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jueves, 12 de marzo de 2026

De los Bienes del Dominio Privado del Municipio II

 DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014) menciona la existencia de un sistema de bienes públicos, como también la de un órgano (servicio desconcentrado) denominado Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).

Al aludir a ésta la califica como órgano rector, debiendo someterse a las decisiones y acciones el ámbito municipal, cual relación jerárquica.

Esto conlleva aclarar que - pese a tal noción – no debe ser interpretado como tal, pues violentaría normas de rango superior, toda vez que el municipio goza de autonomía asignada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) desde su Exposición de Motivos al expresar:

“…  Se inicia con una norma de caracterización del Municipio, en el cual incluye el reconocimiento expreso de la autonomía municipal con la definición del contenido mínimo que corresponde a esa cualidad esencial, así como la garantía jurisdiccional de la misma…”

 

“… Se estableció la remisión a la legislación de la materia correspondiente al desarrollo de los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades locales, imponiéndose a tal efecto, la necesidad de partir de la diversidad municipal de modo imperativo y no como una simple orientación al legislador, abarcando no solo la organización municipal propiamente tal, sino también en lo que respecta a sus competencias y recursos… “

 

Respecto a los ingresos, se consagran y caracterizan en la Constitución los ramos de ingresos, incluyendo aquellos de naturaleza tributaria…” (Subrayado mío).

 

Al interpretar la jurisprudencia la autonomía municipal se ha venido sosteniendo que no es absoluta, sino relativa; lo que significaría que los límites de ella se encuentran en el Texto Constitucional de 1999, el cual le transmite al legislador el perfil deseado por la Carta Fundamental.

 El Máximo Tribunal ha fijado criterios en distintas oportunidades, aun con la vigencia de la actual Constitución (1999) reiterando este punto.

 La Corte Federal y de Casación (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 02 de diciembre de 1937, dejaba ver que:

 

“… (los Municipios) … adoptaron de manera expresa el que surge de la Constitución, esto es una autonomía que no puede ir más de lo que rectamente se desprende de las normas del derecho positivo constitucional. O lo que es lo mismo, no se trata de un Gobierno libre dentro del Estado, sino un poder regulado por el Constituyente y por el Poder Legislativo ordinario…” 

 Prosigue la mencionada decisión:

 

“… La autonomía municipalen (el) Derecho Positivo venezolano, se le considera como emanada exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal (nacional), el de los Estados y el Municipal… y le señala sus respectivos límites, valiéndose de la definición de sus atribuciones y facultades

 

Por lo tanto, esta autonomía municipal restringida por la Ley fundamental de la República, a precisas, y limitadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa, en el sentido de que aún en el uso de las competencias y atribuciones que le han sido otorgadas, debe cuidarse muy bien el Concejo (Municipal) de no rivalizar con el Poder Federal, no debiendo tener sus actos trascendencia nacional sino local…”  (Paréntesis y subrayado míos)

 Ya en otra oportunidad, pero esta vez de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 13 de noviembre de 1989, expresó:

 

“… La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, entendida ella no como el poder soberado de darse su propia ley y disponer de su existencia, que solo corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de la competencia local, incluso aquellas que son de reserva; circunstancia esta que ha dado lugar a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado el carácter de “leyes locales” a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor de esas fuentes de derecho emanadas de los municipios, en algunos casos, se equiparan a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional…  (Subrayado mío).

 Vigente la actual Constitución lo hizo así:

 Mediante sentencia distinguida con el número 2257 de fecha 13 de noviembre de 2001, se abordó la autonomía municipal en estos términos:

 

“… Se observa con claridad que, la intención que proyecta la Constitución vigente, no es la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales, debiendo esas leyes, por sobre todo, conservar y respetar ciertos -principios rectores- establecidos en el Texto Fundamental.

 

Luego, el ámbito de esa autonomía sólo podría ser delimitado con la interpretación unitaria de la red normativa de referencias, sin que pueda afirmarse que alguna de las disposiciones constitucionales se basta a sí misma para dar un cabal concepto de la autonomía municipal, por más esencial que ella sea…” (Subrayado mío)

 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) al establecer las regulaciones sobre bienes públicos, manifestó:

 

“… La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en cuanto sea aplicable.”  (Subrayado mío).

