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domingo, 27 de noviembre de 2016

El Alumbrado Público II

EL ALUMBRADO PÚBLICO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El alumbrado público puede funcionar como un elemento que fomente la participación ciudadana a través de medidas de control y seguimiento al mantenimiento de las instalaciones que lo componen, tales como postes, bombillas, cables, por ejemplo.

Con ello se busca que aumenten el rendimiento de los equipamientos urbanos, ya que su buen funcionamiento es beneficioso permitiendo el ahorro.

Independientemente que la legislación actual o futura sobre servicio eléctrico no contenga normas en este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee como uno de sus principios cardinales a la participación ciudadana, lo cual no es otra cosa que involucrar al ciudadano con lo público; este encargo es reproducción del Constituyente al Legislador.

Esta Ley nos introduce en una corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.

Asimismo, como parte de las estructuras del sistema eléctrico, su prestación debe ser brindada  con nociones de continuidad, confiabilidad, seguridad, calidad, eficiencia económica, protección de los derechos de los usuarios; no interrupciones; precio justo, razonable y asequible; información oportuna y periódica de los montos a pagar por el consumo (facturación); recibir la atención oportuna de sus reclamos, obtener compensación por las fallas en el suministro de energía, entre otros.

De considerarse una modificación legal sería deseable rescatar la competencia para los municipios en cuanto alumbrado público se refiere, para lo cual quedaría por definir el medio de gestión.

Cabe destacar que los municipios – de conformidad con la LOPPM - pueden elegirlo, entre los que se encuentran la atención directa o por terceros, bien sea por empresas mixtas o exclusivas, mancomunidades, entre otras.

Las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios.

Las mancomunidades se instalan producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Para el caso del Área Metropolitana de Caracas o el Distrito del Alto Apure se requiere la intervención del órgano legislador metropolitano y distrital, respectivamente, es decir, el Cabildo Metropolitano y el Cabildo Distrital, en su orden. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.

Continuando con lo expresado en el primer párrafo el alumbrado público refuerza el proceso de descentralización, puesto que es un asunto que concierne a la vida local, como dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y desarrolla la LOPPM, pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos, sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la actividad de servicio público.

El tratamiento en esta parte del servicio eléctrico pudiera ser el otorgado como en el caso del agua, donde la dotación es el rol del ámbito municipal, catalogándose como una competencia concurrente.

Siendo lo eléctrico un servicio público, la sola noción de éste implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

Esto también ha llevado a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos – una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios.

Existe un elemento que no ha contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem, también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”

Otro caso se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y 59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo 33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como “servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios públicos domiciliarios”.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicios Públicos”,  “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ambiente”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Servicio de Electricidad”, “Municipio y Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico”, “La Movilidad Urbana”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación y enajenación de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes públicos”, “Municipio y Tributación”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Autogestión y Cogestión”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán  tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 20 de noviembre de 2016

El Alumbrado Público I

EL ALUMBRADO PÚBLICO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente los municipios han tenido a su cargo el alumbrado público en los espacios urbanos; una de las razones por las cuales lo ha gestionado obedece a la proximidad de atención hacia los ciudadanos.

Se puede definir como lo referente con la iluminación de espacios públicos, especialmente las vías, con el objetivo de proporcionar la visibilidad adecuada para garantizar el normal desenvolvimiento de actividades.

El alumbrado público está íntimamente ligado a temas como la circulación y tránsito de vías urbanas, la seguridad ciudadana, la cultura, el espectáculo, el turismo local y urbano, los bienes públicos, la economía, la ordenación urbanística.     

Como aspecto anecdótico se asocia al combate de figuras místicas nocturnas; los cronistas municipales pueden dar cuenta de historias en las que caminantes aseveran toparse con todo tipo de formas, desde personas o animales con aspectos peculiares. Solo que ahora ello va en función de la delincuencia.

Permite a los ciudadanos circular por calles y avenidas con orden y sensación de seguridad.

