LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO, CANALIZACIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS
SERVIDAS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
En materia de servicios públicos
se tiene que revisar – primeramente – a quién corresponde regularlos y/o
prestarlos, antes de emitir opinión.
Al respecto, resulta conveniente
el estudio de las normas constitucionales, puesto que en ellas se va delineando
la tarea del legislador en esta materia.
Cuando la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece las competencias de los distintos
niveles del Poder Público, se observa en el ámbito nacional que fija el régimen
general, lo que significa que mediante instrumentos jurídicos – como las leyes
– se sientan las bases; ejemplos de ello se encuentran en electricidad, gas,
minas e hidrocarburos, aguas.
Aquí se dan cita temas como la
potestad reguladora, es decir, la asignación desde la CRBV para dictar las
normas que organizan o cómo ha de ser el régimen sobre determinada materia; la
potestad tributaria, la sancionatoria, entre otros.
Las telecomunicaciones, por
ejemplo, son materia en la que el Poder Nacional aplica la llamada potestad
reguladora.
En efecto, la Carta Fundamental
al enumerar las competencias nacionales señala que le corresponde “…las
telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro
radioeléctrico”
Ahora bien, si el Poder Nacional
tiene competencia para dictar el régimen sobre las aguas, no lo dispuso así el
Constituyente de forma expresa en el campo del alcantarillado, canalización y
disposición de aguas servidas.
Por otra parte, cuando el Texto
Fundamental estatuye las competencias a cargo de los municipios, aparecen
conceptos que han dado pie a la doctrina para su estudio, tales como: “lo concerniente a la vida local”,
“dotación y prestación de servicios”, “servicios públicos esenciales, “servicios
públicos domiciliarios”, “servicios públicos básicos”
La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se
habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a
cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal)
o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales,
fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.
Esta imprecisión terminológica del legislador no ha ayudado a mantener
criterios uniformes, lo que ha obligado a análisis, no solamente por la
doctrina sino también por la jurisprudencia.
La concepción de “servicio domiciliario”
implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o
residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad,
aseo urbano y domiciliario.
Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario,
como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios
públicos que son de naturaleza local los presta el municipio; ya se citó el
ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo
del nivel nacional.
Es notorio que el Poder Nacional lo viene regentando la gestión desde hace
muchos años, tanto que sustituyó al Instituto Nacional de Obras Sanitarias
(INOS) por otros entes, como son HIDROVEN y sus filiales (HIDROCAPITAL,
HIDROPAEZ, HIDROCENTRO, HIDROCARIBE,
entre otras.), por decir la referencia histórica de los últimos cuarenta años.
Históricamente ha correspondido al municipio la prestación de los servicios
públicos que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, aseo
urbano y domiciliario, cementerios.
Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo.
Puede citarse el hecho de implantar un régimen jurídico, distancias entre
el lugar o fuente hasta donde nos desenvolvemos, entre otros. Es por ello que
hay la prestación de algunos servicios de carácter local por parte del nivel
nacional, como ocurre con el agua, gas o electricidad.
Siguiendo al Profesor Allan Brewer Carías en su obra “Ley Orgánica del
Poder Público Municipal” (Ley comentada, obra con otros autores), Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, acerca de los llamados conceptos jurídicos
indeterminados, siendo el caso de “lo que concierne a la vida local” o
“intereses peculiares de la entidad” expresa que si bien la Constitución
contiene una enumeración de materias atribuidas a los municipios puede decirse
que no lo son exclusivas del ámbito local.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de
noviembre de 2001, sobre los conceptos jurídicos indeterminados, expresó que la
Constitución a través de una enunciación de asuntos, dejó abierta para
posterior desarrollo del legislador sobre las competencias, tal y como lo
regula la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En idéntico sentido, también en fecha 11 de mayo de 2000, agregando que
como las materias referentes a la vida local no están reservadas al poder
nacional, corresponden con las del poder municipal.
El Legislador Nacional, al aprobar la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal desde su primera versión del año 2005 hasta la vigente que data del
año 2010, ha mantenido la noción de las competencias propias, concurrentes,
descentralizadas y delegadas, siendo el caso del agua potable de las llamadas
concurrentes, dado que el régimen legal está en cabeza del ámbito nacional,
mientras que compete al poder municipal lo atinente a la dotación y prestación.
Como muestra, en efecto, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Aguas
(2007), Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (reformada en 2007), entre otras;
vía habilitante, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Bosques y
Gestión Forestal (2008), por ejemplo.
Se volvió al esquema anterior en materia de ordenación territorial y
urbanística, tras no entrar en vigencia las modificaciones que modifica la
legislación preexistente (2005), que data de los años 1983 y 1987,
respectivamente.
En cuanto al alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas,
como bien lo indica Arlette Geyer en su publicación “Los servicios públicos de
alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas” que forma parte
de la obra “Derecho Municipal comparado”, Ediciones Liber, Caracas, 2009, los
servicios de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas se
encuentran en la categoría de servicios públicos, pues forman parte de una red con
destinos específicos con miras a la satisfacción de necesidades básicas.
Por su parte, Víctor Hernández Mendible en su obra “El régimen del
servicio público de agua potable y saneamiento. Los Servicios Públicos
Domiciliarios” que aparece publicada en su página de internet, señala que la
declaratoria legislativa sobre los servicios de agua potable como de
saneamiento constituyen procesos complementarios, lo que conlleva que su
gestión se realice bajo un mismo régimen jurídico para el logro de un
desarrollo armónico, con independencia de razones técnicas o de otro orden.
Se sugiere al lector dar un vistazo a artículos de mi autoría denominados “Municipio
y Urbanismo”, “Competencias Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La
Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”,
“Municipio y Planificación”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El
Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Municipio y Régimen Legal de
Tierras”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Gestión
de Servicios Públicos Municipales”, “Medios de Gestión”, “Organización
Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Ejidos”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio
y Gestión Integral de Basuras”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Potestad
Reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo
de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Sistema Micro financiero”, “Las
Contribuciones Fiscales”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para ampliar la percepción sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.