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miércoles, 20 de agosto de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? I

 

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como se ha mencionado en muchas otras publicaciones, durante sesiones de clase se realizan ejercicios o aclaran dudas, lo que también ocurrió en esta ocasión, pudiendo hasta manifestar que estas líneas son como una fracción de otro artículo publicado de mi autoría denominado “¿Puede la Administración Tributaria Municipal hacer cumplir los actos que dicta por sí misma?”; de allí que se sugiere su lectura para formarse criterio ampliado.

Lo plasmado a continuación recoge lo realizado en aula y lo que aquí se publica recoge las etapas de esa actividad.

En primer lugar, el Derecho Tributario se nutre de otras ramas jurídicas para el desarrollo de sus fines, lo que le ha permitido crecer.

Otro tanto ocurre con el Derecho Municipal.

En ambos, coincide también que – al visitarlas – toman para sí los conceptos y adaptan según sus requerimientos.

La disciplina jurídica a la que se ha aludido tácitamente se denomina Derecho Procesal; al punto que existe un Derecho Procesal Tributario y un Derecho Procesal Municipal.

-          ¿De qué se ocupa el Derecho Procesal?

El Derecho Procesal tiene por objeto el estudio de la parte del Derecho, encargada de la actividad de regular el cauce de formalidades, trámites que preceden o preparan un acto, como lo posterior a su emisión (publicación, notificación, recursos, ejecución) bien sea de carácter administrativo, jurisdiccional o legislativo.

De él se buscó lo atinente con el llamado poder cautelar, pues el Derecho Procesal se planteó hace mucho, qué ocurre si se tramita un proceso si, mientras transcurre, el contrario se torna insolvente, no pudiendo hacerse efectivo - por ejemplo - el pago de una obligación dineraria.

Maestros foráneos de dicha rama como Chiovenda, Carnelutti o Calamandrei, nos han dado lecciones que han perdurado en el tiempo. El foro nacional siempre se mostró atento contando con el concurso de reconocidos autores como: Cuenca, Marcano Rodríguez, Feo, Loreto, Rengel, Henríquez La Roche, Márquez Añez, entre muchos otros.

-          Si esto sucede en el campo civil, mercantil o laboral, ¿lo tributario padece también de este mal?

Es notorio que los procesos judiciales toman tiempo y éste no es la excepción porque amerita un conocimiento técnico interdisciplinario.

-          ¿Hay algún beneficio de poder contar con la Tutela Cautelar?

Para el caso de lo tributario, dado el interés jurídico tutelado, se busca obtener los recursos dinerarios para el sostenimiento de las cargas públicas y el Municipio no escapa de ello, pues la eficacia dependerá de lo rápido que sea ejercido el derecho al cobro de tributos pendientes o sanciones, lo que pasa por el desenvolvimiento del procedimiento administrativo o judicial de acuerdo con el escenario.

Si demora mucho se podría perder la posibilidad de obtener esos recursos; de nada valdría tener en mano un acto administrativo o una sentencia de un tribunal que acuerde y ordena la práctica de actuaciones tendentes al cobro, si no es factible por falta de un patrimonio del cual detraer las sumas legítimamente adeudadas.

A continuación, algunos ejemplos.

Imagine que la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento de una empresa que solicitó atraso (procedimiento de tipo concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955), en el cual se busca el reflotamiento antes de una posible quiebra; por cuanto los tributos son créditos privilegiados, (puede cobrar antes que otros), lo cual es absolutamente legal y, para muestra, se puede revisar el Código Civil venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020), recordándose que lo especial priva sobre lo general en Derecho y el último así se constituye, además de ser norma de Derecho Público y, en el tiempo, más reciente.

Inclusive, en caso de quiebra (procedimiento concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955) caracterizado por un comerciante, con prevalencia de pasivos sobre activos que le hace imposible continuar el giro de forma permanente), la Administración Tributaria es un acreedor privilegiado y obtendrá su pago previamente que muchos.

Si el ordenamiento jurídico no tuviere tal previsión, los contribuyentes burlarían el pago oportuno de los tributos, especialmente los impuestos como el de actividades económicas, el de inmuebles urbanos o las contribuciones (mejoras y plusvalía).  

-       ¿Se aplica para la Administración Tributaria Municipal la posibilidad de verificar o fiscalizar, como lo hace el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ejemplo? 

    Es menester hacer énfasis que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades para la fiscalización y determinación, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020), como también existe la previsión intimatoria y cobro ejecutivo, por cuanto se busca – en todo momento – que no deba acudirse a la declaratoria de incobrabilidad; no existe exclusión para el municipio en este particular.

-          ¿Podría actuar en el proceso judicial de atraso o quiebra o debe aguardar el resultado?

En tal sentido, podría optar – en ambos casos – entre manifestar el interés legítimo de forma espontánea como actuar una vez llamado por el órgano jurisdiccional judicial; para el síndico de una quiebra, por ejemplo, (denominación que le da el Código de Comercio (1955) y que no es el mismo síndico procurador municipal a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), con responsabilidades de asesorar y representar judicial y extrajudicialmente a la entidad), es obligatorio convocar a las distintas administraciones tributarias, so pena de determinar la responsabilidad tanto al juez de la causa como a aquél.

