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lunes, 30 de marzo de 2026

¿Es lo mismo el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre la Renta al estar en oficinas de Registro? I

 

ES LO MISMO EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS QUE EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL ESTAR EN OFICINAS DE REGISTRO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Relató un estudiante en clases que tenía el encargo de una adulta mayor que decidió con su prole, luego de años de viudez y avanzada edad, vender la casa familiar, pues la señora quedó sola porque - no solamente hubo el fallecimiento de su esposo, con quien mantuvo 64 años de matrimonio - los hijos son adultos con familia propia y residen distantes del hogar parental.

Le pidieron que organizara todo hasta que se efectuara la operación de venta, bien sea con corredor inmobiliario o por su cuenta, para facilitar procesos que – forzosamente – se tendrían que llevar a cabo sin importar la modalidad.

La señora de la historia no posee habilidades para gestionar por internet ni tampoco tenía mayores conocimientos de este tipo de asuntos.

El estudiante, al conversar con la familia, entendió la situación y, por encargo de estos, se las arregló para no desplazarla de la casa ni que tuviera frente a sí una computadora. 

En el caso específico, nos contaba que querían vender la casa para mudarse de ciudad, por cuanto ella anhelaba vivir en un lugar más tranquilo, eligiendo la bella Isla de Margarita desde Caracas, de donde es oriunda.

Al preguntar sobre los tributos le indicó que uno de sus hijos era quien se ocupaba, pero tuvo que migrar de Venezuela, llegando a la conclusión que había deudas acumuladas, pues tampoco encontraron comprobantes antiguos.

Les prometí a los estudiantes que recogería esta situación y lo plasmaría en un artículo; lo aquí expresado comprende lo abordado en aquella ocasión. Relevante no es la historia resumida, sino que existen tributos de corte nacional, estadal y municipal, que pueden confundir a las personas por la conexión de materias o aparente solapamiento entre ellos; para el presente caso se trató de dos impuestos locales con uno nacional, cuya satisfacción va a ser exigida para poder llevar a cabo el deseo de esa familia.

Específicamente, el título versa sobre los municipales que gravan los inmuebles urbanos y los de transacciones inmobiliarias, como también el Impuesto sobre la Renta.

Como ha dicho quien suscribe, esto requiere hacer algunas precisiones, no pretendiendo resaltar la gestoría ni dando clases sobre ello; lo perseguido es el conocimiento de los arbitrios en referencia y responder el planteamiento que titula estas líneas.

Siguiendo la tradición hacendística de Venezuela los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones.

En esta ocasión se va a disertar sobre la primera categoría exclusivamente.

La legislación no define lo que son los impuestos, pese a los variados hechos imponibles que gravan.

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que se trata de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Cualquiera de ellos para poder ser exigible debe contar con los elementos de la obligación tributaria bien definidos, como los sujetos, hecho imponible, base imponible, entre otros.

La relación jurídica tributaria manifiesta unos sujetos, tanto en rol activo como pasivo.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) señala que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado mediante las distintas expresiones del Poder Público, como acreedor, la cual surge para los sujetos pasivos en cuanto ocurra el hecho imponible.

-          Ahora bien, ¿cómo se manifiesta esto en el caso del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias?  

En el Impuesto sobre la Renta, el sujeto activo es la República, dado que es de carácter nacional; se ejerce a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo el territorio nacional, pues lo tiene asignado.

El texto normativo que lo regula se denomina como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).

Mientras que, en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos conocido popularmente como derecho de frente, como el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, tal desempeño le compete al Municipio donde esté asentado el inmueble de que se trate.

Al igual que en el nivel nacional, se debe contar con un instrumento de rango legal que le da factibilidad, más allá de la asignación constitucional; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal en cuanto a su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control, contiene regulaciones generales para los impuestos en referencia, sin contar que existe un instrumento jurídico propio de este ámbito denominado Ordenanza, el cual se ocupa de ahondar los distintos aspectos que le atañen, dado que cada tributo posee particularidades.  

Se define como actos que sanciona el concejo municipal, actuando como órgano legislador, para establecer normas con carácter de ley municipal sobre asuntos específicos de interés local.

