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lunes, 11 de noviembre de 2024

Es importante contar con el concurso de la parte urbanística en materia de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial? I

¿ES IMPORTANTE CONTAR CON EL CONCURSO DE LA PARTE URBANÍSTICA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Muchas veces el contribuyente desea hacer uso de la publicidad y propaganda, lo cual es pertinente porque la economía se impulsa al saber que, en el mercado, alguien posee los bienes y servicios que necesita.

Existen diversos medios para ello; no se hace alusión en esta publicación a radio, cine, televisión o redes sociales, sino a otros tradicionales, como pendones, vallas, volantes, pancartas, entre otros; aquellos poseen unas regulaciones nacionales que no son objeto de este análisis. 

Sucede frecuentemente que (i) se busca un medio para un sitio no adecuado de acuerdo con el enfoque de las autoridades, lo que puede originar sanciones porque no se gestionó correctamente; (ii) se carece de la información pertinente; (iii) no se gestionó la tramitación que esto implica o; (iv) se busca burlar las normas corriendo el riesgo de consecuencias mayores.

Algunas veces puede funcionar, pero otras no.

Durante una sesión de clases, un grupo de alumnos tuvo la iniciativa de comenzar una actividad relacionada con estas líneas; de allí la presente publicación.

Para fortuna del curso, había estudiantes que laboraban en alcaldías y otros en el sector privado, lo que hizo más nutritivo el ejercicio.

Cuando se fijó la oportunidad se les pidió que contaran con todo lo necesario: ordenanzas, leyes, formatos, acceso a internet, máquinas para ver los portales, entre otros.

Se hizo una dramatización para ilustrar a los que no tienen experiencia en el área específica.

Al llegar a la etapa en la que se sustanciaba la petición, se orientó – en primer lugar – hacia la negativa de la autoridad de control urbanístico porque no se dieron los extremos.

Para los que no manejaban estos procedimientos, les resultó extraño el concurso de lo no tributario porque se suponía que se habían entregado en la Administración Tributaria los recaudos completos, pues pensaron que solamente se trataba de cancelar tasas y dejar unos papeles.

Se dio lectura a las normas que rodean esto y allí salió a relucir la participación de aquellos.

Ahora bien, ¿cuál es la razón por las cuales las autoridades urbanísticas son incluidas en las ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial?     

La Administración para formarse criterio puede socorrerse de quien considere pertinente con miras a blindar el acto con elementos que permitan actuar en apego al ordenamiento.

No es mero capricho.

Basta recordar el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) en las investigaciones que adelanta para establecer con certeza si lo suministrado por el contribuyente se ajusta con las normas y la realidad.

En idénticos términos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982):

“… La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.”

 Las ordenanzas sobre procedimientos administrativos - donde existen - suelen recogerlo para hacer más eficiente y efectiva la capacidad de respuesta de la gestión.

Mas reciente en la legislación también se puede apreciar en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014):

”… Los órganos y entes de la Administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos…” 

 Con esto no se desea desatar ninguna alarma, pues no se está aupando la comisión de ilícitos ni se parte de la base de la mala utilización de la información o datos. El Estado siempre los ha conservado y manejado; por ejemplo, en materia de vehículos con sus respectivos registros ante la autoridad nacional y municipal.

Las distintas administraciones tributarias, en todos los niveles del Poder Público; las autoridades con competencia en banca y seguros por aquello de la legitimación de capitales, entre otros. 

Además, la tendencia del mundo en que vivimos es en el intercambio de información o datos entre instituciones públicas que permitan cumplir con el cometido trazado; si se está en el campo de la tributación, resulta lógico porque se combaten los ilícitos, se actualizan lo que se sabe del contribuyente, entre otros.

-          ¿Acaso nadie se ha paseado la razón por la que centralizaron los bancos de datos en contrataciones públicas, por ejemplo?

Si se observa el Principio de Legalidad, entendido como el sometimiento pleno a la ley y al derecho por la Administración, uno de los componentes para que pueda el acto surtir plenos efectos y, por ende, el procedimiento legítimo sea válido, es la competencia.

