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miércoles, 20 de agosto de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? I

 

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como se ha mencionado en muchas otras publicaciones, durante sesiones de clase se realizan ejercicios o aclaran dudas, lo que también ocurrió en esta ocasión, pudiendo hasta manifestar que estas líneas son como una fracción de otro artículo publicado de mi autoría denominado “¿Puede la Administración Tributaria Municipal hacer cumplir los actos que dicta por sí misma?”; de allí que se sugiere su lectura para formarse criterio ampliado.

Lo plasmado a continuación recoge lo realizado en aula y lo que aquí se publica recoge las etapas de esa actividad.

En primer lugar, el Derecho Tributario se nutre de otras ramas jurídicas para el desarrollo de sus fines, lo que le ha permitido crecer.

Otro tanto ocurre con el Derecho Municipal.

En ambos, coincide también que – al visitarlas – toman para sí los conceptos y adaptan según sus requerimientos.

La disciplina jurídica a la que se ha aludido tácitamente se denomina Derecho Procesal; al punto que existe un Derecho Procesal Tributario y un Derecho Procesal Municipal.

-          ¿De qué se ocupa el Derecho Procesal?

El Derecho Procesal tiene por objeto el estudio de la parte del Derecho, encargada de la actividad de regular el cauce de formalidades, trámites que preceden o preparan un acto, como lo posterior a su emisión (publicación, notificación, recursos, ejecución) bien sea de carácter administrativo, jurisdiccional o legislativo.

De él se buscó lo atinente con el llamado poder cautelar, pues el Derecho Procesal se planteó hace mucho, qué ocurre si se tramita un proceso si, mientras transcurre, el contrario se torna insolvente, no pudiendo hacerse efectivo - por ejemplo - el pago de una obligación dineraria.

Maestros foráneos de dicha rama como Chiovenda, Carnelutti o Calamandrei, nos han dado lecciones que han perdurado en el tiempo. El foro nacional siempre se mostró atento contando con el concurso de reconocidos autores como: Cuenca, Marcano Rodríguez, Feo, Loreto, Rengel, Henríquez La Roche, Márquez Añez, entre muchos otros.

-          Si esto sucede en el campo civil, mercantil o laboral, ¿lo tributario padece también de este mal?

Es notorio que los procesos judiciales toman tiempo y éste no es la excepción porque amerita un conocimiento técnico interdisciplinario.

-          ¿Hay algún beneficio de poder contar con la Tutela Cautelar?

Para el caso de lo tributario, dado el interés jurídico tutelado, se busca obtener los recursos dinerarios para el sostenimiento de las cargas públicas y el Municipio no escapa de ello, pues la eficacia dependerá de lo rápido que sea ejercido el derecho al cobro de tributos pendientes o sanciones, lo que pasa por el desenvolvimiento del procedimiento administrativo o judicial de acuerdo con el escenario.

Si demora mucho se podría perder la posibilidad de obtener esos recursos; de nada valdría tener en mano un acto administrativo o una sentencia de un tribunal que acuerde y ordena la práctica de actuaciones tendentes al cobro, si no es factible por falta de un patrimonio del cual detraer las sumas legítimamente adeudadas.

A continuación, algunos ejemplos.

Imagine que la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento de una empresa que solicitó atraso (procedimiento de tipo concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955), en el cual se busca el reflotamiento antes de una posible quiebra; por cuanto los tributos son créditos privilegiados, (puede cobrar antes que otros), lo cual es absolutamente legal y, para muestra, se puede revisar el Código Civil venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020), recordándose que lo especial priva sobre lo general en Derecho y el último así se constituye, además de ser norma de Derecho Público y, en el tiempo, más reciente.

Inclusive, en caso de quiebra (procedimiento concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955) caracterizado por un comerciante, con prevalencia de pasivos sobre activos que le hace imposible continuar el giro de forma permanente), la Administración Tributaria es un acreedor privilegiado y obtendrá su pago previamente que muchos.

Si el ordenamiento jurídico no tuviere tal previsión, los contribuyentes burlarían el pago oportuno de los tributos, especialmente los impuestos como el de actividades económicas, el de inmuebles urbanos o las contribuciones (mejoras y plusvalía).  

-       ¿Se aplica para la Administración Tributaria Municipal la posibilidad de verificar o fiscalizar, como lo hace el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ejemplo? 

