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miércoles, 20 de agosto de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? I

 

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como se ha mencionado en muchas otras publicaciones, durante sesiones de clase se realizan ejercicios o aclaran dudas, lo que también ocurrió en esta ocasión, pudiendo hasta manifestar que estas líneas son como una fracción de otro artículo publicado de mi autoría denominado “¿Puede la Administración Tributaria Municipal hacer cumplir los actos que dicta por sí misma?”; de allí que se sugiere su lectura para formarse criterio ampliado.

Lo plasmado a continuación recoge lo realizado en aula y lo que aquí se publica recoge las etapas de esa actividad.

En primer lugar, el Derecho Tributario se nutre de otras ramas jurídicas para el desarrollo de sus fines, lo que le ha permitido crecer.

Otro tanto ocurre con el Derecho Municipal.

En ambos, coincide también que – al visitarlas – toman para sí los conceptos y adaptan según sus requerimientos.

La disciplina jurídica a la que se ha aludido tácitamente se denomina Derecho Procesal; al punto que existe un Derecho Procesal Tributario y un Derecho Procesal Municipal.

-          ¿De qué se ocupa el Derecho Procesal?

El Derecho Procesal tiene por objeto el estudio de la parte del Derecho, encargada de la actividad de regular el cauce de formalidades, trámites que preceden o preparan un acto, como lo posterior a su emisión (publicación, notificación, recursos, ejecución) bien sea de carácter administrativo, jurisdiccional o legislativo.

De él se buscó lo atinente con el llamado poder cautelar, pues el Derecho Procesal se planteó hace mucho, qué ocurre si se tramita un proceso si, mientras transcurre, el contrario se torna insolvente, no pudiendo hacerse efectivo - por ejemplo - el pago de una obligación dineraria.

Maestros foráneos de dicha rama como Chiovenda, Carnelutti o Calamandrei, nos han dado lecciones que han perdurado en el tiempo. El foro nacional siempre se mostró atento contando con el concurso de reconocidos autores como: Cuenca, Marcano Rodríguez, Feo, Loreto, Rengel, Henríquez La Roche, Márquez Añez, entre muchos otros.

-          Si esto sucede en el campo civil, mercantil o laboral, ¿lo tributario padece también de este mal?

Es notorio que los procesos judiciales toman tiempo y éste no es la excepción porque amerita un conocimiento técnico interdisciplinario.

-          ¿Hay algún beneficio de poder contar con la Tutela Cautelar?

Para el caso de lo tributario, dado el interés jurídico tutelado, se busca obtener los recursos dinerarios para el sostenimiento de las cargas públicas y el Municipio no escapa de ello, pues la eficacia dependerá de lo rápido que sea ejercido el derecho al cobro de tributos pendientes o sanciones, lo que pasa por el desenvolvimiento del procedimiento administrativo o judicial de acuerdo con el escenario.

Si demora mucho se podría perder la posibilidad de obtener esos recursos; de nada valdría tener en mano un acto administrativo o una sentencia de un tribunal que acuerde y ordena la práctica de actuaciones tendentes al cobro, si no es factible por falta de un patrimonio del cual detraer las sumas legítimamente adeudadas.

A continuación, algunos ejemplos.

Imagine que la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento de una empresa que solicitó atraso (procedimiento de tipo concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955), en el cual se busca el reflotamiento antes de una posible quiebra; por cuanto los tributos son créditos privilegiados, (puede cobrar antes que otros), lo cual es absolutamente legal y, para muestra, se puede revisar el Código Civil venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020), recordándose que lo especial priva sobre lo general en Derecho y el último así se constituye, además de ser norma de Derecho Público y, en el tiempo, más reciente.

Inclusive, en caso de quiebra (procedimiento concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955) caracterizado por un comerciante, con prevalencia de pasivos sobre activos que le hace imposible continuar el giro de forma permanente), la Administración Tributaria es un acreedor privilegiado y obtendrá su pago previamente que muchos.