Dentro de la gama de impuestos municipales asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) están el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias; los estudiosos denominan como potestad tributaria al poder del Estado para crear, modificar o suprimir tributos y la clasifican en originaria y derivada.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se encuentra en la primera categoría; el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias encuadra en la segunda.

No significa que uno tenga primacía sobre el otro; cada uno es exigible cuando se ha regulado mediante el instrumento legal previsto por el ordenamiento. La diferencia entre uno y otro – sobre este aspecto – es que aquél puede ser creado, modificado o suprimido mediante actuación directa del Municipio; el de Transacciones Inmobiliarias, si bien puede regularse por Ordenanza, previamente debe activarse mediante ley nacional.

A la presente fecha ya ha ocurrido, puesto que la Asamblea Nacional lo incluyó formando parte del contenido de la Ley de Registros y Notarías (2021), concordante con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como uno de sus ingresos ordinarios, por lo que los municipios se encuentran en libertad para aprobar o no la Ordenanza que lo regule en su espacio territorial.

Dentro de lo que comprende su autonomía tienen competencia para legislar en las materias de su accionar, lo que abarca sus ingresos, al punto que el ejercicio de la potestad tributaria está a cargo del concejo municipal, ya que - por obra del principio de reserva legal tributaria - no puede crearse, modificarse o suprimirse impuesto, tasa o contribución que no esté consagrado en ordenanza.

El Municipio, al igual que la República, puede valerse de distintas formas organizativas para la ejecución de las competencias; esto significa que podría el legislador encargar esta tarea a una estructura centralizada, desconcentrada o descentralizada.

Se entiende por estructura centralizada a los órganos, los cuales – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) - son las unidades administrativas de la República, estados, distritos metropolitanos y municipios – para el caso que nos ocupa - a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación posea carácter regulatorio; para efectos de estas líneas, así como la administración de la hacienda pública nacional le compete al presidente de la República, la de los municipios es del alcalde.

Los órganos en el municipio son: alcaldía (ejecutivo), concejo municipal (legislativo), contraloría municipal (control fiscal) y el consejo local de planificación pública (CLPP) (planificación).  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) permite también la creación de este tipo de organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza.

La desconcentración administrativa - siguiendo a Fabiola Tavares y Loiralith Chirinos en su obra “Servicio Desconcentrado en la República Bolivariana de Venezuela: ¿autonomía o autogestión?” publicada en TELOS, Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, Volumen 18,
Universidad Rafael Belloso Chacín -
la definen como la transferencia de competencias de un órgano superior a un órgano inferior, ambos pertenecientes a la misma persona jurídica, con el objetivo de

  • cumplir las metas de la Administración Pública,
  • acercarse a las personas y
  • mejorar el servicio público prestado.

El maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, se refiere a la desconcentración administrativa como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos del poder central, facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el máximo jerarca.

No es lo mismo desconcentración que delegación.

Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos – cada vez más - para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas, por ejemplo, se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria.  El municipio Chacao lo gestiona a través de una dirección denominada Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta.

No es excluyente de otras competencias municipales el empleo de los servicios desconcentrados.

Los sujetos pasivos, para cada uno de los impuestos que aquí se tratan, son los mismos que ha previsto el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.

Al respecto, de los primeros se expresa que son aquellos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

-          ¿Quiénes pueden ser considerados contribuyentes?   

El Código en cuestión nos ensena que puede recaer sobre:

ü  Personas naturales (individuos de la especie humana).

ü  Personas jurídicas y demás que el Derecho en cualquier rama atribuyen calidad de sujeto de derecho.

ü  Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Es menester hacer un recordatorio que, a nivel tributario, diferente a lo que puede suceder en otras disciplinas jurídicas, como Protección de Niños y Adolescentes, perfectamente pueden ser   - y son – contribuyentes obligados al cumplimiento de todas las normas dictadas por el legislador o la administración tributaria, tales como inscribirse en registros, presentar declaraciones y pagar los tributos.

Véase con estos ejemplos.

