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lunes, 15 de diciembre de 2025

¿Qué se hace en aquellos casos que el presupuesto municipal no se aprobado dentro del tiempo fijado por la Ley? II

 

¿QUÉ SE HACE EN AQUELLOS CASOS QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO SEA APROBADO DENTRO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para la obtención de un presupuesto anual se tienen que cumplir una serie de pasos en los que intervienen los órganos y entes municipales.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que su aprobación le corresponde al concejo municipal, eso será posible si le es presentado el proyecto respectivo para su discusión.

La alcaldía, como lleva la administración de la entidad, se encuentra en la impostergable obligación de participar si quiere desarrollar gestión; en tal sentido, los alcaldes han de formular un Plan Operativo Anual (POA) y presentarlo al concejo municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.

Esto deberá introducirse antes del día primero de noviembre del período anterior a su vigencia; ello es con la finalidad de poder realizar las labores de examen y ajustes que fueren menester.

Este aspecto es de vital importancia, dado el carácter colegiado del Poder Legislativo Local, en donde hacen vida diversos factores, no solamente político, sino también las concepciones producto de la formación de cada concejal.

Adiciónese que, al ser mediante ordenanza, también hay que seguir el procedimiento para su elaboración, el cual se suele encontrar en el cuerpo preceptivo que regula el funcionamiento interno del concejo municipal o una ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) las define como actos que sanciona el concejo municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

No resulta igual para alguno que posea como profesión economista que otro proveniente del área comercial o del transporte, por ejemplo.

Por otra parte, el concejo municipal tampoco puede considerar el estudio del proyecto de presupuesto indefinidamente en su agenda, sino – que por mandato de la (LOPPM, 2010) – cuenta hasta el día quince (15) de diciembre del año anterior a su vigencia, o sea, tan solo días después del tope con el que cuenta el alcalde para la tramitación del proyecto; ello – de no hacerse en estos términos – generará la llamada reconducción del presupuesto.

-          ¿Cómo está estructurado un presupuesto o el proyecto de éste para su consideración por el legislativo local?

Tradicionalmente se ha dicho que está conformado por las siguientes:

1.- Formulación. Como primera etapa implica la captación de las necesidades o requerimientos de las distintas unidades para poder operar sin contratiempos.

Se hace un análisis de los medios con los que cuenta el Municipio para la captación de recursos con los cuales afrontar sus compromisos, siendo la tributación el más socorrido, por cuanto de ella se pueden obtener de manos de los contribuyentes y responsables. Esto se realiza a través de la Administración Tributaria, pues a ella compete lo referente con la liquidación y recaudación de los ramos rentísticos locales.

Sin embargo, en los municipios urbanos resulta más simple contar con los ingresos tributarios que en los de tipo rural. No es lo mismo un municipio de la ciudad de Caracas que en la Gran Sabana.

De allí que esto se haga tomando en cuenta la realidad particular.

Están comprendidos dentro de los ingresos el Situado Constitucional y las transferencias o subvenciones por parte del nivel nacional y estadal.

En contraste al Presupuesto de Ingresos se debe estipular también el de Gastos. Implica que se evaluarán las políticas públicas y sus mecanismos para el logro a través de los objetivos y metas.

Aquí se dan cita los compromisos asumidos al igual que las erogaciones por conceptos laborales, servicios, obras, entre otros.  

2.- Discusión y Aprobación. El alcalde cada año debe presentar el proyecto de presupuesto ante el concejo municipal; aquí se deben hacer los estudios y análisis por el Legislativo, con miras a establecer los ajustes necesarios. No tendría sentido un proyecto que resulte insincero en el que constantemente se soliciten créditos adicionales para cumplir las obligaciones ordinarias, por ejemplo, como el pago de salarios. 

Ya se indicaba en estas entregas que el Concejo Municipal, una vez presentado el proyecto no puede postergarlo, puesto que cuenta hasta el día quince de diciembre del año previo a su vigencia, so pena de reconducción presupuestaria.

