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domingo, 27 de noviembre de 2016

El Alumbrado Público II

EL ALUMBRADO PÚBLICO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El alumbrado público puede funcionar como un elemento que fomente la participación ciudadana a través de medidas de control y seguimiento al mantenimiento de las instalaciones que lo componen, tales como postes, bombillas, cables, por ejemplo.

Con ello se busca que aumenten el rendimiento de los equipamientos urbanos, ya que su buen funcionamiento es beneficioso permitiendo el ahorro.

Independientemente que la legislación actual o futura sobre servicio eléctrico no contenga normas en este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee como uno de sus principios cardinales a la participación ciudadana, lo cual no es otra cosa que involucrar al ciudadano con lo público; este encargo es reproducción del Constituyente al Legislador.

Esta Ley nos introduce en una corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.

Asimismo, como parte de las estructuras del sistema eléctrico, su prestación debe ser brindada  con nociones de continuidad, confiabilidad, seguridad, calidad, eficiencia económica, protección de los derechos de los usuarios; no interrupciones; precio justo, razonable y asequible; información oportuna y periódica de los montos a pagar por el consumo (facturación); recibir la atención oportuna de sus reclamos, obtener compensación por las fallas en el suministro de energía, entre otros.

De considerarse una modificación legal sería deseable rescatar la competencia para los municipios en cuanto alumbrado público se refiere, para lo cual quedaría por definir el medio de gestión.

Cabe destacar que los municipios – de conformidad con la LOPPM - pueden elegirlo, entre los que se encuentran la atención directa o por terceros, bien sea por empresas mixtas o exclusivas, mancomunidades, entre otras.

Las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, ya que – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios.

Las mancomunidades se instalan producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

Para el caso del Área Metropolitana de Caracas o el Distrito del Alto Apure se requiere la intervención del órgano legislador metropolitano y distrital, respectivamente, es decir, el Cabildo Metropolitano y el Cabildo Distrital, en su orden. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.

Continuando con lo expresado en el primer párrafo el alumbrado público refuerza el proceso de descentralización, puesto que es un asunto que concierne a la vida local, como dice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y desarrolla la LOPPM, pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos, sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la actividad de servicio público.

El tratamiento en esta parte del servicio eléctrico pudiera ser el otorgado como en el caso del agua, donde la dotación es el rol del ámbito municipal, catalogándose como una competencia concurrente.

Siendo lo eléctrico un servicio público, la sola noción de éste implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

Esto también ha llevado a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos – una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios.

Existe un elemento que no ha contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem, también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”

Otro caso se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y 59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo 33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como “servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios públicos domiciliarios”.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicios Públicos”,  “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ambiente”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Servicio de Electricidad”, “Municipio y Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico”, “La Movilidad Urbana”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación y enajenación de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes públicos”, “Municipio y Tributación”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Autogestión y Cogestión”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán  tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 20 de noviembre de 2016

El Alumbrado Público I

EL ALUMBRADO PÚBLICO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Tradicionalmente los municipios han tenido a su cargo el alumbrado público en los espacios urbanos; una de las razones por las cuales lo ha gestionado obedece a la proximidad de atención hacia los ciudadanos.

Se puede definir como lo referente con la iluminación de espacios públicos, especialmente las vías, con el objetivo de proporcionar la visibilidad adecuada para garantizar el normal desenvolvimiento de actividades.

El alumbrado público está íntimamente ligado a temas como la circulación y tránsito de vías urbanas, la seguridad ciudadana, la cultura, el espectáculo, el turismo local y urbano, los bienes públicos, la economía, la ordenación urbanística.     

Como aspecto anecdótico se asocia al combate de figuras místicas nocturnas; los cronistas municipales pueden dar cuenta de historias en las que caminantes aseveran toparse con todo tipo de formas, desde personas o animales con aspectos peculiares. Solo que ahora ello va en función de la delincuencia.