1.- Un niño de ocho (8) años de edad es el único sobreviviente de un accidente aéreo donde fallecen sus familiares, puesto que no quedaron vivos sus abuelos, tíos, padres ni hermanos.

Producto de negocios llevados durante generaciones que le antecedieron, tanto dentro como fuera de Venezuela, heredó de ellos un patrimonio estimado de millones en divisas; esto viene a colación porque el Código Orgánico Tributario (2020), al enunciar a los contribuyentes y mencionar a las personas naturales – de forma expresa – reseña la expresión “… prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.”

Tan rigurosa es la afirmación del legislador en lo fiscal que tampoco excluye si ese infante se encuentra en defecto intelectual permanente o transitorio, es decir, bajo interdicción o inhabilitación.

El Código Civil venezolano (1982) dice que todo menor de edad (niño o adolescente, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños o Adolescentes (LOPNNA, 2015), que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; al punto que un funcionario – por ejemplo – del Registro Civil, que tuviere conocimiento de esta circunstancia está en la obligación de informar al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder en consecuencia.

Al extremo que este texto legal ha previsto que quien instituya como heredero, legatario o donatario a un niño o adolescente, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aun cuando posea tutor.

2.- Completando la secuencia con un ejemplo, esta vez de adulto, podría suceder – a diferencia del caso anterior – una persona que supera los 60 años de edad, según el ordenamiento venezolano, pasa a formar parte del grupo etario denominado adulto mayor, el cual es objeto de protección especial como los niños y adolescentes, encontrándose en pleno goce de su capacidad o no.

De no poseer defecto intelectual, puede obrar por sí mismo. Caso contrario, el legislador civil – como se ha dicho – regula este tipo de situaciones con las instituciones jurídicas de la interdicción e inhabilitación. Ambas aplican tanto para adultos como niños o adolescentes.

Las ciencias médicas nos enseñan que la mente humana puede padecer trastornos, como la llamada demencia senil.

3.- Así como podría sucederle a un adulto mayor, es factible que ocurra con una persona joven, es decir, aquellas comprendidas – de acuerdo con la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009) –entre los quince (15) años de edad (adolescente según la (LOPPNA, 2015) y los treinta años de edad, por cuanto la enfermedad no hace distingos.

Obviamente, un adolescente o joven antes de cumplir la mayoridad (18 años de edad), debe cubrir su capacidad para ciertos actos, rigiéndose por esa legislación tuitiva de sus derechos.  

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas” - es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos. Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario, previsto por el Código Orgánico Penitenciario (2021).  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Según el Diccionario Jurídico de Elemental la voz prodigalidad significa: Derroche, desperdicio, gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. Mientras que pródigo: Derrochador, disipador de sus bienes. Dadivoso, liberal, generoso. Quien desprecia la vida u otra cosa apetecible.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, tanto la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024), como en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), contienen normas de contenido especial en razón de la materia.

Otra voz autorizada de este punto es la profesora María Candelaria Domínguez Guillen quien, a título de ejemplo, lo abordó como tema en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal (2001).

Señala en nota al pie de la mencionada obra de la profesora Domínguez Guillen, que la capacidad de obrar o de ejercicio es la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, se subdivide en negocial, procesal y delictual. En tanto que la capacidad de goce ha sido definida como la medida de la personalidad, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de esos deberes y derechos.  

Pasando acerca de las personas jurídicas, se encuentran previstas por diversos textos legales como el Código Civil venezolano (1982) y el Código de Comercio venezolano (1955), ya que son una ficción del legislador, permitiendo obrar separado del patrimonio personal, cuyas implicaciones trascienden más allá del Derecho y se vinculan con diversas disciplinas como la economía, contaduría pública, administración, ciencias fiscales.

El Código Civil venezolano (1982) enumera:

o     La Nación (República) y las entidades que la componen.

o   Iglesias de cualquier credo que sean, debiendo cumplir con regulaciones jurídicas ante la autoridad, como la inscripción ante el ministerio con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

o      Las Universidades, bien sean públicas o privadas de acuerdo con la Ley de Universidades (1970).

o     Corporaciones, Asociaciones, Sociedades y Fundaciones.

