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lunes, 30 de marzo de 2026

¿Es lo mismo el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre la Renta al estar en oficinas de Registro? I

 

ES LO MISMO EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS QUE EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL ESTAR EN OFICINAS DE REGISTRO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Relató un estudiante en clases que tenía el encargo de una adulta mayor que decidió con su prole, luego de años de viudez y avanzada edad, vender la casa familiar, pues la señora quedó sola porque - no solamente hubo el fallecimiento de su esposo, con quien mantuvo 64 años de matrimonio - los hijos son adultos con familia propia y residen distantes del hogar parental.

Le pidieron que organizara todo hasta que se efectuara la operación de venta, bien sea con corredor inmobiliario o por su cuenta, para facilitar procesos que – forzosamente – se tendrían que llevar a cabo sin importar la modalidad.

La señora de la historia no posee habilidades para gestionar por internet ni tampoco tenía mayores conocimientos de este tipo de asuntos.

El estudiante, al conversar con la familia, entendió la situación y, por encargo de estos, se las arregló para no desplazarla de la casa ni que tuviera frente a sí una computadora. 

En el caso específico, nos contaba que querían vender la casa para mudarse de ciudad, por cuanto ella anhelaba vivir en un lugar más tranquilo, eligiendo la bella Isla de Margarita desde Caracas, de donde es oriunda.

Al preguntar sobre los tributos le indicó que uno de sus hijos era quien se ocupaba, pero tuvo que migrar de Venezuela, llegando a la conclusión que había deudas acumuladas, pues tampoco encontraron comprobantes antiguos.

Les prometí a los estudiantes que recogería esta situación y lo plasmaría en un artículo; lo aquí expresado comprende lo abordado en aquella ocasión. Relevante no es la historia resumida, sino que existen tributos de corte nacional, estadal y municipal, que pueden confundir a las personas por la conexión de materias o aparente solapamiento entre ellos; para el presente caso se trató de dos impuestos locales con uno nacional, cuya satisfacción va a ser exigida para poder llevar a cabo el deseo de esa familia.

Específicamente, el título versa sobre los municipales que gravan los inmuebles urbanos y los de transacciones inmobiliarias, como también el Impuesto sobre la Renta.

Como ha dicho quien suscribe, esto requiere hacer algunas precisiones, no pretendiendo resaltar la gestoría ni dando clases sobre ello; lo perseguido es el conocimiento de los arbitrios en referencia y responder el planteamiento que titula estas líneas.

Siguiendo la tradición hacendística de Venezuela los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones.

En esta ocasión se va a disertar sobre la primera categoría exclusivamente.

La legislación no define lo que son los impuestos, pese a los variados hechos imponibles que gravan.

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que se trata de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Cualquiera de ellos para poder ser exigible debe contar con los elementos de la obligación tributaria bien definidos, como los sujetos, hecho imponible, base imponible, entre otros.

La relación jurídica tributaria manifiesta unos sujetos, tanto en rol activo como pasivo.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) señala que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado mediante las distintas expresiones del Poder Público, como acreedor, la cual surge para los sujetos pasivos en cuanto ocurra el hecho imponible.

-          Ahora bien, ¿cómo se manifiesta esto en el caso del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias?  

En el Impuesto sobre la Renta, el sujeto activo es la República, dado que es de carácter nacional; se ejerce a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo el territorio nacional, pues lo tiene asignado.

El texto normativo que lo regula se denomina como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).

Mientras que, en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos conocido popularmente como derecho de frente, como el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, tal desempeño le compete al Municipio donde esté asentado el inmueble de que se trate.

Al igual que en el nivel nacional, se debe contar con un instrumento de rango legal que le da factibilidad, más allá de la asignación constitucional; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal en cuanto a su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control, contiene regulaciones generales para los impuestos en referencia, sin contar que existe un instrumento jurídico propio de este ámbito denominado Ordenanza, el cual se ocupa de ahondar los distintos aspectos que le atañen, dado que cada tributo posee particularidades.  