 

Cabe recordar que esta Ley tiene por objeto:

  •  Desarrollar los postulados constitucionales relativos al Poder Público Municipal.
  •  Autonomía.
  •  Organización.
  • Funcionamiento.
  • Gobierno.
  • Administración.
  • Control.
  • Participación protagónica de los ciudadanos.

Este Poder Público, el cual se caracteriza – siguiendo a la Carta Magna de 1999 – por ser la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma.

Esto no significa que se pretenda desligar del resto del ordenamiento jurídico, ni que tampoco se pueda atribuir un carácter especial a la materia regulada por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBO, 2014); al punto que aquélla considera la posibilidad de tomar en cuenta las normas nacionales, pero deja la primacía en el lineamiento constitucional dado al municipio que es su autonomía normativa, política y administrativa. 

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa venezolana” cuando estudia la autonomía opina que:

 

“… viene a ser la facultad que tiene los entes (entidades públicas territoriales, siendo el municipio una de ellas) de crear su propio ordenamiento jurídico, es decir, de dictar sus propias normas, de aquí que autonomía es equivalente a autodeterminación…”

 Prosigue el mencionado autor en la misma obra:

 

“… la autonomía existe en la Administración descentralizada territorialmente. En los Estados (entendidos como entidades federales), las Asambleas Legislativas (hoy con denominación de Consejos Legislativos por obra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), tienen como función dictar leyes sobre las materias de competencia estadal.

 

Igualmente sucede con los Municipios, a quienes corresponde la libre gestión de las materias de su competencia (como enseña la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 169,174, 175,178,179,180) en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) …”   (Paréntesis y subrayados míos).

 

“… la mayor autonomía en la descentralización se da en la administración territorial, en particular, en los Estados y Municipios. Por ello, para conocer la autonomía territorial lo más conveniente es analizar la autonomía municipal, a través de los elementos que la caracterizan: autonormación; autonomía tributaria y autonomía administrativa.”

 

“… Constitucionalmente, (los municipios) tienen la libre gestión de los asuntos propios de la entidad y esa libre gestión significa que no hay ni puede haber interferencia de entes nacionales o estadales en la Administración municipal…” (Paréntesis y subrayados míos).

 Tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como en el (DLOBP, 2014) se menciona la clasificación de bienes del dominio público como dominio privado, al igual que del uso público y privado. 

Al señalar los bienes del dominio público, como los ejidos, le acuñan la inalienabilidad e imprescriptibilidad, pudiendo desafectarse mediante un procedimiento que involucra al alcalde, concejo municipal, síndico procurador municipal, contralor municipal y consejo local de planificación (CLPP).

La doctrina nacional ha venido haciendo análisis desde perspectivas distintas, aportes importantes que permiten al investigador formarse mejor criterio para entender estos puntos, muchas veces densos al común. Sin ánimo de dejar a nadie por fuera se ejemplifica con nombres como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías, Ana María Ruggeri, Manuel Rachadell, Héctor Turuhpial, José Araujo Juárez, Jesús Caballero Ortiz, entre otros.  

 En cuanto a los bienes del dominio privado, el (DLOBP, 2014) – por interpretación en contrario -  los define como los que no están comprendidos en la lista que ejemplifica para los del domino público, tales como: (i) los destinados al uso público (plazas, parques, entre otros; (ii)  aquellos que en su configuración natural, construcción o adaptación especial, importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o dar satisfacción a una necesidad pública, no siendo fácilmente reemplazables; (iii) espacios acuáticos (lacustres, fluviales, marítimos); (iv) yacimientos mineros o de hidrocarburos; entre otros. (v) Aquellos susceptibles de desafectación del dominio público, por no estar destinados al uso público o a los servicios públicos o no ser requeridos para tales fines, se entenderán incorporados al dominio privado.

Como esencial deben pertenecer al Estado o un ente de éste (municipio en el caso que nos ocupa).

Lo medular es que el derecho de propiedad debe considerarse, tomando en cuenta el Texto Fundamental de 1999, que tiene toda persona para el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, estando sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca el ordenamiento con fines de utilidad pública o de interés general.