De la discusión se pasa a la aprobación, lo cual se hace mediante ordenanza; ello es que se le imprime la sanción y se remite al alcalde para los siguientes pasos del proceso de tramitación legislativa en la que debe suscribir el compromiso de hacerla cumplir.

3.-Ejecución. - Como su nombre indica se refiere al momento en que el presupuesto se materializa en obras, bienes, servicios y demás compromisos de la entidad. El concejo municipal hace seguimiento permanente a través de los medios de control, tanto en lo político como administrativo.

En esta etapa es donde los objetivos, planes y metas fijados se cristalizan. Como expresa la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en sus instructivos, debe ser llevado a cabo en un tiempo y en un espacio real y concreto.

El tiempo para la ejecución es el del ejercicio económico financiero.

Control y Evaluación. - La ONAPRE lo define como el conjunto de actividades que se emprenden para medir y examinar los resultados obtenidos en el lapso, para calibrar si fueran positivos o no los mecanismos y procedimientos utilizados a través del período presupuestario, con el fin de aplicar los correctivos, en aquellos casos que ameriten hacerlo y a la vez aquellos aspectos que resulten positivos, con el objetivo de adaptarlos en los años siguientes.

-          Ahora bien, ¿qué implica la reconducción presupuestaria para un municipio?

La respuesta se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Acerca de este punto se ha dicho en doctrina que evita la paralización de la entidad, pues podría ocurrir que no es posible concluir a tiempo – por ejemplo - visiones políticas contrarias a la del Ejecutivo o antagonismos en el seno del Parlamento; es pertinente traer a colación que – tanto el alcalde como los concejales – son funcionarios de elección popular. En ambos casos responden a lineamientos de naturaleza política y partidista.

Lejos de considerarse como un acontecimiento que demora los programas, planes y proyectos es una manera previsiva de un colapso institucional, aun con las consecuencias legales que ello implica; debe ser leído detenidamente por los ciudadanos como un mensaje que abre las conciencias y los ojos frente a las rivalidades políticas. Permite a futuro tomar los correctivos y cambios que la entidad necesite para un mejor funcionamiento, producto de la participación.

Figuras como el presupuesto participativo, en el que las comunidades y autoridades intercambian criterios y visiones para la satisfacción de requerimientos, son instrumentos – no solamente de acercamiento – sino también para materializar soluciones, especialmente en las zonas populares, al igual que otros medios de participación.

Reconducir un presupuesto significa – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) – que se harán los ajustes a que hubiere lugar, debiendo publicarse en la Gaceta Oficial Municipal, puesto que se busca la continuidad administrativa; para ello la alcaldía los difunde mediante decreto. Se fija el límite máximo para ingresos y gastos – como ocurriría de forma rutinaria – según las distintas clasificaciones y técnicas de la ciencia presupuestaria.

El hecho de producirse una reconducción permite al Legislativo Local todavía una segunda oportunidad, la cual fenece el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, es decir, en el que debería regir el presupuesto aprobado en condiciones normales, para la definitiva sanción de la ordenanza. Caso de no producirse, el reconducido se mantendrá así hasta el fin del ejercicio económico financiero.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

martes, 25 de noviembre de 2025

¿Qué se hace en aquellos casos que el presupuesto municipal no sea aprobado dentro del tiempo fijado por la Ley? I

 

¿QUÉ SE HACE EN AQUELLOS CASOS QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO SEA APROBADO DENTRO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad pública está llena de procedimientos para la realización correcta de la gestión.

Uno de ellos es el presupuesto anual.

Esto ya aporta una idea que cada año debe el municipio llevar a cabo la realización de los pasos para contar con un presupuesto.

-                    ¿Qué es el presupuesto anual?

La Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM,2010) regula el punto en los siguientes términos:

“… El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y gobierno local, que exige captar y asignar recursos económicos conducente al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.”

 

“… Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el que se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.”    

De lo anterior se puede colegir que permite al municipio hacer lo que le compete de manera organizada, pues tiene como finalidad que se atiendan áreas prioritarias como salud, educación, vialidad urbana, seguridad ciudadana, entre otras.