Se define como actos que sanciona el concejo municipal, actuando como órgano legislador, para establecer normas con carácter de ley municipal sobre asuntos específicos de interés local.

Dentro de la gama de impuestos municipales asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) están el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias; los estudiosos denominan como potestad tributaria al poder del Estado para crear, modificar o suprimir tributos y la clasifican en originaria y derivada.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se encuentra en la primera categoría; el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias encuadra en la segunda.

No significa que uno tenga primacía sobre el otro; cada uno es exigible cuando se ha regulado mediante el instrumento legal previsto por el ordenamiento. La diferencia entre uno y otro – sobre este aspecto – es que aquél puede ser creado, modificado o suprimido mediante actuación directa del Municipio; el de Transacciones Inmobiliarias, si bien puede regularse por Ordenanza, previamente debe activarse mediante ley nacional.

A la presente fecha ya ha ocurrido, puesto que la Asamblea Nacional lo incluyó formando parte del contenido de la Ley de Registros y Notarías (2021), concordante con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como uno de sus ingresos ordinarios, por lo que los municipios se encuentran en libertad para aprobar o no la Ordenanza que lo regule en su espacio territorial.

Dentro de lo que comprende su autonomía tienen competencia para legislar en las materias de su accionar, lo que abarca sus ingresos, al punto que el ejercicio de la potestad tributaria está a cargo del concejo municipal, ya que - por obra del principio de reserva legal tributaria - no puede crearse, modificarse o suprimirse impuesto, tasa o contribución que no esté consagrado en ordenanza.

El Municipio, al igual que la República, puede valerse de distintas formas organizativas para la ejecución de las competencias; esto significa que podría el legislador encargar esta tarea a una estructura centralizada, desconcentrada o descentralizada.

Se entiende por estructura centralizada a los órganos, los cuales – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) - son las unidades administrativas de la República, estados, distritos metropolitanos y municipios – para el caso que nos ocupa - a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación posea carácter regulatorio; para efectos de estas líneas, así como la administración de la hacienda pública nacional le compete al presidente de la República, la de los municipios es del alcalde.

Los órganos en el municipio son: alcaldía (ejecutivo), concejo municipal (legislativo), contraloría municipal (control fiscal) y el consejo local de planificación pública (CLPP) (planificación).  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) permite también la creación de este tipo de organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza.

La desconcentración administrativa - siguiendo a Fabiola Tavares y Loiralith Chirinos en su obra “Servicio Desconcentrado en la República Bolivariana de Venezuela: ¿autonomía o autogestión?” publicada en TELOS, Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, Volumen 18,
Universidad Rafael Belloso Chacín -
la definen como la transferencia de competencias de un órgano superior a un órgano inferior, ambos pertenecientes a la misma persona jurídica, con el objetivo de

  • cumplir las metas de la Administración Pública,
  • acercarse a las personas y
  • mejorar el servicio público prestado.

El maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, se refiere a la desconcentración administrativa como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos del poder central, facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el máximo jerarca.

No es lo mismo desconcentración que delegación.

Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos – cada vez más - para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas, por ejemplo, se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria.  El municipio Chacao lo gestiona a través de una dirección denominada Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta.

No es excluyente de otras competencias municipales el empleo de los servicios desconcentrados.

Los sujetos pasivos, para cada uno de los impuestos que aquí se tratan, son los mismos que ha previsto el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.

Al respecto, de los primeros se expresa que son aquellos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

-          ¿Quiénes pueden ser considerados contribuyentes?   

El Código en cuestión nos ensena que puede recaer sobre:

ü  Personas naturales (individuos de la especie humana).

ü  Personas jurídicas y demás que el Derecho en cualquier rama atribuyen calidad de sujeto de derecho.

ü  Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Es menester hacer un recordatorio que, a nivel tributario, diferente a lo que puede suceder en otras disciplinas jurídicas, como Protección de Niños y Adolescentes, perfectamente pueden ser   - y son – contribuyentes obligados al cumplimiento de todas las normas dictadas por el legislador o la administración tributaria, tales como inscribirse en registros, presentar declaraciones y pagar los tributos.

