son los mismos que ha previsto el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.

Al respecto, de los primeros se expresa que son aquellos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

-          ¿Quiénes pueden ser considerados contribuyentes?   

El Código en cuestión nos enseña que puede recaer sobre:

ü  Personas naturales (individuos de la especie humana).

ü  Personas jurídicas y demás que el Derecho en cualquier rama atribuyen calidad de sujeto de derecho.

ü  Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Es menester hacer un recordatorio que, a nivel tributario, diferente a lo que puede suceder en otras disciplinas jurídicas, como Protección de Niños y Adolescentes, perfectamente pueden ser   - y son – contribuyentes obligados al cumplimiento de todas las normas dictadas por el legislador o la administración tributaria, tales como inscribirse en registros, presentar declaraciones y pagar los tributos, o sea, deberes formales y materiales.

Véase con estos ejemplos.

1.- Un niño de ocho (8) años de edad es el único sobreviviente de su grupo durante un accidente aéreo donde fallecieron todos sus familiares, puesto que perdieron la vida sus abuelos, tíos, padres y  hermanos.

Producto de negocios llevados por generaciones que le antecedieron, tanto dentro como fuera de Venezuela, heredó de ellos un patrimonio estimado de millones en divisas; esto viene a colación porque el Código Orgánico Tributario (2020), al enunciar a los contribuyentes y mencionar a las personas naturales – de forma expresa – reseña la expresión “… prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.”

Tan rigurosa es la afirmación del legislador en lo fiscal que tampoco excluye si ese infante se encuentra en defecto intelectual permanente o transitorio, es decir, bajo interdicción o inhabilitación.

El Código Civil venezolano (1982) dice que todo menor de edad (niño o adolescente, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños o Adolescentes (LOPNNA, 2015), que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; al punto que un funcionario – por ejemplo – del Registro Civil, que tuviere conocimiento de esta circunstancia está en la obligación de informar con premura al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder en consecuencia.

Al extremo que este texto legal ha previsto que quien instituya como heredero, legatario o donatario a un niño o adolescente, puede nombrársele curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aun cuando posea tutor.

Esto posee unas implicaciones tributarias que se mencionarán más adelante.

2.- Completando la secuencia con un ejemplo, esta vez de adulto, podría suceder – a diferencia del caso anterior – una persona que supera los 60 años de edad, según el ordenamiento venezolano, pasa a formar parte del grupo etario denominado adulto mayor, el cual es objeto de protección especial como los niños y adolescentes, encontrándose en pleno goce de su capacidad o no.

De no poseer defecto intelectual, puede obrar por sí mismo. Caso contrario, el legislador civil – como se ha dicho – regula este tipo de situaciones con las instituciones jurídicas de la interdicción e inhabilitación. Ambas aplican tanto para adultos como niños o adolescentes.

Las ciencias médicas nos enseñan que la mente humana puede padecer trastornos o condiciones, como la llamada demencia senil.

3.- Así como podría sucederle a un adulto mayor, es factible que ocurra con una persona joven, es decir, aquellas comprendidas – de acuerdo con la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009) –entre los quince (15) años de edad (adolescente según la (LOPPNA, 2015) y los treinta (30) años de edad, por cuanto la enfermedad ni discapacidad hacen distingos.

Obviamente, un adolescente o joven antes de cumplir la mayoridad (18 años de edad), debe cubrir su capacidad para ciertos actos, rigiéndose por esa legislación tuitiva de sus derechos.  

En los dos últimos supuestos, también el legislador tributario ha hecho previsiones que se tocarán de seguidas.

Dado que se ha hecho mención a circunstancias incapacitantes, como la demencia, es oportuno hacer algunas referencias para que se pueda establecer la coherencia legislativa.

En cuanto a la interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I-Personas” - es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

-          ¿Existen varios tipos de interdicción o es única?

La doctrina clasifica a esta figura jurídica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos. Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario, previsto por el Código Orgánico Penitenciario (2021).  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

-          ¿Qué hay de la inhabilitación?, ¿Es lo mismo que la interdicción?

Para Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Según el Diccionario Jurídico Elemental la voz prodigalidad significa: Derroche, desperdicio, gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. Mientras que pródigo: Derrochador, disipador de sus bienes. Dadivoso, liberal, generoso. Quien desprecia la vida u otra cosa apetecible.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista básicamente por el Código Civil Venezolano (1982), el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (2015), Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024); en sus casos.

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, tanto la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024), como en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), contienen normas de contenido especial en razón de la materia.