Al mencionar lo de la planificación consolida esta aseveración, pues ella hace posible un método que obligue con disciplina a los funcionarios, ya que se puede prever lo concerniente con las necesidades, hacer cálculos de costos y atenderlo durante el ejercicio económico financiero (1º. enero al 31 de diciembre de cada año).  

En cuanto a la administración, porque permite que los recursos sean manejados con criterio profesional, no solamente que sean destinados y entregados para lo que se ha hecho su previsión, sino también para optimizarlos.

Contar con un presupuesto de forma técnica, le permite al municipio poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en cuanto al término presupuesto, contiene como acepciones las siguientes: derivación de presuponer, lo que significa – a su vez – hacer cálculo previo de gastos e ingresos. Cómputo anticipado del coste de una obra o de los gastos y rentas de una corporación (municipio en este caso). Cantidad del dinero calculado para hacer frente a los gastos de la vida cotidiana. Propósito formado por el entendimiento y aceptado por la voluntad.

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Hay que recordar que los municipios poseen fuentes de ingresos, las cuales tienen origen en la tributación y otras formas. De los primeros se encuentran lo atinente con impuestos, tasas y contribuciones.

De los segundos, se dan cita – entre otros – el Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, los que son producto de la administración de sus bienes, la venta de ejidos, entre otros.

Esto – forzosamente – conecta con temas de Derecho Financiero y Tributario.

-                   -              ¿Cómo se relaciona esto con el Derecho Municipal?

El Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento y funcionamiento.

Ella genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares, siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de servicios públicos.

Como marco normativo juega un rol importante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015); tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

El Derecho Tributario se ocupa de las normas referentes al ejercicio de la potestad tributaria o impositiva del Estado; estudia la concepción del tributo como elemento para la sostenibilidad del Estado: hecho imponible, base imponible, sujetos, entre otros elementos; bien sea se trate de un impuesto, tasa o contribución.

-          Cabe preguntarse a estas alturas, ¿Cómo se pueden aplicar el Derecho Financiero y Tributario en lo local?

Uno de los criterios para diferenciar a uno del otro es que, en el primero, se dispone a tratar sobre ingresos y gastos sin importar el origen porque los ingresos no siempre son provenientes mediante impuestos, por ejemplo; una muestra la constituyen:

(i)    Un préstamo hecho a Venezuela por el Fondo Monetario Internacional (FMI), ya que no proviene por esa vía. Ello es materia del Derecho Financiero.

(ii)    La incorporación de un inmueble como ejido. No es por impuestos, pero es un bien que constituye un activo.

Mientras que, por (iii) recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Vehículos, eso es propio del Derecho Tributario.

Todos son ingresos, pero con orígenes diferentes. 

El caso de los egresos:

o   El pago de ese préstamo hecho a la República, no es por tributos, pero constituye materia del Derecho Financiero, lo que es diferente que se obtuvieren también de estos para efectuar ese pago.

o   La desincorporación del ejido porque se utilizará en planes del municipio, como viviendas de interés social.  

Aplicando el Derecho Tributario a estos ejemplos.

§      Cuando se hace un convenio de pago por una deuda morosa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se está efectuando una labor tendente hacia la recaudación de tributos, porque se está evitando que prescriba la exigibilidad de la obligación.

§   Al accionar un cobro ejecutivo ante la inminencia de la insolvencia del contribuyente moroso; como en el caso anterior, se interrumpe la prescripción y se avanza para evitar llegar a la declaratoria de incobrabilidad.  

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia del Estado.

También se encontrará el estudioso de esta Ciencia con lo procesal, las actuaciones internacionales (doble tributación), la coordinación entre los distintos niveles: República, Estados, Municipios; para evitar la invasión de competencias, por ejemplo.

Dentro del presupuesto también deben figurar las estimaciones que se obtendrían para el municipio por vía de la tributación, pues los sujetos pasivos tributarios (contribuyentes y responsables) poseen obligaciones a lo largo del ejercicio económico financiero, pues – a título de ejemplo – el impuesto sobre actividades económicas (ISAE) se está exigiendo de forma anticipada con pagos mensuales de acuerdo con la ordenanza respectiva. 

