SI LA EMPRESA
LLEGÓ AL TIEMPO DE DURACIÓN SEGÚN LOS ESTATUTOS, ¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA PRACTICAR ACTUACIONES? I
Por: Abogado
Eduardo Lara Salazar
Durante un receso de clases unos
alumnos me plantearon algo que le ocurría al padre de uno de ellos.
Me manifiestan que poseen un
inmueble que dieron en arrendamiento, el cual está a nombre de una compañía; la
sociedad llegó a su fin y los socios no se pusieron de acuerdo si prorrogar o
no.
La Administración Tributaria
Municipal les practicó una fiscalización y los sancionó, fundamentándolo en no
cumplimiento oportuno de deberes formales y materiales tributarios.
Entre las situaciones que
narraron fue que se produjo un “bloqueo” en el portal tributario, impidiéndoles
cumplir aun después.
Igualmente, les indicó uno de los
socios de la empresa propietaria del inmueble que había llegado el tiempo de
duración y no realizaron actuación alguna desde hace dos años que se produjo el
vencimiento, pero siguen percibiendo un arrendamiento, por lo que la empresa ya
no existe y están en comunidad en cabeza de los que fungían de socios, tanto
que el canon lo reparten entre ellos a título personal.
Sobre esto hay que hacer algunas
precisiones.
Los tributos municipales son
independientes de los correspondientes a otros niveles territoriales o no; por
ejemplo, si se cumplió con el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o del Valor
Agregado (IVA) (ambos nacionales), pero no con el de Inmuebles Urbanos o el de
Actividades Económicas, para mencionar dos que podrían tener relación con lo
comentado, es parte de lo que en estas líneas se va a analizar.
En primer lugar, las sociedades
no fenecen, sino que se extinguen; sobre esto se puede consultar la obra de la
profesora María Candelaria Domínguez Guillen para diferenciar lo que sucede con
las personas naturales y jurídicas al respecto.
Si se da una lectura al Código de
Comercio venezolano (1955), una de las materias objeto de asamblea es esta, lo
cual es del tenor siguiente:
“… Cuando los estatutos no
disponen otra cosa, es necesaria la presencia de un número de socios que
represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de
los que represente la mitad, por lo menos, para los objetos siguientes:
1.- Disolución anticipada de
la sociedad.
2.- Prórroga de su duración.
3.- Fusión con otra sociedad.
4.- Venta del activo social.
5.- Reintegro o aumento del
capital social
6.- Reducción del capital social.
7.- Cambio del objeto social.
8.- Reforma de los estatutos
en las materias expresadas en los numerales anteriores.
En cualquier otro designado por
la ley.”
“… Los documentos que deben
inscribirse en el Registro de Comercio (hoy denominado Registro
Mercantil), … son los siguientes:
(…)
8.- Las firmas de comercio,
sean personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones… de esta
Sección.
9.- Un extracto de las
escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese
a un tercero o se disuelva la sociedad y en las que se nombren
liquidadores.
10.- La venta de un fondo de
comercio o la de sus existencias, en totalidad o en parte, de modo que haga
cesar los negocios relativos a su dueño…”
“… Todos los convenios o
resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de
expirado el término; la reforma del contrato en las cláusulas que deben
registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que
excluyan algunos de sus miembros, que admiten otros o cambien la razón social,
la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque
sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación…”
(Paréntesis ySubrayados míos)
De las transcripciones hay que
destacar que las sociedades mercantiles – fundamentalmente – se rigen por sus
estatutos, a menos que la ley deba privar sobre el acuerdo societario; un
ejemplo sería que se acuerde no pagar impuestos porque reduce las ganancias y
los socios aceptaron.
Aquí se puede entender que se
lesionan disposiciones de Derecho Público, el cual está sumergido en nociones
como orden público, interés público, utilidad pública, interés general, entre
otras; a diferencia del Derecho Privado donde los particulares pueden hacer
todo aquello que la norma jurídica no prohíba, limite o restrinja con mayor
libertad.