Véase con estos ejemplos.

1.- Un niño de ocho (8) años de edad es el único sobreviviente de un accidente aéreo donde fallecen sus familiares, puesto que no quedaron vivos sus abuelos, tíos, padres ni hermanos.

Producto de negocios llevados durante generaciones que le antecedieron, tanto dentro como fuera de Venezuela, heredó de ellos un patrimonio estimado de millones en divisas; esto viene a colación porque el Código Orgánico Tributario (2020), al enunciar a los contribuyentes y mencionar a las personas naturales – de forma expresa – reseña la expresión “… prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.”

Tan rigurosa es la afirmación del legislador en lo fiscal que tampoco excluye si ese infante se encuentra en defecto intelectual permanente o transitorio, es decir, bajo interdicción o inhabilitación.

El Código Civil venezolano (1982) dice que todo menor de edad (niño o adolescente, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños o Adolescentes (LOPNNA, 2015), que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; al punto que un funcionario – por ejemplo – del Registro Civil, que tuviere conocimiento de esta circunstancia está en la obligación de informar al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder en consecuencia.

Al extremo que este texto legal ha previsto que quien instituya como heredero, legatario o donatario a un niño o adolescente, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aun cuando posea tutor.

2.- Completando la secuencia con un ejemplo, esta vez de adulto, podría suceder – a diferencia del caso anterior – una persona que supera los 60 años de edad, según el ordenamiento venezolano, pasa a formar parte del grupo etario denominado adulto mayor, el cual es objeto de protección especial como los niños y adolescentes, encontrándose en pleno goce de su capacidad o no.

De no poseer defecto intelectual, puede obrar por sí mismo. Caso contrario, el legislador civil – como se ha dicho – regula este tipo de situaciones con las instituciones jurídicas de la interdicción e inhabilitación. Ambas aplican tanto para adultos como niños o adolescentes.

Las ciencias médicas nos enseñan que la mente humana puede padecer trastornos, como la llamada demencia senil.

3.- Así como podría sucederle a un adulto mayor, es factible que ocurra con una persona joven, es decir, aquellas comprendidas – de acuerdo con la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009) –entre los quince (15) años de edad (adolescente según la (LOPPNA, 2015) y los treinta años de edad, por cuanto la enfermedad no hace distingos.

Obviamente, un adolescente o joven antes de cumplir la mayoridad (18 años de edad), debe cubrir su capacidad para ciertos actos, rigiéndose por esa legislación tuitiva de sus derechos.  

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas” - es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos. Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario, previsto por el Código Orgánico Penitenciario (2021).  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Según el Diccionario Jurídico de Elemental la voz prodigalidad significa: Derroche, desperdicio, gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. Mientras que pródigo: Derrochador, disipador de sus bienes. Dadivoso, liberal, generoso. Quien desprecia la vida u otra cosa apetecible.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, tanto la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024), como en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), contienen normas de contenido especial en razón de la materia.

Otra voz autorizada de este punto es la profesora María Candelaria Domínguez Guillen quien, a título de ejemplo, lo abordó como tema en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal (2001).

Señala en nota al pie de la mencionada obra de la profesora Domínguez Guillen, que la capacidad de obrar o de ejercicio es la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, se subdivide en negocial, procesal y delictual. En tanto que la capacidad de goce ha sido definida como la medida de la personalidad, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de esos deberes y derechos.  

Pasando acerca de las personas jurídicas, se encuentran previstas por diversos textos legales como el Código Civil venezolano (1982) y el Código de Comercio venezolano (1955), ya que son una ficción del legislador, permitiendo obrar separado del patrimonio personal, cuyas implicaciones trascienden más allá del Derecho y se vinculan con diversas disciplinas como la economía, contaduría pública, administración, ciencias fiscales.