Si el ordenamiento jurídico no tuviere tal previsión, los contribuyentes burlarían el pago oportuno de los tributos, especialmente los impuestos como el de actividades económicas, el de inmuebles urbanos o las contribuciones (mejoras y plusvalía).  

-       ¿Se aplica para la Administración Tributaria Municipal la posibilidad de verificar o fiscalizar, como lo hace el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ejemplo? 

    Es menester hacer énfasis que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades para la fiscalización y determinación, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020), como también existe la previsión intimatoria y cobro ejecutivo, por cuanto se busca – en todo momento – que no deba acudirse a la declaratoria de incobrabilidad; no existe exclusión para el municipio en este particular.

-          ¿Podría actuar en el proceso judicial de atraso o quiebra o debe aguardar el resultado?

En tal sentido, podría optar – en ambos casos – entre manifestar el interés legítimo de forma espontánea como actuar una vez llamado por el órgano jurisdiccional judicial; para el síndico de una quiebra, por ejemplo, (denominación que le da el Código de Comercio (1955) y que no es el mismo síndico procurador municipal a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), con responsabilidades de asesorar y representar judicial y extrajudicialmente a la entidad), es obligatorio convocar a las distintas administraciones tributarias, so pena de determinar la responsabilidad tanto al juez de la causa como a aquél.

Asimismo, podría requerir información del Juzgado e iniciar el procedimiento en sede administrativa.

Desde estas líneas se recalca que no siempre logra la Administración Tributaria logra su cometido ante la insuficiencia patrimonial, pero cuenta con muchas facilidades en aras de sus fines, actuando también como una limitación para ella y una garantía hacia el sujeto pasivo.

Retomando el punto original, la solución encontrada para que el proceso siga su curso de forma normal sin afectar los derechos involucrados en Estrados se denomina como la Tutela Cautelar.

-          ¿En qué consiste la Tutela Cautelar?

Cumple una función de protección y resguardo. No tiene como finalidad declarar quién es el ganancioso, ya que eso se corresponde con el fondo de la controversia o de las que son por autocomposición procesal, como el convenimiento o la transacción, por ejemplo; su finalidad es otra.

Sus características son la provisionalidad, finalidad garantista o previsión frente al riesgo que quede ilusoria la ejecución, protección eficaz y oportuna.

Para Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares” citando a Carnelutti aporta:

 “… El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el cautelar, pero el proceso cautelar presupone el definitivo. No se excluye, naturalmente, que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de éste se extingue la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo …”  (Paréntesis del original, subrayado mío).       

 

-        Queda claro que a nivel judicial su aplicación cumple esa finalidad; sin embargo, ¿cómo ha previsto el legislador para el caso de lo extrajudicial, entendiéndose en sede administrativa?

Dentro de la organización del Estado, se asignan roles para que los órganos y entes los cumplan como le ha sido encomendado; con vista de la necesidad del sostenimiento de las cargas públicas, el constituyente como el legislador han de proveer soluciones de forma práctica y con rapidez para evitar que se produzca la imposibilidad para su cobro.

En tal sentido, las funciones del Estado han sido repartidas dentro de los diversos instrumentos normativos.

Una voz autorizada para explicar el punto la constituye el profesor Allan Brewer Carías; a lo largo de su dilatada trayectoria literaria jurídica ha venido indicando que no siempre coincide la función que, a simple vista, se encuentra el lector, puesto que es notorio que – por ejemplo - a los tribunales le fue asignada la función jurisdiccional, es decir, aquella que resuelve intereses contrapuestos y la declaración expresa de cuál de ellos debe prevalecer, por lo que se tendría que establecer si la administración tributaria municipal goza de función jurisdiccional.

-          Cabe preguntar, ¿Qué es eso de “función”?

La contestación también la ofrece ese autor en otro libro de su autoría denominado “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007” cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente.

De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de ellos, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Esta noción que ha venido explicando durante muchos años en diversas obras y publicaciones, la actualiza tomando como parámetro la norma constitucional de 1999 que dice:

“… El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.” (Subrayado mío).