Apunta el maestro Lares Martínez (Ob. Cit.) que se pueden presentar dificultades para establecer diferencialmente cuáles corresponden al dominio privado o no.

Aquí el legislador lo lleva a cabo mediante la afectación, es decir, la colocación de un bien dentro del régimen de la dominialidad pública, mediante la consagración de aquélla a una finalidad de utilidad pública; lo contrario, o desafectación, sucede cuando ya no tienen ese destino de uso público sin dejar de integrar el patrimonio municipal.

Los bienes pueden sufrir alteraciones de variada índole; una de ellas es cuando pasan de un estanatural a uno artificial, por ejemplo, un terreno sobre el cual se construye una edificaci

Si se lleva a cabo una instalación hospitalaria municipal y, con el paso del tiempo, es sustituida por una ampliación del servicio de salud con un inmueble en otra ubicación con mayor capacidad, dejando de utilizar esa primigenia por traslado total de equipos, personal y demás aspectos del servicio, el inmueble en cuestión se encontraba bajo dominio y uso público, cambió su afectación para constituirse en un bien público municipal de dominio privado.

También podría suceder que un inmueble que era la sede de la administración tributaria resultó afectado por un sismo y no puede emplearse más, pues amerita demolición, debiendo producirse – como en el ejemplo anterior – un cambio de ubicación con enseres y personal adscrito a dicho servicio local, ocurrió el pase del dominio y uso público al dominio privado del municipio.

El maestro Lares Martínez (Ob. Cit.) también trae a colación que sobre dichos bienes podría suceder que se reparasen y se les diera la misma u otra asignación pública o, como en el segundo, siguiendo los exámenes técnicos correspondientes, se dictamine la imposibilidad por estar en riesgo, tomándose la decisión de no edificar y, en su lugar, se sustituye con un vivero que dote de árboles al bosque urbano.

Por ser el (DLOBP, 2014) de manufactura del nivel nacional, ha de entenderse la preponderancia hacia éste en todo su texto.

El profesor Manuel Rachadell en su trabajo “La Hacienda Pública Municipal” publicado dentro de la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada), hace apreciaciones importantes a considerar para una futura reforma.

Una de ellas se refiere a la inconveniencia de usar la expresión administración financiera de la hacienda pública municipal” por ser redundante.

La segunda de las consideraciones fundamentales es que – en opinión del profesor Rachadell – se confunde el régimen de afectación con el del dominio público; para esto se sirve de la siguiente explicación. Un bien puede ser privado, es decir, de propiedad particular, pero estar en simultáneo afectado por la connotación de uso para un servicio público, lo que no significa que hayan pasado a ser del dominio público, conservando el particular el derecho a ser indemnizado por la entidad local, lo que equivale a una expropiación. 

A su juicio se reprodujo el error conceptual aparecido en la legislación (nacional) sobre concesiones públicas, de lo que publicó un trabajo denominado “Aspectos financieros de las concesiones” dentro del libro “Régimen legal de las Concesiones Públicas”. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde su primera versión hasta la hoy vigente que data del año 2010, no definió lo que constituyen los bienes del dominio privado por lo que, vía interpretativa en sentido contrario a los del dominio público, son aquellos que no forman parte de estos.

Este texto normativo reprodujo lo que fijó la hoy derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal sobre la prohibición para los municipios de dar en donación, usufructo, comodato o enfiteusis bienes inmuebles de su dominio privado; ahora bien, deja abierta la posibilidad para ello a entes privados o públicos para la ejecución de programas y proyectos de interés público en materia de desarrollo económico o social, lo cual podrá llevar a cabo mediante solicitud del alcalde al concejo municipal, pudiendo autorizarle con el voto de las dos terceras (2/3) partes.

Otro autor que hace unas consideraciones, aunque no en el marco específico de la (LOPPM, 2010) es el profesor Brewer Carías en una publicación denominada “El régimen de las tierras baldías y la adquisición del derecho de propiedad sobre tierras rurales en Venezuela” dentro del libro “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, con ocasión de la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hacia el año 2001, mantenida idéntica tal regulación en la versión del 2005.

A mayor abundamiento, la hoy vigente que data del año 2010 se deja sentir así:

 

“… Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

 

(omissis)

 

Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socioeconómico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

 

Tierras baldías en jurisdicción de los estados y municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes. Queda sometida al régimen de la presente Ley.

