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domingo, 28 de febrero de 2016

Registro y Control sobre Bienes Públicos I

REGISTRO Y CONTROL SOBRE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Se dice que patrimonio es el complejo o conjunto de relaciones jurídicas que tienen un contenido económico reducidas a una unidad por pertenecer a un mismo sujeto. Esta definición corresponde al maestro Candian, citado por el también maestro Manuel Simón Egaña en su libro “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas.

Esto pasa por contar con bienes materiales e inmateriales, lo cual no riñe con la clasificación que sobre los tipos de bienes aparecen en nuestra legislación.

Ello significa que con objetos sometidos al señorío o poder del titular del derecho sobre estos, en palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela;  es posible ejecutar competencias.

Veamos los siguientes ejemplos.

Si se va a prestar el servicio de aseo urbano a través del barrido de las calles, se debe contar con equipos (escobas, paletas, camiones, entre otros) para que el municipio pueda llevarlo a cabo; inclusive, si esto se hace a mediante concesión, la empresa debe contar con ellos.


Cuando se va a realizar labores de perforación en la industria petrolera para la exploración o extracción del mineral, también Petróleos de Venezuela o su contratista debe contar con equipos (taladros, tuberías, camiones, entre otros) para hacerlo

Al  discutir una ley estadal en el Consejo Legislativo, se tiene que contar con libros, papelería, equipos de sonido, entre otros, ya que ello permitirá que los legisladores regionales conozcan el proyecto y puedan debatirlo.

Nótese que en cada uno de estos ejemplos se han mencionado bienes, los cuales se usarán de acuerdo con la actividad específica, dentro de los distintos niveles del poder público: nacional, estadal y municipal. No quedan incluidos – en esta oportunidad - los recursos humanos porque se administran y manejan por otro tipo de disposiciones legales, como la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio bien es aquel objeto susceptible de valor.

Desde la perspectiva del Derecho Público los bienes adquieren una connotación especial, ya que se trata del hecho que se administran o disponen por cuenta ajena, es decir, no son de aquellos propios o individualizados del administrador.

Cuando el Estado decide legislar sobre los bienes que le han sido asignados, no hace otra cosa que el debido cuidado para su manejo, lo que equivaldría en Derecho Romano a la expresión del cuidado o diligencia del buen padre de familia, que no es más  que el máximo cuidado que se espera en la crianza de los hijos o mantenimiento de la familia.

Es pertinente contar con el registro y control de los bienes públicos por distintas razones; un ejemplo es para fines de inventario porque permite conocer  - en tiempo real - los diferentes equipamientos con los cuales se ejecutan las competencias.  Si se retoma la situación del  aseo urbano y domiciliario a prestar por un municipio, conociendo los distintos bienes afectos al servicio, puede el ámbito local hacer efectiva la actividad, con lo cual no dejaría duda si se necesita suplir las eventuales carencias.

Otra manera de concebir el registro y control es para la situación a través de los movimientos que presenta determinado bien;  si lo aplica al aseo urbano, podría determinarse el estado actual de uso y conservación, ubicación real, de la flota de camiones, con lo cual se sabría si requiere mantenimiento (repuestos, lavado, entre otros).

Al hacer seguimiento se evitarían o minimizan hechos de corrupción, como pudiera ser la disposición irregular con una venta de la cosa ajena, uso indebido, entre otros. Esto se vincula también con las contrataciones públicas, porque permitiría conocer los precios reales y actuales de los bienes que ha de administrar.

Por esa razón se han desplegado una serie de actividades tendentes a dictar las regulaciones sobre  las situaciones donde se encuentren involucrados bienes públicos, siendo un ejemplo de ello el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el cual tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – por ejemplo - nos hablan de bienes muebles e inmuebles, cuando aquél establece que “…las cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada son bienes muebles o inmuebles…” o  “...los bienes pertenecen a la Nación (República), los Estados y de las Municipalidades…”

Asimismo, esos bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado. 

De un análisis del texto anterior se desprende que se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii) pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

Los bienes muebles son aquellos que pueden desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior; por ejemplo, un vehículo automotor, una bicicleta. Los inmuebles, por interpretación en contrario, no pueden desplazarse por sí ni por fuerza exterior, siendo más específicos con toda construcción adherida al suelo de manera permanente, o forme parte de una edificación.