Permite a los ciudadanos circular por calles y avenidas con orden y sensación de seguridad.

De esto también se desprenden tareas de control de tráfico a partir del alumbrado, como ocurre con los semáforos, lo que permite que el cuerpo de policía no tenga que desplegar tantos efectivos para eso y dedicarlo a labores de prevención que se requieran o, de ser el caso, a la atención directa cuando se produzcan delitos. Aquí puede destacarse el uso de tecnologías de vigilancia como cámaras que transmiten en tiempo real la situación de una ubicación específica.

Desde la perspectiva de la seguridad ciudadana, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (2009) se concibe a los cuerpos de policía como órganos o entes orientados hacia actividades preventivas y control del delito, siendo uno de los servicios a prestar la vigilancia y transporte terrestre a través de las Direcciones de Vigilancia del Transporte Terrestre (DVTT).  

En materia de circulación por vías públicas se suele diferenciar cuando se hace uso de autopistas de las calles y avenidas, por cuanto aquéllas competen al nivel nacional. La Ley de Transporte Terrestre (2008) incluye a las carreteras que atraviesan un estado y salgan de sus límites, así como a los puentes y autopistas dentro del esquema de vías nacionales.

Por su parte, en materia de ordenación urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la cual tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros urbanos, lo cual forma parte de la ordenación del territorio; se vincula estrechamente con la planificación urbana, que es competencia de los Consejos Locales de Planificación Pública (CLPP), previstos por la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015). 

Como servicio público también queda comprendido con otros pares, debiendo mencionarse el agua potable, gas doméstico, transporte urbano, entre otros, lo que amerita herramientas gerenciales.

También es común de tocar aspectos ambientales, dado que podría ocurrir la llamada contaminación por exceso de iluminación, al igual que la poda de árboles próximos a postes de alumbrado.

Un municipio, por concepto de alumbrado público, puede pagar importantes sumas de dinero, bien sea en costos al asumirlo por sí o de manera indirecta (concesiones, empresas mixtas o exclusivas, por ejemplo); esto equivale a la necesidad de contar con tecnologías que permitan el ahorro energético como en equipos.

Esto conlleva a plantearse si se cobra o no un tributo por el servicio; existen ámbitos locales donde se ha aprobado una ordenanza que lo regula en forma específica o separado del resto. Una opción ha sido mediante una tarifa plana asociado o no al impuesto de inmuebles urbanos o en vehículos. 

Como marca territorial es de considerar puesto que ese puede ser elemento diferenciador, al igual de contribuir en el fomento de actividades recreacionales o históricas, por ejemplo.

Sin embargo, en Venezuela, el alumbrado público no está a cargo de los municipios - en la actualidad - por obra de una disposición legal, donde se ordena la aplicación con preminencia sobre la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – desde su primera versión del año 2005 siendo la vigente del año 2010 – que consagra como competencia local el servicio de electricidad, el cual reproduce la norma constitucional.

En efecto, el año 2010 la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica para la Reorganización del Sector Eléctrico (LORSE) que “…tiene por objeto la reorganización del sector eléctrico nacional, con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema, así como redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector.”

Esto tiene antecedentes legislativos con textos normativos como la Ley Ley Orgánica del Servicio Eléctrico (2001) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Reorganización del Sector Eléctrico (2007), entre otros.

Aquélla crea un ente ejecutor denominado Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) para todo lo relacionado con la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica; de hecho, todas las empresas prestadoras del servicio eléctrico que eran filiales de la extinta Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) debieron pasar a manos de la CORPOELEC para la unificación (fusión) antes del 31 de diciembre del año 2012.

Su órgano correspondiente es el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, creado en el año 2009, estando a su cargo lo relativo al sistema y energía eléctrica, al igual que la atómica y las alternativas.