Otra voz autorizada de este punto es la profesora María Candelaria Domínguez Guillen quien, a título de ejemplo, lo abordó como tema en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal (2001).

Afirma la profesora Domínguez Guillen (Ob. Cit.), que la capacidad de obrar o de ejercicio es la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, se subdivide en negocial, procesal y delictual. En tanto que la capacidad de goce ha sido definida como la medida de la personalidad, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de esos deberes y derechos.  

Esto es distinto en el caso de la incapacidad física, pues el ordenamiento reconoce que puede actuar por sí mismo o representante; por ejemplo, se otorga un poder en aquellos asuntos donde sea factible desempeñarse mediante apoderado.

Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024) les otorga facilidades y consideraciones especiales por su situación, pero no les exime de sus deberes tributarios; por ello existe el responsable tributario, ya que goza con la calificación de crédito privilegiado frente al ejercicio de cobro por parte de sus acreedores, lo que comparte – por ejemplo – con la obligación de manutención prevista por la (LOPPNA, 2015) y las indemnizaciones derivadas de la relación laboral a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012).

Pasando acerca de las personas jurídicas, se encuentran previstas por diversos textos legales como el Código Civil venezolano (1982) y el Código de Comercio venezolano (1955), ya que son una ficción del legislador, permitiendo obrar separado del patrimonio personal, cuyas implicaciones trascienden más allá del Derecho y se vinculan con diversas disciplinas como la economía, contaduría pública, administración, ciencias fiscales.

El Código Civil venezolano (1982) enumera:

  • La Nación (República) y las entidades que la componen. Aquí es pertinente repasar las nociones que aparecen en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
  • Iglesias de cualquier credo que sean, debiendo cumplir con regulaciones jurídicas ante la autoridad, como la inscripción ante el ministerio con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
  • Las Universidades, bien sean públicas o privadas de acuerdo con la Ley de Universidades (1970).
  • Corporaciones, Asociaciones, Sociedades y Fundaciones.

El Código de Comercio venezolano (1955) recoge las Sociedades en Nombre Colectivo, Compañías en Comandita (simple o por acciones), la Compañía Anónima (CA), la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y la Sociedad en Cuentas de Participación.  

Hay otras que son reseñadas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009). 

Sobre la otra categoría de sujetos pasivos corresponde el turno a los llamados Responsables Tributarios.

El Código Orgánico Tributario (2020) previsivo que un niño, adolescente, joven, adulto o adulto mayor en minusvalía como cualquier otra persona con defecto intelectual; no podría valerse por sí ante la autoridad por su condición - concordante con el Código Civil venezolano (1982), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009), y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) – dada la naturaleza jurídica y el interés jurídico tutelado, denomina como Responsables Tributarios, a aquellos sujetos pasivos que – sin tener el carácter de contribuyentes – deben por expresa disposición de la ley (ordenanza cuando emanan de los municipios) cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

-          ¿Existe alguna enumeración de responsables tributarios?

Dentro de ese elenco se encuentran:

Ø                 Padres, tutores y curadores de incapaces y de herencias yacentes.

Ø                Directores, gerentes, administradores y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

Ø             Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

Ø                 Mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan.

Ø                 Síndicos y liquidadores de quiebras, liquidadores de sociedades y administradores judiciales o particulares en las sucesiones, interventores de sociedades y asociaciones.

Ø                 Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

Ø                 Las demás personas que así sean calificados mediante norma legal.   

Todo esto viene a colación porque, basado en lo mencionado, cabe preguntar su aplicabilidad en la práctica.

La respuesta es como sigue.

Partiendo que los contribuyentes pueden ser personas naturales o jurídicas, la gran mayoría de estos realizan actos de comercio, lo cual implica – en principio – lucro, que despierte el interés tributario del legislador en distintos niveles como de la administración tributaria; si bien el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) no grava estrictamente ganancias, son un indicativo indiciario para determinar ingresos brutos, los cuales sí dan luces para la imposición.

La enumeración de los actos de comercio, tanto objetivos como subjetivos, se encuentra en el Código Comercio venezolano (1955), aunque pueden describirse otros en leyes específicas de acuerdo con áreas focalizadas.

Igualmente, el concepto de comerciante del mencionado Código, nos aporta que son tales los que - teniendo capacidad para contratar - hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

Por otra parte, un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, pero no podrá hacerle adición que haga creer la existencia de una sociedad.

La fuente de enriquecimiento comercial puede provenir del trabajo individual o grupal, lo que provoca la mirada de la administración sobre su giro y, en consecuencia, podría ser gravado de acuerdo con los lineamientos del tributo de que se trate.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.