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jueves, 3 de julio de 2025

Si la empresa llegó al tiempo de duración según sus estatutos, ¿puede la Administración Tributaria Municipal practicar actuaciones ? I

 

SI LA EMPRESA LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante un receso de clases unos alumnos me plantearon algo que le ocurría al padre de uno de ellos.

Me manifiestan que poseen un inmueble que dieron en arrendamiento, el cual está a nombre de una compañía; la sociedad llegó a su fin y los socios no se pusieron de acuerdo si prorrogar o no.

La Administración Tributaria Municipal les practicó una fiscalización y los sancionó, fundamentándolo en no cumplimiento oportuno de deberes formales y materiales tributarios.

Entre las situaciones que narraron fue que se produjo un “bloqueo” en el portal tributario, impidiéndoles cumplir aun después.

Igualmente, les indicó uno de los socios de la empresa propietaria del inmueble que había llegado el tiempo de duración y no realizaron actuación alguna desde hace dos años que se produjo el vencimiento, pero siguen percibiendo un arrendamiento, por lo que la empresa ya no existe y están en comunidad en cabeza de los que fungían de socios, tanto que el canon lo reparten entre ellos a título personal.

Sobre esto hay que hacer algunas precisiones.

Los tributos municipales son independientes de los correspondientes a otros niveles territoriales o no; por ejemplo, si se cumplió con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o del Valor Agregado (IVA) (ambos nacionales), pero no con el de Inmuebles Urbanos o el de Actividades Económicas, para mencionar dos que podrían tener relación con lo comentado, es parte de lo que en estas líneas se va a analizar.

En primer lugar, las sociedades no fenecen, sino que se extinguen; sobre esto se puede consultar la obra de la profesora María Candelaria Domínguez Guillen para diferenciar lo que sucede con las personas naturales y jurídicas al respecto.  

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil.

Si se da una lectura al Código de Comercio venezolano (1955), una de las materias objeto de asamblea es esta, lo cual es del tenor siguiente:

“… Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos, para los objetos siguientes:

1.- Disolución anticipada de la sociedad.

2.- Prórroga de su duración.

3.- Fusión con otra sociedad.

4.- Venta del activo social.

5.- Reintegro o aumento del capital social

6.- Reducción del capital social.

7.- Cambio del objeto social.

8.- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los numerales anteriores.

En cualquier otro designado por la ley.”

 

“… Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio (hoy denominado Registro Mercantil), … son los siguientes:

 

(…)

 

8.- Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones… de esta Sección.

9.- Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a un tercero o se disuelva la sociedad y en las que se nombren liquidadores.

10.- La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en parte, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño…”  

 

 

“… Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado el término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admiten otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”        

         (Paréntesis ySubrayados míos)

De las transcripciones hay que destacar que las sociedades mercantiles – fundamentalmente – se rigen por sus estatutos, a menos que la ley deba privar sobre el acuerdo societario; un ejemplo sería que se acuerde no pagar impuestos porque reduce las ganancias y los socios aceptaron.

Aquí se puede entender que se lesionan disposiciones de Derecho Público, el cual está sumergido en nociones como orden público, interés público, utilidad pública, interés general, entre otras; a diferencia del Derecho Privado donde los particulares pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no prohíba, limite o restrinja con mayor libertad. 

Se requiere, una mayoría calificada para la toma de decisiones en las materias reseñadas.

La doctrina, en voz de José Luis Loreto Arismendi y Pedro Pineda León (dos calificados y reconocidos exponentes nacionales del Derecho Mercantil), en sus conocidas obras “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles” y “Principios de Derecho Mercantil”, respectivamente, exponen que existen causales para la disolución de una sociedad mercantil; coinciden en que las causas de terminación se dividen en comunes y específicas. También que es potestativo a los socios prorrogar o no la duración, al punto que – al constituirla – debe haber acuerdo.

Para efectos de estas líneas se va a tomar basado en compañías anónimas, que son las más frecuentes en nuestro foro, utilizando para ello los lineamientos del Código de Comercio venezolano (1955).

Los autores mencionados son de la opinión que, con la sola llegada del día último, hace cesar el contrato social, entrando en una etapa de transición para su liquidación y partición.

Esto provoca una inmediata reflexión.

A continuación, algunos aspectos de significación:

- ¿Se aplica por igual para todas las sociedades?