Como elemento que profundiza la descentralización el alumbrado público es excelente dado que su atención por los municipios garantiza mayor rapidez, ya que los ámbitos locales han sido concebidos para la satisfacción de necesidades a través de servicios públicos, unido a mecanismos de participación ciudadana.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De las competencias municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicios Públicos”,  “Potestad Regulatoria vs Potestad Tributaria”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ambiente”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Cronista Municipal”, “Municipio y Servicio de Electricidad”, “Municipio y Ley Orgánica de Reorganización del Servicio Eléctrico”, “La Movilidad Urbana”, “Municipio y Marca Territorial”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio, desincorporación y enajenación de bienes púbicos”, “Municipio y arrendamiento de bienes públicos”, “Municipio y Tributación”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Autogestión y Cogestión”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán  tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 13 de noviembre de 2016

Municipio y Reconducción Presupuestaria

MUNICIPIO Y RECONDUCCIÓN PRESUPUESTARIA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El presupuesto le permite actuar al municipio de manera organizada para cumplir con las múltiples competencias asignadas, bien sea las de tipo concurrente o propias, por ejemplo, ya que servirá de guía para la toma de decisiones con su respectiva implementación, datos de consulta, entre otros. 

Intervienen – para su elaboración y ejecución - diversos textos normativos, tanto de carácter nacional como local, al igual que – para poder llevar a cabo la gestión – se debe contar con un presupuesto, lo cual se realiza mediante ordenanza (instrumento jurídico con carácter de ley) aprobada por el Concejo Municipal, que se denominará Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.

Cabe recordar que los municipios se encuentran comprendidos dentro de los organismos a los cuales se aplica el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), que contempla la creación de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), quien ejerce la rectoría en materia presupuestaria.

Estos desarrollan normas constitucionales con miras a realizar la correcta administración del patrimonio público.

Asimismo, forman parte del llamado Sistema Nacional de Planificación regulado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014); ello lleva a la noción que la planificación debe insertarse en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.

Para ello, el Alcalde presenta el proyecto de presupuesto a la consideración del Concejo Municipal; deberá introducirlo antes del día primero de noviembre del período anterior a su vigencia con la finalidad de poder realizar las labores de examen y ajustes que fueren menester.

Por otra parte, el Concejo Municipal tampoco puede considerar el estudio del proyecto de presupuesto indefinidamente en su agenda, sino – que por mandato de la LOPPM – cuenta hasta el día quince (15) de diciembre del año anterior a su vigencia, o sea, tan solo días después del tope con el que cuenta el Alcalde para la presentación del proyecto; de no hacerse en estos términos generará la llamada reconducción del presupuesto.

Este aspecto es de vital importancia, dado  el carácter colegiado del Poder Legislativo Local, en donde hacen vida diversos factores, no solamente político, sino también las concepciones producto de la formación de cada concejal. No resulta igual para alguno que posea como profesión economista que otro proveniente del área comercial o del transporte, por ejemplo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que el presupuesto regirá durante el llamado ejercicio económico financiero, el cual comprende desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Ahora bien, ¿qué implica la reconducción presupuestaria para un municipio?

La respuesta se encuentra en la mencionada Ley.

Acerca de este punto se ha dicho en doctrina que evita la paralización de la entidad, pues podría ocurrir que no es posible concluir a tiempo – por ejemplo – tomando en cuenta las visiones políticas contrarias a la del Ejecutivo o antagonismos en el seno del Parlamento; es pertinente traer a colación que – tanto el alcalde como los concejales – son funcionarios de elección popular.

Lejos de considerarse como un acontecimiento que demora los programas, planes y proyectos es una manera previsiva de un colapso institucional, aun con las consecuencias legales que ello implica; debe ser leído detenidamente por los ciudadanos como un mensaje que abre las conciencias y los ojos frente a las rivalidades políticas.

Permite a futuro tomar los correctivos y cambios que la entidad necesite para un mejor funcionamiento, producto de la participación.

