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lunes, 28 de octubre de 2024

La Renta de Timbre Fiscal III

 

LA RENTA DE TIMBRE FISCAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Este tributo dentro de las polémicas que ha generado – y genera - ha llegado a gravar simultáneamente al contribuyente desde lo nacional, estadal y municipal con idéntico hecho imponible, por ejemplo.

Hubo un tiempo en el que se obligaba a los sujetos pasivos a cancelar por tres administraciones diferentes, ya que todas se adjudicaban la competencia sobre él, dejándoles en total indefensión.

Obviamente, esto provocaba grandes problemas porque se exponía a procedimientos sancionatorios o, en lo inmediato, la no emisión o no reconocimiento de actos que eran importantes para su esfera patrimonial y cotidiana.

Imagine un banco con domicilio en jurisdicción de un municipio, que – constantemente – emiten documentos por su actividad de intermediación financiera – pagarés, letras de cambio u órdenes de pago, por ejemplo - los cuales deben contener timbres fiscales o la cancelación de otros tributos como se verá más adelante, para su plena validez frente a terceros, pues acarrea el cumplimiento de deberes tributarios. Se veía expuesto - al mismo tiempo y concepto (hecho imponible) a la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la Administración Tributaria del Estado Miranda y al Distrito Metropolitano de Caracas.

Nótese que el último es una entidad de carácter municipal, de acuerdo con su ley de creación y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); sin embargo, por obra legislativa se le permitía percibir ingresos tributarios como si se tratase de un estado (entidad federal).

Haciendo uso de sus competencias legislativas, el Cabildo Metropolitano de Caracas aprobó una Ordenanza de Timbre Fiscal (2000) mientras que el nivel nacional hizo lo propio mediante un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley (1999); el ámbito estadal sancionó una Ley de Timbre Fiscal (2000) del Consejo Legislativo Estadal.

Todo esto generó en la intervención del Máximo Tribunal para poner orden, lo que fue conocido por la Sala Constitucional y decidió el Recurso de Colisión de Normas en fecha 30 de abril de 2003.

En esa ocasión, la accionante exponía que su domicilio fiscal estaba en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, siendo uno de los municipios mirandinos que conformaron el Distrito Metropolitano de Caracas.

La legislación sobre timbre fiscal comprende, no solamente lo propio de estampillas y papel sellado, sino también el impuesto sobre instrumentos cambiarios (letras de cambio, pagarés, cheques) emitidos por instituciones del sector bancario, al igual que órdenes de pago a contratistas, lo que se conoce popularmente como Impuesto 1 x 1000; y el impuesto de salida del país.

Hay leyes donde también se encuentra lo atinente con los minerales no ferrosos que no estén reservados al poder nacional.

Durante la secuela de análisis del fallo se encontró que:

“… ninguno de los instrumentos legales que contienen sus normas antes indicadas, a pesar de haber sido dictados por diferentes órganos legislativos y en diferentes fechas, ha derogado de manera expresa a los otros dos instrumentos normativos de naturaleza tributaria…”

También analizó la competencia concluyendo que la voluntad del Constituyente fue atribuir a los estados (entidades federales) lo atinente con el tributo de timbre fiscal, en estos términos:

“…la inequívoca intención del constituyente de 1999 fue atribuir de manera originaria a los Estados de la Federación… tanto el poder de crear como el poder de recaudar tributos en materia de timbre fiscal a fin de dotar a dichas entidades político-territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes…”  (Subrayado mío).

 

Asimismo, deja sentado que la Asamblea Nacional debería culminar la labor de aprobar una Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal, que sufrió una objeción por parte del Ejecutivo Nacional a principio de la década de los años 2000, lo cual ha dejado en suspenso la sanción legislativa producida y no se ha retomado.

El basamento lo tomó, además de los textos legales objeto de recurso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (1989, vigente para la época).

Resulta oportuno acotar que, en los actuales momentos, fue suprimido el nivel metropolitano de Caracas, como también se han reformado los textos legales sobre la materia en lo nacional y estadal; no debe olvidarse que uno de los cambios recientes que incide en este tributo y aspectos que lo regulan son producto de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que le corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023).

De igual forma, se incluyó un grupo de normas armonizadoras, toda vez que se origina con estos hechos una

“…grave situación que para los contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la progresiva asunción por parte de los Estados y el Distrito Metropolitano, de conformidad con la disposición (sic) transitoria  (sic) decimotercera (sic) de la Constitución, de la competencia establecida en el artículo 164, numeral 7 eiusdem, tal y como se evidencia del caso de autos, sin que pueda atenderse a lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo por la inexistencia de una Ley de Hacienda Pública Estadal, a fin de lograr la armonización provisional de las competencias existentes entre la República y los Estados…”   (Subrayado mío).