Ello es posible porque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) así lo consagra.

Al nivel municipal le son aplicables los principios generales presupuestarios de unidad, equilibrio especificidad, carácter limitativo de los créditos, anualidad.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el presente tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

martes, 14 de abril de 2020

¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos? III


¿ES LO MISMO REPETICIÓN QUE RECUPERACIÓN DE TRIBUTOS? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Surgió la posibilidad de un análisis aplicable a esta materia cuando se implementara un régimen simplificado para alguna categoría de contribuyentes, lo que se conoce como Monotributo.  

Se recurre periódicamente a la discusión sobre él, pues – según sus sostenedores - sería una alternativa para formalizar o gravar, mejor dicho, a un sector poblacional que requiere dedicarse a una actividad económica, pero que no logra rebasar obstáculos tales como pobreza o escaso nivel educativo que le permita cumplir con las exigencias de las leyes u ordenanzas, como por ejemplo, Código de Comercio Venezolano (1955), Legislación registral y notarial (2014) u Ordenanzas del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros, obligándolos a infringir en distintas disposiciones normativas de control urbano, sanitarias y de otro orden.

La iniciativa del Monotributo, buscaría obtener recursos en volumen como ingreso para la hacienda respectiva; tendería a simplificar ramos rentísticos (de allí que se le llame por algunos régimen simplificado) como impuesto Sobre la Renta, al Valor Agregado y, en algunos casos, la Contribución de Seguridad Social, pero no ha prosperado porque la última, entre otras, corresponde a una Administración Tributaria distinta a las de los dos (2) primeros. Aunque lo más relevante pareciera ser el costo de manejo.  

Luego de revisar las normas procesales tributarias, bien sea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) se concluye que – de estar en vigencia – tampoco lo excluye; cabe destacar que la segunda de las nombradas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) – por ejemplo – se causa aun sin contar con la licencia correspondiente, quedando pendiente las infracciones al ordenamiento por tal conducta o cuando se hace sobre espacios públicos, como vemos en calles y avenidas de ciudades y pueblos tan frecuente en los buhoneros como categoría de comerciantes informales.     

Pasemos a estudiar la Recuperación de Tributos.

Tiene como objeto – en palabras de Juan Castillo Carvajal en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano”, Ediciones Lizcalibros, Caracas,  Venezuela, 2006 - el reembolso al contribuyente o responsable de tributos legalmente ingresados al Fisco por motivos de política económica o fiscal.

A diferencia de la Repetición, la razón no es la ilegalidad surgida por el pago indebido hecho a la Administración, sino elementos de política pública que se patentiza en la norma jurídica; ejemplos característicos se encuentran en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se busca la neutralidad del tributo, como también el área aduanera.  

Estas políticas públicas pueden incluirse en las leyes tributarias con fines – por ejemplo – de asignación o distribución de recursos como la promoción de la producción dentro de programas de fomento por el Estado, lo que también se concibe como un beneficio fiscal siendo estas modalidades herramientas con resultados verificables a corto, mediano y largo plazo.

Se discute si constituye o no una obligación tributaria, tomando como ejemplo del IVA y exportaciones, o si estamos frente a un derecho de crédito.

Para María Silvia Velarde Aramayo en su libro “Beneficios y Minoraciones en el Derecho Tributario”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1997; tal devolución constituye una obligación autónoma generada con posterioridad al agotamiento o conclusión de una obligación tributaria previa.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en diversos fallos en los que asienta que la pretensión no tiene por objeto el cobro de un subsidio, por ejemplo, lo que obliga a la Administración a procesar la petición del contribuyente fundada en la actividad exportadora con los respectivos soportes y verificaciones por parte de aquélla; al respecto se puede leer la sentencia del 29 de enero de 2002, caso Aquamarina de la Costa C.A.

La recuperación de tributos no es algo que se observe en el campo municipal, como sí en la repetición, dada la naturaleza jurídica de cada uno, lo que no impide que se consagre en alguna ordenanza.

