EL ALUMBRADO PÚBLICO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El alumbrado público puede
funcionar como un elemento que fomente la participación ciudadana a través de
medidas de control y seguimiento al mantenimiento de las instalaciones que lo
componen, tales como postes, bombillas, cables, por ejemplo.
Con ello se busca que aumenten el
rendimiento de los equipamientos urbanos, ya que su buen funcionamiento es
beneficioso permitiendo el ahorro.
Independientemente que la
legislación actual o futura sobre servicio eléctrico no contenga normas en este
sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee como
uno de sus principios cardinales a la participación ciudadana, lo cual no es
otra cosa que involucrar al ciudadano con lo público; este encargo es
reproducción del Constituyente al Legislador.
Esta Ley nos introduce en una
corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el
convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección
de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los
servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.
Asimismo, como parte de las
estructuras del sistema eléctrico, su prestación debe ser brindada con
nociones de continuidad, confiabilidad, seguridad, calidad, eficiencia
económica, protección de los derechos de los usuarios; no interrupciones;
precio justo, razonable y asequible; información oportuna y periódica de los
montos a pagar por el consumo (facturación); recibir la atención oportuna de
sus reclamos, obtener compensación por las fallas en el suministro de energía,
entre otros.
De considerarse una modificación legal sería deseable rescatar la competencia
para los municipios en cuanto alumbrado público se refiere, para lo cual
quedaría por definir el medio de gestión.
Cabe destacar que los municipios – de conformidad con la LOPPM - pueden
elegirlo, entre los que se encuentran la atención directa o por terceros, bien
sea por empresas mixtas o exclusivas, mancomunidades, entre otras.
Las Mancomunidades son otra forma
de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una
forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se
conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y
domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.
Esto significa que forman parte
de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el
párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los
municipios.
Las mancomunidades se instalan
producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no
colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de
su competencia, es decir, las del nivel local.
Para el caso del Área
Metropolitana de Caracas o el Distrito del Alto Apure se requiere la
intervención del órgano legislador metropolitano y distrital, respectivamente,
es decir, el Cabildo Metropolitano y el Cabildo Distrital, en su orden.
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión
municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por
la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.
Continuando con lo expresado en
el primer párrafo el alumbrado público refuerza el proceso de
descentralización, puesto que es un asunto que concierne a la vida local, como
dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y
desarrolla la LOPPM, pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad
por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos,
sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la
actividad de servicio público.
El tratamiento en esta parte del
servicio eléctrico pudiera ser el otorgado como en el caso del agua, donde la
dotación es el rol del ámbito municipal, catalogándose como una competencia
concurrente.
Siendo lo eléctrico un servicio
público, la sola noción de éste implica para el lector común que se habla de
una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del
Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o
descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales,
fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.
Esto también ha llevado a
discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos –
una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay
quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario -
sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad
económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.
Acerca de este punto el Tribunal
Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues
sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la
norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios
prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o
universidades privadas y las clínicas o consultorios.
Existe un elemento que no ha
contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión
terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y
decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en
el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación
de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem,
también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”
Otro caso se encuentra en la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y
59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo
33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como
“servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios
públicos domiciliarios”.
La concepción de “servicio
domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la
morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas,
electricidad, aseo urbano y domiciliario.
Sin embargo, no todos los
servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte
público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza
local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y
electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.
Se sugiere al lector dar un vistazo
a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”,
“De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicios
Públicos”, “Potestad Regulatoria vs
Potestad Tributaria”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios
de Gestión”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ambiente”, “La Ordenanza de
Gestión Ambiental”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Servicio de
Electricidad”, “Municipio y Ley Orgánica de Reorganización del Servicio
Eléctrico”, “La Movilidad Urbana”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio,
Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación
y enajenación de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes
públicos”, “Municipio y Tributación”, “Potestad Tributaria vs Potestad
Reguladora”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza de
Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía, “Municipio y Seguridad
Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones
Públicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación
Interterritorial”, “Autogestión y Cogestión”, entre otros; que se encuentran
publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se
tocarán tópicos relacionados con el
tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.