El Código de Comercio venezolano (1955) recoge las Sociedades en Nombre Colectivo, Compañías en Comandita (simple o por acciones), la Compañía Anónima (CA), la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y la Sociedad en Cuentas de Participación.   

Hay otras que son reseñadas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009). 

Sobre la otra categoría de sujetos pasivos corresponde el turno a los llamados Responsables Tributarios.

El Código Orgánico Tributario (2020) previsivo que un niño, adolescente, adulto mayor en minusvalía como cualquier otra persona con defecto intelectual, pudiendo incluir a los jóvenes; no podría valerse por sí ante la autoridad por su condición - concordante con el Código Civil venezolano (1982), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009), y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) – dada la naturaleza jurídica y el interés jurídico tutelado, denomina como Responsables Tributarios, a aquellos sujetos pasivos que – sin tener el carácter de contribuyentes – deben por expresa disposición de la ley (ordenanza cuando emanan de los municipios) cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

Dentro de ese elenco se encuentran:

§    Padres, tutores y curadores de incapaces y de herencias yacentes.

§   Directores, gerentes, administradores y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

§   Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que acrezcan de personalidad jurídica.

§    Mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan.

§  Síndicos y liquidadores de quiebras, liquidadores de sociedades y administradores judiciales o particulares en las sucesiones, interventores de sociedades y asociaciones.

§     Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

§     Las demás personas que así sean calificados mediante norma legal.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 16 de enero de 2026

El Distrito Capital y su sistema tributario II

 

EL DISTRITO CAPITAL Y SU SISTEMA TRIBUTARIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Distrito Capital, como al resto de los poderes públicos, sigue la clasificación tripartita de los tributos: impuestos, tasas y contribuciones.

Cuando se aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) se le asignaron del tipo impuesto y tasas, es decir, no posee contribuciones lo que se observa en el nivel nacional y municipal.

-          ¿Cuáles son los impuestos que tiene a su cargo el Distrito Capital?

Está el llamado Impuesto 1x1000; su nombre deriva que se cancelará a razón de un bolívar por cada un mil bolívares con dos vertientes; una primera se vincula con la actividad bancaria – sin interferir en ella por ser nacional - relacionada con el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de persona natural o jurídica por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital.

La segunda se origina con la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de los órganos o entes del Poder Público, ubicados en el Distrito Capital - como ministerios, institutos autónomos, empresas públicas - que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos a favor de contratistas derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o la adquisición de bienes y servicios.

Una de las vinculaciones de esta exacción se encuentra al realizarse contrataciones públicas; los tributos de todo nivel aplicables son un integrante obligatorio del pliego y – posteriormente - en el contrato como costo, por aquello que están a cargo del prestador de servicios, proveedor o ejecutor de la obra, de acuerdo con el marco regulatorio vigente (2014) sobre la materia, debiendo calcularse y efectuarse las retenciones respectivas.

A diferencia de otras entidades estadales, no se contempló el impuesto de salida, dado que el Distrito Capital no posee puertos ni aeropuertos en su jurisdicción. Tampoco fue regulada por la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) lo referente con minerales no ferrosos que estén fuera de reserva al nivel nacional.

-          ¿Qué debe entenderse por instrumentos de crédito?

La del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) lo define como aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital, otorguen de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas, con excepción de las tarjetas de créditos y línea de crédito, ya que poseen regulaciones específicas y las entidades públicas centralizadas – a menos que se trate de un ente bancario -  no suelen financiar crédito al consumo.

-          ¿Qué es eso del hecho imponible?

El Código Orgánico Tributario (2020) lo define como el presupuesto de hecho establecido por la ley para que se origine la obligación tributaria, el cual se desencadena tras producirse tal supuesto; por ejemplo: Cuando se trate de situaciones fácticas, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.

Cuando fueren del tipo jurídico, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Puede suceder que el hecho imponible estuviere bajo condición o sea un acto jurídico condicionado, pudiendo derivar de la ley o convención, por ejemplo.

-          ¿Cuándo se produce la causación del hecho imponible?