 En tal sentido, sostiene que la asignación de funciones propias no asegura que cada órgano integrante de los poderes públicos tenga el ejercicio exclusivo de alguna función en concreto, es decir, no calza exactamente, pues – en paralelo y sin que implica una intromisión indebida y dentro de los límites constitucionales y legales – llevan a cabo otras para los cuales se concibe su denominación.

Mas adelante señala que – en el mundo contemporáneo – estas funciones pueden delinearse así:

·                        función normativa, deliberante o legislativa;

  • función administrativa;
  • función jurisdiccional;
  • función de control;
  • función política.

-          ¿Cómo se podría entender en la práctica?

Esto se evidencia con algunos ejemplos, como de seguidas.

El Poder Ejecutivo – en todas sus vertientes – incursiona dentro de la función normativa cuando dicta reglamentos. El Poder Judicial lo hace dentro de la administrativa cuando concede la jubilación a un juez. El Poder Legislativo – en todos los niveles - visita la función jurisdiccional cuando realiza un procedimiento disciplinario a un funcionario administrativo por la presunción de incurrir en falta y, una vez establecido, acordar o no la destitución.   

Aplicado al ámbito local, se encuentra el lector que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra que el gobierno y administración corresponde al alcalde, quien también detenta ser la primera autoridad civil y es el administrador de esa hacienda pública (máximo jerarca); por otra parte, cuenta con un órgano legislativo denominado Concejo Municipal, integrado por concejales. Tanto aquél como estos acceden a sus cargos por elección popular.

Como quiera que se han de manejar recursos públicos, tanto propios como provenientes por otras vías, la Contraloría Municipal debe velar por el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, sin menoscabo de lo que le compete a la Contraloría General de la República (nacional).

También – dice la Carta Magna de 1999 – que se crea el Consejo Local de Planificación Pública, donde se darán cita tanto funcionarios municipales (alcaldes, concejales) como organizaciones vecinales y otras manifestaciones de la sociedad organizada, conforme la legislación que se apruebe, para el estudio y consideración de proyectos a ejecutar por los órganos y entes municipales.

Esto ha quedado recogido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde su primera versión hasta la vigente del año 2010; la gestión cotidiana local transcurre a través de los llamados órganos principales y órganos auxiliares.

Dado que a la administración tributaria le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos a su cargo, se ve a diario con la necesidad impostergable de proveer los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

lunes, 11 de agosto de 2025

¿Puede la Administración Tributaria Municipal hacer cumplir los actos que dicta por sí misma? II

 

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL HACER CUMPLIR LOS ACTOS QUE DICTA POR SÍ MISMA? II

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Como en todo procedimiento administrativo existe una etapa o fase en la cual se pone fin a la secuela de tramitación y sustanciación; ello se corresponde con la decisión del trámite.

Véase con este ejemplo.

Para fines pedagógicos la respuesta va a darse por partes.

-          ¿En qué consiste la primera?

Póngase la atención en un caso donde se practicó una fiscalización por la Administración Tributaria Municipal en un establecimiento que no contaba con licencia de actividades económicas para operar desde su instalación y llevaba así unos tres (3) meses, menos aún declarar ni pagar oportunamente el impuesto municipal.

Esto, si se lee cualquier ordenanza que regule este arbitrio, es común encontrarlas porque es un instrumento que permite el control y seguimiento por el organismo, así como también el ejercicio legítimo de las competencias sobre la materia.

La situación en específico implica violación de deberes tributarios, conforme las normas tanto del Código Orgánico Tributario (2020), como de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y las ordenanzas.

Ello en razón que los contribuyentes - previamente al inicio de sus actividades - deben solicitar la licencia y la autoridad concederla, pasando por la inscripción en registros creados por la Administración conforme la legislación sobre la materia, al igual que rendir declaración jurada y cancelar el tributo causado.

Al constatar esta situación se procedió con la imposición de sanciones, lo que devino en multa y la clausura del establecimiento hasta tanto se cumpla con la obligación de la tramitación de su licencia, así como también someterse al examen de ingresos y establecer los montantes de la exacción pendiente.