- ¿Qué ocurre en aquellos casos donde se rigen por ordenamientos especiales como banca y seguros?

- ¿Se aplica igualmente en los entes públicos con forma empresarial?

- ¿Podría darse que uno de los socios falleció y dejó cónyuge o concubino con hijos, los herederos toman su lugar?

- ¿Si dejó hijos, pero de unión diferente, también podrían tomar el lugar del socio fallecido?

- ¿Cómo se entenderán el resto de los socios si hay discordia entre ellos para la toma de decisiones?

- ¿Si dentro de estos hay niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados?

- ¿Si fuere una herencia yacente, es decir, aquella donde no se conoce quién sucede al socio fallecido?

- ¿Qué pasa con los acreedores?

- ¿Si hubiere tributos pendientes?

Son solo algunas de las interrogantes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios asamblea con ese objeto en su convocatoria: considerar la prórroga o no de la duración de la sociedad, para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad mercantil, por lo que no se disuelve de pleno derecho.

Continuando la idea la Ley de Registros y Notarías (2021), como legislación especial, regula los aspectos del denominado Registro de Comercio al que alude el Código de Comercio venezolano (1955), bajo la denominación de Registro Mercantil, como apareció desde su decreto de creación a mediados  del siglo XX.

“…  El Registro Mercantil tiene por objeto:

1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.

2. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

3. La legalización de los libros de los comerciantes.

4. El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.

5. La centralización y publicación de la información registral.

6. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.”

 

 “…Corresponde a la Registradora o Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el … Código de Comercio. A tal efecto, la Registradora o Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:   

1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.

2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por una o un perito independiente colegiada o colegiado.

3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.

4. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de las socias o socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.

5. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.”

6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en

estado de liquidación.”     

 

Dicha Ley lo califica como potestades de control, a la usanza de los llamados superintendentes de sociedades establecidos en otros países.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 23 de junio de 2025

Derecho Urbanístico, ¿capricho o necesidad? II

 

DERECHO URBANÍSTICO, ¿CAPRICHO O NECESIDAD? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Uno de los aportantes más valiosos para el Derecho Urbanístico lo constituye la planificación; gracias a ella es posible realizar múltiples tareas de su competencia.

Los procesos económicos mueven a las personas para buscar el sustento, provocando migraciones que se hacen sentir en el quehacer público y privado.

De allí que los particulares exhiban iniciativas de todo orden, siendo la construcción de espacios – por ejemplo – para vivienda; una de las teorías que buscan explicar también el origen del Derecho Municipal es la concepción sociológica, por cuanto permite comprender rápidamente lo que se persigue dentro del presente tema en estas líneas.

Justifica el nacimiento de una institución como el municipio, pues parte del hecho que el ser humano ha concebido o estructurado su existencia para vivir en sociedad. La necesidad común lo llevó a agruparse organizadamente en aras de afrontar los múltiples desafíos de la vida diaria.

Siguió esto en avance hasta el punto de crear una estructura capaz de manejar todo este cúmulo de requerimientos que van desde la protección, seguridad y defensa, pasando por la procura de vivienda, vestido, alimentos y otros enseres.

Es ahí donde, casi a la par, el Derecho Urbanístico hace su aparición porque esos núcleos iniciales que pretenden asentarse en un espacio - casi siempre espontáneamente - porque así lo requiere el hecho natural, no intencionado, lo llevan a cabo en terrenos próximos unos de otros, de donde surgen necesidades comunes con la precisión de regularlas y administrarlas.

Esta forma primaria de organización, como ya quedó expuesto, va en crecimiento hasta dar paso a caseríos, pueblos y ciudades.

La planificación no es una mera herramienta pública regulatoria, sino que tiene que ser producto de la integración público-privada, para obtener de ella resultados dentro del marco de los objetivos trazados.

Para ello el sector oficial lo hace exigible hacia los particulares mediante uno o varios actos jurídicos, bien sea emanados del legislador o de la administración.  

Huelga decir que tales obligan – primariamente – a los agentes públicos, pues su desenvolvimiento tiene que tener núcleo fundamental en el Principio de Legalidad que tanto se estudia en disciplinas como el Derecho Constitucional, Administrativo y Tributario.