En conclusión, no pueden considerarse igual la repetición y la recuperación de tributos, ya que responden a supuestos normativos distintos, aunque ambas tengan algunas semejanzas como sería el reembolso al particular por parte de la Administración, bien sea nacional, estadal como municipal, tanto en lo central como descentralizado; también tienen previsión legal para su procedencia y se tramitan inicialmente en sede administrativa pudiendo culminar en la judicial. También sucede que son pagos inspirados en la convicción del cumplimiento de un deber de contenido tributario.

La legitimación activa recae en el contribuyente o responsable a quien se le adeuden cantidades producto de pagos hechos a la Administración, quien posee la de tipo pasivo; ésta tiene dentro de la secuela de tramitación la comprobación de los supuestos para su declaratoria conforme el COT y la ley u ordenanza de que se trate.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “De los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Medios de gestión municipal”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”  “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Mobiliario Urbano”, “Los Espacios Públicos”, “El Presupuesto Participativo”, “El Territorio Insular Miranda”, “Gravabilidad del ISAE en casos de indemnización por daños”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “Los Concejales”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Función de Control en el Municipio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  


domingo, 29 de julio de 2018

¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal? I





¿PUEDE DELEGARSE LEGISLATIVAMENTE LA CREACIÓN DE UN INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Como en otras oportunidades se planteó en el aula de clases una pregunta como la que encabeza estas líneas, lo que motivó la presente entrega.

Lo primero que debe tomarse en cuenta antes de analizar la pregunta es la revisión de las normas que regulan a estos entes.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) cuando hace los lineamientos generales de la Administración Pública incluye bajo la denominación de institutos autónomos – sin definirlos – perfilando algunas de sus características.

Posteriormente, en vía legislativa, surgirá con el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) también la denominación Institutos Públicos, a lo cual cabe la duda si se compadece o no con la previsión de la Carta Magna; ahora bien, ante el conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.

Continuando con lo desplegado por el legislador nacional con incidencia en lo local, a la fecha se han aprobado

  •    la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),  
  •    el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y
  •     el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público (2015).
Dentro de las previsiones para la creación de un ente de esta naturaleza se debe contar con un texto normativo: ley en lo nacional y estadal; ordenanza en el municipal.

La ordenanza en cuestión no se trata de una denominada específicamente para la creación de institutos autónomos o públicos como el DLOAP, aunque puede existir como es el caso de la de Instrumentos Jurídicos Municipales o similar o el Reglamento Interior y Debates.

Se ha utilizado como técnica legislativa que, en la medida de las necesidades, se van delineando las regulaciones sin violentar las previsiones constitucionales como legales mencionadas.  

El DLOAP establece que la creación de un instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:

1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias.

2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.

3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingreso.

4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.

5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

La noción de autonomía – ha dicho la doctrina – no es totalmente exacta, puesto que ésta consiste en darse normas a sí misma, siendo lo correcto la de autarquía que es el poder para gobernarse a sí mismo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal: autonomía, organización, gobierno, administración, control; donde la participación juega un rol medular.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para
·       
  •       la elección de sus autoridades;
  •           gestionar las materias de su competencia;
  •           creación, recaudación e inversión de sus recursos;
  •           dictar el ordenamiento jurídico municipal;
  •           organizarse; entre otras.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio recoge ambas expresiones en esos términos, derivándolas de la descentralización administrativa y política, por lo que – dice el mencionado autor – no debe confundirse con la que en un estado federal representan los estados (provincias) que lo conforman.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

La tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.  Sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, actualmente en Venezuela se supera esta situación con la aprobación del Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central.

El segundo elemento a considerar para dar respuesta al planteamiento inicial es la competencia

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con los otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor explica que

(i) la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde. Si ocurriere sería nulo absolutamente.

(ii) Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. 

Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.

(iii) El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del Director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).

Mientras que (iv) el tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.

También sucede que no hay expresamente en la norma oportunidad para finalizar su vigencia;  solamente la perderá hasta la aprobación de un nuevo instrumento donde se cambien los lineamientos siguiendo el procedimiento para tal trámite con la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial.