Hasta aquí se esbozan las etapas de todo acto administrativo: iniciación, sustanciación-tramitación y decisión.

A partir de esta altura, se ingresa en la parte de qué hacer frente a un acto dictado por la Administración, siendo este ejemplo del tipo sancionatorio.

Como ello – a los ojos del contribuyente – lesiona su derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica de su preferencia, recurrió de las actuaciones realizadas.

Esto conduce a la consulta de los instrumentos jurídicos sobre la materia.

Al igual que en el Derecho Administrativo un acto de contenido tributario, como mínimo, debe tener las siguientes especificaciones:

-    Identificación de la administración tributaria que lo dicta.

-          Lugar y fecha de su emisión.

-       Relación de los hechos, con indicación del o los tributos sobre los cuales se practica la actuación, períodos comprendidos, omisiones o constataciones, métodos de fiscalización, elementos que presupongan la existencia del ilícito, tanto los que sean privativos de libertad como los que no.

-    Motivación con indicación de las normas aplicables.

- Identificación del o los funcionarios actuantes, así como la providencia que los faculta para llevar a cabo la actuación.

- Identificación del contribuyente o responsable.

-          Defensas empleadas por el sujeto pasivo y las pruebas, tanto promovidas como evacuadas y su correspondiente ponderación dentro del procedimiento.

- Discriminación del tributo o tributos exigibles, montos a pagar en bolívares debiendo utilizarse la unidad de cuenta prevista, como también de sus accesorios, cuando corresponda.

-          Recursos contra la decisión que se dicta.

  Firma autógrafa o electrónica del funcionario.

-        Carácter con el que actúa, indicando datos de su designación en los casos que deba aparecer en Gaceta Oficial.

En el campo tributario no se aplica el llamado Recurso de Reconsideración presente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), por lo que ha de pasarse – conforme el Código Orgánico Tributario (2020) – al llamado Recurso Jerárquico.

A estas alturas la Administración Tributaria Municipal podría confirmar, modificar o revocar el acto dictado en el primer grado de conocimiento.

El sujeto pasivo optó por no acudir a la instancia judicial, lo que haría que el procedimiento entre en otra etapa, como es la de su firmeza o causar estado.

Sin embargo, esto no es el único supuesto para iniciar otras fases.

Pudiera ser que es llevado a Estrados y estos resuelven, bien sea dándole o no la razón al contribuyente.

La tramitación de los recursos es un tema aplazado para otras entregas. 

Una vez declarado que no hay decisión pendiente, lo que en términos del Derecho Procesal Civil denominaría como estar el fallo definitivamente firme, hay que hacer cumplir lo resuelto por la superioridad.

Continuando con lo que sería la rutina en sede de la administración tributaria, dado que su cometido es recaudar lo adeudado, así como regularizar la situación del contribuyente remiso al cumplimiento oportuno de sus deberes, pudiendo ser (i) negar la eventual solicitud tardía de licencia por estar comprendida en alguno de los supuestos para ello, como el funcionar desde un uso no conforme – por ejemplo - lo que suministra la autoridad urbanística local y forma parte de la tramitación de aquélla, pues – por mucho que se requiere contar con recursos para el sostenimiento de las cargas públicas por medio de la tributación – no es menos que también le compete al municipio, el ejercicio de la competencia urbanística, de acuerdo con la legislación sobre la materia y no es dable que se afecte el orden sobre usos, zonificaciones y otros.   

(ii) Acordarla por considerar que reúne los requisitos para concederla, solo que – anticipadamente – debe cumplir con las penalidades impuestas, antes de continuar operaciones formalmente.

En todo caso, ya se encuentra en fase de ejecución, lo que aproxima para la respuesta de la interrogante inicial.

La teoría procesal acerca de este punto explica la existencia de dos sistemas.  

