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viernes, 19 de febrero de 2021

Municipio y Actividad de Fomento II

 

MUNICIPIO Y ACTIVIDAD DE FOMENTO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Determinada la actividad de fomento en el orden constitucional, corresponde examinarla – en su relación con el Municipio – desde la perspectiva legislativa y administrativa, es decir, de manera operativa diaria.

El profesor José Peña Solís en el libro “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen III, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006; hace algunas precisiones. 

Descendiendo al campo administrativo y legislativo, es partidario de afirmar que el fomento actúa como una competencia concurrente, evidenciándose en materias como: salud, empleo, emprendimiento, cultura, deporte, recreación, desarrollo económico, participación ciudadana, artesanía, microempresa,  pequeña y mediana industria.

Cabe preguntar a estas alturas, ¿Cómo se puede poner de manifiesto la actividad de fomento en el municipio?

Ya se han asomado mecanismos para ello; sin embargo, en el área municipal, existe el principio cardinal de la participación ciudadana, debiendo mantenerse informados e interactuando  con los diversos sectores de la sociedad que hacen vida en su territorio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) es clara en este sentido, puesto que el elenco ofrecido no es cerrado, dado que – en otras leyes – se fijan nuevos mecanismos o se profundizan los existentes en aquélla.

Ejemplos se encuentran en materia de electricidad y agua, a través de sus respectivas legislaciones.

La doctrina discute si debe o no ser objeto de control, especialmente en los casos de subvenciones, lo que implica que no es sujeta a reintegro o devolución, es decir, a fondo perdido, al igual si ella se trata de una donación, como en materia civil.

Ahora bien, esta última tesis ha sido abandonada siendo sustituida por elementos que la hagan de utilidad, lo que amerita contar con la legislación necesaria y no una fuente de despilfarro o dispersión de recursos que podrían emplearse para la satisfacción de otras necesidades.

Véase algunas características de ellas frecuentemente encontradas.

  • Es una atribución de carácter patrimonial, lo que se asocia a entregas de cantidades de dinero, aun cuando también – total o parcialmente – puedan ser en especie.
  • Proviene de una entidad pública, bien sea órgano o ente.
  • No se requiere devolución o reintegro (fondo perdido) porque no hay exigibilidad por el concedente hacia el beneficiario.
  • Excluye a las entidades públicas como sujetos a percibirlas, por lo que se dirige solo a particulares.
  • En ocasiones, se observa que no existe finalidad, por lo que debería ser empleada con una – por lo menos - previamente establecida para otorgarla, pues tiene que estar en consonancia con el interés público.
  • Tiene que estar prevista con cargo al presupuesto, por aquello de no poder efectuar erogación sin contar con la respectiva disponibilidad.
  • No siempre existe un procedimiento establecido con antelación.
  • Dado que no se concibe exigibilidad, menos aún se observan sanciones por incumplimiento. Podría establecerse mediante previsión legal.

Otras formas como las transferencias, subsidios, aportes, créditos o contribuciones poseen también sus hechos diferenciadores de la subvención.

Las primeras suelen hacerse entre entidades públicas, como ocurre con el Ejecutivo Nacional y los municipios ante la imposibilidad de estos para atender una urgencia; es conocido que el presupuesto local – muchas veces – no cuenta con los recursos ante un aumento general de sueldos y salarios de los trabajadores, puesto que los pasivos laborales se multiplican exponencialmente dado el volumen, pero hay que cumplirlo de inmediato frente a ellos por ser una norma de obligatorio acatamiento.  

Los subsidios son ayudas que se entregan con fines benéficos que las entidades públicas aportan de forma indirecta al administrado porque – a diferencia de las subvenciones – hace menos onerosa la adquisición de bienes o recibir un servicio, toda vez que se materializa en cabeza de quien elabora o distribuye aquellos y/o presta los últimos; otra forma prevista es mediante normativa legal dictada al efecto.