Más allá de un entramado de artículos o especificaciones técnicas, se trata de un instrumento de gestión, donde también se constituye en límite y garantía para los privados, que permite la realización de sus iniciativas en un marco de encuentro.

Otra forma de plasmar la planificación es con la legislación, lo cual dará el insumo al juez para controlar la legalidad de aquellos actos sometidos a su conocimiento; ejemplos de textos normativos con normas planificatorias nacionales en lo urbanístico son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley Penal del Ambiente (2012), Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010), Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002), Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP, 2015), Ley de Zonas Económicas Especiales (2022), entre otros.

A ello súmese leyes y ordenanzas que regulan actividades específicas como: salud, educación, vivienda, agua, ambiente, agrario, transporte terrestre, propiedad horizontal, seguridad y defensa, aviación, puertos, ferrocarriles, tributación, registros y notarías.

Cada una de esas materias interactúa tanto con el Derecho Municipal como el Urbanístico, las cuales tienen como tronco común al Derecho Administrativo en primer orden.

Los municipios también han hecho – y continúan en ello – con ordenanzas y otros instrumentos jurídicos, como ya quedó plasmado.

En específico, el Derecho Urbanístico se hace sentir al efectuar la clasificación de los suelos, pues hace factible la incorporación de los bienes inmuebles al régimen jurídico de la propiedad; se decía líneas atrás que se pueden generar delimitaciones, limitaciones y restricciones al derecho de propiedad con fines de utilidad pública o social, lo que permitiría el uso y aprovechamiento adecuado.

La doctrina jurídica patria como foránea lo explican con claridad (ya se indicaba al profesor Armando Rodríguez), no sin antes advertir el riesgo no intencionado de dejar autores de gran valía por fuera: Antonio Moles Caubet, Luis Torrealba Narvaez, Ana Elvira Araujo, Ana María Ruggeri, Magdalena Salomón de Padrón, Juan Garrido Rovira, Gustavo Urdaneta Troconis, Allan Brewer Carías, Nelson Geigel Lope-Bello, Héctor Turuhpial, Eduardo García de Enterría, Luciano Parejo, Tomás Ramón Fernández, Ramón Martín Mateo, entre muchos.

Gracias al Derecho Urbanístico como al Municipal se pueden lograr actuaciones diversas como la urbanización, equipamiento urbano, infraestructura de servicios prestacionales (agua, electricidad, telefonía, gas), preservación de espacios, entre otros.

No podía pasarse por alto la importancia de sectores como la arquitectura, urbanismo, ingeniería, geografía, historia, geología, sociología, economía, administración, ciencias fiscales, agronomía; de la cual se nutren constantemente las disciplinas jurídicas vinculadas con el hecho urbano y a ellas valga el reconocimiento por el gran mérito que silentes y a diario intercambian con el Derecho.     

Todo ello lleva a la inequívoca noción de la necesaria presencia del Estado dentro del hecho urbano, ya que demanda la presencia de instituciones públicas, siendo su participación de primer orden, puesto que atienden diversos requerimientos, en donde se ponen en práctica todo tipo de expresiones de ordenación frente a los particulares; en algunos casos despliega labores de policía administrativa mientras que, en otros puede ser de fomento, por ejemplo.

En ocasiones van de la mano con las iniciativas de los privados y, en algunos casos, podrían ser antagónicos; no en balde que el urbanismo y con él transita el Derecho Urbanístico, como una función pública.

Como diría el maestro Eduardo García de Enterría en su publicación “Actuación Pública y Actuación Privada en el Derecho Urbanístico” dentro de la Revista Española de Derecho Administrativo:

“… Ese cruce de posiciones resulta especialmente fascinante en el Derecho Urbanístico, campo donde las tensiones y los desenlaces resultan mucho más vivaces y cambiantes, porque están sometidos a una presión infinitamente más fuerte que en otras materias del ordenamiento…”

 

Continúa el maestro (Ob. Cit.):

“… La posición del sujeto privado está casi enteramente articulada en este ámbito alrededor de la figura del derecho subjetivo de la propiedad sobre inmuebles, derecho que es la cifra misma del Derecho Privado, incluso definitorio posiblemente, según su perfil concreto, de la totalidad del sistema jurídico…”     

 

En la acera del frente el sector público, por aquello del interés público y general, se manifiesta de múltiples formas; si se toma la propiedad urbana inmobiliaria, ha de encontrarse con regulaciones – por ejemplo – el uso y clasificación de los suelos, la tributación, control jurisdiccional en sede administrativa y judicial, entre otros.

