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miércoles, 20 de agosto de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? I

 

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como se ha mencionado en muchas otras publicaciones, durante sesiones de clase se realizan ejercicios o aclaran dudas, lo que también ocurrió en esta ocasión, pudiendo hasta manifestar que estas líneas son como una fracción de otro artículo publicado de mi autoría denominado “¿Puede la Administración Tributaria Municipal hacer cumplir los actos que dicta por sí misma?”; de allí que se sugiere su lectura para formarse criterio ampliado.

Lo plasmado a continuación recoge lo realizado en aula y lo que aquí se publica recoge las etapas de esa actividad.

En primer lugar, el Derecho Tributario se nutre de otras ramas jurídicas para el desarrollo de sus fines, lo que le ha permitido crecer.

Otro tanto ocurre con el Derecho Municipal.

En ambos, coincide también que – al visitarlas – toman para sí los conceptos y adaptan según sus requerimientos.

La disciplina jurídica a la que se ha aludido tácitamente se denomina Derecho Procesal; al punto que existe un Derecho Procesal Tributario y un Derecho Procesal Municipal.

-          ¿De qué se ocupa el Derecho Procesal?

El Derecho Procesal tiene por objeto el estudio de la parte del Derecho, encargada de la actividad de regular el cauce de formalidades, trámites que preceden o preparan un acto, como lo posterior a su emisión (publicación, notificación, recursos, ejecución) bien sea de carácter administrativo, jurisdiccional o legislativo.

De él se buscó lo atinente con el llamado poder cautelar, pues el Derecho Procesal se planteó hace mucho, qué ocurre si se tramita un proceso si, mientras transcurre, el contrario se torna insolvente, no pudiendo hacerse efectivo - por ejemplo - el pago de una obligación dineraria.

Maestros foráneos de dicha rama como Chiovenda, Carnelutti o Calamandrei, nos han dado lecciones que han perdurado en el tiempo. El foro nacional siempre se mostró atento contando con el concurso de reconocidos autores como: Cuenca, Marcano Rodríguez, Feo, Loreto, Rengel, Henríquez La Roche, Márquez Añez, entre muchos otros.

-          Si esto sucede en el campo civil, mercantil o laboral, ¿lo tributario padece también de este mal?

Es notorio que los procesos judiciales toman tiempo y éste no es la excepción porque amerita un conocimiento técnico interdisciplinario.

-          ¿Hay algún beneficio de poder contar con la Tutela Cautelar?

Para el caso de lo tributario, dado el interés jurídico tutelado, se busca obtener los recursos dinerarios para el sostenimiento de las cargas públicas y el Municipio no escapa de ello, pues la eficacia dependerá de lo rápido que sea ejercido el derecho al cobro de tributos pendientes o sanciones, lo que pasa por el desenvolvimiento del procedimiento administrativo o judicial de acuerdo con el escenario.

Si demora mucho se podría perder la posibilidad de obtener esos recursos; de nada valdría tener en mano un acto administrativo o una sentencia de un tribunal que acuerde y ordena la práctica de actuaciones tendentes al cobro, si no es factible por falta de un patrimonio del cual detraer las sumas legítimamente adeudadas.

A continuación, algunos ejemplos.

Imagine que la Administración Tributaria Municipal tuvo conocimiento de una empresa que solicitó atraso (procedimiento de tipo concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955), en el cual se busca el reflotamiento antes de una posible quiebra; por cuanto los tributos son créditos privilegiados, (puede cobrar antes que otros), lo cual es absolutamente legal y, para muestra, se puede revisar el Código Civil venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020), recordándose que lo especial priva sobre lo general en Derecho y el último así se constituye, además de ser norma de Derecho Público y, en el tiempo, más reciente.

Inclusive, en caso de quiebra (procedimiento concursal regulado por el Código de Comercio venezolano (1955) caracterizado por un comerciante, con prevalencia de pasivos sobre activos que le hace imposible continuar el giro de forma permanente), la Administración Tributaria es un acreedor privilegiado y obtendrá su pago previamente que muchos.