El primero del tipo judicialista, es decir, la Administración Tributaria debe acudir a la sede judicial y requerir del juez, siguiendo el procedimiento previsto por las normas, la ejecución del acto a través de una demanda que contendrá el pedimento ejecutorio, ante la actitud del contribuyente que incumplió con los deberes que le impone la relación jurídico tributaria.

El segundo, versa sobre que le corresponde a la Administración Tributaria el cumplir y hacer cumplir sus actos sin el concurso del juez, pudiendo efectuar medidas de corte coercitivo.

Tanto uno como otro sistema tienen que someterse a las regulaciones legales de cada ordenamiento, es decir, el respeto al debido proceso, como demás previsiones constitucionales.

El último hace valer con vehemencia dos principios característicos de los actos administrativos: ejecutoriedad y ejecutividad.

Siguiendo al profesor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” citando al profesor Allan Brewer Carías, nos aporta:

“… El carácter ejecutorio de los actos administrativos es consecuencia directa de su presunción de legalidad y legitimidad, por ello puede, desde el momento preciso en que se profiere, hacer ejecutar por quien corresponda…”

 

Cuando se estudian los actos administrativos, ha de encontrarse que existe una suerte de inquietud por impedir cualquier posibilidad de diferir su desempeño en aras del bienestar de los ciudadanos o, lo que es lo mismo, la inmediatez; pudiendo transitar – como se decía al comienzo de esta entrega – que la realidad de los particulares puede hacerla mutar la Administración, aun sin el parecer de aquellos, llegando al extremo de aplicarse – si fuere necesario – medidas punitivas no privativas de libertad, como multa o clausura.

 

Esto es lo que la doctrina denomina como ejecutividad de los actos. Al punto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), sobre este punto expresa que, de no existir un término para proceder con su ejecución, debe entenderse que es de inmediato.

 

La otra característica – también plasmada en esa Ley - radica en que, si el acto no es necesario ponerlo en manos del juez para hacerlo valer, deberá llevarlo a cabo la propia Administración, inclusive de manera forzosa; es lo que se ha bautizado como ejecutoriedad de los actos.     

 

Es importante recalcar que, aun cuando la Administración Tributaria podría emplear la fuerza pública y ésta prestar su concurso por mandato legal, ello se lleva a cabo cuando ocurren circunstancias como impedir la actuación de manera violenta – por ejemplo – contra los funcionarios.    

 

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) recoge una disposición que actúa en concordancia con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (2012), cuyo piso jurídico se encuentra también en la Ley de Infogobierno (2013) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre Mensajes Electrónicos (2001) – como desarrollo de la norma constitucional que así lo establece – como es la coordinación y colaboración con las autoridades y particulares en los procedimientos de la Administración Tributaria, al igual que empleo de avances científicos y tecnológicos.

 

En efecto:             

 

“… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados, del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales, y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.” (Subrayado mío).   

 

Un texto semejante suele plasmarse en las ordenanzas.

 

-          En definitiva, ¿cuál es la regulación vigente y procedente para los actos ditados con contenido tributario?

 

El Código Orgánico Tributario (2020) permite que la Administración Tributaria – municipal en este caso – pueda materializar (ejecutar) sus propios actos sin concurso del juez, salvo aquellos que impliquen pena privativa de libertad, pues deberá cumplir con el procedimiento penal correspondiente y, siendo los delitos tributarios de acción pública, el Ministerio Público acudirá a Estrados para el establecimiento de responsabilidades.

 

La doctrina ha criticado severamente el hecho que se abandonó la forma para ejecutar los actos de contenido tributario dando preferencia al sistema administrativo, cuando se asumió a partir de la modificación del año 2014, manteniéndose en el vigente del 2020.

 

Para poder hablar de procedimiento ejecutivo hay que contar con un instrumento que tenga rango de tal. Equivaldría a señalar que debe ser semejante a una sentencia emanada de un juez, salvando las obvias diferencias.

