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domingo, 13 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas I

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe la tendencia de mejorar los mecanismos de recaudación tributaria en todos los niveles, lo cual pasa por desarrollar procedimientos, tanto en sede administrativa como judicial, que le permitan al sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio) sostenimiento de las cargas públicas.

Uno de ellos es la retención en la fuente.

Es un hecho notorio que se utiliza en tributos nacionales siendo lo más frecuente el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, el ámbito local ha venido implementando esta práctica o encomendando su estudio, no sin dejar de reconocer que le ha generado múltiples inconvenientes por las características propias del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE).

Dado que no es menudo problema es conveniente recordar algunos aspectos de este tributo.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2014), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, por ejemplo); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya  discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características  está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.  

Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo,  dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.

Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Por su parte, Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Coincide con Fraga en cuanto al hecho generador, sujeto activo, ámbito espacial, proporcionalidad, establecimiento permanente, pero difiere en que sea del tipo directo, porque considera que grava manifestaciones mediatas de riqueza, de capacidad económica y que es trasladable al producto.

Añade que no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado. Sin embargo, advierte que la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no regular aspectos propios de estos.
La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Ahora bien, ¿qué son los ingresos brutos a los efectos de esta Ley?

La respuesta la brinda el propio texto legal cuando indica que son ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Esto puede con un ejemplo.

Una carnicería percibió durante el ejercicio económico financiero una indemnización por un siniestro (incendio) que le canceló una empresa de seguros. ¿Esto es gravable por el Impuesto sobre Actividades Económicas partiendo que le ingresó esa cantidad de la indemnización por el seguro?

Si se examina el concepto de ingresos brutos aportados por la Ley, se encuentra el lector que la suma en cuestión entraría en la categoría de tales por aquello de “todos los proventos o caudales”; más adelante la misma definición aporta que reciba el contribuyente “por causa relacionada con las actividades  gravadas”. La causa por la que se produjo el pago por la empresa de seguros no fue por la venta a ésta de especies cárnicas, sino como indemnización tras la ocurrencia de un siniestro, lo cual no es el giro comercial habitual. 

Por lo tanto, no estaría sometido al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Queda la interrogante acerca del establecimiento permanente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

Asimismo, existe una vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Resulta pertinente evocar las sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978) donde se hizo un análisis que ha dado pie para consolidar el tema sobre el Establecimiento Permanente.

En doctrina nacional también puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios, Juan Carlos Garantón, entre otros;  quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que consolidó las bases hoy día vigentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.