Hay que hacer unas consideraciones hechas por el legislador sobre este tipo de bienes, ya que les clasificó en por su naturaleza, por su destinación y por el objeto a que se refieren, donde se encontrará que un bien mueble es considerado al contrario; un ejemplo de ello son los rebaños, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; los instrumentos para labranza, alambiques, entre otros.

La Ley Orgánica de Bienes Públicos introduce otras clasificaciones; una de ellas es la territorial, puesto que se refiere como Bienes Nacionales, Estadales, Municipales y Distritales. Coincide con la organización político territorial expresado por la Carta Magna y leyes nacionales como la Orgánica de Hacienda Pública, Administración Financiera del sector público, entre otras.  

Por otra parte coincide con el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en la clasificación de los bienes públicos en dominio público y privado, lo que deriva en uso público y privado.

Los primeros presentan características de imprescriptibilidad, inembargabilidad, inejecutividad; ejemplos de ellos son las calles, plazas, avenidas, espacios lacustres, mar territorial, entre otros.

El dominio privado corresponde con aquellos casos no incluidos para el uso público ni afectos al servicio público.

Para lograr la consolidación de la política de estado sobre el manejo de bienes públicos la Ley Orgánica de Bienes Públicos desarrolla una serie de principios generales, así como también crea una estructura a cargo de la Superintendencia de Bienes Públicos, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al ministerio con competencia en el manejo de las finanzas, es decir, posee autonomía administrativa pero no personalidad jurídica.

La Superintendencia de Bienes Públicos actúa como órgano rector del Sistema de Bienes Públicos; le acompañan en ello los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; y las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales

Otro aspecto de la legislación vinculada con esta materia es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (2015) donde se hace mención a los sistemas que la componen: presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, aduanero, tributario y de administración de bienes.  

Los primeros se encuentran regulados por dicho instrumento legal mientras que, los tres últimos, poseen cada uno su texto normativo, siendo el de éste el de la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Esto lleva a la pregunta, ¿se aplica esta normativa a todos los niveles del Estado o está restringida a alguno?

Para responder este planteamiento se puede recurrir al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).

Este texto normativo expresa que son de estricto cumplimiento por las entidades que conforman el Sistema de Bienes Públicos, así como para las personas naturales o jurídicas que custodien o ejerzan algún derecho sobre un Bien Público, con las excepciones de Ley, dejando a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes correspondientes.

Todo esto conduce a la pregunta de cuáles son los integrantes del Sistema de Bienes Públicos.

El mencionado instrumento, del cual a partir de este momento – para fines prácticos y pedagógicos se denominará como Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014) y se abreviará como LOBP – estatuye que se crea un Sistema de Bienes Públicos, lo que significa una estructura u organización que comprende a los órganos y entes públicos del nivel nacional (República), Estados y Municipios.

Al respecto, se pueden resumir en los siguientes.

1.- Órganos, Entes en lo nacional, estadal y municipal. 

2.- Las Misiones.

3.- Los Distritos Metropolitanos.

4.- Las Universidades Nacionales.

5.- El Banco Central de Venezuela.

6.- Los integrantes del poder popular: consejos comunales, comunas, entre otros.

7.- Dependencias Federales y Territorios Insulares.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos publicados por este Autor denominados como "Organización y Gestión Municipal", "Competencias Municipales", "De la Hacienda Municipal", "De Los Municipios y otras entidades locales", "El Área Metropolitana de Caracas", "El Distrito del Alto Apure", "Los Distritos Metropolitanos", "Las Dependencias Federales", "El Territorio Insular Miranda", Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano", "El Catastro Municipal", "El Mobiliario Urbano", "El Presupuesto Participativo", "Municipio y Expropiación", "Municipio y Ambiente", "Municipio y reforma habilitante de 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos", Municipio y Servicios Públicos", entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información relacionada.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.













domingo, 21 de febrero de 2016

La Ordenanza de Convivencia Ciudadana II

LA ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Hay que hacer una precisión relacionada con esta materia, ya que existen unas dependencias denominadas Fiscalías Municipales.

Lo primero que debe acotarse es que no forman parte de los órganos o entes locales; su origen proviene del Ministerio Público, es decir, del Poder Ciudadano.

Cabe mencionar que la Ley Orgánica del Ministerio Público tiene por objeto regular la organización y administración de ese órgano de carácter nacional.

