LA RENTA DE TIMBRE FISCAL III
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Este tributo dentro de las polémicas que ha generado – y genera - ha llegado a gravar simultáneamente al contribuyente desde lo nacional, estadal y municipal con idéntico hecho imponible, por ejemplo.
Hubo un tiempo en el que se obligaba a los sujetos pasivos a cancelar por tres administraciones diferentes, ya que todas se adjudicaban la competencia sobre él, dejándoles en total indefensión.
Obviamente, esto provocaba grandes problemas porque se exponía a procedimientos sancionatorios o, en lo inmediato, la no emisión o no reconocimiento de actos que eran importantes para su esfera patrimonial y cotidiana.
Imagine un banco con domicilio en jurisdicción de un municipio, que – constantemente – emiten documentos por su actividad de intermediación financiera – pagarés, letras de cambio u órdenes de pago, por ejemplo - los cuales deben contener timbres fiscales o la cancelación de otros tributos como se verá más adelante, para su plena validez frente a terceros, pues acarrea el cumplimiento de deberes tributarios. Se veía expuesto - al mismo tiempo y concepto (hecho imponible) a la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Administración Tributaria del Estado Miranda y al Distrito Metropolitano de Caracas.
Nótese que el último es una entidad de carácter municipal, de acuerdo con su ley de creación y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); sin embargo, por obra legislativa se le permitía percibir ingresos tributarios como si se tratase de un estado (entidad federal).
Haciendo uso de sus competencias legislativas, el Cabildo Metropolitano de Caracas aprobó una Ordenanza de Timbre Fiscal (2000) mientras que el nivel nacional hizo lo propio mediante un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley (1999); el ámbito estadal sancionó una Ley de Timbre Fiscal (2000) del Consejo Legislativo Estadal.
Todo esto generó en la intervención del Máximo Tribunal para poner orden, lo que fue conocido por la Sala Constitucional y decidió el Recurso de Colisión de Normas en fecha 30 de abril de 2003.
En esa ocasión, la accionante exponía que su domicilio fiscal estaba en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo uno de los municipios mirandinos que conformaron el Distrito Metropolitano de Caracas.
La legislación sobre timbre fiscal comprende, no solamente lo propio de estampillas y papel sellado, sino también el impuesto sobre instrumentos cambiarios (letras de cambio, pagarés, cheques) emitidos por instituciones del sector bancario, al igual que órdenes de pago a contratistas, lo que se conoce popularmente como Impuesto 1 x 1000; y el impuesto de salida del país.
Hay leyes donde también se encuentra lo atinente con los minerales no ferrosos que no estén reservados al poder nacional.
Durante la secuela de análisis del fallo se encontró que:
“… ninguno de los instrumentos legales que contienen sus normas antes indicadas, a pesar de haber sido dictados por diferentes órganos legislativos y en diferentes fechas, ha derogado de manera expresa a los otros dos instrumentos normativos de naturaleza tributaria…”
También analizó la competencia concluyendo que la voluntad del Constituyente fue atribuir a los estados (entidades federales) lo atinente con el tributo de timbre fiscal, en estos términos:
“…la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación… tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes…” (Subrayado mío).
Asimismo, deja sentado que la Asamblea Nacional debería culminar la labor de aprobar una Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, que sufrió una objeción por parte del Ejecutivo Nacional a principio de la década de los años 2000, lo cual ha dejado en suspenso la sanción legislativa producida y no se ha retomado.
El basamento lo tomó, además de los textos legales objeto de recurso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (1989, vigente para la época).
Resulta oportuno acotar que, en los actuales momentos, fue suprimido el nivel metropolitano de Caracas, como también se han reformado los textos legales sobre la materia en lo nacional y estadal; no debe olvidarse que uno de los cambios recientes que incide en este tributo y aspectos que lo regulan son producto de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que le corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023).
De igual forma, se incluyó un grupo de normas armonizadoras, toda vez que se origina con estos hechos una
“…grave situación que para los contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la progresiva asunción por parte de los Estados y el Distrito Metropolitano, de conformidad con la disposición (sic) transitoria (sic) decimotercera (sic) de la Constitución, de la competencia establecida en el artículo 164, numeral 7 eiusdem, tal y como se evidencia del caso de autos, sin que pueda atenderse a lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo por la inexistencia de una Ley de Hacienda Pública Estadal, a fin de lograr la armonización provisional de las competencias existentes entre la República y los Estados…” (Subrayado mío).
Continúa el fallo en cuestión:
“… La segunda de las disposiciones citadas… establece reglas para la acción de los Estados respecto de sus ingresos, al contemplar como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) como instrumentos de cancelación o recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias que les asigna… la vigente Constitución…” (Subrayado mío).
Resulta de interés el análisis que hace de estos puntos, la profesora Adriana Vigilanza García en su obra “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Venezuela, 2010.
El asunto medular ha girado entre la aspiración del ámbito nacional de fijar y cobrar tasas por servicios que presta en materias de su competencia, como se mencionó acerca de control de extranjeros, telecomunicaciones, armas y municiones, entre otros; frente a la estadal donde el Constituyente de 1999 le asignó de manera originaria la renta de timbre fiscal que comprende estampillas, papel sellado y estampillas.
Parte del problema interpretativo ha sido entender el alcance de expresiones como:
· “administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones, o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos, que se les asignen como participación en los tributos nacionales”,
· “régimen y aprovechamiento de minerales no ferrosos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley”,
· “creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas”,
· “La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.
· “… Son ingresos de los Estados.
1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que le sean atribuidas.
3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
(…)
· Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estales…
Como puntos para el análisis sin pretender agotarlo se encuentran:
- Si bien la (CRBV, 1999) asignó a los estados la renta de timbre fiscal, bajo todas sus modalidades, ¿resulta apropiado que el nivel nacional con tantas fuentes de ingreso, aspire también esta cuando aplica su ley?
- ¿Cuándo se gestiona mediante servicios desconcentrados se afecta la existencia del organismo porque no puede recabar las tasas o como medio de pago?
- ¿Se vería afectada la hacienda estadal si se compartieran los ingresos cuando es bajo actividad desconcentrada o descentralizada?
- ¿La solución sería modificar el ordenamiento jurídico en lo nacional?
- ¿Se podrían crear nuevas fuentes de ingreso para la hacienda estadal?
- ¿Realmente el Impuesto de salida del país es un ramo estadal?
-
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.