Ello se hace efectivo desde la emisión por parte del prestamista, en los casos de la primera vertiente y, en la segunda, al momento de la generación de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

-          ¿Cómo es posible hacer efectivo el cobro del impuesto sin que lo burle el instituto bancario o de otra índole?

Dada sus características, se aplica la denominada retención en la fuente, es decir, cuando se origina el instrumento – en forma simultánea – debe liquidarse para su posterior recaudación por el sujeto activo tributario; a la Administración Tributaria Distrital – que posee para su ejercicio las conferidas  a cualquier otra por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) - le es posible constatar mediante verificación y fiscalización cuántos créditos y demás medios de pago ha emitido con detalle, incluido - por aquello del principio de colaboración y cooperación institucional - requerir del órgano de control bancario (SUDEBAN) u otros terceros tales operaciones, debiendo prestarle la debida atención a su petición.

En idénticos términos, podría ser con otra administración tributaria: SENIAT, FONACyT, entre otras.

Igualmente, en el ejercicio de sus competencias, puede ordenar la apertura de procedimientos administrativos, incluidos los sancionatorios como aplicar las respectivas penalidades, sin perjuicio de la comisión de delitos para lo cual acudirá ante el Ministerio Público y los tribunales.

-          ¿Puede el (SATDC) designar agentes de retención o percepción?  

Así es, tanto el Código Orgánico Tributario (2020) concordante con la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025), le asigna competencia para ello.

Cabe destacar que, según este mismo Código (2020), el agente de retención es el único responsable ante el Distrito Capital y el contribuyente por el importe retenido o percibido; de allí que se exige en la práctica por las administraciones tributarias, la creación de un formato para tal fin y del cual deberá entregarse un comprobante al contribuyente, constituyendo su empleo deber formal, lo que acarrearía sanción de no hacerlo.

Si sucediere que no se realizó la retención o percepción debiendo llevarla a cabo, responderá solidariamente con el sujeto pasivo frente al acreedor tributario.

También deberá responder ante el contribuyente si se hiciere sin normas legales que la autoricen.

-          ¿Quiénes son los sujetos de la relación jurídico tributaria?

El sujeto activo es el Distrito Capital; no hay que olvidar la definición que aporta el Código Orgánico Tributario en la que establece que ha de ser la entidad púbica (órgano o ente) acreedor del tributo.

Los sujetos pasivos – siguiendo al Código Orgánico Tributario (2020) - son los contribuyentes y responsables, bien sean personas naturales o jurídicas,  que se encuentren en la situación fáctica prevista por el texto legal capaz  de desencadenar el hecho imponible de que se trate, o sea, ser (i) beneficiarios de créditos o préstamos otorgados por instituciones bancarias o financieras; así como (ii) de órdenes de pago emitidas por órganos o entes del Poder Público por concepto de prestación de servicios, ejecución de obras o adquisición de bienes.

Contrario a lo que se pueda pensar se reitera que los contribuyentes son los clientes de bancos y demás instituciones (no éstas) regulados por la legislación nacional sobre esa materia; en la otra variante, son los que reciben sumas de dinero mediante órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro efectuado por parte de órganos o entes del poder público situados en el Distrito Capital (no estos), derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o de adquisición de bienes y servicios.

En ambos casos, los bancos y demás entidades reguladas por la legislación bancaria, como las organizaciones oficiales (órganos y entes) fungen de agentes de retención o percepción, en sus casos, para el Distrito Capital, lo que les incluye en la categoría de responsables tributarios.

-          ¿Puede ocurrir que el impuesto 1x1000 también concurre con otros al momento de la emisión y otorgamiento de un préstamo?

Como se ha explicado en otras oportunidades, el patrimonio del deudor-contribuyente puede ser objeto de varios tributos; por ejemplo, para el presente caso, se daría la circunstancia que el nivel nacional también grava sobre lo que va a percibir el sujeto pasivo, aplicando el impuesto al valor agregado (IVA) y/o el impuesto sobre la renta (ISLR), debiendo la entidad crediticia servir como agente de retención o percepción, en sus casos

A mayor abundamiento, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR, 2015) establece que - en principio – los ingresos se consideran disponibles desde el momento en que realicen las operaciones que los produce; para el caso de aquellos derivados por créditos concedidos por bancos se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados durante el ejercicio gravable; esta materia contiene normas sobre anticipo de impuesto.