 

Si se continúa con el ejemplo ilustrativo supra en la que la Administración Tributaria decidió imponer las sanciones por carecer el contribuyente de licencia de actividades económicas ni presentar declaraciones juradas como tampoco los pagos por los ingresos causados en favor del municipio por el ejercicio en un establecimiento permanente de una actividad lucrativa, ella necesita detraer del patrimonio del particular los importes adeudados por los conceptos mencionados.

 

En el caso hipotético descrito el cobro de las cantidades líquidas y exigibles se va a efectuar en sede administrativa según lo previsto por el Código Orgánico Tributario (2020), sin perjuicio de algunos aportes que haga la ordenanza del tributo en cuestión, por aquello de la autonomía municipal y aplicación supletoria del Código. 

 

Hay un aspecto de interés que debe ponerse de relieve; lo primero es establecer que es una obligación tributaria líquida y exigible.

 

Se habla de deuda líquida como aquella cuya cuantía estimada o fijada oficialmente la riqueza del contribuyente; por ende, exigible, donde se ha producido la oportunidad para hacerla valer.

 

Lo segundo es que la mayoría de los impuestos en Venezuela los recibe la Administración Tributaria por vía de autoliquidación, llevando a introducir un elemento de análisis y es cuándo se causa la obligación tributaria, pues no puede dejarse por cuenta del contribuyente o responsable cuándo ha de enterarla, lo que es materia legal.

 

Esto también ha sido un punto de discusiones; sin embargo, en palabras del profesor Fraga (Ob. Cit.) resulta sensato establecerlo cuando acaece el hecho generador que – no es otra cosa según el Código Orgánico Tributario (2020) – el presupuesto establecido por la ley (ordenanza en este caso, las cuales se definen como leyes de alcance local y en ejecución directa de la Constitución de la República de 1999) para tipificar el tributo y cuya realización origina su nacimiento.

 

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) para un tributo como el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) estatuye que el hecho imponible es el “… ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.” (Subrayado mío).     

 

Como puede observarse, el caso aportado subsume dentro de las previsiones legales, tanto del Código Orgánico Tributario (2020) como la Ley Orgánica en cuestión.

 

Avanzando en el planteamiento, la Administración Tributaria Municipal quedará en posición de exigir la deuda referida cuando el acto que la origina ya no tenga recursos por resolver y haya transcurrido en el que estaba en posición de interponerlos o, hechos estos, hayan sido resueltos en favor de aquélla.

 

Ya se está en la puerta de la obligación cierta, líquida y exigible, pero todavía el objetivo de la Administración Tributaria no se ha consumado, aunque ya bastante cerca.

 

El presupuesto faltante es que el contribuyente persista en su actitud de no regularizar su situación frente a la autoridad, lo que implicará que ésta le exija la cancelación de la deuda y tramitación respectiva en tiempo breve.

 

Es lo que se denomina cumplimiento voluntario para dar paso a la intimación del deudor; implica la generación del título ejecutivo, lo que es el insumo para proceder por la vía del llamado cobro ejecutivo.

 

Tan pronto sea intimado el contribuyente se fija un tiempo de cinco (5) días hábiles; de producirse la satisfacción de las cantidades intimadas se cumplió la aspiración y se considerará conceder o no la solicitud de obtención de licencia, si se ha presentado, ya que al no requerirla será improcedente que retome las actividades.

 

Caso tal de no efectuar el pago, la Administración gestionará la práctica de las medidas asegurativas como embargo, prohibición de enajenar y gravar, por ejemplo, pudiendo llegar hasta remate. Es importante recordar que este tipo de iniciativas tendentes a garantizar las resultas del pleito administrativo están contempladas por varios artículos del Código Orgánico Tributario (2020), siendo una de ellas las facultades de la Administración Tributaria.

 

Todo esto sin la participación de un juez, por aquello de haberse acogido el legislador nacional al sistema administrativo de ejecución de actos y que tiene su basamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) y el Código Orgánico Tributario (2020).

 

Como podría ocurrir que el contribuyente no posea bienes suficientes para satisfacer el crédito, se generarán las actuaciones que conlleven complementar el faltante.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.