Si el ordenamiento jurídico no tuviere tal previsión, los contribuyentes burlarían el pago oportuno de los tributos, especialmente los impuestos como el de actividades económicas, el de inmuebles urbanos o las contribuciones (mejoras y plusvalía).  

-       ¿Se aplica para la Administración Tributaria Municipal la posibilidad de verificar o fiscalizar, como lo hace el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ejemplo? 

    Es menester hacer énfasis que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades para la fiscalización y determinación, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario (2020), como también existe la previsión intimatoria y cobro ejecutivo, por cuanto se busca – en todo momento – que no deba acudirse a la declaratoria de incobrabilidad; no existe exclusión para el municipio en este particular.

-          ¿Podría actuar en el proceso judicial de atraso o quiebra o debe aguardar el resultado?

En tal sentido, podría optar – en ambos casos – entre manifestar el interés legítimo de forma espontánea como actuar una vez llamado por el órgano jurisdiccional judicial; para el síndico de una quiebra, por ejemplo, (denominación que le da el Código de Comercio (1955) y que no es el mismo síndico procurador municipal a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), con responsabilidades de asesorar y representar judicial y extrajudicialmente a la entidad), es obligatorio convocar a las distintas administraciones tributarias, so pena de determinar la responsabilidad tanto al juez de la causa como a aquél.

Asimismo, podría requerir información del Juzgado e iniciar el procedimiento en sede administrativa.

Desde estas líneas se recalca que no siempre logra la Administración Tributaria logra su cometido ante la insuficiencia patrimonial, pero cuenta con muchas facilidades en aras de sus fines, actuando también como una limitación para ella y una garantía hacia el sujeto pasivo.

Retomando el punto original, la solución encontrada para que el proceso siga su curso de forma normal sin afectar los derechos involucrados en Estrados se denomina como la Tutela Cautelar.

-          ¿En qué consiste la Tutela Cautelar?

Cumple una función de protección y resguardo. No tiene como finalidad declarar quién es el ganancioso, ya que eso se corresponde con el fondo de la controversia o de las que son por autocomposición procesal, como el convenimiento o la transacción, por ejemplo; su finalidad es otra.

Sus características son la provisionalidad, finalidad garantista o previsión frente al riesgo que quede ilusoria la ejecución, protección eficaz y oportuna.

Para Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medidas Cautelares” citando a Carnelutti aporta:

 “… El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el cautelar, pero el proceso cautelar presupone el definitivo. No se excluye, naturalmente, que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de éste se extingue la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo …”  (Paréntesis del original, subrayado mío).       

 

-        Queda claro que a nivel judicial su aplicación cumple esa finalidad; sin embargo, ¿cómo ha previsto el legislador para el caso de lo extrajudicial, entendiéndose en sede administrativa?

Dentro de la organización del Estado, se asignan roles para que los órganos y entes los cumplan como le ha sido encomendado; con vista de la necesidad del sostenimiento de las cargas públicas, el constituyente como el legislador han de proveer soluciones de forma práctica y con rapidez para evitar que se produzca la imposibilidad para su cobro.

En tal sentido, las funciones del Estado han sido repartidas dentro de los diversos instrumentos normativos.

Una voz autorizada para explicar el punto la constituye el profesor Allan Brewer Carías; a lo largo de su dilatada trayectoria literaria jurídica ha venido indicando que no siempre coincide la función que, a simple vista, se encuentra el lector, puesto que es notorio que – por ejemplo - a los tribunales le fue asignada la función jurisdiccional, es decir, aquella que resuelve intereses contrapuestos y la declaración expresa de cuál de ellos debe prevalecer, por lo que se tendría que establecer si la administración tributaria municipal goza de función jurisdiccional.

-          Cabe preguntar, ¿Qué es eso de “función”?

La contestación también la ofrece ese autor en otro libro de su autoría denominado “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007” cuando dice que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente.