Como diría el profesor Armando Rodríguez (Ob. Cit.) es prácticamente imposible la dupla proceso de urbanización sin regulaciones jurídicas.

 Si hay algunas ramas del Derecho donde la gerencia jamás puede ausentarse son el Derecho Urbanístico y el Derecho Municipal; de ellas depende la debida canalización para la sana convivencia y calidad óptima de vida sin distingos.

Ya se ha dicho que a través de estas disciplinas se puede limitar el derecho de propiedad, dado su carácter no absoluto, lo que trasluce con regulaciones ambientales, sanitarias, tributarias, transporte, entre otras.

El autor Federico Spantigati, citado por el profesor Armando Rodríguez (Ob. Cit.) el interés del jurista en la disciplina urbanística lo resume en tres pilares; uno de carácter práctico y los otros dos de corte científico.

Como el aspecto práctico se observa desde una perspectiva político, privado y práctico jurídico, donde aquél radica en la necesidad de una adecuada sistemática para las ciudades y el proceso de asentamientos humanos, mientras que el privado en el interés de todo ciudadano de vivir en espacios organizados; lo práctico jurídico viene dado por el rol del juez, administrador público o del abogado.

El segundo lo subdivide en técnico jurídico y científico dogmático, en la que aquél se sustenta en la construcción de normas sobre un problema, el cual es clamor de las personas, exigiendo su intervención. En ello se dan cita la doctrina, legislación y jurisprudencia, para ir evaluando los avances.

Por último, como tercero, dice que - con el estudio de lo urbanístico - por ende, el Derecho Urbanístico, se llega hasta lo nuclear de los grandes temas que mueven al foro.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       

martes, 10 de junio de 2025

Derecho Urbanístico, ¿capricho o necesidad? I

 

DERECHO URBANÍSTICO, ¿CAPRICHO O NECESIDAD? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Los asentamientos urbanos deben poseer regulaciones jurídicas, puesto que el ser humano al ser concebido para vivir en sociedad y, a través de ellas, se establecen vínculos de diversa índole; ello conlleva diversos procesos en el desenvolvimiento, siendo uno de ellos lo referido con la asignación de espacios (individual y grupal), construcción de lugares para residir, trabajar, entre otros.

Para Juan Garrido Rovira en su libro “Ordenación Urbanística” el urbanismo es una ciencia que proclama la necesidad de prever y planificar con antelación la creación, remodelación y ensanche de las poblaciones, con la vista puesta en el buen uso de la tierra, la ciencia y la tecnología con el más alto grado de seguridad, comodidad y bienestar, haciendo suyos unos conceptos reflejados en una sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de 1977, con cabida en nuestros días.

Sigue diciendo el mencionado autor en esa obra que plantea las interrelaciones entre las formas y las estructuras físico-espaciales y las distintas funciones sociales que se realizan en la ciudades y centros poblados.     

El Derecho responde a esa orientación, ya que moldea comportamientos socialmente aceptados, así como también se ocupa de quienes se apartan de la línea esperada, como se observa con el Derecho Penal, bien sea con aquellas sanciones que impliquen privación de libertad o no.

Dentro del Derecho Público hace vida una rama denominada Derecho Urbanístico; éste tiene aristas vinculadas con aspectos fundamentales para la vida, como: salud, educación, vivienda, recreación, ambiente, hábitat, transporte, policía, convivencia ciudadana (justicia de paz), agua, electricidad, gas, telefonía, internet, entre otros, los cuales pasan hasta desapercibidos cuando se reciben de forma permanente o habitual con calidad satisfactoria.

Para que ello sea factible es menester que se creen las bases; se encarga de las previsiones jurídicas que limitan y delimitan el derecho de propiedad en aras del interés general, por cuanto en él se fundamentan otros como el derecho a edificar o el de deshacer lo hecho.

El Derecho Público, en general, debe adaptarse a los cambios que transcurren con el tiempo para dar respuesta efectiva y eficiente acerca de las áreas de incumbencia.

Una de esas vertientes de él es – precisamente – la que genera estas líneas.