Se requiere, una mayoría
calificada para la toma de decisiones en las materias reseñadas.
La doctrina, en voz de José Luis
Loreto Arismendi y Pedro Pineda León (dos calificados y reconocidos exponentes
nacionales del Derecho Mercantil), en sus conocidas obras “Tratado de las
Sociedades Civiles y Mercantiles” y “Principios de Derecho Mercantil”,
respectivamente, exponen que existen causales para la disolución de una
sociedad mercantil; coinciden en que las causas de terminación se dividen en
comunes y específicas. También que es potestativo a los socios prorrogar o no la
duración, al punto que – al constituirla – debe haber acuerdo.
Para efectos de estas líneas se va
a tomar basado en compañías anónimas, que son las más frecuentes en nuestro
foro, utilizando para ello los lineamientos del Código de Comercio venezolano
(1955).
Los autores mencionados son de la
opinión que, con la sola llegada del día último, hace cesar el contrato social,
entrando en una etapa de transición para su liquidación y partición.
Esto provoca una inmediata
reflexión.
A continuación, algunos aspectos
de significación:
- ¿Se aplica por igual para todas
las sociedades?
- ¿Qué ocurre en aquellos casos
donde se rigen por ordenamientos especiales como banca y seguros?
- ¿Se aplica igualmente en los
entes públicos con forma empresarial?
- ¿Podría darse que uno de los
socios falleció y dejó cónyuge o concubino con hijos, los herederos toman su
lugar?
- ¿Si dejó hijos, pero de unión
diferente, también podrían tomar el lugar del socio fallecido?
- ¿Cómo se entenderán el resto de
los socios si hay discordia entre ellos para la toma de decisiones?
- ¿Si dentro de estos hay niños,
adolescentes, entredichos o inhabilitados?
- ¿Si fuere una herencia yacente,
es decir, aquella donde no se conoce quién sucede al socio fallecido?
- ¿Qué pasa con los acreedores?
- ¿Si hubiere tributos
pendientes?
Son solo algunas de las
interrogantes.
Por otra parte, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04
de junio de 2025, estableció que se requiere de asamblea de socios asamblea con
ese objeto en su convocatoria: considerar la prórroga o no de la duración de la
sociedad, para proceder con la disolución y liquidación de una sociedad
mercantil, por lo que no se disuelve de pleno derecho.
Continuando la idea la Ley de
Registros y Notarías (2021), como legislación especial, regula los aspectos del
denominado Registro de Comercio al que alude el Código de Comercio venezolano
(1955), bajo la denominación de Registro Mercantil, como apareció desde su
decreto de creación a mediados del siglo
XX.
“… El
Registro Mercantil tiene por objeto:
1. La inscripción de los comerciantes individuales
y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los
actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad con la ley.
2. La inscripción de los representantes o agentes
comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles
constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
3. La legalización de los libros de los comerciantes.
4. El depósito y publicidad de los estados
contables y de los informes periódicos de las firmas mercantiles.
5. La centralización y publicación de la información
registral.
6. La inscripción de cualquier otro acto señalado
en la ley.”
“…Corresponde
a la Registradora o Registrador
Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las
sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el … Código de
Comercio. A tal efecto, la Registradora o Registrador Mercantil deberá
cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Rechazar la inscripción de las sociedades con
capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el
objeto social, que instruirá el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de
conformidad con el ordenamiento jurídico y las políticas de Estado.
2. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor
declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las
fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o
derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por una o un perito
independiente colegiada o colegiado.
3. Exigir la indicación de la dirección donde tenga su
asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos
legales.
4. Homologar o rechazar el término de duración de
la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de las socias o socios, a
menos que la duración sea estimada excesiva.
5. Registrar la decisión de reactivación de la
sociedad después de haber expirado su término.”
6. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se
encuentre en
estado de liquidación.”
Dicha Ley lo califica como
potestades de control, a la usanza de los llamados superintendentes de
sociedades establecidos en otros países.
En otra oportunidad se tocarán
tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.