Asimismo, podría requerir información del Juzgado e iniciar el procedimiento en sede administrativa.

Desde estas líneas se recalca que no siempre logra la Administración Tributaria logra su cometido ante la insuficiencia patrimonial, pero cuenta con muchas facilidades en aras de sus fines, actuando también como una limitación para ella y una garantía hacia el sujeto pasivo.

Retomando el punto original, la solución encontrada para que el proceso siga su curso de forma normal sin afectar los derechos involucrados en Estrados se denomina como la Tutela Cautelar.

-          ¿En qué consiste la Tutela Cautelar?

Cumple una función de protección y resguardo. No tiene como finalidad declarar quién es el ganancioso, ya que eso se corresponde con el fondo de la controversia o de las que son por autocomposición procesal, como el convenimiento o la transacción, por ejemplo; su finalidad es otra.

Sus características son la provisionalidad, finalidad garantista o previsión frente al riesgo que quede ilusoria la ejecución, protección eficaz y oportuna.

Para Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares” citando a Carnelutti aporta:

 “… El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el cautelar, pero el proceso cautelar presupone el definitivo. No se excluye, naturalmente, que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de éste se extingue la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo …”  (Paréntesis del original, subrayado mío).       

 

-        Queda claro que a nivel judicial su aplicación cumple esa finalidad; sin embargo, ¿cómo ha previsto el legislador para el caso de lo extrajudicial, entendiéndose en sede administrativa?

Dentro de la organización del Estado, se asignan roles para que los órganos y entes los cumplan como le ha sido encomendado; con vista de la necesidad del sostenimiento de las cargas públicas, el constituyente como el legislador han de proveer soluciones de forma práctica y con rapidez para evitar que se produzca la imposibilidad para su cobro.

En tal sentido, las funciones del Estado han sido repartidas dentro de los diversos instrumentos normativos.

Una voz autorizada para explicar el punto la constituye el profesor Allan Brewer Carías; a lo largo de su dilatada trayectoria literaria jurídica ha venido indicando que no siempre coincide la función que, a simple vista, se encuentra el lector, puesto que es notorio que – por ejemplo - a los tribunales le fue asignada la función jurisdiccional, es decir, aquella que resuelve intereses contrapuestos y la declaración expresa de cuál de ellos debe prevalecer, por lo que se tendría que establecer si la administración tributaria municipal goza de función jurisdiccional.

-          Cabe preguntar, ¿Qué es eso de “función”?

La contestación también la ofrece ese autor en otro libro de su autoría denominado “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007” cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente.

De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de ellos, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Esta noción que ha venido explicando durante muchos años en diversas obras y publicaciones, la actualiza tomando como parámetro la norma constitucional de 1999 que dice:

“… El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.” (Subrayado mío).

 En tal sentido, sostiene que la asignación de funciones propias no asegura que cada órgano integrante de los poderes públicos tenga el ejercicio exclusivo de alguna función en concreto, es decir, no calza exactamente, pues – en paralelo y sin que implica una intromisión indebida y dentro de los límites constitucionales y legales – llevan a cabo otras para los cuales se concibe su denominación.

Mas adelante señala que – en el mundo contemporáneo – estas funciones pueden delinearse así:

·                        función normativa, deliberante o legislativa;

  • función administrativa;
  • función jurisdiccional;
  • función de control;
  • función política.

-          ¿Cómo se podría entender en la práctica?

Esto se evidencia con algunos ejemplos, como de seguidas.

El Poder Ejecutivo – en todas sus vertientes – incursiona dentro de la función normativa cuando dicta reglamentos. El Poder Judicial lo hace dentro de la administrativa cuando concede la jubilación a un juez. El Poder Legislativo – en todos los niveles - visita la función jurisdiccional cuando realiza un procedimiento disciplinario a un funcionario administrativo por la presunción de incurrir en falta y, una vez establecido, acordar o no la destitución.   

Aplicado al ámbito local, se encuentra el lector que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra que el gobierno y administración corresponde al alcalde, quien también detenta ser la primera autoridad civil y es el administrador de esa hacienda pública (máximo jerarca); por otra parte, cuenta con un órgano legislativo denominado Concejo Municipal, integrado por concejales. Tanto aquél como estos acceden a sus cargos por elección popular.

Como quiera que se han de manejar recursos públicos, tanto propios como provenientes por otras vías, la Contraloría Municipal debe velar por el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, sin menoscabo de lo que le compete a la Contraloría General de la República (nacional).

También – dice la Carta Magna de 1999 – que se crea el Consejo Local de Planificación Pública, donde se darán cita tanto funcionarios municipales (alcaldes, concejales) como organizaciones vecinales y otras manifestaciones de la sociedad organizada, conforme la legislación que se apruebe, para el estudio y consideración de proyectos a ejecutar por los órganos y entes municipales.