El Código Civil venezolano (1982) enumera:

o     La Nación (República) y las entidades que la componen.

o   Iglesias de cualquier credo que sean, debiendo cumplir con regulaciones jurídicas ante la autoridad, como la inscripción ante el ministerio con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

o      Las Universidades, bien sean públicas o privadas de acuerdo con la Ley de Universidades (1970).

o     Corporaciones, Asociaciones, Sociedades y Fundaciones.

El Código de Comercio venezolano (1955) recoge las Sociedades en Nombre Colectivo, Compañías en Comandita (simple o por acciones), la Compañía Anónima (CA), la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y la Sociedad en Cuentas de Participación.   

Hay otras que son reseñadas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009). 

Sobre la otra categoría de sujetos pasivos corresponde el turno a los llamados Responsables Tributarios.

El Código Orgánico Tributario (2020) previsivo que un niño, adolescente, adulto mayor en minusvalía como cualquier otra persona con defecto intelectual, pudiendo incluir a los jóvenes; no podría valerse por sí ante la autoridad por su condición - concordante con el Código Civil venezolano (1982), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009), y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) – dada la naturaleza jurídica y el interés jurídico tutelado, denomina como Responsables Tributarios, a aquellos sujetos pasivos que – sin tener el carácter de contribuyentes – deben por expresa disposición de la ley (ordenanza cuando emanan de los municipios) cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

Dentro de ese elenco se encuentran:

§    Padres, tutores y curadores de incapaces y de herencias yacentes.

§   Directores, gerentes, administradores y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

§   Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que acrezcan de personalidad jurídica.

§    Mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan.

§  Síndicos y liquidadores de quiebras, liquidadores de sociedades y administradores judiciales o particulares en las sucesiones, interventores de sociedades y asociaciones.

§     Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

§     Las demás personas que así sean calificados mediante norma legal.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 27 de febrero de 2026

De los Bienes del Dominio Privado del Municipio I

 

DE LOS BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Los municipios, como toda persona jurídica pública, debe contar con un patrimonio que le permita el cabal cumplimiento de sus fines, pues facilita la atención de necesidades colectivas, bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un conjunto de bienes, derechos, colocaciones dinerarias, entre otros.

Esto conduce al estudio de un aspecto poco conocido por el común, pero de importancia capital para su funcionamiento como es la administración financiera del nivel local.

Uno de los elementos a considerar cuando nace un municipio, bien sea de forma originaria o cuando proviene de una fusión con otro, es la viabilidad financiera, ya que se busca que no sean oficinas meramente burocráticas como si se tratase de una demarcación administrativa; la intención del legislador es que puedan generar los recursos para su sostenimiento y no sean una carga pesada para el Estado.

-          ¿Qué comprende la administración financiera del municipio?

La administración financiera municipal - según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad, control, tributación.

-          ¿Cuál es el marco legal en materia de administración financiera sobre bienes públicos?

El marco general legal es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015), el cual incluye el control interno (servicio de auditoría interna) de lo cual quien aquí escribe ha publicado algo; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, para lo que puede leerse lo divulgado por este autor con anterioridad.

Con ocasión de la aprobación de la legislación especial sobre bienes públicos, se derogan expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

Otros instrumentos de rango legal que forman parte del regimen jurídico son las las leyes Orgánicas de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010); contra la Corrupción (2022); el Código Orgánico Tributario (2020),  por ejemplo, porque contienen normas que inciden sobre la administración y control de los bienes públicos, sin hacer distinción a cuál ámbito territorial en particular.    

Todos incluyen dentro de su ámbito de aplicación a los municipios.

-          ¿Existe alguna rama jurídica que se ocupe de la administración financiera del Estado?

El Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento y funcionamiento.

Sin embargo, dicha rama también comprende una vertiente privada vinculada hacia el Derecho Mercantil, al punto de considerarla como una especialidad autónoma; se observa en asuntos como colocaciones en bolsas de valores, por ejemplo.

Ella genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares, siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de servicios públicos.

En aquél se encuentran comprendidos los órganos o administración centralizada (territoriales: República, Estados, Municipios); como sus entes o administración descentralizada: Institutos Públicos, antes autónomos; empresas públicas, fundaciones públicas, entre otros.