Un ejemplo es la venta de alimentos y otros productos de primera necesidad a precios muy por debajo de los que se encuentran en el comercio, bien sea en establecimientos a cargo de entidades públicas, regulaciones o por convenios con el sector privado.

Cuando se habla de crédito la distinción es evidente porque hay que restituir la suma otorgada con intereses – en algunos casos preferenciales – y/o bajo condiciones flexibles que permiten la realización de la actividad del deudor más favorable que de ordinario. La banca pública se caracteriza por dar facilidades a los prestatarios en ese sentido. Algunos municipios cuentan con un instituto de crédito popular donde se realizan algunas operaciones bancarias, con estas connotaciones.  

Bajo la existencia del Banco Industrial de Venezuela se incentivaron diversas actividades económicas, gracias a su apoyo. Sin embargo, se liquidó por los serios problemas que confrontaba y el Ejecutivo Nacional desistió de la idea de mantenerlo.

Desde la perspectiva tributaria, el legislador – con fines de política pública o fiscal – ha previsto normas en las que dispensa total o parcialmente el pago del tributo, bien sea porque lo concede directamente la Administración Tributaria (exoneración) siguiendo los trámites para ello o por expresa disposición de la ley u ordenanza que lo contemple (exención).

Al respecto, el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y la (LOPPM, 2010) son instrumentos que contienen lineamientos.

Puede darse el caso que el interés público gire en torno a un tratamiento especial para el incentivo de inversión en una zona, como puede ser industrial, turística o recreativa, por ejemplo, aunque ello pase por un sacrificio de las finanzas, pero el bien jurídico tutelado es de más alcance al mediano y/o largo plazo, lo que es excepcional al principio de generalidad y sostenimiento de cargas públicas; de allí que debe estar expresamente regulado en texto legal.

He aquí una aplicación de lo afirmado.

Los municipios podrían establecer vía ordenanza y otros instrumentos – pero siempre con la participación de aquélla – para que algún sector económico o contribuyentes se instalen en un parcelamiento industrial, con miras al fomento del empleo e inversión, lo que apareja mayor recaudación tributaria, pero concediendo por un tiempo finito la exoneración a cambio de ciertos comportamientos o actos por parte de aquellos.

Retomando la idea sobre el control hay que recordar el principio donde no puede haber actividad ajena o excluida a éste, pues representa la moral pública, lo que equivale a un mecanismo legítimo de cómo, quién, en qué se invierten los recursos públicos, puesto que no son ilimitados y nos pertenecen a todos.

Ahora bien, el control – siguiendo a la Carta Magna (1999) – tiene que hacerse  presente en todos los niveles del Poder Público; aplicándolo al ámbito local, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal - partiendo de la existencia del Sistema Nacional de Control Fiscal previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR, 2010), cuyo órgano cúpula es la Contraloría General de la República y posee rango constitucional  - es menester indicar que ésta no la realiza exclusivamente.

También – dentro de su esfera competencial – existe el ejercido por el Concejo Municipal y los ciudadanos a través de la llamada contraloría social, prevista por la Ley Orgánica de Contraloría Social (2010).

En efecto, el órgano legislativo local ejerce el control político sobre los órganos y entes municipales, pudiendo hacer investigaciones, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

En tal sentido,  el Sistema Nacional de Control Fiscal lo hace a través de la Contraloría Municipal, como si se tratase de la General de la República, según la (LOCGR, 2010).

A su vez, momento pertinente para recordar que la Contraloría General de la República es uno de los integrantes del Poder Ciudadano, el cual tiene a su cargo prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública, la moral administrativa, velar por la buena gestión y legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y aplicación del principio de la legalidad en toda actividad administrativa del Estado.