    Es menester hacer énfasis que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades para la fiscalización y determinación, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020), como también existe la previsión intimatoria y cobro ejecutivo, por cuanto se busca – en todo momento – que no deba acudirse a la declaratoria de incobrabilidad; no existe exclusión para el municipio en este particular.

-          ¿Podría actuar en el proceso judicial de atraso o quiebra o debe aguardar el resultado?

En tal sentido, podría optar – en ambos casos – entre manifestar el interés legítimo de forma espontánea como actuar una vez llamado por el órgano jurisdiccional judicial; para el síndico de una quiebra, por ejemplo, (denominación que le da el Código de Comercio (1955) y que no es el mismo síndico procurador municipal a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), con responsabilidades de asesorar y representar judicial y extrajudicialmente a la entidad), es obligatorio convocar a las distintas administraciones tributarias, so pena de determinar la responsabilidad tanto al juez de la causa como a aquél.

Asimismo, podría requerir información del Juzgado e iniciar el procedimiento en sede administrativa.

Desde estas líneas se recalca que no siempre logra la Administración Tributaria logra su cometido ante la insuficiencia patrimonial, pero cuenta con muchas facilidades en aras de sus fines, actuando también como una limitación para ella y una garantía hacia el sujeto pasivo.

Retomando el punto original, la solución encontrada para que el proceso siga su curso de forma normal sin afectar los derechos involucrados en Estrados se denomina como la Tutela Cautelar.

-          ¿En qué consiste la Tutela Cautelar?

Cumple una función de protección y resguardo. No tiene como finalidad declarar quién es el ganancioso, ya que eso se corresponde con el fondo de la controversia o de las que son por autocomposición procesal, como el convenimiento o la transacción, por ejemplo; su finalidad es otra.

Sus características son la provisionalidad, finalidad garantista o previsión frente al riesgo que quede ilusoria la ejecución, protección eficaz y oportuna.

Para Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares” citando a Carnelutti aporta:

 “… El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el cautelar, pero el proceso cautelar presupone el definitivo. No se excluye, naturalmente, que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de éste se extingue la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo …”  (Paréntesis del original, subrayado mío).       

 

-        Queda claro que a nivel judicial su aplicación cumple esa finalidad; sin embargo, ¿cómo ha previsto el legislador para el caso de lo extrajudicial, entendiéndose en sede administrativa?

Dentro de la organización del Estado, se asignan roles para que los órganos y entes los cumplan como le ha sido encomendado; con vista de la necesidad del sostenimiento de las cargas públicas, el constituyente como el legislador han de proveer soluciones de forma práctica y con rapidez para evitar que se produzca la imposibilidad para su cobro.

En tal sentido, las funciones del Estado han sido repartidas dentro de los diversos instrumentos normativos.

Una voz autorizada para explicar el punto la constituye el profesor Allan Brewer Carías; a lo largo de su dilatada trayectoria literaria jurídica ha venido indicando que no siempre coincide la función que, a simple vista, se encuentra el lector, puesto que es notorio que – por ejemplo - a los tribunales le fue asignada la función jurisdiccional, es decir, aquella que resuelve intereses contrapuestos y la declaración expresa de cuál de ellos debe prevalecer, por lo que se tendría que establecer si la administración tributaria municipal goza de función jurisdiccional.

-          Cabe preguntar, ¿Qué es eso de “función”?

La contestación también la ofrece ese autor en otro libro de su autoría denominado “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007” cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente.

De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de ellos, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Esta noción que ha venido explicando durante muchos años en diversas obras y publicaciones, la actualiza tomando como parámetro la norma constitucional de 1999 que dice:

“… El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.” (Subrayado mío).

 En tal sentido, sostiene que la asignación de funciones propias no asegura que cada órgano integrante de los poderes públicos tenga el ejercicio exclusivo de alguna función en concreto, es decir, no calza exactamente, pues – en paralelo y sin que implica una intromisión indebida y dentro de los límites constitucionales y legales – llevan a cabo otras para los cuales se concibe su denominación.

Mas adelante señala que – en el mundo contemporáneo – estas funciones pueden delinearse así:

·                        función normativa, deliberante o legislativa;

  • función administrativa;
  • función jurisdiccional;
  • función de control;
  • función política.

