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domingo, 27 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas III

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Refiriendo lo tratado por la doctrina y jurisprudencia patria acerca de las retenciones – en sentido genérico – hay que señalar la circunstancia que se considera como un mecanismo diseñado para facilitar la recaudación del sujeto activo dentro de la relación jurídico-tributaria.

Para ello se emite un acto administrativo en el cual se designa a un particular que fungirá como agente de retención tomando en cuenta lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario (2014), siendo – en la práctica diaria – al momento del pago que deba efectuarse a cualquier sujeto pasivo del ISAE frente al municipio en cuestión, bien sea por realizar actividades comerciales, industriales o de servicios.

Vale la pena mencionar un trabajo publicado por el Licenciado Camilo London (@eltributario) en www.gerenciaytributos.blogspot.com sobre lo que es el régimen de retención de tributos.

Señala el mencionado autor que “…no debe verse aisladamente sólo como un procedimiento de sustracción de una cantidad de dinero a un pago o importe adeudado a un proveedor, ella forma parte de un sistema complejo que tiene dos objetivos claramente definidos, uno el del control tributario para garantizar la recaudación del tributo y el otro es el de ser utilizado como un medio para anticipar recursos al Estado…”

El agente de retención constituye una suerte de auxiliar de la Administración, pero que no será considerado funcionario público, es decir, no se generan derechos derivados de una relación funcionarial o laboral.

Sin embargo, le comporta deberes frente a aquélla pues – como establece el Código Orgánico Tributario (2014) – efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante ella.

Esto trae como consecuencia analizar otros elementos.

El primero es que únicamente podrá designarse como agente de retención a quienes sean – efectivamente – contribuyentes en la jurisdicción de la administración tributaria local.

De practicar indebidamente la retención originará inconvenientes que podrían llegar a ventilarse – inclusive – en sede judicial de no reconocer la Administración su error; es importante porque la actividad de un contribuyente no siempre es la misma en distintas jurisdicciones locales.

Ha de recordarse las decisiones que constituyen clásicos de estudio sobre Establecimiento Permanente de las que se hizo mención al inicio de estas entregas, puesto que puede ocurrir que un municipio la actividad sea fabril y en otro lugar oficinas administrativas en las que se gestionan los negocios de venta de los productos en ese u otro ámbito local.

También puede generar que lo percibido en una jurisdicción indebidamente por retenciones no llegue a su auténtico destinatario o se produzca una doble imposición.

Como dato jurisprudencial, la Sala Político Administrativa conoció de un juicio en el que un municipio designó a un ente (Empresa del Estado) para que practicara retenciones sobre contribuyentes que le prestaban servicios; llegado cierto tiempo, el órgano local aplicó sanciones por no enterarle los montos que había retenido. El Tribunal determinó en su análisis conceptos como potestades reguladora y tributaria, ordenando que – por la inmunidad fiscal – no procedieran las sanciones y se anularon.

En la página www.mileoconsultores.com el Licenciado Miguel Mileo hace unos análisis sobre la Ordenanza del Municipio Girardot del Estado Aragua (Maracay) en el campo de retenciones del ISAE en esa jurisdicción; básicamente se circunscriben al hecho que se retendrá el tributo a aquellos contribuyentes que no posean licencia de actividades económicas de ese ámbito, encontrándose o no domiciliadas allí, pues el interés mayor es que se cumpla con el deber formal de inscribirse en los registros creados por la Administración para el ejercicio de actividades mercantiles.

Sobre la materia de retenciones del Impuesto pueden leerse las decisiones proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa distinguidas con los Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 03 de junio de 2009. Casos: “Comercializadora Snacks”, “Corporación INLACA C.A.” e “Industrias Diana C.A.”, respectivamente.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
                 




domingo, 20 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas II

RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

Las ordenanzas varían de acuerdo con cada municipio en el período para ello. Algunas establecen que sea mensualmente o en forma trimestral.

De allí la polémica en estas líneas. Justamente, el hecho de fijar regulaciones para pago anticipado y su retención es lo que genere que no exista acuerdo en la doctrina tributaria.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Ediciones Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa también emitió una decisión que responde a las inquietudes de ese autor en su obra.

En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas previstas.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación; por ejemplo, un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributar por ambos.

Otro caso que es importante destacar es que pudiere tratarse – por ejemplo - de un establecimiento que se dedique a actividades relacionadas con el espectáculo o el juego. Allí pueden verse involucrados otros ramos rentísticos tanto en lo nacional como lo local adicionales al ISAE.