Al respecto, en el ejercicio de sus funciones, la Contraloría General y el resto de los componentes del Sistema de Control Fiscal, del cual forman parte los municipios a través de la Contraloría Municipal, por ejemplo; pueden efectuar tareas de vigilancia y fiscalización sobre:

  • Ingresos.
  • Gastos.
  • Bienes públicos municipales.
  • Operaciones relativas sobre estos.
  • Efectuar un control fiscal externo de legalidad, gestión, veracidad o numérico legal, sobre las actuaciones administrativas de los órganos y entes, al igual que las personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de control o verificación.

No solamente en cuanto los elementos descritos supra, sino también sobre:

  Ejecución de contratos.

  Control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares  de la Tesorería Municipal.

 Aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República y demás organismos públicos al Municipio.

 Las que éste lleve a cabo hacia otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas, pudiendo establecer los sistemas de control que estime conveniente.

Nótese que la Ley no hace distinción si se está ante una persona natural o jurídica, siendo aquélla los individuos de la especie humana y las últimas – ficción del legislador – creadas de acuerdo con la naturaleza, bien de carácter civil o mercantil, para lo cual se ha cumplir con las regulaciones del Código Civil Venezolano (1982), el Código de Comercio Venezolano (1955), en sus casos;  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014) y demás instrumentos aplicables conforme la materia que trate: seguros, banca, fundación, entre otros.

La acción de la Contraloría – según la (LOCGR, 2010) - también se palpa en cabeza de los contribuyentes y responsables tributarios, conforme las nociones que aporta el Código Orgánico Tributario (2020) así: 

“…Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley…” (Subrayado de E.L.S.)

 Complementa el instrumento el sentido de lo expresado de esta forma:

“…Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos...” (Subrayado de E.L.S.)

 El (COT, 2020) concibe a los contribuyentes y responsables como los sujetos pasivos dentro de la relación jurídica tributaria, por lo que se tiene que son los obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias.

De esta forma se busca abarcar la aspiración del Constituyente y el Legislador en todos sus niveles de la factibilidad absoluta del control en resguardo del patrimonio público y minimizar – por no decir evitar a toda costa – lesiones a éste, producto de manejos irregulares, bien sea de forma culposa o dolosa.

Esto ya posee antecedentes dentro del orden legislativo, puesto que siempre se ha concebido a la Contraloría General de la República, como al resto de los órganos de control, con la competencia para estas materias, sino también advertir por vía de reparo

  •          Ocurrencia de ilegalidades.
  •          Falta de comprobantes.
  •          Inexactitudes.
  •          Deficiencias.
  •          Falta de diligencia, veracidad, probidad, entre otros, 

del manejo de la cuenta presentada por los funcionarios y servidores públicos, como las de los particulares, bien sea por ser receptores o ejecutores de fondos y otros aportes, o las derivadas producto de su rol de sujeto pasivo tributario.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”,  “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

viernes, 12 de febrero de 2021

Municipio y Actividad de Fomento I

 

MUNICIPIO Y ACTIVIDAD DE FOMENTO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Tradicionalmente los autores en materia de Derecho Administrativo clasifican la actividad administrativa en:

·        Actividad Administrativa de Policía.

·        Actividad Administrativa de Servicios Públicos.

·        Actividad Administrativa de Fomento. 

La primera alude a una competencia en la cual se encomienda a algún organismo, sea o no centralizado, la potestad de tomar decisiones o ejecutarlas coactivamente o no, que limitan los derechos de los particulares – por ejemplo – en aras de un bien jurídico tutelado de mayor entidad.

Esto con la finalidad de dar cumplimiento a normas de obligatorio acatamiento, generalmente asociado con la seguridad ciudadana, lo cual conlleva también la noción de orden público en sentido material - como  diría el autor Maurice Hauriou - referidos a la tranquilidad pública, protección de las personas y bienes, como a la convivencia.

La actividad de policía está enmarcada dentro de las competencias concurrentes, es decir, se encuentra presente en el nivel nacional, estadal y municipal.

En el caso de los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee normas donde fija que la policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, orden público y de circulación.