De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de ellos, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

Esta noción que ha venido explicando durante muchos años en diversas obras y publicaciones, la actualiza tomando como parámetro la norma constitucional de 1999 que dice:

“… El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.” (Subrayado mío).

 En tal sentido, sostiene que la asignación de funciones propias no asegura que cada órgano integrante de los poderes públicos tenga el ejercicio exclusivo de alguna función en concreto, es decir, no calza exactamente, pues – en paralelo y sin que implica una intromisión indebida y dentro de los límites constitucionales y legales – llevan a cabo otras para los cuales se concibe su denominación.

Mas adelante señala que – en el mundo contemporáneo – estas funciones pueden delinearse así:

·                        función normativa, deliberante o legislativa;

  • función administrativa;
  • función jurisdiccional;
  • función de control;
  • función política.

-          ¿Cómo se podría entender en la práctica?

Esto se evidencia con algunos ejemplos, como de seguidas.

El Poder Ejecutivo – en todas sus vertientes – incursiona dentro de la función normativa cuando dicta reglamentos. El Poder Judicial lo hace dentro de la administrativa cuando concede la jubilación a un juez. El Poder Legislativo – en todos los niveles - visita la función jurisdiccional cuando realiza un procedimiento disciplinario a un funcionario administrativo por la presunción de incurrir en falta y, una vez establecido, acordar o no la destitución.   

Aplicado al ámbito local, se encuentra el lector que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra que el gobierno y administración corresponde al alcalde, quien también detenta ser la primera autoridad civil y es el administrador de esa hacienda pública (máximo jerarca); por otra parte, cuenta con un órgano legislativo denominado Concejo Municipal, integrado por concejales. Tanto aquél como estos acceden a sus cargos por elección popular.

Como quiera que se han de manejar recursos públicos, tanto propios como provenientes por otras vías, la Contraloría Municipal debe velar por el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, sin menoscabo de lo que le compete a la Contraloría General de la República (nacional).

También – dice la Carta Magna de 1999 – que se crea el Consejo Local de Planificación Pública, donde se darán cita tanto funcionarios municipales (alcaldes, concejales) como organizaciones vecinales y otras manifestaciones de la sociedad organizada, conforme la legislación que se apruebe, para el estudio y consideración de proyectos a ejecutar por los órganos y entes municipales.

Esto ha quedado recogido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde su primera versión hasta la vigente del año 2010; la gestión cotidiana local transcurre a través de los llamados órganos principales y órganos auxiliares.

Dado que a la administración tributaria le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos a su cargo, se ve a diario con la necesidad impostergable de proveer los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

viernes, 1 de agosto de 2025

¿Puede la Administración Tributaria Municipal hacer cumplir los actos que dicta por sí misma? I

 

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL HACER CUMPLIR LOS ACTOS QUE DICTA POR SÍ MISMA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta ha sido recurrente por parte de los contribuyentes y de los estudiantes, puesto que sienten que se tornaría abusivo de llevarlo a cabo la Administración Tributaria, cuando debería ser otra autoridad - como los jueces - con competencia en la materia.

Antes de responder tal interrogante hay que hacer algunas precisiones.

-          ¿Qué es un acto administrativo?

La respuesta a esta pregunta no se encuentra directamente en el Código Orgánico Tributario (2020), lo que lleva a buscarla en otras fuentes que la brinden.

Esto siempre ha constituido uno de los temas polémicos para la doctrina del Derecho Público; sin embargo, el legislador nacional aportó una al aprobar la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), toda vez que la materia tributaria está comprendida – a los fines de control jurisdiccional - como una de las áreas a que se contrae la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, luego de la Constitución de la República (1999), es el emblema del control jurisdiccional donde no puede existir un acto excluido de éste, por aquello de los pesos y contrapesos en la conducción del Estado que pregonan los estudiosos del Derecho Constitucional.

Se entiende por acto administrativo – siguiendo a la (LOPA, 1981) – toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por la Ley, por los órganos de la Administración Pública.