Son características de la competencia 
  • Irrenunciabilidad 
  • Improrrogabilidad
La primera significa que el órgano o ente municipal está en el deber indeclinable para ejercerla; la segunda implica que debe ejercerla bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos.

Al respecto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) consagra que toda autoridad manifiestamente incompetente por un órgano o ente (municipales), así como por quien carece de autoridad pública es nula, lo que recoge también una norma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) sobre esta materia.

Se entiende la usurpación como el ejercicio de una autoridad correspondiente a una entidad pública sin encontrarse investido de ella.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) también recoge los principios de irrenunciabilidad e inderogabilidad de la competencia, así causales de nulidad de los actos administrativos (absolutas y relativas).

Esto se trae a colación en virtud de la norma constitucional sobre la derogatoria de textos legales, es decir, las leyes se derogan por otras leyes. En el campo legislativo, el Código Civil Venezolano (1982) consagra regulación en ese sentido; también la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982) hace lo propio hacia los actos administrativos: decretos, resoluciones, órdenes, providencias, instrucciones, circulares.

Si un órgano traslada a otro la competencia que le ha sido asignada previamente por una norma  constitucional o legal - de manera unilateral - entonces habrá que admitir que ésta podría ser derogada por un acto administrativo, lo que - desde luego - sería consecuencia de una violación al ordenamiento.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”,  “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.  

domingo, 6 de agosto de 2017

La Contraloría Metropolitana I

LA CONTRALORÍA METROPOLITANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ordenamiento jurídico venezolano, desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), dispone que le gestión pública debe ser objeto de revisión de sus actuaciones desde la perspectiva del manejo de los bienes públicos como de los recursos financieros que la componen.

Eso es el objeto de la función de control.

A nivel legislativo la Asamblea Nacional o por vía de habilitación legislativa al Poder Ejecutivo ha aprobado diversos instrumentos tendentes al cumplimiento de los lineamientos constitucionales; ejemplos son la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015), entre otros.

Las previsiones de estos textos de rango nacional se extienden al ámbito municipal.

Una de ellas es la que el Poder Municipal se encuentra comprendido dentro de las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal; en idéntico sentido se pronuncia sobre el nivel metropolitano.

Es por ello que en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos (2) niveles del Área Metropolitana de Caracas se crea la Contraloría Metropolitana.

Al respecto menciona que le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los bienes, ingresos y gastos del Área Metropolitana de Caracas, así como las operaciones relativas a estos, conforme a la ley y a las ordenanzas aplicables.

Ello significa que esta dependencia es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades metropolitanas sean manejados en forma correcta; rescatan y representan la moral púbica.

A mayor abundamiento existen varios niveles de responsabilidad en cuanto al manejo de la cosa público: civil, penal, administrativa. Cada uno es autónomo y tiene sus respectivas regulaciones, al igual que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela innovó en estas materias, como es la creación del Poder Ciudadano y del Consejo Moral Republicano.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala como entidades locales territoriales a los distritos metropolitanos y a las áreas metropolitanas.

También establece que la función de control es ejercida por la contraloría municipal. El control sobre la actividad administrativa en el municipio posee varias vertientes; una de ellas es la que lleva a cabo el Cabildo Metropolitano como órgano legislativo local. La segunda sería la que efectúa la Contraloría.

Siendo el Área Metropolitana de Caracas – de acuerdo con la Ley Especial - una unidad político-territorial, posee personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República y la ley, significa que maneja recursos patrimoniales, tanto dinerarios, humanos como materiales, debe ser objeto de regulaciones en cuanto al control.

Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, en concordancia con los municipios que lo integran.

La Ley Especial refiere que el Área Metropolitana de Caracas se organiza en un sistema de gobierno municipal a dos niveles:

1.- El nivel metropolitano, formado por un órgano ejecutivo y uno legislativo, cuya jurisdicción comprende la totalidad territorial metropolitana; aquél a cargo del Alcalde Metropolitano y éste del Cabildo Metropolitano.

