CONTRIBUCIÓN SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES DE INMUEBLES (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS (MUNICIPAL), ¿DOBLE IMPOSICIÓN? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Uno de los elementos constitutivos de la obligación tributaria es el Hecho Imponible.
- Entonces, ¿Qué es el hecho imponible?
La respuesta a esa pregunta la aporta el Código Orgánico Tributario (2020); lo define como aquel que constituye el presupuesto establecido por la ley u ordenanza para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Para el caso que nos ocupa ambos tributos provienen de ordenanza por ser municipales.
- ¿Se requiere del consentimiento o del conocimiento del sujeto pasivo para que se de el hecho imponible?
El profesor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.
- ¿Cómo puede evidenciarse el hecho imponible?
El legislador en sus ámbitos es el que fija la manifestación de riqueza que desea gravar, la cual puede desencadenarse con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.
Poniendo atención a la definición del hecho imponible prevista por el Código Orgánico Tributario (2020), arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.
Otro autor que aborda el punto es el también profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017; allí explica cada tributo, bien sea impuesto, tasa o contribución, ha de contar con alguno, lo cual adopta de acuerdo con el hecho susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.
El sistema tributario debe ser cuidadoso al producir el texto normativo que crea o modifica un tributo, ya que es diferenciador uno de otro, lo que ahorraría intromisiones en el campo de acción de cada uno, por lo que es imperioso el empleo de una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.
Para la situación que se estudia bajo estas líneas, la Contribución por Plusvalía por cambios de uso o intensidad en el aprovechamiento de sus inmuebles, se trata que los propietarios de este tipo de bienes en una jurisdicción municipal – como se acotó – reciben un beneficio producto de la actuación del municipio al realizar acciones en materia urbanística; con un ejemplo se entiende mejor la afirmación.
En una zona de la ciudad se produce un reordenamiento urbano con cambios de zonificación; donde antes era estrictamente residencial se muta hacia también comercial, automáticamente el valor de los inmuebles cambia aumentativamente, pues extiende mayores posibilidades de aprovechamiento, por ejemplo, en casos de venta o alquiler.
Aquí no intervienen los propietarios porque las actuaciones deben tener su génesis en la autoridad urbanística.
Ahora bien, esto no queda allí porque el legislador debe cuantificar el tributo a pagar porque con el hecho imponible ya logró que se estableciera la ocurrencia del presupuesto encontrado en la norma para desencadenar la obligación tributaria. De allí que se hable de Base Imponible.
Resulta altamente significativo porque con este nuevo elemento se hace factible la forma de cálculo del impuesto, tasa o contribución de que se trate. Al incorporar este elemento a la ecuación, se puede proceder con la liquidación y posterior recaudación.
La Base Imponible va estrechamente vinculada con el Hecho Imponible, pues si éste establece cuál es la manifestación gravable, aquél se ocupa de fijar el quantum.
Una voz en doctrina nacional que trata este aspecto es la del profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:
“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”
Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.
Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
También se le ha dado en llamar como base de cálculo.
Coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco - que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión
- dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),
- quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
- cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).
Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - resalta importancia de la base imponible; nos aporta que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.
La base imponible – expresa Pérez de Ayala (Ob. Cit.) – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo.
Como características de la base imponible nos indica que es un elemento estructural del tributo, lo que se observa explícitamente en el Código Orgánico Tributario (2020) porque
v siempre es una magnitud económica cuantificable;
v es propio de la reserva legal tributaria;
v el legislador lo concibe como un índice de la capacidad contributiva;
v está íntimamente conectado con el hecho imponible.
- ¿Cómo se pone de manifiesto la Base Imponible en cada uno de estos tributos?
Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible será el valor del inmueble; la forma de establecerlo partirá del avalúo catastral, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado; a su vez, éste debe entenderse el precio corriente, es decir, el que normalmente se haya pagado por un bien con características similares en el mes anterior a aquel en que se proceda la valoración bajo condiciones de libre competencia entre contratantes no vinculados.
- ¿Cómo se establece la base imponible?
La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.
La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble.
Posee, en razón de la materia, conexión con las contribuciones municipales: mejoras y plusvalía.
Al referirse a la Contribución por Plusvalía, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que podrá ser exigida cuando el aumento del valor sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento; ahora bien, el monto a pagar no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor de la plusvalía que experimente cada inmueble.
- ¿Este Impuesto puede ser objeto de prescripción?
La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2020) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y las ordenanzas que lo regulan.
Existe con frecuencia la creencia que, por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario, no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.
Inclusive, se ha dado el caso que falleció (persona natural) o se extinguió (persona jurídica); en primer término, para el caso que se haga uso de la disposición del Código Orgánico Tributario (2020) que asumen las obligaciones tributarias quienes le sucedan, conforme las normas sobre Derecho Hereditario, al acreditar la operación registral se redirige hacia el actual titular del bien.
Para las personas jurídicas existen procedimientos administrativos o judiciales para demostrar tal circunstancia; en igualdad de condiciones, al efectuarse la operación registral, se orienta la gestión al nuevo.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
