Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

miércoles, 21 de mayo de 2025

¿Puedo cancelar el Impuesto sobre Vehículos ("Trimestres") en cualquier municipio o debe ser en alguno espcífico?

 

¿PUEDO CANCELAR EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS (“TRIMESTRES”) EN CUALQUIER MUNICIPIO O DEBE SER EN ALGUNO ESPECÍFICO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando la Administración Tributaria Municipal exige con mayor énfasis la cancelación del Impuesto sobre Vehículos, conocido popularmente como “trimestres”, lo hace en función de un tributo asignado al ámbito local desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999),  que desarrollan tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) como las Ordenanzas.

Antes de contestar la interrogante es necesario hacer algunas precisiones. 

-          ¿Qué grava el Impuesto sobre Vehículos?

Consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y pertenezcan a una persona natural (individuos de la especie humana) residente o a persona jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, corporaciones; por ejemplo) domiciliada en el municipio respectivo.

-          ¿Eso no es lo que llaman patentes de vehículos?

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario. Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

-          ¿Y no es lo mismo?

Cuando se está frente a una patente no es un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos sí son susceptibles de ello.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          Entonces, ¿es una Tasa?

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

-          ¿Por qué mucha gente lo denomina como trimestres?

Porque este impuesto se exigía su pago cada tres meses (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre) en muchas ordenanzas; de allí que lo recuerden con esa expresión. Sin embargo, su período es anual y coincide con el ejercicio económico financiero, lo que antes se le decía ejercicio fiscal; abarca desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

Nada impediría que la ordenanza que regula este ramo, contemple que pueda pagarse trimestralmente o en única cuota anual.

-      Al finalizar ese tiempo, ¿decae de alguna manera su exigencia de cobro o, en otros términos, se pierde por la Administración Tributaria la posibilidad de requerirlo de los contribuyentes?

El Código Orgánico Tributario (2010) le permite a la Administración Tributaria realizar todas las medidas tendentes para obtener de los sujetos pasivos del Impuesto (propietarios del vehículo de que se trate) el pago oportuno; de no ocurrir, se causan intereses y hasta sanciones, lo que acrecienta la deuda porque ha ocurrido la violación de deberes formales y materiales tributarios.

Los municipios forman parte del sistema tributario venezolano y pueden hacer uso de las normas y procedimientos establecidos por el Código Orgánico Tributario (2020), sin perjuicio de los fijados por sus ordenanzas, siempre y cuando no excedan las previsiones de aquél.

-          ¿Qué se entiende por vehículo?

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de exacción, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.

-          ¿Posee alguna propia este Impuesto?  

Dentro de éstas se ha dicho que:

§  es de naturaleza local.

§  Con carácter anual.

§  Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria.

§  Establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente.

§  Suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (inscripción en registro llevado por la Administración Tributaria Municipal, actualización de datos) y material (pago en períodos determinados previamente).

§  Los sujetos de la relación tributaria son el Municipio, como parte activa, a través de la alcaldía quien tiene a su cargo la Administración Tributaria, utilizando formas organizativas como la directa (direcciones, departamentos), desconcentradas (superintendencias); mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

§  Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

§  Por otra parte, se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo. Nótese que el legislador emplea aquí conceptos que se encuentran en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con miras a hacer más efectiva la labor como administración tributaria.

§  Mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos tópicos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.

Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias tributarias, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2020). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental de 1999 en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal, entre otros.

El legislador nacional, mediante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) procuró establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.

Esto también lo recoge la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), como premisa básica al señalar que los estados y municipios deberán homogenizar normas y procedimientos para que los contribuyentes cuenten con los mismos procedimientos, requerimientos y reglas de tributación o, al menos, equivalentes en cualquier entidad territorial.

De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella las ordenanzas.

Entrando en materia, dentro de la autonomía municipal, puede gestionar los ingresos de corte impositivo, siendo el Impuesto sobre Vehículos uno de naturaleza ordinaria, lo cual hace mediante la previsión en ordenanza que lo regule.

Asimismo, una de las herramientas para la gestión tributaria, dada la característica de movilidad de los vehículos de tracción mecánica, se tiene como parámetro la domiciliación del vehículo, ya que permite a la administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente.

Ha sido frecuente la práctica, muchas veces los contribuyentes y responsables llevados por un convencimiento de un supuesto ahorro que le hacían ver personas carentes de la preparación académica y profesional, efectuaban los pagos sin cumplir los requisitos legales, lo que – a la postre – tendrían la necesidad de ponerse al día, especialmente cuando se encontraban en la situación de la venta o compra del bien, viéndose obligados a erogar cantidades mayores por la aplicación de intereses y sanciones tras no cumplir oportunamente.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.  

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria.

Una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario que presencia el otorgamiento, bien sea juez, registrador o notario, por ejemplo; deberá exigir la comprobación de la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, de requerir mediante comunicación escrita, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada. Caso tal de cumplir con estos extremos y se llevare a cabo la operación, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye que corresponderá al funcionario el resarcimiento del daño patrimonial, sin perjuicio de la activación de otro tipo de responsabilidad.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2020) y en el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.