Como toda norma de carácter tributario, se fijan sanciones por el cumplimiento fuera de la oportunidad legal que señala la Ordenanza; es por ello que se habla de intereses, recargos, multas.

Ahora bien, para evitar que los municipios pudieran incurrir en arbitrariedades, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que se aplicarán las previstas por el Código Orgánico Tributario (2014), ya que aquélla tiene en su haber normas de armonización y de obligatorio acatamiento para el ámbito local. De hecho, en las Disposiciones Transitorias y Finales desde su primera versión en el año 2005, les ordena a los municipios adecuar las Ordenanzas a lo por ella previsto so pena de nulidad absoluta.

Es perentorio ahondar en lo del Establecimiento Permanente (EP), pues servirá para dar una respuesta de fondo acerca del título de estas líneas, por aquello de la vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Como muestra se debe mencionar la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia) en la que se resolvió un problema relacionado con el desarrollo de actividades lucrativas en el Lago de Maracaibo por parte de particulares, independiente que sea o no para el sector público.

Aquí hay que hacer un alto para hacer merecido reconocimiento por la labor desplegada por la colega Adriana Vigilanza en ese juicio, quien intervino para dejar en alto los derechos del Municipio que por norma constitucional le corresponden.

Allí llegó a argumentarse – al absurdo - acerca de hechos como la no factibilidad de imponer el municipio su poder tributario cuando se encontrase cubierta por aguas del Lago la explotación de que se trate frente a otros contribuyentes en tierra firme.

Tan importante fue este fallo que la LOPPM al referirse al Establecimiento Permanente hizo una consideración basándose en lo allí sucedido.

Suele consultarse con frecuencia a los especialistas en el área tributaria acerca de las retenciones cuando se origina la operación mercantil con destino hacia otra jurisdicción. Al respecto, hay que decir que la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal han venido perfilando al estudiar el establecimiento permanente refiriéndose a su ámbito espacial, que se entiende reputada la actividad lucrativa como “en” y ”desde” el EP;  requiere de un asiento donde se realizan las ventas, distribución y circulación de bienes, sin importar si se llevan a cabo fuera de la jurisdicción del municipio de origen.

Más que el destino de la mercancía vendida es la ubicación del establecimiento donde el contribuyente ejerce su actividad, evocando a Luis Fraga Pittaluga en su obra “El Impuesto Municipal a las Actividades Económicas”, Editorial Torino, Caracas, 2005; quien publicó al producirse la reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sustituyéndose por la LOPPM en su primera versión.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
                 







domingo, 13 de marzo de 2016

Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas I

RETENCIÓN IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Existe la tendencia de mejorar los mecanismos de recaudación tributaria en todos los niveles, lo cual pasa por desarrollar procedimientos, tanto en sede administrativa como judicial, que le permitan al sujeto activo de la relación jurídico tributaria (Municipio) sostenimiento de las cargas públicas.

Uno de ellos es la retención en la fuente.

Es un hecho notorio que se utiliza en tributos nacionales siendo lo más frecuente el Impuesto sobre la Renta o el Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, el ámbito local ha venido implementando esta práctica o encomendando su estudio, no sin dejar de reconocer que le ha generado múltiples inconvenientes por las características propias del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio y Servicios (ISAE).

Dado que no es menudo problema es conveniente recordar algunos aspectos de este tributo.

En primer lugar, se trata de impuesto en razón de ser una prestación en dinero exigible de manera coactiva por el sujeto activo (municipio) al pasivo.

El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2014), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, por ejemplo); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya  discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible.

Acerca de sus características  está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia.  

Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

Es real u objetivo,  dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues para él se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.

Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Por su parte, Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Coincide con Fraga en cuanto al hecho generador, sujeto activo, ámbito espacial, proporcionalidad, establecimiento permanente, pero difiere en que sea del tipo directo, porque considera que grava manifestaciones mediatas de riqueza, de capacidad económica y que es trasladable al producto.

Añade que no se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado. Sin embargo, advierte que la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no regular aspectos propios de estos.
La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Ahora bien, ¿qué son los ingresos brutos a los efectos de esta Ley?

La respuesta la brinda el propio texto legal cuando indica que son ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Esto puede con un ejemplo.

Una carnicería percibió durante el ejercicio económico financiero una indemnización por un siniestro (incendio) que le canceló una empresa de seguros. ¿Esto es gravable por el Impuesto sobre Actividades Económicas partiendo que le ingresó esa cantidad de la indemnización por el seguro?