 

Corresponde a los estados y municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales.

 

A los efectos de planificar el uso de la tierra cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los estados y municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimentarios fundamentales.

 

En caso de que las tierras rurales de un estado o municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen en su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio y distribución con otros municipios o estados, por medio de sus órganos competentes.

 

Cuando los estados y municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.” (Subrayado mío).

 

Explica en su obra que, con anterioridad al 2001, las tierras baldías fueron consideradas como bienes patrimoniales o del dominio privado de los Estados, susceptibles de enajenación y adquiribles mediante prescripción. Con la puesta en vigencia del texto legal en referencia aplicable a las tierras rurales, pasan a formar un régimen que raya en la limitación de la propiedad, pues solamente se ha de cultivar lo que los organismos como en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) indique, al punto que pueden tomar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícolas en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, pasando por declaratorias de rescate, declaratorias de tierras ociosas o de usos no conforme, expropiación agraria, cancelación de un impuesto (nacional) sobre tierras ociosas, entre otros .

 -     ¿Qué son las tierras baldías?

Una primera definición se puede observar en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), son todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídica

Actualmente, ante una situación como la descrita de estar frente a un inmueble que no tenga dueño, lo cual es distinto a uno que se desconozca su paradero, ¿cómo maneja esto el legislador?

En materia de Derecho de Sucesiones, se observa que un bien se transmite a los herederos o legatarios de una persona fallecida; puede ocurrir que - tras el deceso - se desconozca quiénes son estos. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) (tributo nacional) en conjunción con el Código Orgánico Tributario (2020) y el Código Civil venezolano (1982), lo regulan.

Aquí podría haber ocurrido que el causante vivía solo en Venezuela, sus hijos y demás descendientes estén fuera del territorio nacional, lo cual no es de extrañar por lo acontecido en años recientes; existen, pero se desconoce su ubicación.

Ahora pase el lector a un escenario donde el propietario sin hijos ni padres vive, pero está en un estado de salud que no le permite estar al frente de la administración de sus bienes por estar en enfermedad postrante, una condición de senilidad o ruina económica. El legislador ha previsto hechos como estos y da regulaciones.

Hacia finales de la década de los años 2000, el legislador nacional se planteó tal posibilidad y aprobó una ley denominada Ley de Tierras Urbanas, por demás polémica por lo que allí aparece, siendo una de ellas las denominadas tierra sin uso, la cual crea un ente (administración descentralizada) denominado Instituto de Tierras Urbanas como ejecutor del texto en referencia, donde se pasea por escenarios de herencias yacentes, inmuebles en litigio, entre otros.

Sobre los que no poseen dueños (baldíos), la Ley de Tierras Urbanas (2009) plantea:

 

“… Si con el procedimiento queda demostrado que no existen propietarios o propietarias del terreno, se aplicará el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a los fines que el bien ingrese al patrimonio de la República.” (Subrayado mío).

 

Esto amerita hacer mención que la Ley Orgánica de Hacienda Pública (2009), ha sufrido sucesivas derogatorias; una de ellas se plantea con el (DLOBP, 2014), como se mencionó al inicio de estas líneas, por lo que no se va a aplicar lo allí previsto, dado que cuenta éste con un procedimiento para la incorporación de bienes inmuebles al patrimonio de la República, no precisando si estará su tramitación a cargo del Instituto de Tierras Urbanas (INTU) o la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP).

Es notorio que ciudades y pueblos a lo largo y ancho de Venezuela presentan amplios espacios de terrenos ocupados densamente, siendo públicos o privados, mantenidos en esa situación por muchos años, con alta demanda de servicios públicos; son las llamadas zonas populares.

El legislador nacional, tanto ordinario como por vía habilitante, lo ha abordado aprobando diversos textos normativos; un ejemplo es la Ley Especial de Regularización Integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares (2006) o su sustituto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Especial de Regularización Integral de la Tierra en los Asentamientos Urbanos o Periurbanos (LERTT, 2011), Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983, vigente), Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987, vigente), Ley de Registros y Notarías (2021), Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000), Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015),  entre otros.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 No lo olvide, el país se construye desde sus municipios