2.- El nivel municipal, formado por un órgano ejecutivo y un legislativo en cada municipio integrante del Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción municipal.

El mencionado teto legal ha previsto que la Contraloría Metropolitana está concebida como órgano (estructura de organización administrativa de carácter central), dirigida por un Contralor designado de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en las leyes aplicables.

Cabe destacar que esta última expresión ha servido para interpretar su funcionamiento, sirviéndose de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Orgánica de la Contraloría General de la República.

La Contraloría Metropolitana está debidamente facultada para ejercer su labor en los entes locales, es decir, las entidades descentralizadas, tales como: institutos autónomos, empresas mixtas o de economía social, empresas municipales, mancomunidades, fundaciones, entre otros.

Así como se dice que la administración tributaria goza de amplias facultades para el ejercicio de las competencias en cuanto a la recaudación de los tributos que se le adeuden, la Contraloría también dispone de variados medios o formas de investigación dentro del marco de sus funciones de control.

Para ello podrá realizar actuaciones de verificación y determinar los daños causados al patrimonio metropolitano, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales; solicitar informaciones, declaraciones, tanto de personas como de bienes a todo tipo de sujetos, bien sean funcionarios, empleados, obreros del sector público, como a particulares que hayan desempeñado funciones o empleos públicos, contribuyentes o responsables tributarios y a quienes contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio municipal o reciban aportes, subsidios, transferencias o incentivos fiscales (exoneraciones, rebajas).

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”,  “Las Empresas Municipales”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


   

domingo, 26 de marzo de 2017

Venta con Reserva de Domino e Impuesto Municipal sobre Vehículos II

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Impuesto sobre Vehículos consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que:

a.- Es de naturaleza local, con carácter anual,

b.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente).

c.- Los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

d.- Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

e.- Se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos aspectos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.

Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias impositivas, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2014). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal,  entre otros.

La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.

De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella en las ordenanzas.

Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario.

Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010).

Ésta ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya que permite a la  administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.  

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2014) y en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario.

Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los  otros, porque la conducta que debe caracterizarlos es la enmarcada dentro de la moral y la legalidad absolutas. 

Resulta pertinente establecer una vinculación entre ambas figuras objeto de estas líneas, porque coexisten a diario, aun cuando puedan generar dudas en caso que el acreedor de la venta con reserva de dominio ejerza la acción tras el incumplimiento del deudor.

La naturaleza del contrato de venta con reserva de dominio es de permitir el tráfico legítimo de bienes muebles a crédito sin riesgo de perder el bien o el dinero; en cuanto al Impuesto (municipal) sobre vehículos se corresponde con el sostenimiento de las cargas públicas.

Al examinar los créditos privilegiados los tributos están como uno, es decir, con prelación a las obligaciones quirografarias. El Código Orgánico Tributario  trae normas sobre este punto no siendo oponibles cuando se está frente a la Administración Tributaria actuando en sede administrativa o judicial defensas que busquen minimizar la actuación fiscal derivadas de derecho privado como contratos, sociedades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría  para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”,   que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 




domingo, 19 de marzo de 2017

Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos I

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La venta se define, siguiendo al Código Civil Venezolano (1982), como un contrato por medio del cual uno de los contratantes  denominado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de un bien al otro llamado comprador, quien la recibe tras cumplir con el requisito del pago.

Dentro de las características del contrato de venta están, citando al Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela:

a.- Bilateralidad, es decir, genera obligación para ambos contratantes.

b.- Onerosidad, porque implica el pago de dinero o no gratuidad.

c.- Consensualidad, ya que se perfecciona con el solo consentimiento dado por los contratantes al momento del pacto.

d.- Traslada la propiedad, por lo que se desplaza de un patrimonio al otro.

e.- Las obligaciones de los contratantes son principales, dado que no depende de otro contrato u obligación para su existencia, lo que no excluye la celebración de otras como las que garantizan a las principales, tales como fianza o prenda.

f.- Tracto sucesivo o instantáneo, referidos al cumplimiento en el tiempo por lo que puede ser con el pago diferido como ocurre con las ventas a plazos, por ejemplo,  o de inmediato (venta al contado).