El profesor Allan Brewer Carías en una publicación de la Revista de Derecho Público N° 48, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1991; explica el régimen de la policía administrativa e ilustra acerca del alcance, aun cuando es anterior a la legislación nacional sobre el servicio de policía  y cuerpo de policía nacional (2009).

Sucede – dice el autor – que la policía no es solo un conjunto de funcionarios uniformados, sino que ante todo es una actividad del Estado que corresponde a todos los órganos en relación con sus competencias y a las actividades que realicen, siempre que éstas tengan conexión con el orden público y social, así como al  respeto de los derechos  ciudadanos.

No todos los cuerpos de policía son armados ni uniformados, siendo un ejemplo el del control urbanístico o salubridad.  

Para la actividad administrativa de servicios públicos, generalmente, se hace mención a los de tipo prestacional. Históricamente ha correspondido al municipio los que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, cementerios, crematorios, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo. Pueden citarse la implantación de un nuevo régimen jurídico, distancias entre el lugar de origen o fuente hasta el destino, entre otros. Es por ello que algunos de carácter local – desde hace tiempo – los ha estado llevando a cabo el nivel nacional, como ocurre con el agua, gas, alumbrado público o electricidad.

Existe un elemento que no hace aporte constructivo en esta materia, como es la falta de precisión terminológica; tal situación lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas.

Se evidencia, por ejemplo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

En aquélla se tomó “servicios públicos domiciliarios”, tanto en el capítulo concerniente con el Poder Municipal  como el de la asignación de competencias al Poder Nacional

Mientras que, en la segunda, a la expresión “servicios públicos” le fue añadido “básicos”; más adelante el mismo instrumento normativo lo reseña como “servicios públicos municipales” y una tercera referencia: “servicios públicos domiciliarios”.  

La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros), con características prestacionales.

Esto también ha desencadenado discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque implica – para algunos – una  reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios, respectivamente.            

Para otras actividades de servicio público los administrados concurren – por ejemplo - mediante concesiones o autorizaciones emitidos por el Estado para cada caso, con unas modalidades, términos y condiciones previamente establecidas. Se puede encontrar con las asociaciones o sociedades (“líneas”) de transporte urbano de pasajeros y cementerios.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad.      

Esto implica que tampoco compete al municipio todo el régimen legal acerca de los servicios públicos. Existen casos donde el nivel nacional y local concurren en la actividad; aquél con el régimen general y éste con la dotación y prestación.

Sobre la actividad administrativa de fomento – siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela - es la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas privadas, cuyas tareas sean favorables al interés general.

Aquí quien escribe se permite una licencia en el sentido del concepto “empresa”, pues no debería tomarse en el sentido estricto de sociedad mercantil, sino toda iniciativa de los particulares – entendido desde las ciencias de la Administración – constituida como unidad de producción, capital (dinero, herramientas, maquinarias, mobiliario y demás bienes), trabajo, personas (socios, administradores, trabajadores) en función del desarrollo de una actividad – generalmente lucrativa – de servicio u otras categorías con ánimo de permanencia en el tiempo, nombre y finalidad.

Esto puede corresponder tanto al sector público como privado, ya que existen iniciativas o proyectos donde se asocian ambos; lo que da pie para el estudio de las formas descentralizadas  y el holding público, en sus casos, propios del Derecho Administrativo.

A diferencia de sus antecesoras, la actividad de fomento no tiene tendencia hacia la limitación de derechos (policía) ni la realización prestacional (servicios públicos) en pos de la satisfacción de necesidades colectivas, sino que – partiendo de la definición supra – se inclina hacia la promoción, creación, funcionamiento.

Resulta casi ineludible no evocar el nombre Jordana de Pozas para explicarla, pues la doctrina coincide y basa muchas de sus nociones en él, las cuales se encuentran en su “Ensayo de una Teoría de Fomento en el Derecho Administrativo”, publicado en la Revista de Estudios Políticos Nº 48, Madrid, España, 1949; dejando huella hasta en los tratadistas actuales.