Si existe alguna de las disciplinas afín en las áreas públicas con él es Derecho Municipal; tanto uno como otro se tocan continuamente porque a lo local le compete la ejecución de planes, proyectos y la realización de iniciativas que hagan efectivo el enunciado descrito líneas arriba. De hecho, dentro de la organización municipal existen estructuras que responden a los fines del Derecho Urbanístico, como son el catastro, control urbano y la tributación.

No hay que pasar por alto que ambos toman de cada rama jurídica como de las que no lo son algún elemento para la realización de sus cometidos; esto puede explicarse con la relación – en aquél, por ejemplo – de ramas como el Derecho Constitucional, Administrativo, Procesal, Penal, Civil, Presupuestario, Tributario. 

Esta última es importante reseñarla, pues existen cargas fiscales estrechamente relacionadas con ese campo, aun cuando por principio obedecen al de unidad del tesoro, no es menos cierto que también su ámbito se dirige hacia éste; es el caso del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y las Contribuciones por Mejoras y la de Plusvalía.     

El Derecho Urbanístico es una rama que busca el equilibrio y regulación de derechos como el de propiedad, pues restringe o limita derechos de los particulares en aras de la sana convivencia; de allí la existencia de instrumentos como las Ordenanzas de Zonificación, para evitar la anarquía.

Tiene relación con la llamada ordenación de espacios, pues solamente de manera metódica y organizada será posible la vida en sociedad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) le asigna al municipio competencias relacionadas con la materia en concordancia con otras leyes, entre las que se encuentra la de ordenación urbanística; al igual que ellas el legislador – especialmente nacional y municipal, puesto que los estados no poseen competencias urbanísticas - ha venido manifestando textos que directa o indirectamente se vinculan tales como:

·         desarrollo urbano local (PDUL),

·         catastro,

·         zonificación,

·         planificación,

·     procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales);

·  tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o la de Plusvalía por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

No solamente por vía legislativa se atiende sino que, mediante control jurisdiccional judicial en el contencioso administrativo, se ventilan los asuntos donde están involucrados tanto la Administración como los particulares.

El derecho de propiedad, siguiendo al Código Civil venezolano (1982), se define como el derecho de usar, gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones que las establecidas por el ordenamiento. La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre sobre ella o debajo.

Ahora bien, esto amerita hacer algunas precisiones.

Lo primero es que el derecho de propiedad no es absoluto; así lo recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), no siendo novedoso este concepto, por cuanto ha sido tradicional en los Textos Fundamentales.

Tan es así que la jurisprudencia lo asevera en distintas temáticas donde se vincula.

Asimismo, la legislación corrobora esta afirmación, ya que existen materias en las cuales se patentiza el deber de los particulares de ceder su interés frente al general, siendo ejemplo de ello expropiaciones, minas, hidrocarburos, ordenación territorial, aguas, aviación civil, salud, ordenación urbanística, agrario, ambiente, seguridad y defensa, entre otros.

En palabras del profesor Armando Rodríguez en su libro “Fundamentos de Derecho Urbanístico: una aproximación jurídica a la ciudad”, el cual tiene como génesis, además de su dilatada experiencia, el Trabajo Especial de Grado para optar al Doctorado en Derecho, otorgado por la Ilustre Universidad Central de Venezuela; reseña que abarca normas de muy difícil origen y formato, como sería el ordenamiento supranacional, lo que ejemplifica con la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra “derecho a un nivel de vida adecuado”, comprendiendo – entre otros – vivienda, salud y los servicios básicos necesarios.

El Derecho Público prela en las ramas objeto de su regulación sobre los asuntos propios del Derecho Privado, donde – por ejemplo - están enmarcado el Derecho Civil y Mercantil.

-          ¿Cuáles son las áreas donde se hace sentir mayormente el Derecho Urbanístico?

En opinión del profesor Armando Rodríguez (Ob. Cit.) – fundamentalmente - son la organización administrativa del urbanismo; régimen de la ordenación urbanística, básicamente a través de la planificación como instrumento primordial en la función urbanística; la gestión y control de las actividades públicas y privadas en el urbanismo; el régimen de los servicios públicos urbanos en tanto expresión de la funcionalidad urbana y referente del nivel de calidad de vida de la población y, finalmente, las técnicas de participación ciudadana en los espacios de las decisiones políticas y administrativas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.