Si se examina el concepto de ingresos brutos aportados por la Ley, se encuentra el lector que la suma en cuestión entraría en la categoría de tales por aquello de “todos los proventos o caudales”; más adelante la misma definición aporta que reciba el contribuyente “por causa relacionada con las actividades  gravadas”. La causa por la que se produjo el pago por la empresa de seguros no fue por la venta a ésta de especies cárnicas, sino como indemnización tras la ocurrencia de un siniestro, lo cual no es el giro comercial habitual. 

Por lo tanto, no estaría sometido al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Queda la interrogante acerca del establecimiento permanente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

Asimismo, existe una vinculación territorial con el ISAE, dado el hecho que los municipios solamente pueden realizar su poder tributario dentro de su jurisdicción, concibiéndose al EP como un factor de conexión para ello.

Resulta pertinente evocar las sentencias proferidas por la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983), (Caso: DIVENCA, 1976), (Caso: Pfizer Corporation, 1978) donde se hizo un análisis que ha dado pie para consolidar el tema sobre el Establecimiento Permanente.

En doctrina nacional también puede mencionarse a Allan Brewer Carías, Federico Araujo, Leonardo Palacios, Juan Carlos Garantón, entre otros;  quienes han escrito acerca del elemento territorial como vinculación con el actual ISAE, ya que sus trabajos se produjeron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a lo que no debe sustraérsele importancia, puesto que consolidó las bases hoy día vigentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “La Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias” “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad del ISAE en caso de indemnización o daño”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa del Municipio”; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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domingo, 6 de marzo de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos II


REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Como en toda actividad pública se requiere contar con una legislación que la desarrolle, por cuanto cabe recordar que – en las materias regidas por el Derecho Público – existen una serie de principios, entre los que cuenta el Principio de Legalidad.

Sobre esto se puede contar con los siguientes textos normativos, sin indicación de orden jerárquico:

1.        Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  
2.        La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
3.        La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal         (2010)
4.        Código Penal Venezolano (1964), (2005).
5.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014).
6.        Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003, 2014).
7.        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.
8.        Código Civil Venezolano (1982).
9.       Código de Comercio Venezolano (1955).
10.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015).
11.   Ley de Propiedad Industrial (1955).
12.   Ley de Transporte Terrestre (2008).
13.   Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014).
14. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Espacios Acuáticos (2014)
15.   Ley de Aeronáutica Civil (2009).
16.   Ley Orgánica de Drogas (2010).
17. Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
18.  Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002)  
19.   Ley sobre el Derecho de Autor.
20.   Ley del Servicio Exterior (2013).
21.- Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos.

Cuando se decidió la aprobación de un texto legal para regular – de forma especializada – sobre bienes públicos, uno de los temas importantes – sin duda – tuvo que constituirlo el registro, porque permite información actualizada y tiempo real sobre los distintos tipos de objetos con los que cuentan las entidades públicas.

La palabra registro en Derecho es sinónimo de banco de información o de datos. En él - como se expresó en el párrafo precedente – se puede conocer el transcurrir o vida útil de lo que es objeto de registro.

Relacionemos el registro con elementos que acompañan a cualquier bien. Para ello retomemos el ejemplo del aseo urbano.

Si se cuenta con un registro de bienes se puede conocer cuántos y cuáles camiones, tipos de estos existen prestando el servicio, el estado de uso y conservación, adquisición con indicación de su modalidad (compra, leasing, donación, reversión), cronogramas de mantenimiento preventivo y correctivo, desincorporación, personal que opera el equipo, daños o reparaciones por vía indemnizatorias (seguros, particulares, gestión propia), garantías, valor actual en el mercado, entre otros.  

Imagine ahora el caso de una expropiación.

Cuando se requiere que un particular ceda – por razones de utilidad pública o social – de conformidad con la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002) un bien inmueble (terreno o edificio) para la construcción de un hospital, la entidad expropiante deberá poseer la información acerca del inmueble porque debe indemnizarse a sus propietarios, arrendatarios, poseedores, entre otros, por la privación en el uso, goce y disposición.

Debe contarse con datos de registro, catastro, servidumbres, gravámenes, entre otros, para que la indemnización sea acorde.

Una vez que el bien pase a manos de la entidad expropiante deberá reseñarse su inscripción en el registro de bienes públicos como pauta la Ley Orgánica de Bienes Públicos por vía – en este caso – de adquisición a través de la expropiación. Posteriormente, con la transformación que se hará por la nueva construcción se deberá actualizar la información.

La mayoría de las veces se percibe que solamente se trata de la adquisición a través del registro inmobiliario, al que alude el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014). Ya se indicaba que por la expropiación puede el Estado en todas sus formas adquirir inmuebles.