La legislación venezolana añade otros elementos como son las ventas reguladas por leyes especiales, las cuales son de preferente aplicación a las normas del Código Civil Venezolano; este es el caso de los vehículos adquiridos bajo venta con reserva de dominio, la cual se regula por la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

El Maestro Aguilar (ob. cit.) define a la venta con reserva de dominio como aquella en la cual se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

Este tipo de venta protege los derechos del vendedor para el cobro del precio, ya que corre riesgo que el comprador se insolvente dado que – aplicado a los vehículos – no hay forma de hacer cumplir el compromiso por el tipo de bien que se trata, es decir, un bien que puede moverse por sí mismo.

Solo imagine que se compra un automóvil quedando pendiente el pago de treinta (30) cuotas mensuales consecutivas más unas especiales en determinadas épocas; al vencimiento de la primera el comprador decide enajenar el bien a un tercero (extraño al contrato) ignorando deliberadamente lo suscrito precedentemente, partiendo del hecho que el vehículo – desde el momento de la compra – está en manos del que celebró la obligación original.

Si se piensa en una acción civil sería prácticamente imposible por la insolvencia. Si se ejerciera alguna penal habría que analizar cuál delito contra la propiedad que se ha materializado, dado que el bien – atendiendo al concepto clásico de venta - es del “enajenante”.  

A ello pueden estar asociados formalidades o requisitos de índole legal, como la obligatoriedad de hacerlo por escrito e inscribirla en registros creados por ministerio de la ley para que surta efectos frente a terceros; ejemplo de ello es el caso de vehículos automotores, naves o aeronaves.

Este es el caso de los vehículos automotores.

Se define como vehículo en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998) todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular por las vías públicas destinadas al uso público permanente o casual.

Los aparatos son artefactos que, no siendo considerado como vehículos por la legislación, necesitan trasladarse por vías públicas o privadas de uso público sin ser transportado por otro vehículo; ejemplos lo constituyen los tractores, palas mecánicas, montacargas.

Ese mismo instrumento los clasifica en (i) vehículo a motor: dotado de medios de propulsión mecánicos propios e independientes.

Son ejemplos de estos las motocicletas, automóviles, minibuses, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales (autorizados para circular en condiciones particulares).

(ii) Tracción a sangre, son aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o por bestias de tiro.

Retomando la idea primaria la venta con reserva de dominio podría configurar una obligación condicional, lo que se define en palabras el Maestro Eloy Maduro Luyando en su célebre obra “Derecho de Obligaciones”, Fondo Editorial Luis Sanojo, como aquella cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Es aquella cuya existencia está sometida a la realización de una condición.

La condición es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes, quienes son libres de adoptarla o no.

La venta con reserva de dominio es una venta a plazo, porque no se satisface al momento de la compra, ya que hay una obligación pagadera mediante un crédito que otorga el vendedor al comprador; debe recaer sobre bienes muebles, entendiendo por tales los que pueden ser desplazados por sí mismos (vehículos: automóviles, motos) o por fuerza exterior; del tipo clasificado como por su naturaleza, los cuales encajan con las apreciaciones del Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, al igual que la del también Maestro Manuel Simón Egaña del mismo nombre, Editorial Criterio, Caracas, Venezuela.

De acuerdo con la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio para que se califique como tal una operación de venta presupone:

a.- Se trate de un bien mueble.

b.- Sea una venta a plazos o a crédito.

c.- No debe versar sobre bienes destinados especialmente a la reventa.

d.- Que no se trate de bienes destinados a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

e.- La transferencia esté subordinada al pago del precio.

f.- La reserva debe tener una duración no mayor a cinco (5) años.

g.- La reserva sea convenida antes de la transmisión de la propiedad al comprador.

h.- El bien debe ser identificado en forma precisa.

i.- El bien no debe ser parte integrante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño.

j.- El documento donde se constituye la obligación debe ser auténtico.      

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría  para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”,   que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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