Implica una intervención del sector público en la esfera de los particulares, especialmente en estas latitudes donde ejerce gran influencia en el campo económico.

Jordana de Pozas (Ob. Cit.) los clasifica en:

·      Medios honoríficos, encontrándose las condecoraciones, premios, reconocimientos al despliegue de una actividad, bien sea de personas naturales o jurídicas.

·    Económicos, donde se obtiene de la entidad pública de origen, un beneficio o ventaja pecuniaria o patrimonial, como podrían ser créditos, subvenciones, incentivos fiscales.  

·      -Jurídicos. Se trata de un marco normativo con el cual resulta factible ejecutar determinadas actividades, casi como una suerte de privilegio frente a los demás actores.

·      Técnicos, que implica asistencia o acompañamiento en el desempeño de los particulares para allanar el camino y contribuir al fortalecimiento del sector beneficiado, pudiendo mencionar proyectos cogestionarios y autogestionarios a nivel municipal. 

De lo expuesto en Venezuela existen muchos antecedentes; inclusive en tiempos recientes es posible hallarlos.

Por ejemplo, en materia de cultura, se emitió una normativa conocida popularmente como uno por uno (1 x 1) cuya finalidad era la de aumentar la difusión de la música venezolana - especialmente tradicional - por parte de las emisoras de radio.

También los premios nacionales o municipales de cultura, periodismo o deporte, en los que se rinde homenaje a personalidades resaltantes de sus áreas de desempeño: música, escultura, beisbol, boxeo; por ejemplo.

Del tipo económico: condonación o refinanciamiento de deudas (capital y/o intereses) con condiciones extraordinarias en relación con lo cotidiano del quehacer bancario,  a productores por pérdidas sufridas: plagas, desastres naturales, colapsos económicos, entre otros. En sentido contrario, el otorgamiento de créditos para atraer y/o mantener a personas naturales o jurídicas en el área rural fortaleciendo el desarrollo agrícola, pecuario, forestal o pesquero.

“Compre Venezolano” es algo establecido para dar protagonismo a los productos o servicios hechos en el país frente a lo foráneo, con miras a disminuir importaciones e incentivar la elaboración de bienes, comercio, empleo, entre otros.

De forma recurrente se publica alguna disposición que lo retoma pero no es de aplicación constante; sin embargo, en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) ha permanecido desde sus versiones primarias. 

En el ámbito jurídico, las legislaciones en materia de cooperativas, cajas de ahorro, vivienda de interés social, exportación, pequeña y mediana industria; tributos varios nacionales, estadales y municipales: exoneraciones como las referidas a edad, discapacidad, bienes litigiosos, entre otros.

El profesor José Peña Solís en su “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen III, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006; identifica como características de la actividad de fomento:

·   -Actividad de la Administración que constituye un título que la habilita para intervenir en el desempeño cotidiano de los particulares.

·     En principio, su ejercicio excluye la coacción sobre los destinatarios.

·     Estimula la esfera de derecho de los privados, ya que accede a posiciones jurídicas que anteriormente no detentaba.

·     Debe ser aceptada voluntariamente por los beneficiarios y estar dirigida a incidir sobre el interés general o público.  

Expresa este autor que, a nivel constitucional desde 1999, tras la declaratoria de Venezuela como Estado Social, lo que conlleva el compromiso de los poderes públicos y, por ende, sus funcionarios con el bienestar social, la actividad de fomento se encuentra presente en los tres niveles territoriales, configurándose como premisa del quehacer público, lo que les obliga – bien sea en ejecución directa o por vía legislativa – a utilizarla como uno de los instrumentos para incentivar, estimular o promover aquellas actividades de los particulares – especialmente en el área económica – que sean coincidentes con intereses tutelados por la Administración Pública e, inclusive, servirse de ella para intentar corregir las fallas que presente el libre mercado.

Aclara que, en la anterior Carta Fundamental (1961) ello estaba presente pero que, en la actualidad, se amplía de forma expresa.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”,  “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.