Este punto lo aborda el profesor Germán Acedo Payarez en su libro “Régimen Tributario Municipal venezolano”.

-          Desde la perspectiva jurídica, ¿es lo mismo cosa que bien?

El concepto “bienes” obedece a una connotación jurídica. Existen varios tipos de clasificación para su comprensión, pues las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas sobre la materia y reciba una clasificación.

Tanto el Código Civil venezolano (1982) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) acogen aquella de bienes muebles e inmuebles, al igual que la territorial.

El Código Civil venezolano (1982) también menciona la circunstancia que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…” (Paréntesis mío).

Para ahondar en estas nociones la doctrina nacional civilista posee voces calificadas como Enrique Lagrange, Gert Kummerow, José Luis Aguilar Gorrondona o Manuel Simón Egaña con sus obras temáticas en materias sobre Bienes y Derechos Reales.

Es importante destacar que estas normas, con la vigencia de la actual Constitución de 1999, por aquello de la supremacía constitucional sufrieron cambios al punto que no pueden aplicarse, siendo mencionable – por ejemplo - el agua por ser del dominio público de la República, desarrollado en la Ley de Aguas (2007), actuando como una normativa especial.  Otras áreas objeto de legislación especial y- específicamente el (DLOBP, 2014) los considera bienes públicos - son la de espacios acuáticos, minas, hidrocarburos, zonas costeras, puertos, suelo, subsuelo, espacio aéreo, biodiversidad biológica, entre otros. 

A estas alturas resulta imperioso recordar conceptos que se aprendían desde las lecciones de la escuela primaria como más adelante en geografía u otras asignaturas hasta llegar a ramas jurídicas como Derecho Constitucional: mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, plataforma continental, espacio insular.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) alude a los bienes municipales como aquellos del tipo muebles o inmuebles que, por cualquier título, formen parte del municipio.

-          ¿Cuáles son las características de los bienes?

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) reconoce la existencia del patrimonio municipal, al punto de establecer que las disposiciones para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los estados y municipios en cuanto les sea aplicable.

Asimismo, al referirse a la autonomía local, comprende la gestión de las materias de su competencia como la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; ordena al legislador que la legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los municipios y demás entidades deberá establecer regímenes para su administración como la capacidad para generar ingresos fiscales propios. Por otra parte, señala que tendrán como caudales los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.  

Aquí puede orientar el maestro Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” cuando estudia el concepto de autonomía.

-          Entonces, ¿cómo puede definirse a los bienes públicos?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no define expresamente el concepto de bienes, lo que sí hace el (DLOBP, 2014) al considerar como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes públicos, como también en herencias yacentes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

Desde una perspectiva territorial los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus órganos o entes.

Particularmente, este último texto normativo se refiere a la expresión bienes públicos municipales, como (i) aquellos de dominio público o privado propiedad de los municipios, (ii) de los institutos autónomos y de (iii)las empresas municipales, de (iv) las demás personas en que los entes sometidos a su aplicación tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de (v) las consideradas fundaciones municipales.

Ahora bien, de la lectura del (DLOBP, 2014) se puede observar que, en aquellos casos donde no se posea ese porcentaje de participación mencionado supra, no quedarían excluidos del seguimiento y control de la (SUDEBIP), pues deberán informar y remitirle inventario de tales activos.     

-          ¿Existen consagrados principios cardinales sobre los bienes públicos municipales?

Como principios generales la (LOPPM, 2010) pauta que la administración sobre los bienes deberá ser ejercida de manera planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad, equilibrio fiscal, coordinadamente con los poderes nacional y estadal.

-          ¿A quiénes le pueden ser aplicadas las normas sobre bienes públicos a nivel municipal?

Están sometidos a las normas de administración y control sobre bienes públicos, (i) los órganos  municipales: alcaldía, concejo municipal, sindicatura, contraloría, secretaría municipal, cronista;  servicios desconcentrados municipales (antes servicios autónomos); (ii) los entes: institutos autónomos municipales, empresas municipales, fundaciones, asociaciones civiles, empresas de economía social (cooperativas, cajas de ahorro, entre otras), empresas autogestionarias, empresas cogestionarias, intergubernamentales.