En relación con las llamadas Fiscalías Municipales  - dice el texto legal en referencia - son aquellas cuya competencia territorial esté atribuida a uno o más municipios. Estarán adscritas a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial en donde estén ubicados el o los municipios cuya competencia le corresponda. Tendrá alguna de las siguientes atribuciones, según le sean asignadas por el Fiscal General de la República:

1. Ejercer la acción penal en los casos de faltas y delitos cuyas penas no excedan de tres años en su límite máximo, cometidos en el municipio dentro del cual puedan ejercer sus atribuciones.

2. Velar por el debido proceso y la protección de los derechos humanos y garantías constitucionales en todo lo relacionado con el ámbito municipal y la vida local. Mientras no se les asigne a los Fiscales con competencia a nivel municipal, la atribución prevista en el numeral 1, será ejercida por el correspondiente Fiscal de Proceso.

Ahora bien, el hecho que se denominen como municipales y que no se encuentren en la estructura organizativa del ámbito local, no implica que no ejerzan sus competencias en estrecha colaboración con éste.

Las fiscalías municipales tienen como objetivo disminuir o erradicar la impunidad, a través de propiciar la cultura de la denuncia y exigencia a los funcionarios de actuación oportuna.

Vale destacar que los municipios participan activamente con esta iniciativa del Ministerio Público, toda vez que al aprobar ordenanzas como las de convivencia ciudadana, policía, justicia de paz, ambiente, basura, entre otras; cuyo norte es mejorar las condiciones de vida de la comunidad, se contemplan sanciones para los infractores.

También es frecuente observar que, dentro de la estructura de las alcaldías, se crean dependencias que atienden el problema, como las direcciones o secretarías de seguridad ciudadana. En los concejos municipales se aprecia que existen comisiones permanentes que tienen competencias sobre la materia, siendo el caso de las denominadas comisiones de seguridad ciudadana, como sería actuar como instancia asesora o consultiva del cuerpo edilicio o producir instrumentos normativos (ordenanzas, acuerdos) que tiendan al ejercicio de la función de control sobre el ejecutivo local.

Cabe hacer la siguiente pregunta, ¿cuáles son las materias objeto de una Ordenanza de Convivencia Ciudadana?

La respuesta se encuentra en el propio instrumento.

Al consultar una Ordenanza se encontrará el lector con asuntos vinculados con la ingesta y expendio de especies alcohólicas, tránsito terrestre (vehículos, peatones, movilidad), servicios y actos sexuales en la vía pública o espacios públicos, comercio sexual, productos pornográficos, perturbación del orden público, alteración del orden público, degradación y contaminación ambiental (ruidos, residuos), animales domésticos, entes o concesionarios públicos, bienes públicos (especialmente municipales), entre otros.

Un segundo planteamiento recurrente en estos temas se refiere a quiénes son los funcionarios competentes para el cabal cumplimiento de la Ordenanza.

Sobre esto, suelen indicar que corresponde a los alcaldes, dado su carácter de primera autoridad civil y política de la jurisdicción, así como en su carácter de jefe de policía; concejales, por su rol de legisladores y cuerpo de control de la actividad pública local; secretaría de seguridad ciudadana, toda vez que recae en éstas la ejecución de las políticas públicas dictadas por los órganos legislativo y ejecutivo; sistema de protección de niños y adolescentes municipal, por cuanto deben velar por los derechos de esos sujetos de especial protección; cuerpo de policía municipal (incluidos los de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre); jueces de paz; autoridades de ingeniería municipal y urbanismo, en lo atinente al control urbano; servicios de atención a la víctima de violencia de género, ya que se deben ejercer labores de prevención y corrección tras la comisión de conductas previstas por el ordenamiento que lo regula; sistema de protección civil, entre otros.    

En tercer término, se pregunta acerca de la forma cómo se hace cumplir el contenido de la Ordenanza; para ello se utiliza (i) el trabajo comunitario, el cual puede consistir en realizar labores en instalaciones municipales. Como ejemplo, me permito traer una situación anecdótica profesional narrada durante un evento académico por la facilitadora en la que, ante una situación relacionada con la violencia doméstica, se impuso la permanencia en la institución local donde se atienden denuncias y la incorporación del infractor en la recepción de casos bajo supervisión. El resultado fue el cambio en la percepción sobre estos problemas con la consecución de un nuevo aliado en la prevención.

(ii) También se imponen sanciones de multa calculadas en unidades tributarias (UT) de acuerdo con la gravedad de la infracción.