-          ¿Cómo se podría entender en la práctica?

Esto se evidencia con algunos ejemplos, como de seguidas.

El Poder Ejecutivo – en todas sus vertientes – incursiona dentro de la función normativa cuando dicta reglamentos. El Poder Judicial lo hace dentro de la administrativa cuando concede la jubilación a un juez. El Poder Legislativo – en todos los niveles - visita la función jurisdiccional cuando realiza un procedimiento disciplinario a un funcionario administrativo por la presunción de incurrir en falta y, una vez establecido, acordar o no la destitución.   

Aplicado al ámbito local, se encuentra el lector que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra que el gobierno y administración corresponde al alcalde, quien también detenta ser la primera autoridad civil y es el administrador de esa hacienda pública (máximo jerarca); por otra parte, cuenta con un órgano legislativo denominado Concejo Municipal, integrado por concejales. Tanto aquél como estos acceden a sus cargos por elección popular.

Como quiera que se han de manejar recursos públicos, tanto propios como provenientes por otras vías, la Contraloría Municipal debe velar por el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, sin menoscabo de lo que le compete a la Contraloría General de la República (nacional).

También – dice la Carta Magna de 1999 – que se crea el Consejo Local de Planificación Pública, donde se darán cita tanto funcionarios municipales (alcaldes, concejales) como organizaciones vecinales y otras manifestaciones de la sociedad organizada, conforme la legislación que se apruebe, para el estudio y consideración de proyectos a ejecutar por los órganos y entes municipales.

Esto ha quedado recogido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde su primera versión hasta la vigente del año 2010; la gestión cotidiana local transcurre a través de los llamados órganos principales y órganos auxiliares.

Dado que a la administración tributaria le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos a su cargo, se ve a diario con la necesidad impostergable de proveer los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

viernes, 22 de noviembre de 2024

¿Es importante contar con el concurso de la parte urbanística en materia de Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial? II

 

¿ES IMPORTANTE CONTAR CON EL CONCURSO DE LA PARTE URBANÍSTICA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Lo que persigue un mensaje publicitario es llegar a la mayor cantidad de personas que transitan o hacen vida en el lugar donde se exhibe.

Esto puede ser en (i) terrenos privados, bienes del dominio público municipal, edificaciones, entre otros. Recuérdese que (ii) suele emplearse también con vehículos o (iii) a pie.

Si se toma el primero de los ejemplos, resulta obvio que se hace imperioso acreditar la propiedad u otro carácter legítimo como el arrendamiento, enfiteusis, comodato, entre otros. De irrumpir en el inmueble y realizar la instalación constituye una perturbación, que puede acarrear sanciones legales, incluidas las de tipo penal, ya que la invasión es penada por la ley, como se tipifica en el Código Penal Venezolano(2005); en idéntico sentido si ello sucediere sobre bienes del dominio público o privado del municipio o de cualquier otro sujeto del sector público. 

En cuanto a los bienes municipales, tanto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Público (DLOBP, 2014) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) poseen normas que indican de cuáles se tratan.

Siguiendo a ésta, considera bienes municipales los de tipo mueble o inmueble que, por cualquier título, ingresen a su patrimonio. Las indígenas se regulan por otro regimen legal.

Desde una perspectiva de clasificación de los bienes que conforman el mobiliario urbano, podría decirse – siguiendo al Código Civil Venezolano (CCV, 1982) - que están incluidos en los bienes muebles e inmuebles; aquellos los define este texto como los que pueden moverse por sí mismos o fuerza exterior sin destruirse o deteriorarse mientras que, los últimos, se encuentran adheridos de forma permanente al suelo u otra estructura, como es el caso de las paradas de transporte público.

Ello – a su vez – les hace formar parte de los bienes del dominio público.

Ejemplos de bienes del dominio público, están: los ejidos, vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.

Para ahondar sobre lo que rodea a cada uno de estos, se sugiere dar lectura a las obras sobre Derecho Civil Bienes y Derechos Reales de los profesores José Luis Aguilar Gorrondona, Gert Kumerow o Manuel Simón Egaña.

Al estar en esta categoría a cargo del municipio asumen la titularidad, lo que implica inversión del presupuesto que puede traducirse en importantes sumas de dinero.

Esta situación requiere de un ordenamiento en el campo legal.