Otro caso es cuando se produce la vacancia de una sucesión, lo cual significa que al fallecer el titular de un bien, se pasa a lo que se denomina herencia yacente porque se desconocen los sucesores de un bien, entendido que – una vez hechas las investigaciones – no se encuentra al o los nuevos titilares producto de la transmisión patrimonial. Luego de cumplidos los extremos del Código Civil Venezolano (1982) de herencia yacente se pasa a la vacante y es el Estado su nuevo titular.

Sin embargo, esto no es lo que se desea destacar aquí, sino que – además de la adquisición – hay otras situaciones aplicables a un inmueble en manos del sector público. Por ejemplo, se puede producir una confiscación de un terreno por ser producto de hechos ilícitos, como el tráfico ilegal de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, previsto por la Ley Orgánica de Drogas (2010), pudiendo disponerse su ingreso a la hacienda pública. De hecho, se creó una dependencia que se ocupa del manejo de esos bienes mientras se da el nuevo uso definitivo, con la finalidad de usarlos en programas para el tratamiento, combate, entre otros.

Una situación para ello puede constituir el comiso (sanción que consiste en la privación de los bienes de manos de su poseedor o propietario producto de un hecho ilícito y pasa a manos de la autoridad amparado en norma legal que la prevé); un ejemplo es en materia de costos y precios, donde la Ley le permite que, tras la comisión de una infracción (especulación, por ejemplo) sobre bienes con precio regulado, se sancione al particular. Cuando la suerte de esos bienes es que ingresan al sector público, se requiere aplicar registro y control sobre ellos. Registro implica información (calidad, peso, medida) y control por la nueva disposición (venta a precio regulado) por medio de consejos comunales, aunque – técnicamente – no serán bienes públicos a los que se contrae la Ley de Bienes Públicos.

Dentro de los movimientos que pueden suceder para un bien se trate de la adscripción,  o sea, darle ubicación administrativa dentro del sector público. Aquí se presenta una delicada situación en los casos de inmuebles porque la Ley Orgánica de Bienes Públicos ordena considerarlos como de la República y su administración pasaría a manos de la Superintendencia.

Hay un escenario que no dejarse pasar y es el referido a los bienes situados fuera del territorio nacional, como ocurre con la industria petrolera o relaciones internacionales por servicio exterior y el consular; en esos casos, se regulan por normas de Derecho Internacional Público, con instrumentos tales como tratados, convenios y acuerdos.
 
En relación con los Principios de los Asientos Contables, señala el basamento de los registros, los cuales  abarca según A. Redondo, en su conocida obra “Curso Práctico de Contabilidad General, Centro Contable Venezolano, Caracas, 1981, “como toda operación que afecta o puede afectar, transformar o modificar el patrimonio, donde se registrará en contabilidad en su correspondiente cuenta. Entretanto, tiene por objetivo proporcionar la información económico-­‐financiera necesaria para alcanzar cualquier objetivo.            

Los   Principios   de   Contabilidad   son   normas   contables   emitidas   por   instituciones   con   autoridad   reconocida,   derivadas   de   la   práctica   más   frecuente   y,   por   tanto,   más   recomendables   y   orientadas  hacia  el  cumplimiento  de  un  objetivo  contable  concreto:  conducir  a  que  las  Cuentas   Anuales,   formuladas   con   claridad,   expresen   la   imagen   fiel   del   patrimonio,   de   la   situación   financiera  y  de  los  resultados.

La Contabilidad Administrativa está más dirigida a ofrecer información a usuarios internos: Gerentes, Ejecutivos, Consejo de Administración o Dirección, etc.

Los principios de contabilidad se establecieron para ser aplicados a la denominada Contabilidad Financiera y, por extensión, se suelen aplicar también a la Contabilidad Administrativa.  

La Contabilidad Financiera proporciona información, principalmente a usuarios externos: accionistas, acreedores, futuros inversores, organismos estatales, entre otros.

La Contabilidad Administrativa, se planeará de acuerdo a las necesidades o preferencias de cada ente, la cual podrá imponer sus propias regulaciones. La Contabilidad Financiera deberá planearse para proporcionar información cuantitativa, comparativa y confiable a los usuarios externos. Esto no significa que la información que ambas ofrecen sea diferente, sino que la Contabilidad Financiera deberá atenerse a los conceptos y Principios de Contabilidad generalmente aceptados en cuanto a la presentación de informes y normas a seguir. Cabe destacar los siguientes:

·          Principio de asociación de ingresos y egresos.
·          Principio de consistencia.
·          Principio de revelación suficiente.
·          Principio de importancia relativa.
·          Principio de objetividad.
·          Principio de conservatismo.
·          Principio de costo.
·          Principio de registro y control

El Registro de Bienes Muebles es un registro en el que se inscriben bienes muebles y determinados hechos, actos, contratos o resoluciones judiciales o administrativas relativos a estos; se encuentran a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y  otros.