En el impuesto al valor agregado (VA), la ley que lo regula (2020) grava la prestación de servicios, entendiéndose por tales – principalmente – las obligaciones de hacer, como los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales, incluyendo aquéllos que provengan del exterior; arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como: marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.

Nuevamente, como se mencionó en materia de (ISLR) deberán aplicar las retenciones previstas por esta legislación nacional, puesto que existen normas sobre anticipo de impuesto.

Ahora bien, uno de los principios de la tributación en general es que un impuesto, tasa o contribución no puede tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro.

Un ejemplo de lo anterior se observa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no solamente por la presencia de esta afirmación, sino que las relaciones fiscales entre los distintos niveles del poder público han de estar regidas por los principios de coordinación, cooperación, autonomía, integralidad territorial, solidaridad interterritorial y subsidiariedad; como también observar estrictamente principios constitucionales como no confiscatoriedad, legalidad, capacidad contributiva, entre otros.

-          Expresamente en la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) no se menciona la oportunidad para el enteramiento, ¿se perdió tal posibilidad para el (SATDC) y hay que aprobar una nueva ley que lo contemple?

Si bien es cierto que eso no aparece en su articulado, el mismo instrumento normativo deja en manos del (SATDC) para que, mediante actos administrativos como las providencias, lo haga posible; al respecto dice:

“… La divulgación, recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo, control y administración de los tributos establecidos en esta Ley, es competencia de la administración tributaria del Distrito Capital.

 

-          Al no estar plasmados en su texto todo lo que consideran como ilícitos formales y/o materiales, ¿Cómo puede el Distrito Capital ejercer su cumplimiento?

 

Existe en la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) una norma remisiva al Código Orgánico Tributario (2020) sobre los procedimientos de fiscalización, los cuales se efectúan sobre los deberes formales y/o materiales.  Aquí están comprendidas las medidas cautelares y ejecutivas; en cuanto a las sanciones, también se establece la remisión al mencionado Código (2020).

 

Sin embargo, contienen deber formal de inscripción y actualización del registro interno llevado por (SATDC), al punto que va en sintonía con el del Código Orgánico Tributario (2020) y la (LOCAPTEM, 2023) sobre la materia

 

Actualmente, se encuentra vigente un Reglamento de la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) donde se regulan esta y otras situaciones, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

 

-          ¿Existe alguna exención del Impuesto?

La Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) ha previsto la exención en los siguientes casos de instrumentos crediticios:

o   Adquisición de la vivienda principal.

o   Adquisición para el sector agrícola de maquinarias, equipos e insumos.

o   Financiamiento otorgado con condiciones preferenciales por parte del Estado.

o   Crédito a emprendedores de acuerdo con las regulaciones nacionales sobre la materia y organizaciones de base del llamado poder popular.

 

-          ¿Y en exoneraciones?

La mencionada Ley permite al Jefe de Gobierno del Distrito Capital conceder exoneraciones totales o parciales y por tiempo determinado mediante acto motivado; en estos casos deberá tomar en cuenta las características de la industria o empresa; fin social, situación económica o de emergencia.

Otra de las formas de ingreso tributario para el Distrito Capital lo constituye la Renta de Timbre Fiscal.

Ella comprende los ramos de papel sellado y timbres. Las estampillas, es decir, la filatelia es materia nacional.

-          ¿Qué es un timbre fiscal?

La Ley no los define, por lo que se optó buscar con otras fuentes de investigación que permitieran satisfacer la duda.

Para efectos pedagógicos se tomaron dos portales en Internet con nociones básicas y universales.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña de esta forma:  


“… Un timbre de ingresos, de impuesto, nacional o fiscal (del francés timbre, sello) es una etiqueta adhesiva habitualmente utilizada para recoger impuestos o costes en documentos, tabaco, bebidas alcohólicas, fármacos y medicinas, cartas de juego, licencias de caza, licencias de armas de fuego, y muchas otras cosas. Típicamente los negocios compran los sellos al gobierno, y los adjuntan a los elementos gravados como parte del proceso de poner los elementos a la venta, o en el caso de documentos, como parte de rellenar formularios.