En fin, (iii) todas aquellas formas de derecho público o privado donde el Municipio posea una participación igual o superior al cincuenta por ciento, con o sin fines empresariales.

Como sucede en materia de bienes públicos a que se contrae el (DLOBP, 2014) los sistemas de auditoría interna como la contraloría municipal hacen seguimiento y control en aquellos casos donde la  participación porcentual no supere el 50%, a que se refiere el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) para encasillarlo como ente (municipal en este caso), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015), el (DLOBP, 2014) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema nacional de control fiscal (2010), entre otros.

Nada puede quedar por fuera del seguimiento patrimonial, por pequeño que sea pues los recursos públicos son importantes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 20 de febrero de 2026

¿Se puede mediante Ordenanza fijar solamente días continuos para declarar y pagar el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas? II

 

¿SE PUEDE MEDIANTE ORDENANZA FIJAR SOLAMENTE DÍAS CONTINUOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Se necesita determinar a quién le corresponde la ejecución de las normas tributarias que aprueba el concejo municipal o que provienen de leyes nacionales o estadales, en ejercicio de la potestad tributaria.

La respuesta a tal duda se ubica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuando se encuentra el lector con la llamada Hacienda Pública Municipal; dentro de ésta hay temas como la administración financiera del municipio y la administración tributaria.

A esto se debe adicionar que la autonomía del municipio comprende la administración de sus bienes y demás ingresos, siendo los de carácter tributario parte de ellos.

Esa administración es competencia de la rama ejecutiva municipal: alcaldía.

-          ¿Qué es la administración tributaria municipal?, ¿La conforma un único organismo o pueden ser varios?, ¿Cuál es su papel?

La Administración Tributaria es el órgano por medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) o por diversas leyes; tan importante que se dedicó el reconocimiento y relevancia de ésta – aunque dirigida al ámbito nacional, ha dado pie para su construcción en los restantes niveles del Poder Público.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad; en tal sentido, expresa que el Alcalde es el responsable de la Hacienda Pública y le corresponde la dirección de su administración financiera, sin perjuicio del régimen de control atribuido al Concejo Municipal, la Contraloría Municipal y al control ciudadano: contraloría social y  medios de participación.

Por cuanto implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, es necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Acerca de la competencia tributaria municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:

“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

 Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”  (Subrayado mío)

 

La Ley Orgánica del Poder Público (2010) recogió estas nociones jurisprudenciales de esta manera:

“… El régimen de prescripción de las deudas tributarias se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Dicho Código aplicará de manera supletoria a la materia tributaria que no esté expresamente regulada en esta Ley o en las ordenanzas.”

 

En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023):

“... Las disposiciones del Código Orgánico Tributario serán de aplicación supletoria a los tributos de los estados y municipios.”

 

Siguiendo al profesor Brewer Carías con aquello de la no coincidencia de las funciones con los órganos que la ejercen, si bien la administración tributaria puede hacer uso de dictar actos administrativos de carácter normativo, como sería una resolución o circular, por ejemplo, la típicamente legislativa le compete estrictamente al concejo municipal pues, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dentro de sus competencias tiene a su cargo la potestad tributaria de la entidad local.

Ya se veía líneas arriba que el Código Orgánico Tributario (2020) sólo a las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales de éste, los elementos constitutivos de los tributos asignados (impuestos, tasas y contribuciones) como sujetos, hechos imponibles, bases imponibles, exenciones, exoneraciones, beneficios, incentivos, entre otros.

Tales aspectos conforman lo que se denomina la reserva legal tributaria; ello con la finalidad de ejercer mecanismos de control institucional y balancear el ejercicio del poder público.

Ello queda corroborado con una transcripción de la Ley Orgánica del Poder Público al establecer que únicamente por vía de ordenanzas se pueden crear, modificar y suprimir tributos; partiendo que son textos normativos con carácter de leyes locales, mal podría la administración tributaria dictarlas, ni siquiera con una habilitación legislativa, lo cual no está previsto para el ámbito local.