Instrumentos jurídicos como la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), Código Civil Venezolano (1982) tienen estrecha relación con esta materia, por mencionar algunos de carácter nacional. Los municipios, a través de sus ordenanzas, reglamentos y decretos han venido regulando numerosas situaciones relacionadas con esos bienes. Ejemplo: su mantenimiento.

Por cuanto al nivel local le competen gran cantidad de servicios públicos en espacios urbanos, se han generado criterios para obtener recursos que ayuden a reducir los altos costos que su manejo implica; una forma es la publicidad y propaganda comercial.

Dentro de las competencias locales se encuentra lo relacionado con la ordenación urbanística, como se observa en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987); las ordenanzas desarrollan los principios del texto nacional.

Como al municipio le corresponde – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el gobierno y administración en cuanto concierne a la vida local,  en especial la ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico, turismo local, parques, plazas y jardines, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas por las vías municipales, servicios de transporte público, protección al ambiente, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, servicios de atención al discapacitado, servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes, entre otros; ya puede irse estableciendo la vinculación entre el mobiliario urbano y diversas materias en las que el ámbito local ejerce sus competencias y atribuciones.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

A diario las personas que residen en espacios urbanos se desplazan por calles y avenidas. Para ello existen normas jurídicas que lo regulan.

Ahora bien, se ha preguntado alguna vez, ¿Qué es el mobiliario urbano?, ¿A quién pertenece? ¿Qué lo constituye?, ¿Quiénes pueden hacer uso de él?

El mobiliario urbano agrupa el conjunto de piezas y equipamientos que se encuentran en la vía pública con varios propósitos; aquí hacen vida bancos o sillas, papeleras, buzones, paradas de transporte público, casetas telefónicas, entre otros. 

Es propio de disciplinas como la Arquitectura, Urbanismo o Ingeniería, por ser de tipo técnico, dado que se trata de densidad, dimensiones u otros semejantes, para asegurar una adecuada convivencia; sin embargo, el Derecho les auxilia con el régimen legal aplicable al uso, mantenimiento, conservación, entre otros.

Algunas se encuentran dentro de las llamadas competencias propias; otras son concurrentes.

Para hacer un desplazamiento por calles y avenidas, ha quedado establecido que quienes lo hacen a pie (peatones) deben hacerlo en un área que se denomina acera, mientras que los vehículos por la calzada. Cuando se hace uso del transporte público se debe aguardar, abordar y desembarcar en las llamadas paradas, por ejemplo. Al respecto, existe la Ley de Transporte Terrestre (2008) que regula la circulación de vehículos y peatones, desde la perspectiva nacional; contiene competencias concurrentes para cada nivel del Poder Público.

Quien hace uso de espacios públicos, mediante avisos o mensajes publicitarios en instalaciones, pudiendo ser el caso en paradas de transporte público, por ejemplo, quedaría sujeto al Impuesto sobre la Publicidad y Propaganda Comercial, de acuerdo con los lineamientos generales a que se contrae la (LOPPM, 2010) y la Ordenanza del arbitrio.

También podría ocurrir que se generen tasas por procesamiento, inscripciones, certificaciones, entre otros.

Esto permitiría al nivel local obtener un ingreso que ayudaría a disminuir la inversión en materia de mobiliario urbano, lo cual puede originarse mediante un contrato (concesión o arrendamiento, por ejemplo) o a través de actos administrativos, siendo la más frecuente por medio de autorización otorgada por la autoridad pública; esto debe contar con una serie de condicionantes, no solamente de medidas o superficie, materias sobre las cuales podría originar prohibiciones, como ocurre en materia de alcoholes o productos derivados del tabaco, o restricciones.

Existen trabajos doctrinarios, tanto jurídicos como de otras disciplinas, bien sea de corte nacional o foráneo que ilustran con mayor profundidad; por ejemplo, Gustavo Grau Fortoul en la obra “El Derecho Administrativo Venezolano en los umbrales del siglo XXI, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2006, en un homenaje al Manual de Derecho Administrativo del maestro Eloy Lares Martínez,  ofrece una publicación relacionada con estas líneas de interés para quienes se inician en ciencias como Urbanismo o Derecho Urbanístico, Civil, Administrativo o Municipal.  