 

Continúa el fallo en cuestión:

“… La segunda de las disposiciones citadas… establece reglas para la acción de los Estados respecto de sus ingresos, al contemplar como fuente de recursos para los Estados el producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales, lo cual quiere decir, en interpretación de esta Sala, que los recursos provenientes del cobro o recaudación por concepto de cumplimiento de las obligaciones tributarias de timbre fiscal establecidas en la ley, derivado de la asunción por parte de los Estados de los ramos de estampillas (timbre móvil) como instrumentos de cancelación o recaudación de ciertas y determinadas obligaciones tributarias que les asigna… la vigente Constitución…” (Subrayado mío).    

 

Resulta de interés el análisis que hace de estos puntos, la profesora Adriana Vigilanza García en su obra “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Los Ángeles Editores, Maracaibo, Venezuela, 2010.

El asunto medular ha girado entre la aspiración del ámbito nacional de fijar y cobrar tasas por servicios que presta en materias de su competencia, como se mencionó acerca de control de extranjeros, telecomunicaciones, armas y municiones, entre otros; frente a la estadal donde el Constituyente de 1999 le asignó de manera originaria la renta de timbre fiscal que comprende estampillas, papel sellado y estampillas.

Parte del problema interpretativo ha sido entender el alcance de expresiones como:

·         “administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones, o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos, que se les asignen como participación en los tributos nacionales”,

·         “régimen y aprovechamiento de minerales no ferrosos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley”,

·         “creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas”,

·         “La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales”.

·         “… Son ingresos de los Estados.

1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que le sean atribuidas.

3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

(…)

·         Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estales…

Como puntos para el análisis sin pretender agotarlo se encuentran:

-          Si bien la (CRBV, 1999) asignó a los estados la renta de timbre fiscal, bajo todas sus modalidades, ¿resulta apropiado que el nivel nacional con tantas fuentes de ingreso, aspire también esta cuando aplica su ley?  

-          ¿Cuándo se gestiona mediante servicios desconcentrados se afecta la existencia del organismo porque no puede recabar las tasas o como medio de pago?

-     ¿Se vería afectada la hacienda estadal si se compartieran los ingresos cuando es bajo actividad desconcentrada o descentralizada?

-          ¿La solución sería modificar el ordenamiento jurídico en lo nacional?

-          ¿Se podrían crear nuevas fuentes de ingreso para la hacienda estadal?

-          ¿Realmente el Impuesto de salida del país es un ramo estadal?

-             

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

 

 

 

  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

jueves, 10 de octubre de 2024

La Renta de Timbre Fiscal II

 

LA RENTA DE TIMBRE FISCAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Las administraciones tributarias estadales que han legislado en materia de Timbre Fiscal, asumieron un factor de conexión territorial, lo que significa que se causará el pago de la Renta en cuestión por los trámites, licencias, autorizaciones, solicitudes, entre otros, ante las dependencias públicas ubicadas en su jurisdicción, bien sean nacional, estadal o municipal.

El Distrito Capital posee una situación particular, de acuerdo con la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009) aunque se le ha considerado como una entidad estadal para ciertos fines; de hecho, posee legislación en esta materia emanada de la Asamblea Nacional (2012).

Esto, como se verá más adelante, ha generado – y genera – una serie de problemas sin remediar.

Dentro de los sujetos de la relación jurídica tributaria se encuentra en rol activo la Administración Tributaria Estadal, sea centralizada o desconcentrada; también puede ocurrir que para algún tributo sea creada alguna forma descentralizada, debiendo aclarar que no recae la de tipo general en éstas.

En el caso de los pasivos, como establece el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), se denominan contribuyentes y responsables.

De los primeros: las personas naturales o jurídicas que presenten solicitudes, documentos, gestiones o trámites ante las dependencias públicas en jurisdicción de la entidad federal de que se trate o el Distrito Capital; esto abarca una amplia gama como autorizaciones, licencias, permisos, gestionables ante esas autoridades.

También se incluyen en esta categoría los solicitantes de créditos o préstamos ante las instituciones bancarias o financieras regidas por la legislación nacional sobre la materia.

De los segundos: los organismos públicos ante los cuales se tramiten por los contribuyentes que conlleven la aplicación del timbre fiscal, bien sea centralizados, desconcentrados o descentralizados del nivel nacional, estadal o municipal.