Ahora bien, el hecho que la administración tributaria esté imposibilitada para crear, modificar o suprimir tributos, para nada significa que no posea herramientas para detraer de los particulares el importe legítimo para sostener las cargas públicas.

Todo lo contrario.

El Código Orgánico Tributario (2020) es claro al señalar que ha de contar con amplias facultades para la determinación, inspección y fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones referentes con los impuestos, tasas y contribuciones que se le adeuden al municipio; de una lectura se observa que puede realizar procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, lo que pasa por liquidar y recaudar como fases subsiguientes a la determinación.

Para esto, puede valerse medidas administrativas nominadas e innominadas - como se clasifica en Derecho Procesal entre las que cuentan retención de contabilidad con soportes, practicar avalúos, tomar posesión de bienes, uso de programas o sistemas que faciliten obtención de datos; por ejemplo - para resguardar ante posibles prácticas evasoras de los sujetos pasivos, con lo cual se afecta el patrimonio municipal; hay que recordar que, tanto el Código en cuestión como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) contienen normas que obligan a los organismos, funcionarios y particulares a prestar irrestricto apoyo a las autoridades hacendísticas en el ejercicio de sus actividades y obliga la denuncia sobre cualquier hecho dañoso que pueda perjudicar a la hacienda municipal.

Puede suscribir convenios, crear registros que implican la obligatoria inscripción y actualización.

Dentro de sus posibilidades investigativas, puede requerir información de toda clase de personas, tanto del sector público como privado, incluidas personas naturales, debiendo prestar su concurso no siendo alegable secreto bancario ni secreto profesional para quienes se encuentren en relación de dependencia con quien investigan.

Por si fuera poco, cuentan con la posibilidad de practicar la determinación sobre base presuntiva.

El Código Orgánico Tributario (2020) dota a la administración tributaria de efectuar procedimientos como el cobro ejecutivo sin tener que acudir a tribunal, pudiendo realizar – como si se tratara de uno – de ordenar y realizar la práctica de medidas preventivas (embargos, secuestros de bienes, prohibición de enajenar gravar) y/o ejecutivas (embargos ejecutivos, remate), es decir, las que son durante y posterior a la emisión de la decisión definitiva hasta la solventación del deudor, respectivamente.

No contento con esto, en fecha 02 de mayo de 2024, según sentencia 209 de la Sala Político Administrativa, estableció que los impedimentos de acceso al portal tributario (bloqueos) se conciben como estrategias de la administración tributaria para provocar de los sujetos pasivos el cumplimiento oportuno de los deberes que les conciernen.

El legislador municipal debe ser cuidadoso cuando considera la aprobación de una ordenanza que regule el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) - como cualquier otro tributo, obviamente - de no violentar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), pues allí están los principios generales desarrollados que el Constituyente de 1999 fijó, al igual que el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), ya que en ellos hay gran cantidad de normas armonizadoras mantenidas desde hace muchos años y de aplicación diaria.

Si no se trasgrede, además de los supuestos vinculantes fijados por las decisiones del Máximo Tribunal, el municipio posee margen de maniobra para ejercer esa autonomía relativa de la que se ha hecho referencia en estas líneas.

Asimismo, no invadir las áreas de competencias de otros niveles del poder público, especialmente con tributos nacionales: Impuesto sobre la Renta (ISLR), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto al alcohol o el tabaco y sus derivados, entre otros.

Con vista de lo anteriormente expuesto, el ámbito local podría establecer en sus ordenanzas que el período para declarar y pagar el Impuesto en referencia sea hecho tomando como referencia los días continuos, debiendo quedar claro que si el último de los días para el cumplimiento por los sujetos pasivos quedare en día inhábil, como sábados, domingos o días festivos, se entenderá prorrogado para el primer día hábil siguiente sin que la administración tributaria pueda iniciar procedimientos sancionatorios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.