A nivel de Ordenanzas, se menciona la participación de las autoridades urbanísticas y su nexo estrecho con la publicidad y propaganda commercial; por ejemplo en la del Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial del municipio Baruta (2023) de la ciudad de Caracas, se encuentra el lector lo siguiente:

“… A los efectos de esta Ordenanza, la Administración Tributaria tendrá como funciones:

1.- Aplicar las disposiciones contenidas en esta Ordenanza.

2.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y otorgar las autorizaciones relativas al registro sobre publicidad y propaganda comercial.

3.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y decidir los permisos para la edición, transmision, exhibición o distribución de la publicidad o propaganda.

4.- Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias consagradas en la presente ordenanza.

5.- Liquidar y recudar los impuestos establecidos en este instrumento normativo.

Parágrafo Único.- Igualmente podrá suspender, prohibir, remover, cualquier medio publicitario que no se ajuste a las normas de ética, lenguaje y buenas costumbres, así como en casos de peligros inminentes que pueda ofrecer su instalación con respect a emergencias como: cortocircuitos,  lluvias, sismos, vientos o impactos, cuando atente contra el ornato público y paisajismo, cuando se efectúe publicidad sobre productos nocivos para la salud sin que el mensaje contenga la advertencia de sus efectos, sea incluido o illegible, a distancias menores de veinte (20) metros.”     (Subrayado mío)

Por su parte, sobre la autoridad urbanística:

“… Corresponderá a la dirección con competencia en planificación urbana…

1.- Aplicar las disposiciones de la presente ordenanza en los asuntos de su competencia.

2.- Recibir los recaudos, tramitar las solicitudes y emitir el informe técnico de inspección, para decider la procedencia o no de la instalación de vallas o elementos publicitarios, en espacios públicos del Municipio… “ (Subrayado mío).

 

Quedaba pendiente cuando se hace la difusión a través de vehículos o a pie.

 

Ya en estos casos la autoridad urbanística no interviene porque es un tema que no le compete, porque lo hacen la Administración Tributaria y la de seguridad ciudadana.

 

Las ordenanzas de Impuesto sobre publicidad y propaganda como las del Impuesto sobre Vehículos mantienen la concordancia en este punto, ya que a través de los vehículos puede llegar el mensaje a gran cantidad de personas.

 

Ahora bien, ?qué es un vehículo?

 

La respuesta la ofrece la legislación nacional.

 

Se entiende por vehículo, siguiendo lo establecido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998), todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual. 

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo que reproduce la (LOPPM, 2010), le asigna al municipio como ingreso ordinario el Impuesto sobre Vehículos.

 

Tradicionalmente las ordenanzas fijan como hecho imponible gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

 

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos.

 

La Ley de Transporte Terrestre (2008) tiene un aspecto de interés sobre estas líneas; al nivel nacional le compete lo concerniente con las dimensiones, características y tipología de los vehículos, dado que también lleva el Registro Nacional de Conductores y Vehículos.

 

La vinculación con lo municipal al utilizar un vehículo con mensajes publicitarios o de propaganda comercial, es que el ámbito local conserva íntegramente sus competencias en materia de tránsito y circulación urbana como de tributación; lo resaltante es que si ese vehículo va a ser objeto de cambios en su estructura o apariencia que se aprecie un cambio en las condiciones originales, debe tener el concurso de la autoridad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre a que se contrae la Ley de Transporte Terrestre (2008), puesto que puede incidir sobre aspectos que no permitan – de primera mano – identificarlo y ejercer las medidas de su competencia, como también las de seguridad ciudadana.

 

Ejemplo de ello son los vehículos que se les coloca un rotulado que modifica colores u otros elementos; esto se ve en taxis, vehículos de transporte de pasajeros o de carga.

 

Cuando se hace a pie no hay mayor concurso de otras autoridades, pues la tributaria y de seguridad ciudadana (policía) controlan los aspectos relacionados con la previsión de las ordenanzas que rigen la materia.

 

Aquí también surge la arista relacionada con las labores de resguardo tributario, ya que – en el caso de la municipal, a mayor abundamiento – según la (LOPPM, 2010) le corresponde hacer a la policía municipal realizar funciones de policía administrativa (velar por el cumplimiento de las ordenanzas y demás disposiciones, como cooperar o apoyar a las autoridades municipales en el ejercicio de sus competencias).

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.