Esto ha quedado recogido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde su primera versión hasta la vigente del año 2010; la gestión cotidiana local transcurre a través de los llamados órganos principales y órganos auxiliares.

Dado que a la administración tributaria le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos a su cargo, se ve a diario con la necesidad impostergable de proveer los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

lunes, 31 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? I

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El ordenamiento jurídico venezolano consagra el deber de los funcionarios electos de presentar Memoria y Cuenta anualmente, por lo menos, como un medio de control por parte de los ciudadanos-electores.

Esto aplica para los tres niveles territoriales del poder público: Nacional (República), estados y municipios.

Para el caso del ámbito municipal los funcionarios electos son los alcaldes y concejales.

Sin embargo, en razón de sus funciones, pese a que el acceso al cargo es mediante concurso, se extiende al Contralor Municipal; asimismo, quedan comprendidos los miembros parroquiales quienes acceden por vía de los consejos comunales (cuando estaban activados) y los jerarcas de los entes que son por designación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y que estos tienen el derecho a estar informados oportunamente y verazmente por ésa sobre el estado de sus actuaciones.

Los municipios no se sustraen de ello.

Por otra parte, tienen derecho de acceso a sus archivos y registros con limitaciones derivadas de la privacidad y honor que tienen también los funcionarios como parte de la ciudadanía o de otra naturaleza institucional.

A nivel legislativo se ha desarrollado el cúmulo de principios constitucionales como el de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, ser enjuiciados por sus jueces naturales, defensa, honor, privacidad o intimidad, simplificación de trámites, organización de la estructura pública, entre otros.

Se pueden mencionar textos como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014), Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), la Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de  Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (interoperabilidad) (2012), entre otros.

De la primera de las leyes mencionadas se extrae que la presentación de la rendición de cuentas es obligatoria, lo que también se vincula como un derecho de los ciudadanos en materia de participación, debiendo hacerlo de forma tal que sea comprensible.

Se define al control social en dicha Ley Orgánica como el mecanismo a través del cual todo ciudadano, bien sea en forma individual o grupalmente, participa en la vigilancia, control de la gestión pública en la ejecución de programas, planes y proyectos, como en la prestación de servicios públicos y la conducta pública de los funcionarios con miras a prevenir, racionalizar y promover correctivos.

Establecido como ha sido el deber de rendición, ¿cuándo debe ser llevado a cabo por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que deberá realizarse dentro del primer trimestre del año.

-          ¿Ante quién se rinde?

Deberá efectuarlo a la comunidad respectiva.

Ahora bien, los alcaldes están en la obligación de rendir cuentas frente a los ediles – de forma obligatoria y fija – dentro del segundo mes siguiente, transcurrido como sea el ejercicio económico financiero (enero a diciembre) del año anterior en la oportunidad fijada por el órgano legislativo, como también – durante el desempeño del cargo, por aquello de las labores de control y seguimiento sobre la Administración, cuando le sea requerido; ejemplos se encuentran en casos como:

-          Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del municipio.

-          Plan Municipal de Desarrollo.

-          Plan Municipal de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y el resto de los planes sectoriales.

-          Delegación o Transferencia de Competencias que le hagan al Municipio.

-          Aprobación de las concesiones de servicios públicos.

-          Enajenación de ejidos.

-          Autorización para desistir de recursos y acciones.

-          Convenimientos.

-     Transacciones (se refiere a un contrato de naturaleza procesal, por medio del cual los otorgantes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se concibe como un acto de disposición o de aquellos que excede la simple administración y, por esa razón, debe someterlo al Concejo Municipal)

-          Comprometer en árbitros (arbitraje).

-          Autorizar las ausencias por más de quince días.

Todo esto sin perjuicio de las facultades de control, lo que implica las investigaciones que tenga a bien en las materias de su competencia, tanto en la persona del alcalde como la de sus subalternos, quedando en la obligación de suministrar las informaciones y los soportes (documentos), llegado al punto de interpelarlos, pudiendo ser sancionados en caso de desacato.

Aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) alude a la memoria, se estila también entregar la cuenta porque es el órgano de control natural.

Por otra parte, el Contralor Municipal deberá recibir del burgomaestre la cuenta, lo que comprende el manejo de los recursos financieros del Municipio, pues tiene a su cargo el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales como de las operaciones derivadas de estos.   

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no regula de forma pormenorizada las actividades de control, pues se limita a esbozos para la Contraloría de fijarle asignaciones como el control posterior, inspecciones, control perceptivo, código de cuentas, examen selectivo o exhaustivo;  hay que buscarlas en otras fuentes, lo que se encuentra más profusamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), del cual forma parte el Municipio.

No podía dejarse por fuera al Auditor Interno quien, de conformidad con estas leyes mencionadas y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015) realiza examen y análisis de la gestión, pudiendo hacer las observaciones para implementar correctivos.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan aquí para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

De acuerdo con el texto normativo citado es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo - a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto, sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.