Para comprender mejor esto hay que recordar que la administración se rige por el Principio de Legalidad, cuyo significado es que sus actuaciones deben siempre tener soporte en norma legal y se someten a ella.

De hecho, esa Ley Orgánica contempla supuestos para declarar la nulidad de los actos administrativos, bien sea de manera oficiosa o a instancia de interesado, como también sucede con el Código Orgánico Tributario (2020).

Tal inquietud obedece porque la actuación del organismo puede cambiar la realidad de los particulares al emitir decisión, aun sin el asentimiento de estos y debe ponerse de manifiesto que el génesis de la actuación de toda administración pública se encuentra cimentado en el interés público. Ello implica el estudio de los privilegios y prerrogativas.

-          ¿Qué es un acto de contenido tributario?

Al igual que en materia administrativa general, este es un tema que aglutina discusiones en torno a lo que comprende.

Ejemplo de ello es cuando se interpone la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, puesto que la jurisdicción contencioso administrativa tiene distintos órganos para conocer los asuntos donde está inmiscuido – en este caso – el Municipio, los cuales tienen atribuido la resolución de los litigios.

De acuerdo con la jurisprudencia en lo tributario, se dice que se trata de aquellos de donde se produce la afectación de los derechos e intereses de los sujetos a quienes va dirigido, especialmente en cuanto a la determinación de tributos e imposición de sanciones.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020), desde su primera versión, contempla la creación de una jurisdicción contencioso tributaria, integrada por unos juzgados denominados como Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, como primer grado de conocimiento y, su alzada respecto de las decisiones dictadas por ellos, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ellos tienen como misión la revisión en sede jurisdiccional judicial de los actos dictados por las distintas administraciones tributarias donde tienen asiento territorial.

-          ¿Qué es la Administración Tributaria Municipal?

 La Administración Tributaria es el órgano o ente por medio del cual se materializa la gestión impositiva, ya que tiene a su cargo el manejo de los impuestos, tasas y contribuciones asignados al Municipio, bien sea por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), leyes nacionales o estadales, como de las ordenanzas municipales.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dedica unos artículos sobre el particular, lo cual está enmarcado dentro de los aspectos de la Hacienda Pública Municipal, por cuanto el Sistema Tributario está comprendido en la administración financiera de la Entidad.

Implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, se torna necesario crear una estructura técnica que le permita al Municipio - como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

El Código Orgánico Tributario (2020) pauta que actúa como norma supletoria de lo previsto por las ordenanzas, debidamente adecuadas en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), siendo ambos instrumentos de carácter armonizador como también lo hace la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) (214), los cuales actúan con coordinación en su aplicación respectiva.

En efecto, señala lo siguiente:

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos en los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

(Subrayado mío).

 

Uno de los rasgos resaltantes de la autonomía municipal – siguiendo los lineamientos de la tiene que ver con la administración y disposición de los bienes e ingresos propios; específicamente señala – entre otras – que en el ejercicio de su autonomía puede: “…legislar en materia de su competencia…”, “…gestionar las materias de su competencia…”, “Crear, recaudar e invertir sus ingresos”, “Controlar, vigilar y fiscalizar sus ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos”.  (Subrayado mío).

 

-          ¿La Administración Tributaria Municipal posee alguna forma específica de organización para ejecutar sus competencias?

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía, como se encuentra en el municipio Chacao del estado Miranda (Caracas) que responde al nombre de Dirección de Administración Tributaria (DAT); lo que también es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentración,  que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal.

Ejemplos de ellos se observan en municipios vecinos a aquél como Baruta, El Hatillo Libertador y Sucre, con servicios desconcentrados.

Sin embargo, también podría darse el caso que, en el ejercicio de la autonomía, establezca algún tributo en favor de un ente local, como los institutos autónomos, siempre que una ordenanza así lo estatuya.

Todo ello en el marco de los llamados Modos o Medios de Gestión previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) en concordancia con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

-          ¿El agente de retención podría hacer alguna labor para la tarea de la Administración Tributaria Municipal más allá de detraer del pago a realizar?