(iii) Programas de difusión y educación para fomento de la participación ciudadana

(iv) Acuerdos que involucran compromisos por parte de los intervinientes según su rol en la situación.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe que se denominan “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Los Servicios Públicos”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Poderes Públicos”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Participación”, “Municipio y Planificación”, “El Cabildo Abierto”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Las Mancomunidades”, “Las Fiscalías Municipales”, entre otros, que aparecen publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocaran tópicos sobre el tema.

No olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 14 de febrero de 2016

La Ordenanza de Convivencia Ciudadana I

LA ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La convivencia puede originar situaciones que degeneran en conflictos, los cuales pueden presentar distintos niveles, lo que hace necesario que las autoridades se encuentren preparadas para manejarlos.

Por esa razón la sociedad debe aprender a conducirse con comportamientos acordes con la vida en comunidad; se debe resaltar el respeto por los derechos de cada ciudadano, entre los que se encuentran el desenvolvimiento libre de la personalidad o la interacción con los espacios públicos, entre otros, sin más limitaciones que las derivadas por el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la legislación nacional ha aprobado distintos tipos de instrumentos legales; por ejemplo, se pueden enumerar textos tales como: la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012) y  la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (2009).

Ambos contienen disposiciones que tienen por objeto regular la convivencia ciudadana; la primera desde la perspectiva del uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos. La segunda, con los cuerpos de policía, especialmente el servicio de policía comunal.

Siguiendo lo previsto por la legislación sobre Justicia de Paz, los cuerpos de policía son auxiliares de la administración de justicia, como se concibe con la tradicional u ordinaria por la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) o la Ley del Sistema de Justicia (2009), dado el reconocimiento constitucional de la justicia de paz como modelo alternativo.

Para el caso de lo local, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene a su cargo la justicia de paz, la atención social sobre la violencia contra la mujer y la familia, la prevención y protección vecinal, así como la policía municipal.

Los municipios, preocupados por la comisión de delitos o faltas dentro de su jurisdicción, han decidido atender el problema con la aprobación de un texto normativo cuya finalidad es mejorar la convivencia entre los ciudadanos, sin importar que sean residentes o transeúntes; suele denominarse como Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores.

Lo primero que hay que destacar es que no se trata de una mera enumeración o regulación sobre hechos delictuales, lo cual es de la competencia nacional, sino de situaciones que pueden catalogarse como faltas desde la perspectiva penal; sin embargo, ello no significa que no deba atenderse, puesto – que en la mayoría de los casos – los conflictos inician en baja escala y luego aumentan hasta la ocurrencia de homicidios, lesiones, violaciones, violencia de género, entre otros, por ejemplo, lo que obliga a la intervención del Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Tribunales Penales.    

Esta Ordenanza, además de regular temas de convivencia, conlleva un carácter pedagógico, toda vez que su finalidad es contribuir al desarrollo progresivo de una cultura repleta de principios y valores que fomenten el respeto, la igualdad, no discriminación, solidaridad, sentido de  pertenencia hacia el lugar donde se hace y desarrolla la vida, tolerancia, libre desenvolvimiento de la personalidad,  cuidado del patrimonio público, entre otros.

También ha sido frecuente en la práctica encontrar programas que fomentan los medios alternativos para la resolución de conflictos, entre los que destacan la conciliación y mediación; tampoco podía dejar de mencionarse a la Justicia de Paz, la cual – desde la primera versión de la ley sobre esta materia – ha brindado experiencias dignas de reconocimiento.

De hecho, hay ordenanzas que agrupan – no solamente a la materia de convivencia ciudadana, sino también a los restantes – con el objeto de tener – en un solo instrumento – todas las disposiciones aplicables.

Esto dependerá de las políticas públicas que decidan las autoridades, ya que todas estas materias son importantes.

Por otra parte, se encuentra en el contenido de la Ordenanza temas relacionados con el manejo de bienes municipales, ya que los espacios públicos deben ser preservados y sancionadas las conductas tendentes al deterioro que no corresponda con el lógico transcurrir del tiempo o de su manejo adecuado.

Resulta frecuente toparse con situaciones donde los dueños de mascotas no siempre son respetuosos en la convivencia, por lo que se regulan aspectos concordantes con la legislación dispuesta sobre estos animales, bien sea la de carácter nacional o local.

Otro tema que suele ser tratado es el de los ruidos molestos, porque hay personas que no consideran el derecho al descanso vecinal y debe atenderse por las autoridades.  