De esto también se desprenden tareas de control de tráfico a partir del alumbrado, como ocurre con los semáforos, lo que permite que el cuerpo de policía no tenga que desplegar tantos efectivos para eso y dedicarlo a labores de prevención que se requieran o, de ser el caso, a la atención directa cuando se produzcan delitos. Aquí puede destacarse el uso de tecnologías de vigilancia como cámaras que transmiten en tiempo real la situación de una ubicación específica.

Desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) se concibe a los cuerpos de policía como órganos o entes orientados hacia actividades preventivas y control del delito, siendo uno de los servicios a prestar la vigilancia y transporte terrestre a través de las Direcciones de Vigilancia del Transporte Terrestre (DVTT).  

En materia de circulación por vías públicas se suele diferenciar cuando se hace uso de autopistas de las calles y avenidas, por cuanto aquéllas competen al nivel nacional. La Ley de Transporte Terrestre (2008) incluye a las carreteras que atraviesan un estado y salgan de sus límites, así como a los puentes y autopistas dentro del esquema de vías nacionales.

Por su parte, en materia de ordenación urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la cual tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros urbanos, lo cual forma parte de la ordenación del territorio; se vincula estrechamente con la planificación urbana, que es competencia de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), previstos por la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015). 

Como servicio público también queda comprendido con otros pares, debiendo mencionarse el agua potable, gas doméstico, transporte urbano, entre otros, lo que amerita herramientas gerenciales.

También es común de tocar aspectos ambientales, dado que podría ocurrir la llamada contaminación por exceso de iluminación, al igual que la poda de árboles próximos a postes de alumbrado.

Un municipio, por concepto de alumbrado público, puede pagar importantes sumas de dinero, bien sea en costos al asumirlo por sí o de manera indirecta (concesiones, empresas mixtas o exclusivas, por ejemplo); esto equivale a la necesidad de contar con tecnologías que permitan el ahorro energético como en equipos.

Esto conlleva a plantearse si se cobra o no un tributo por el servicio; existen ámbitos locales donde se ha aprobado una ordenanza que lo regula en forma específica o separado del resto. Una opción ha sido mediante una tarifa plana asociado o no al impuesto de inmuebles urbanos o en vehículos. 

Como marca territorial es de considerar puesto que ese puede ser elemento diferenciador, al igual de contribuir en el fomento de actividades recreacionales o históricas, por ejemplo.

Sin embargo, en Venezuela, el alumbrado público no está a cargo de los municipios - en la actualidad - por obra de una disposición legal, donde se ordena la aplicación con preminencia sobre la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – desde su primera versión del año 2005 siendo la vigente del año 2010 – que consagra como competencia local el servicio de electricidad, el cual reproduce la norma constitucional.

En efecto, el año 2010 la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica para la Reorganización del Sector Eléctrico (LORSE) que “…tiene por objeto la reorganización del sector eléctrico nacional, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema, así como redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector.”

Esto tiene antecedentes legislativos con textos normativos como la Ley Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (2001) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Reorganización del Sector Eléctrico (2007), entre otros.

Aquélla crea un ente ejecutor denominado Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) para todo lo relacionado con la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica; de hecho, todas las empresas prestadoras del servicio eléctrico que eran filiales de la extinta Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) debieron pasar a manos de la CORPOELEC para la unificación (fusión) antes del 31 de diciembre del año 2012.

Su órgano correspondiente es el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creado en el año 2009, estando a su cargo lo relativo al sistema y energía eléctrica, al igual que la atómica y las alternativas.

Como elemento que profundiza la descentralización el alumbrado público es excelente dado que su atención por los municipios garantiza mayor rapidez, ya que los ámbitos locales han sido concebidos para la satisfacción de necesidades a través de servicios públicos, unido a mecanismos de participación ciudadana.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicios Públicos”,  “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ambiente”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Servicio de Electricidad”, “Municipio y Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico”, “La Movilidad Urbana”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación y enajenación de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes públicos”, “Municipio y Tributación”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Autogestión y Cogestión”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán  tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.