De ella han escrito los autores en materia procesal, pues permite – de antemano – conocer si se está frente al decisor adecuado, realización de la sustanciación y decisión de trámite, recurrir de lo decidido en caso de no resultar favorecido, entre otros.

El profesor Allan Brewer Carías en sus obras “Introducción al estudio de la organización administrativa venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984 y en “Ley Orgánica de la Administración Pública”, (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; nos aporta elementos que permitan ahondar en el objeto de estas líneas.

La competencia – según este autor – es la aptitud legal de los organismos públicos para actuar en sus relaciones con los otros integrantes del sector oficial, como los particulares. Constituye una obligación y un límite dentro del cual puede obrar, lo que nos lleva a concluir que no se presume, pues debe ser expresa mediante texto legal.

Para facilitar la explicación, le condiciona en aspectos como la materia, territorio, grado y tiempo.

Como características añade que es irrenunciable, indelegable, improrrogable, no puede ser relajada por convención alguna, salvo los casos previstos por la ley.

Unido a esto la actividad tributaria también está bañada de estas nociones, pues forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, como bien lo dice la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

Cuando un municipio pretende el cobro del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC), lo hace en función de la asignación constitucional en 1999 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde quedaron fundamentos que desarrollarán las ordenanzas.

La Reserva Legal Tributaria, como bien dice el (COT, 2020) circunscribe a la ley (Ordenanzas cuando emanan de los municipios):

·         Creación, modificación de tributos.

·         Definir el hecho imponible.

·         Fijar la alícuota del tributo.

·         Fijar la base de cálculo.

·         Indicar los sujetos activos y pasivos.

·         Otorgar exenciones, exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

Esto es una garantía y brinda seguridad jurídica al contribuyente, pues conoce de antemano las reglas y lo condicionará a actuar en pro de su acatamiento oportuno.

Siguiendo a Francisco Hung Vaillant en su obra “La Regulación de la actividad publicitaria”, Colección Trabajos de Ascenso, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972; al referirse a la publicidad la reseña como la comunicación de un mensaje destinado a informar al público sobre la existencia de productos o servicios y a influenciar la conducta de los compradores de tales productos o servicios, divulgado por un medio pagado y emitido con fines comerciales.

Esto lleva a interpretar que no todo mensaje que se divulga tiene finalidad lucrativa; asimismo, no todo está dentro de productos ni servicios, especialmente los de tipo prestacional.

La definición aportada por el Profesor Hung es recogida por muchos concejos municipales y alcaldías para los proyectos de ordenanzas y futuras puestas en vigencia de éstas.

Por otra parte, en trabajo publicado por Leonardo Palacios en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela”, Ediciones PH Editorial, Caracas, 1998; al tratar sobre el (IPPC) expresa que las Ordenanzas creadoras-reguladoras de este Arbitrio definen los distintos medios a través de los cuales se desarrolla la actividad publicitaria o la propaganda comercial, presupuesto normativo escogido por el legislador como generador de pagar la exación que nos ocupa.

Así se establecen, entre otros, las vallas destinados a permanecer a la vista del público; avisos luminosos, en los que se hace participación o notificación de la empresa, su ubicación y actividad que desarrolla.

También se va a encontrar, por ejemplo en: adornos, agendas, alfombras,  bases de apoyo del ratón o mouse pad, almanaques,  bolígrafos, bolsas, borradores,  calcomanías, cartucheras, calendarios, camisas, chaquetas, camisetas, carpetas, cooler o enfriadores, cintas, cuadernos, delantales, destapadores, encartes, encendedores o yesqueros, envases, envolturas, estuches, folletos, franelas, franelillas, felpudos, forros, fósforos, guías, gorras, hojas impresas, jarras, libretas, llaveros,  mapas, marcalibros, muestras gratuitas de productos o samples bajo todas sus formas, neveras, pañoletas, paños, pañuelos, papeles autoadhesivos, pendrives o dispositivos de almacenamiento, portatacos de escritorio o pared, portalápices, publicaciones temporales plumas fuentes o similares, portavasos, recipientes, refrigeradores, ratón o mouse,  ropa,  secadores, servilleteros, sombreros, sombrillas o paraguas, sweater o suéter, tacos de  papel para escritorio o pared, termos, vasos,  visceras, entre otros.    