Reconducir un presupuesto significa – de acuerdo con la LOPPM – que se harán los ajustes a que hubiere lugar, debiendo publicarse en la Gaceta Municipal, puesto que se busca la continuidad administrativa. Se fija el límite máximo para ingresos y gastos – como ocurriría de forma rutinaria – según las distintas clasificaciones y técnicas de la ciencia presupuestaria.

El hecho de producirse una reconducción permite al Legislativo Local todavía una segunda oportunidad, la cual fenece el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, es decir, en el que debería regir el presupuesto aprobado en condiciones normales, para la definitiva sanción de la ordenanza. Caso de no producirse, el reconducido se mantendrá así hasta el fin del ejercicio económico financiero.

Cabe preguntarse, ¿cómo se hace en aquellos casos de compromisos a afrontar no previstos por la Ordenanza de Presupuesto?

Lo primero que hay que señalar es la imposibilidad de ejecución sin la previsión presupuestaria; obrar en contradicción con este principio puede originar la determinación de responsabilidades, incluidas la de naturaleza penal, por lo que todo administrador público debe ser muy cauteloso a la hora de tomar decisiones que impliquen la erogación de cantidades dinerarias.

Situaciones como la malversación de fondos, es decir, empleo de dinero para la satisfacción de necesidades asignadas para una imputación y usadas para otra, constituye delito en la legislación venezolana. Nótese que ni siquiera se ha considerado el hecho de tomar en provecho indebido  propio o de un tercero como ocurre en delitos como el hurto o el robo. Aquélla no tiene esa tipificación lo que encaja hacia el peculado, para tomar un símil con el ordenamiento penal ordinario.

Un ejemplo simple de malversación sería cuando el administrador público emplea para el pago de contratistas con las sumas previstas para los conceptos de pasivos laborales.

Para evitar situaciones como las descritas se debe contar con las respectivas autorizaciones en forma previa y por escrito, de acuerdo con la Ley.

Señala que el Legislativo Local podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos por la ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos a solicitud del Alcalde; la idea es que se use como mecanismo extraordinario, puesto que la planificación y presupuesto deben ser las líneas rutinarias en la gestión pública.

Ello implica que la actuación local pueda realizarse sin contratiempos cuando se han cumplido los pasos necesarios; es importante reforzar la idea que el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal deben hacer seguimiento al manejo presupuestario, toda vez que se administran recursos cuyo origen es de todos los ciudadanos, por lo que hay que extremar las precauciones ante la posible comisión de delitos contra la cosa pública.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Presupuesto”, ”Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” “Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el presente tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 6 de noviembre de 2016

Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas

ORDENANZA SOBRE EL SUMINISTRO DE AGUA POR CAMIONES CISTERNAS

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Como se dice en lenguaje jurídico es un hecho notorio el problema del servicio de agua potable en muchas poblaciones a lo largo y ancho de Venezuela, pese a ser declarado universalmente como un derecho humano.

Partiendo de la premisa de la norma constitucional sobre aguas, las cuales le asignan competencia al Poder Nacional en cuanto al régimen, conservación, fomento y aprovechamiento de aquéllas, al igual de constituir bien dominio público, el ámbito municipal también las posee en materia de aguas.

El ordenamiento jurídico venezolano da cuenta de diversos textos normativos, tanto en el campo legal como por actos administrativos en lo nacional, estadal o municipal.

Ello se refleja en textos normativos emanados de la Asamblea Nacional – sin indicar jerarquía o vigencia - como la Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Calidad de las Aguas y el Aire (2015), Ley de Bosques (2013), Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (reformada en 2007),  Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Ley Penal del Ambiente (2013), La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010),  Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), Ley que crea el Distrito del Alto Apure (2001), entre otras.

Se ha observado en medios de comunicación – para la fecha de redacción de estas líneas - que podrían iniciarse nuevos proyectos de reforma a instrumentos legales del párrafo anterior, como los de ordenación territorial, urbana y la legislación metropolitana para Caracas, por ejemplo, sin que hasta la fecha se perciban mayores avances o aprobaciones.