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe que se denominan “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Función Ejecutiva del Municipio”, “La Función Legislativa del Municipio”, “El Concejo Municipal”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Los Servicios Públicos”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Poderes Públicos”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Municipio y Participación”, “Municipio y Planificación”, “El Cabildo Abierto”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “Las Mancomunidades”, “Las Fiscalías Municipales”, entre otros, que aparecen publicadas en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocaran tópicos sobre el tema.


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domingo, 7 de febrero de 2016

¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales? II

¿INSITUTOS AUTÓNOMOS O PÚBLICOS MUNICIPALES?  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como diría Juan Garrido Rovira en su obra mencionada la tendencia sobre los institutos autónomos es de sustraerles competencias de tipo comercial, pasando éstas a las Empresas del Estado o empresas públicas.

En idéntico sentido opina Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984.

Este autor sostiene que la ausencia de un régimen legislativo del establecimiento público permitía introducir todas las adaptaciones para su actividad.

Sin embargo, en Venezuela se supera esta situación con la aprobación de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual regula aspectos atinentes a la organización de la administración, tanto en lo central como descentralizado, teniendo como antecedente la Ley Orgánica de la Administración Central.

La doctrina ha debatido acerca de la conveniencia o no de los institutos en la actividad pública.

Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  señala que la corriente que los favorece expresa que su creación obedece a razones de diversa índole. Lo financiero, industrial y comercial no podrían estar a cargo de órganos, los cuales están desprovistos de personalidad y patrimonio propio porque los bienes afectados a esos estos, estarían sujetos al régimen legal de hacienda pública, en especial las recaudaciones y erogaciones de fondos, lo que resulta incompatible con la realización de aquellos cometidos.

Por su parte, continúa el maestro Lares, que son múltiples los inconvenientes porque los poderes de decisión están libres de la fuerza restrictiva del presupuesto público y sometido a controles menos rigurosos que el de los órganos, pudiendo ser proclives al aumento de la burocracia y dilapidación de los fondos públicos.   

En cuanto a la personalidad jurídica de los institutos autónomos, es una de sus características esenciales, toda vez que son sujetos de derechos, lo que significa que pueden ejercer derechos y contraer obligaciones, tanto que pueden actuar en procesos judiciales.

Para Jesús Caballero Ortiz en su obra “Los Institutos Autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; a juicio de Garrido Rovira lo importante no es la autonomía presupuestaria, sino la personalidad jurídica, porque aquél es del criterio la descentralización funcional no constituye un principio jurídico de la organización administrativa.  

Se discute sobre si pueden prescindir de la actuación de la Sindicatura Municipal cuando están en estrados; al respecto la normativa no lo regula en forma absoluta. La jurisprudencia ha marcado el criterio que debe hacerse el llamamiento de aquélla en virtud de percibir recursos del nivel central municipal, lo que – de por sí – convierte en interesado al ámbito local, sin contar que le corresponde el ejercicio del control y tutela sobre ellos.

En materia de privilegios y prerrogativas el DLOAP estatuye que gozarán de los que la ley (ordenanza en el caso municipal) le acuerde en su instrumento de creación. Para ello hay que consultar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), por ser el texto legal de referencia que desarrolla los postulados constitucionales del ámbito local.

Se encuentra que el municipio goza de

(i) la Citación en cabeza del Síndico Procurador Municipal, así como el

(ii) deber de Notificarle de las Decisiones de contenido patrimonial de naturaleza definitiva o interlocutoria. 

(iii) La No Confesión Ficta en los procesos, es decir, que de producirse la inasistencia a los actos de contestación de demanda o cuestiones previas, se entenderán por contradichas. 

Otro caso es de la (iv) Autorización previa, expresa y por escrito para actos de disposición procesal, tales como convenir, desistir, comprometer, transigir.

(v) No sometimiento del patrimonio municipal a medidas preventivas o ejecutivas, con las regulaciones previstas por la LOPPM.

(vi) Condenatoria en costas que no excederá del día por ciento (10 %) del valor de la demanda, con posibilidad de eximirlas por el Tribunal.

(vii) Procedimiento especial caso de trabarse ejecución. 

Sin embargo, existen decisiones judiciales que aplican a los municipios las mismas concedidas a la República y sus entes, tanto de instancia como del Máximo Tribunal.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “Los CLPP y su ley del año 2010”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.  

El país se construye día a día desde sus municipios