Para Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, publicada por Mobilibros, Caracas, 2006; las características de este Impuesto son las siguientes:

a.- Es un Impuesto al Consumo.

b.- Municipal.

c.- Establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

d.- Lo desarrolla la (LOPPM).

e.- Es un ingreso obtenido de manera periódica.

f.- Es un Impuesto Indirecto.

g.- Carácter Real.

Es importante destacar que este tributo local estrecha vinculación con varios temas propios de la vida municipal, tales como urbanismo, ambiente, salud, educación, aseo urbano y domiciliario, entre otros; así como materias del Poder Nacional, siendo el caso de protección al consumidor y usuarios, costos y precios, entre otros. Ello es así ya que produce una necesidad en quien manifiesta su interés para la adquisición de determinados bienes y/o servicios, sean de naturaleza pública o privada.

No menos importante es la tributación porque conecta con otros ramos rentísticos, a todo nivel; por ejemplo, si se da un vistazo el impuesto sobre la renta (ISLR) o al valor agregado (IVA), por decir lo menos, sin contar otros como los de consumo pudiendo mencionar alcohol y tabaco, cuando aplican; timbres fiscales en las entidades federales; actividades económicas, inmuebles urbanos, espectáculos públicos, vehículos, en lo local.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

lunes, 28 de octubre de 2024

La Renta de Timbre Fiscal III

 

LA RENTA DE TIMBRE FISCAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Este tributo dentro de las polémicas que ha generado – y genera - ha llegado a gravar simultáneamente al contribuyente desde lo nacional, estadal y municipal con idéntico hecho imponible, por ejemplo.

Hubo un tiempo en el que se obligaba a los sujetos pasivos a cancelar por tres administraciones diferentes, ya que todas se adjudicaban la competencia sobre él, dejándoles en total indefensión.

Obviamente, esto provocaba grandes problemas porque se exponía a procedimientos sancionatorios o, en lo inmediato, la no emisión o no reconocimiento de actos que eran importantes para su esfera patrimonial y cotidiana.

Imagine un banco con domicilio en jurisdicción de un municipio, que – constantemente – emiten documentos por su actividad de intermediación financiera – pagarés, letras de cambio u órdenes de pago, por ejemplo - los cuales deben contener timbres fiscales o la cancelación de otros tributos como se verá más adelante, para su plena validez frente a terceros, pues acarrea el cumplimiento de deberes tributarios. Se veía expuesto - al mismo tiempo y concepto (hecho imponible) a la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Administración Tributaria del Estado Miranda y al Distrito Metropolitano de Caracas.

Nótese que el último es una entidad de carácter municipal, de acuerdo con su ley de creación y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); sin embargo, por obra legislativa se le permitía percibir ingresos tributarios como si se tratase de un estado (entidad federal).

Haciendo uso de sus competencias legislativas, el Cabildo Metropolitano de Caracas aprobó una Ordenanza de Timbre Fiscal (2000) mientras que el nivel nacional hizo lo propio mediante un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley (1999); el ámbito estadal sancionó una Ley de Timbre Fiscal (2000) del Consejo Legislativo Estadal.

Todo esto generó en la intervención del Máximo Tribunal para poner orden, lo que fue conocido por la Sala Constitucional y decidió el Recurso de Colisión de Normas en fecha 30 de abril de 2003.

En esa ocasión, la accionante exponía que su domicilio fiscal estaba en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo uno de los municipios mirandinos que conformaron el Distrito Metropolitano de Caracas.

La legislación sobre timbre fiscal comprende, no solamente lo propio de estampillas y papel sellado, sino también el impuesto sobre instrumentos cambiarios (letras de cambio, pagarés, cheques) emitidos por instituciones del sector bancario, al igual que órdenes de pago a contratistas, lo que se conoce popularmente como Impuesto 1 x 1000; y el impuesto de salida del país.