Desde la perspectiva local, la competencia en materia de agua potable como servidas es del tipo concurrente, toda vez que se produce interacción entre el ámbito nacional, estadal, metropolitano y local.

Al respecto, lo referente a la captación y tratamiento – por ejemplo – lo lleva a cabo aquél mientras que la dotación puede asumirla éste; resulta oportuno señalar que no todos los municipios se han ocupado a la fecha de ello.

La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007) ha previsto para el nivel local:

1.- Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente, los servicios de agua potable y saneamiento, de acuerdo con las políticas, normas y estrategias fijadas por el Poder Nacional.

2.- Participar con el Poder Nacional en la elaboración de los planes, lineamientos y políticas para el sector agua.

3.- Someter a la consideración de los cabildos abiertos programas de inversión.

4.- Solicitar y gestionar del Ejecutivo Nacional la captación de aguas crudas y las descargas de las aguas servidas.

5.-  Establecer las condiciones y términos conforme los cuales se prestará el servicio.

6.- Dictar la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal.

7.- Seleccionar la modalidad de gestión (directa, mancomunidad, concesión) y establecer los términos y condiciones para la prestación y ejecución.

8.-  Seleccionar los prestadores de servicio.

9.- Aprobar la tarifa del servicio.

10.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructuras hidráulicas o sanitarias que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector en ese municipio o asociados por la mancomunidad.

11.- Promover programas educativos sobre la necesidad del uso eficiente de los recursos hídricos y el pago oportuno de las obligaciones de los usuarios o suscriptores.

12.- Promover la participación de los suscriptores a través de las mesas técnicas de agua en la supervisión, fiscalización y control en la prestación de los servicios.

13.- Promover la capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo modalidades de gestión para la administración de los servicios.

14.- Imponer a los prestadores de servicios las sanciones derivadas por el incumplimiento de las condiciones de prestación.

15.- Contribuir con el financiamiento del régimen de subsidios.

Con ocasión de ello ha surgido la necesidad en las comunidades de obtener el suministro mediante vehículos que lo lleven para verterlos en los tanques de almacenamiento disponible; de allí el presente título de estas líneas. Ahora bien, el núcleo de todo esto es que no suelen existir regulaciones que permitan la prestación de este servicio.

Por otra parte, en la ley mencionada no aparecen disposiciones que regulen lo que debe hacer un nivel distrital o metropolitano, como sería en el Alto Apure y la ciudad de Caracas, por lo que queda es acudir a las leyes que regulen las responsabilidades de estos.

Para abordar este tema se puede hacer desde la óptica de aprobar una ordenanza regulatoria específicamente de aspectos como el tipo de medios o vehículos que presten el servicio; requisitos que deben cumplir quienes se ocupan para el llenado de camiones y de estos específicamente, el estado de uso y conservación de los camiones; manejo de las fuentes; rutas, planes de contingencia; rotulación y seguridad de envases (agua mineral); seguridad en las áreas de fuentes de agua destinadas para el consumo humano; dependencia central o descentralizada de la alcaldía que se ocupe del problema; inscripción en registros, tributos (tasas), tarifas o precios a pagar por usuarios o beneficiarios; medios de participación ciudadana; programas de educación ciudadana, sanciones, entre otros.

Otra manera podría ser mediante decreto del alcalde que contemple los aspectos mencionados en el párrafo anterior. Una tercera alternativa es incluirla en una ordenanza de corte ambiental que pudiere recibir el nombre de gestión de aguas o similar que comprenda estos.

Hasta ahora lo usual ha sido a través de ordenanzas porque se contempla el aspecto impositivo, lo que escapa a las competencias del Ejecutivo porque corresponden con la llamada reserva legal; pueden encontrarse referencias en la Constitución de la República (1999) o el Código Orgánico Tributario (2014), sin contar la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal o de instancia. Ello conlleva – retomando la idea principal – de abordar el problema y brindar solución.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.