Los timbres fiscales son a menudo muy similares a los sellos postales y en algunos países y periodos de tiempo ha sido posible utilizar sellos de franqueo para el mismo propósito que los fiscales…” (Subrayado mío)


Continúa así:


“…Los timbres fiscales son sellos utilizados para recaudar impuestos y tasas. El gobierno es el encargado de emitirlos, sean nacionales o locales, así como los cuerpos oficiales de varias clases. Pueden tener muchas formas y ser adhesivos o no, perforados o no, impresos o en relieve, y de cualquier medida. En muchos países, son tan detallados en su diseño como los billetes y son a menudo hechos del mismo tipo de papel. El alto valor de muchos timbres fiscales hace que pueden contener medidas de seguridad para impedir falsificaciones…” (Subrayado mío).


Por su parte, el portal Economipedia (www.economipedia.com) lo define como:


“…El timbre fiscal, o timbre de ingresos, es una etiqueta adhesiva, la cual acompaña a muchos bienes y servicios que consumimos en el día a día. El objetivo de este timbre es la aplicación de un determinado impuesto, que deberá abonar el cliente al adquirir ese bien, o ese servicio.

 

El timbre fiscal, en otras palabras, no es más que una etiqueta adhesiva, impresa por el Estado, que se encuentra en determinados bienes y servicios que consumimos. El tabaco, el alcohol, los fármacos, así como otros elementos que solemos adquirir habitualmente suelen llevar este timbre fiscal. El objetivo de este timbre es que el ciudadano pague los impuestos correspondientes que, habiendo sido fijados por el Estado, deben abonarse con la compra de este bien o servicio…”

(Subrayado mío).


Con vista de las transcripciones se podrían resumir sus características así:

  • Suele ser una etiqueta adhesiva, aunque pueden estar impresos, o presentar distintas formas.
  • Son emitidos por el Estado, al igual que ocurre con los billetes, por ejemplo.
  • El objetivo del Estado es recaudar tributos.
  • Aquellos bienes que llevan timbre, llevan asociado un determinado impuesto estatal, como ocurre en especies derivadas del alcohol y/o del tabaco.
  • Para ello, suelen implementar mecanismos de seguridad en el diseño que impiden su falsificación.
  • Son similares a los sellos de franqueo.
  • También, pueden acompañar a documentos como licencias, entre otros.
  • La palabra “impuesto” allí empleada se sugiere tomarla en sentido genérico o amplio y debe ser interpretada como tributo, para hacer esto más preciso.

Con el pasar del tiempo, tomando en cuenta el costo de producirlos, el avance tecnológico y la implementación para preservarlos de fraudes, unido a la aprobación de la legislación nacional sobre organización de la administración pública (2014), infogobierno (2013), simplificación de trámites (2014), interoperabilidad (2012), la tendencia es hacia lo digital, ofreciendo también medidas de control; de allí la inclusión de los llamados timbres electrónicos o los “en línea” en las leyes estadales, sin perjuicio del empleo de formatos manuales para casos excepcionales, lo cual ha permitido reducir los costos, ofreciendo mayores y mejores medidas de control.

 Tanto el timbre como el caso papel sellado, poseen un valor facial, por lo que las cantidades a sufragar para cumplir con la obligación tributaria se hará por la operación aritmética hasta completar la exigencia. El diseño, implementación y características de este sistema será desarrollado por el Ejecutivo del Distrito Capital.

Dadas sus características se puede licenciar expendios en aquellos lugares donde la Administración Tributaria así lo considere por diversas razones, como la distancia de la sede de ésta o la extensión territorial, aunque ya es frecuente verlos – por ejemplo, sucede en otras latitudes - en oficinas notariales o registrales o en sus cercanías.

-          ¿Quiénes son los sujetos dentro de la relación jurídica tributaria en materia de timbre fiscal?