Para proceder con la relación de los bienes, tanto muebles como inmuebles, el funcionario a cargo de la administración de estos, pasa por plantearse elementos que la legislación debe responder con miras a dar cumplimiento con el deber de inscribirlos en los registros creados por norma legal, lo que les resguarda.

Uno de ellos si existe un único registro; qué se inscribe; cuál es la normativa que los regula; dónde se inscriben siguiendo las pautas organizativas; 

La Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) no posee la respuesta, por lo que hay que acudir al examen del ordenamiento.

Uno de los textos es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (2014), pues aquí se regula la función registral y notarial del Estado para bienes muebles e inmuebles, como automóviles, inmuebles (terrenos, edificios), acciones, entre otros.

Un segundo instrumento es el referido a la legislación aeronáutica y acuática, ya que el legislador dispone que las aeronaves y naves deban cumplir con requisitos registrales, a través de la Ley de Aeronáutica Civil y la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos  (2014), respectivamente.

La Ley de Transporte Terrestre (2008) crea el registro de vehículos, por lo que debe cumplirse a los fines de su circulación, venta, traspaso, entre otros.

Los Registros de Bienes Muebles están a cargo de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cuando se trate de marcas y patentes, la Ley de Propiedad Industrial (1955), es la adecuada para la protección de los derechos que se generan.

El Código de Comercio (1955) regula lo atinente a las relaciones mercantiles y en él hay normas sobre registro mercantil; pese a que el Estado no es concebido como comerciante, utiliza formas propias del derecho mercantil como las empresas del Estado, lo que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública regula bajo la clasificación de entes con forma empresarial

Los criterios para determinar qué Registro de Bienes Muebles es el competente para la práctica de la inscripción son los que establece la legislación aplicable en cada caso y que dependen del tipo de bien o acto que se trate de inscribir: en algunos casos el criterio será el lugar en que esté matriculado el bien, en otros del domicilio de los contratantes, o el lugar de ubicación del establecimiento mercantil, etc.

Como quiera que se trate de bienes que deben ser administrados por cuenta ajena, pueden ocurrir situaciones en las cuales sea menester determinar responsabilidades por ello. Al respecto, la Ley Orgánica de Bienes Públicos establece la posibilidad que la Superintendencia de Bienes Públicas ejerza labores de inspección o vigilancia en razón de su manejo.

Un ejemplo de esto es cuando se omite la información sobre un bien inmueble, lo que permite un aprovechamiento o uso indebido en beneficio particular. Nuestro ordenamiento constitucional estatuye que existen varios tipos de responsabilidad en el manejo de la cosa pública: civil, penal, administrativa.

La materia de bienes públicos no podía ser la excepción.

La Ley Orgánica de Bienes Pública faculta a la Superintendencia para la apertura, sustanciación y decisión de procedimientos administrativos para determinar responsabilidad, sin perjuicio de las restantes, como sería – en caso de comisión de delitos – poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio de las investigaciones sobre ilícitos penales.

Para ello se ha previsto un procedimiento, el cual consta de fase de iniciación, sustanciación y decisión, en la que podría imponerse sanción de multa por responsabilidad en el manejo de bienes y, como ha quedado anotado, la posibilidad de notificar al Ministerio Público para que éste se ocupe de la determinación de responsabilidad penal o de la Contraloría General de la República. 
 
La importancia radica en que el estado y valor de los distintos de bienes varía con el tiempo; es por ello que la información actualizada permite un manejo adecuado; por ejemplo, si un bien llega a la obsolescencia permitirá su desincorporación oportunamente para evitar el aumento de costos.

Otra situación podría ser en la garantía para su conservación. Al poseer un registro y control adecuados se podrá aplicar el correctivo necesario, por ejemplo, si debe aumentarse o cambiar la garantía.

Ya se ha indicado la pertinencia de contar con un registro y control adecuados; por ejemplo, se puede contar con el inventario acerca de los bienes pertinentes en el desarrollo de competencias, cuando se hablaba al inicio sobre los ejemplos en materia de aseo urbano.   

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En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.