Hay leyes donde también se encuentra lo atinente con los minerales no ferrosos que no estén reservados al poder nacional.

Durante la secuela de análisis del fallo se encontró que:

“… ninguno de los instrumentos legales que contienen sus normas antes indicadas, a pesar de haber sido dictados por diferentes órganos legislativos y en diferentes fechas, ha derogado de manera expresa a los otros dos instrumentos normativos de naturaleza tributaria…”

También analizó la competencia concluyendo que la voluntad del Constituyente fue atribuir a los estados (entidades federales) lo atinente con el tributo de timbre fiscal, en estos términos:

“…la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación… tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes…”  (Subrayado mío).

 

Asimismo, deja sentado que la Asamblea Nacional debería culminar la labor de aprobar una Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, que sufrió una objeción por parte del Ejecutivo Nacional a principio de la década de los años 2000, lo cual ha dejado en suspenso la sanción legislativa producida y no se ha retomado.

El basamento lo tomó, además de los textos legales objeto de recurso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (1989, vigente para la época).

Resulta oportuno acotar que, en los actuales momentos, fue suprimido el nivel metropolitano de Caracas, como también se han reformado los textos legales sobre la materia en lo nacional y estadal; no debe olvidarse que uno de los cambios recientes que incide en este tributo y aspectos que lo regulan son producto de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que le corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023).

De igual forma, se incluyó un grupo de normas armonizadoras, toda vez que se origina con estos hechos una

“…grave situación que para los contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la progresiva asunción por parte de los Estados y el Distrito Metropolitano, de conformidad con la disposición (sic) transitoria  (sic) decimotercera (sic) de la Constitución, de la competencia establecida en el artículo 164, numeral 7 eiusdem, tal y como se evidencia del caso de autos, sin que pueda atenderse a lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo por la inexistencia de una Ley de Hacienda Pública Estadal, a fin de lograr la armonización provisional de las competencias existentes entre la República y los Estados…”   (Subrayado mío).

 

Continúa el fallo en cuestión:

“… La segunda de las disposiciones citadas… establece reglas para la acción de los Estados respecto de sus ingresos, al contemplar como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) como instrumentos de cancelación o recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias que les asigna… la vigente Constitución…” (Subrayado mío).    

 

Resulta de interés el análisis que hace de estos puntos, la profesora Adriana Vigilanza García en su obra “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Venezuela, 2010.

El asunto medular ha girado entre la aspiración del ámbito nacional de fijar y cobrar tasas por servicios que presta en materias de su competencia, como se mencionó acerca de control de extranjeros, telecomunicaciones, armas y municiones, entre otros; frente a la estadal donde el Constituyente de 1999 le asignó de manera originaria la renta de timbre fiscal que comprende estampillas, papel sellado y estampillas.

Parte del problema interpretativo ha sido entender el alcance de expresiones como:

·         “administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones, o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos, que se les asignen como participación en los tributos nacionales”,

·         “régimen y aprovechamiento de minerales no ferrosos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley”,

·         “creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas”,

·         “La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.

·         “… Son ingresos de los Estados.

1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que le sean atribuidas.

3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

(…)

·         Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estales…

Como puntos para el análisis sin pretender agotarlo se encuentran:

-          Si bien la (CRBV, 1999) asignó a los estados la renta de timbre fiscal, bajo todas sus modalidades, ¿resulta apropiado que el nivel nacional con tantas fuentes de ingreso, aspire también esta cuando aplica su ley?  

-          ¿Cuándo se gestiona mediante servicios desconcentrados se afecta la existencia del organismo porque no puede recabar las tasas o como medio de pago?

-     ¿Se vería afectada la hacienda estadal si se compartieran los ingresos cuando es bajo actividad desconcentrada o descentralizada?

-          ¿La solución sería modificar el ordenamiento jurídico en lo nacional?

-          ¿Se podrían crear nuevas fuentes de ingreso para la hacienda estadal?

-          ¿Realmente el Impuesto de salida del país es un ramo estadal?

-             

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.