El sujeto activo, como bien lo expresa la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital es el Distrito Capital (2025); los sujetos pasivos – como establece el Código Orgánico Tributario (2020) - son los contribuyentes, bien sea persona natural o jurídica, y los responsables que incurran en los supuestos del hecho imponible.

-          ¿Cuál es el hecho imponible?

Aquí viene dado por los solicitantes de gestiones, trámites, documentos, certificaciones, escritos o peticiones ante las autoridades dentro de la jurisdicción del Distrito Capital o que se beneficien de ellas.

Algunos ejemplos se observan ante registros y notarías públicas; ello sin perjuicio de los tributos nacionales y/o municipales por cada caso. Para entenderlo mejor, se puede explicar que - al comprar  un inmueble - el registro público va a liquidar los nacionales como el (ISLR) y del municipal la presentación de solvencia en Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por el vendedor y la satisfacción del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, que son dos arbitrios distintos a cargos del ámbito local.

Si se va a gestionar un poder, la notaría pública va a ordenar la liquidación del timbre fiscal distrital, al igual que los de carácter nacional previstos por la legislación nacional sobre la materia.

Cuando el administrado requiere dirigirse a la administración tributaria como en los casos de   consulta sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas de contenido impositivo, prevista por el Código Orgánico Tributario (2020); solicitudes y peticiones de beneficios fiscales, expedición de constancias o solvencias,

También se causa por cualquier servicio prestado por un órgano o ente del Distrito Capital.

Queda a salvo que los timbres no se aplicarán cuando los servicios sean cobrados mediante tasas distritales.

-          ¿Hay exenciones en materia de timbre distrital?

La Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) ha previsto los siguientes:

o   Las declaraciones que por mandato legal y con el exclusivo objeto de liquidar tributos, dirijan por escrito los sujetos pasivos a la administración tributaria del Distrito Capital.

o   Los documentos y actos que las leyes declaren expresamente exentos del uso del papel sellado, timbre, especialmente lo relativo a la aplicación de la justicia, dado que hay gratuidad porque el Poder Judicial no ejerce potestad tributaria.

o   Los documentos que se tramiten y reciban de las organizaciones de base del poder popular, misiones y programas sociales del Estado.

o   Los supuestos de exenciones previstos en la legislación nacional.

 

-          ¿Cuándo se efectúa la liquidación de los timbres?

Por las características de este tributo, se hace con la presentación de la petición, consulta, servicio o trámite; uno de los requisitos para el procesamiento que exigen sea satisfecho por los organismos es – precisamente – la cancelación del timbre fiscal.

La tercera fuente de ingresos tributarios, siguiendo los fines pedagógicos que se buscan con esta publicación son las Tasas.

Las Tasas constituyen un medio para tal fin por cuanto se causan con ocasión de la utilización privativa de bienes o espacios distritales, así como por servicios o actividades de su competencia, bien sea porque sean de solicitud o recepción obligatoria de los usuarios o que no puedan realizarse por estos, al igual que cuando se deba requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente.

Ejemplos de esto lo constituyen:

o   Por la inspección general que realicen los órganos o entes del Distrito Capital dentro del área de su competencia, de conformidad con la Ley que regula la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, se pagará una tasa por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento

o   Por la certificación de un documento, la digitalización de planos, mapas, expedientes u otros

o   Autorización, permiso, licencia, mantenimiento anual y renovación para operadores, comercializadores y agencias de juegos de envite y azar ante la Lotería de Caracas, y operadores turísticos ante la Corporación de Turismo del Distrito Capital.

o   El uso de bienes o espacios públicos del Distrito Capital, con fines de lucro; esto concurre con el Impuesto (Municipal) sobre Espectáculos Públicos, por ejemplo.

¿Es posible la habilitación en lo distrital?

La Ley en cuestión (2025) ha señalado que la habilitación opera en casos de prestación de servicios por parte de los órganos o entes del Distrito Capital en (i) tiempos extraordinarios, (ii) fuera de las horas y días hábiles de labor o (iii) en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para ello, lo que originará la liquidación de la o las tasas pertinentes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.