El agente de retención actúa como una suerte de auxiliar de la Administración Tributaria – en este caso local – debiendo, previo a los pagos totales o parciales (abonos en cuenta) en cabeza de los particulares, asegurar que los tributos para los cuales ha sido designado por la ordenanza como tal, no se distraigan y lleguen a su destino.

Está concebida la retención como actividad de control y seguimiento de la Administración Tributaria dentro de las tareas de recaudación.

No posee autoridad para fiscalizar, realizar alguna labor sancionatoria (multa, clausura); de hecho, ni siquiera comporta el acceso (ingreso, desempeño) a la función pública por esta vía.

Es oportuno aprovechar esta oportunidad que hay que diferenciar cuando el Municipio ejerce como agente de retención, por aquello de la cooperación institucional entre los organismos públicos y de la cual también resulta beneficiario, porque deben practicarla en los casos donde esté contemplada por sus ordenanzas.

Ejemplos: (i) el Municipio es contratante – por medio de la alcaldía - con un privado donde éste debe realizar para aquél una obra de infraestructura, lo que genera impuesto sobre la renta (ISLR) o impuesto al valor agregado (IVA), los cuales son de corte nacional, cuyas leyes que lo regulan establecen la retención de tales tributos y enterarlos en la oportunidad fijada.

(ii) Una gobernación de estado se encuentra, como en el caso anterior, ha convenido con un particular para la realización de un servicio; existen ordenanzas donde está prevista la retención de tributos municipales, al igual que leyes en lo nacional y estadal, como sería en materia de impuesto sobre actividades económicas (ISAE, municipal), deberá practicarla, si el contratista posee establecimiento permanente en jurisdicción del municipio.     

No debe entenderse que percibe beneficio como obvención o comisión por llevar a cabo esa labor en pro de un órgano nacional o estadal sobre los tributos de ellos, ya que no sucede así.

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria. En tributos estadales también es factible toparse tanto con los agentes de retención como de percepción. No es exclusivo de lo nacional ni estadal, ya que es conocido que en ésa sea previsto, siendo ejemplo el impuesto sobre la renta y, en éste, los ocasionados por renta de timbre fiscal o en el Impuesto 1 x 1000.

Ahora bien, nada impide que una ordenanza lo consagra, pues su basamento se encuentra en el Código Orgánico Tributario (2020); ejemplos lo constituyen el ramo de Actividades Económicas, Comercio y Servicios o el de Espectáculos Públicos o el de Juegos y Apuestas Lícitas. Otro caso se puede encontrar en los concesionarios de servicios municipales. Tampoco hay impedimento legal para que el Municipio celebre convenios con la banca pública o privada para constituirla en receptor de los tributos locales.

-          ¿Puede la policía realizar las tareas de la Administración Tributaria Municipal?

Los cuerpos de policía municipal, si bien están facultados para actuar como policía administrativa (cumplimiento de las ordenanzas y demás instrumentos municipales) deben contar con la orden (providencia administrativa) dada por escrito de la autoridad de la que emanan tales actuaciones, por lo que se limitan a ciertas labores de instrucción de procedimiento y poner a la orden de aquélla o informarle para que actúe.

Un ejemplo de esto es cuando intervienen por una violación al orden público, como podría ser una riña en un local y éste no cuenta con la licencia de actividades económicas o la de expendio para venta de especies alcohólicas a que se contrae el impuesto sobre actividades económicas (ISAE) y/o la que regula esta última en específico, sin perjuicio de las infracciones relacionadas – propiamente – con la convivencia ciudadana.

 La Ley Orgánica del Poder Público Municipal manifiesta en su articulado:

“…La policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, de orden público y de circulación…” (Subrayado mío).

 

Ahora bien, esas tareas de resguardo implican las de custodia y acompañamiento de la Administración Tributaria Municipal durante la práctica de actuaciones que le son propias, ya que ésta sí está facultada para la aplicación de sanciones como clausura por violación de deberes formales o materiales tributarios.

Ello está en concordancia con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009), como también el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.