Es factible la designación por ley o providencia administrativa de agentes de retención o percepción que, en razón de sus actividades, intervengan en actos donde se cause, haciendo el tratamiento acostumbrado, tales como: rendir declaraciones informativas periódicamente, expedir comprobantes, enterar dentro de un tiempo fijado que suele ser de días a mensual, llevar libros y contabilidad, conservar soportes y demás documentos, comparecer ante las oficinas cuando le sea requerido,  entre otros, por ejemplo.

Cabe recordar que el (COT, 2020) señala expresamente que tanto los agentes de retención como percepción responden ante la Administración Tributaria en los términos allí previstos.

Cuando el timbre se corresponde como el caso de las estampillas o papel sellado, poseen un valor facial, por lo que las cantidades a sufragar para cumplir con la obligación tributaria se hará por la operación aritmética hasta completar la exigencia.

Dadas sus características se puede licenciar expendios en aquellos lugares donde la Administración Tributaria así lo considere por diversas razones, como la distancia de la sede de ésta o la extensión territorial, aunque ya es frecuente verlos – por ejemplo - en las oficinas notariales o registrales o en sus cercanías.

Tomando en cuenta el costo de producirlos y, desde la aprobación de la legislación nacional sobre infogobierno (2013), simplificación de trámites (2014), interoperabilidad (2012), la tendencia es hacia lo digital, ofreciendo también mejores medidas de control; de allí la inclusión de los llamados timbres electrónicos o los en línea en las leyes estadales, sin perjuicio del empleo de formatos manuales para casos excepcionales. 

El hecho imponible viene dado por las solicitudes, gestiones, trámites, documentos, escritos o peticiones realizadas por los sujetos pasivos ante las autoridades en su jurisdicción; también se pueden ver incluidas en las leyes estadales sobre la materia, ejecución de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes, al igual que la formalización u otorgamiento de instrumentos crediticios por parte de instituciones bancarias o financieras ubicadas dentro de la jurisdicción.

Otro de los hechos imponibles es por la salida del territorio nacional desde la jurisdicción. 

Como el timbre fiscal puede ser concebido como medio de pago ante los desencadenantes del hecho imponible, es frecuente observar que – para la Administración Estadal – basta se origine en su jurisdicción para exigirlo, sin perjuicio de lo establecido por otros instrumentos jurídicos.

Prueba de ello es la existencia de legislación en materia de timbre fiscal de corte nacional, siendo la vigente por vía habilitante del año 2014. Esto ha venido generando situaciones que han acarreado la intervención del Máximo Tribunal, aun cuando a la fecha, todavía siguen sin solución.

A continuación, algunas de ellas.

La renta de Timbre Fiscal ha venido siendo considerado como tasa y como impuesto, dependiendo de la situación, producto también que legislador ni juzgador han hecho su labor para solventar los problemas, puesto que el texto normativo indica que forman parte de la Renta de Timbre Fiscal, todas las tasas que se enumeran en el elenco amplio como se ha mencionado y de los Impuestos a los Instrumentos Crediticios (aparte del originado por Impuesto sobre la Renta o al Valor Agregado de corte nacional) conocido como 1 x 1000 y el Impuesto de Salida.  

Una de ellas fue lo deliberado durante la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, donde se tocó acerca de una Ordenanza en materia de aseo urbano y domiciliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por cuanto se pretendía imponer un doble gravamen (tasa) en cabeza de los hoteles y sus huéspedes, lo que devino en nulidad por inconstitucionalidad de normas contenidas en una ley local del año 1998.

El razonamiento de mayor peso recayó en la confiscatoriedad, haciendo suyos los elementos que plasma el profesor Gabriel Ruan Santos en su trabajo “Las garantías de fondo o principios substantivos de la tributación en la Constitución de 1999” dentro de la obra “La tributación en la Constitución de 1999”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, Venezuela, 2001; pues se violentan también la proporcionalidad, razonabilidad, como los derechos de propiedad y de igualdad ante la ley.

Cuando es considerado impuesto – dada la característica de este tributo – no existe contraprestación por servicio alguno a sujeto pasivo, como sucede con las tasas, lo que se evidencia en los casos del llamado Impuesto 1 x 1000 y el de Salida del País; esto ha venido sucediendo porque en ambas modalidades se han generado múltiples hechos imponibles que van desde la expedición de licencias o autorizaciones de la más variada índole hasta las descritas como emisión de instrumentos cambiarios.

Para el caso del Impuesto de Salida, durante el año 2022 se introdujo un Recurso por Colisión de Normas entre la legislación nacional y la estadal de la entidad estado Vargas; en ambos casos se busca gravar el mismo hecho, como es la salida del territorio nacional a través de puertos o aeropuertos, ya que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Administración Tributaria Estadal pretendían gravar a los sujetos pasivos por idéntico hecho imponible.

El Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar “(Maiquetía) – principal aeropuerto de Venezuela y, a su vez, también donde se origina la mayor génesis de recaudación a los ojos de la entidad federal para cobrar el Arbitrio - funciona como un instituto autónomo nacional del mismo nombre, lo que hacía más delicada la consideración, pues se revivía la diatriba entre quién presta el servicio y a quién le corresponde el ingreso producto del cobro.

Al punto que el legislador estadal reprodujo la norma nacional en su instrumento; la Sala en su narrativa expresa que: “… Las coincidencias son tales que los artículos son idénticos, mismas exenciones, mismas previsiones para los agentes de percepción…”

Tanto el (SENIAT) como la Administración Estadal designaban como agentes de percepción a las líneas aéreas, debiendo enterar en el tiempo fijado por la norma que lo regula en cada caso.

La Sala se paseó por los razonamientos del fallo de fecha 30 de abril de 2003 y que el estado Vargas asumiría en la medida que legislen y hagan lo necesario para la implementación del tributo en su jurisdicción, lo que ya venía sucediendo.

Al poco tiempo, otra línea aérea intentó acción contra estos sujetos por la misma razón, lo que la Sala resolvió en fecha 22 de abril de 2005 reiterando el criterio

Se interpone un nuevo Recurso, esta vez contra la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, porque – exponen los denunciantes – la entidad federal Estado Miranda pretende que la causación de las tasas debía ser canceladas en función de un factor de conexión territorial, independientemente si prestó o no el servicio, lo que – según su decir – no se corresponde porque el tributo se origina en razón de servicios públicos particularizados prestados efectivamente por quien busca su recaudación.

La Sala decidió en fecha 13 de agosto de 2008, mantuvo el criterio de las decisiones anteriores, aceptando que los estados cobraran tasas en el que su hecho imponible se cause por servicios, donde no intervino y que fue prestado por el nivel nacional,  lo que continúa el problema inicial que se buscaba finiquitar: interpretar la Carta Magna y la legislación tributaria nacional y estadal para establecer los marcos competenciales y cesar en el asedio sobre el patrimonio de los sujetos pasivos en aquellos casos donde dos administraciones tributarias pretendan el cobro para sí por el mismo hecho imponible.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República intentó Recurso de Interpretación, para fijar el alcance entre las normas constitucionales que asignan competencias de ramos tributarios en lo nacional y estadal, siendo sentenciado en fecha 14 de diciembre de 2006, en la ratifica que es competencia estadal, dejando la puerta abierta para que las entidades federales cobren aun por servicios no prestados directamente por ellos, pese a que son en función de asuntos que atiende el nivel nacional, como – por ejemplo – telecomunicaciones, armas y municiones, naturalización de extranjeros, entre otros.  

Lo cierto de las narrativas que anteceden se evidencia que los sujetos pasivos padecen de la administración tributaria nacional y estadal por el cobro tributario por hechos imponibles idénticos, lo que resulta inaceptable, pues violenta principios constitucionales, debiendo adecuarse en los casos de quién presta el servicio y a quién le corresponde el cobro de las tasas.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) – desde su primera versión hasta el actual - nos recuerda que está abierto a todos los sistemas interpretativos, lo que facilitaría el correcto desempeño de los agentes públicos y el cabal cumplimiento de las cargas tributarias por los obligados.

Con ocasión de la aprobación de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias que le corresponden a los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) para las entidades federales se impartieron una serie de normas y principios a seguir en sus instrumentos acerca de timbre fiscal, tanto en los casos que funcione como tasa o impuesto, sobre se ha hecho alusión supra.

De estos últimos, se fijó como tope para el caso de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas otorgados por bancos u otros institutos financieros regidos por la legislación nacional sobre esta actividad – cuya versión más reciente data del año 2014 – ubicados en el Distrito Capital o en los distintos estados, a razón de un bolívar por cada un mil bolívares (1 x 1000), siendo el caso también de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por órganos o entes públicos ubicados en su jurisdicción.

Es menester tener presente que se causará al momento de la emisión, pudiendo hacerse retención en la fuente.

Resulta curioso que puede el lector estar frente a unidades tributarias estadales como unidad de cuenta cuya referencia es el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central; ejemplo de ello es la Ley del Sistema Tributario del Estado Zulia (2023). la Ley del Régimen Tributario del Estado Aragua (2023) y la Ley de Tributos del Estado Bolivariano de Guárico (2023).

Hay otros como el Estado Falcón que, en su Ley de Tributos del Estado Falcón (2023), no emplea la expresión como en el párrafo anterior, sino que cita a la (LOCAPTEM, 2023).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.