Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

domingo, 25 de agosto de 2013

Procedencia o no si gozan los institutos autónomos municipales de las mismas prerrogativas que los nacionales I


PROCEDENCIA O NO SI GOZAN LOS INSTITUTOS AUTONOMOS MUNICIPALES DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS QUE LOS NACIONALES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Cuando se ha accionado contra el Estado debe tomarse en cuenta que éste goza de privilegios y prerrogativas ante los Estrados; nacen con ocasión de los intereses que maneja aquél en todas sus vertientes.

Ello ha sido motivo de discusión por la doctrina en cuanto a su otorgamiento para las personas jurídicas territoriales, ya que existe la opinión de que se distorsionan derechos y principios constitucionales, citándose el de igualdad ante la ley, por ejemplo. La corriente contraria indica que el quehacer público demanda su asignación en aras del interés tutelado.

Sin ánimo de tomar partido entre uno u otro bando, pues lo que se persigue es iniciar ciclos de estudio y reflexión,  lo cierto es que están presentes en el ordenamiento jurídico venezolano y su vigencia data de muchos años.

La jurisprudencia ha venido delineando diversos aspectos referidos a este tema.

Los institutos autónomos – siguiendo a Juan Garrido Rovira en su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Colección Estudios Administrativos Nº 3, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984 – se pueden conceptuar como entes públicos estatales creados mediante ley (ordenanza en el caso de los municipios) con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco, que tienen a su cargo dentro de un régimen de normas y procedimientos peculiares de Derecho Público, la realización de la actividad administrativa necesaria para la consecución de determinados fines estatales.

La Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2008) los ha previstos dentro de los entes, que no son más que toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia, sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores de adscripción y la Comisión Central de Planificación.

Es importante señalar que la Comisión Central de Planificación es de naturaleza nacional y se rige por una ley que la crea denominada Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de  Creación de la Comisión Central de Planificación (2011).  

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), señala que se crearán mediante ordenanza aprobada por el concejo municipal, la cual debe fijar competencias;  control de tutela; entre otros, atendiendo a principios generales pautados por la LOAP y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Forman parte de los llamados medios de gestión, que no es otra cosa que la posibilidad de ejercer activamente las materias de su competencia, lo cual se vincula con su autonomía.

En cuanto a las prerrogativas procesales  el municipio – de conformidad con lo previsto por la LOPPM – puede  acogerse a la No Confesión Ficta, Inembargabilidad de los bienes, No Indexabilidad en materia funcionarial, Contratos administrativos, Citación y Notificación Especial, Sustitución del mandato con autorización previa, expresa y por escrito, Necesidad de autorización previa, expresa y por escrito para convenir, transigir, comprometer, desistir. Gratuidad de actuaciones ante entidades públicas, Notificación al Síndico Procurador Municipal de toda sentencia, medida, demanda que afecte indirectamente los intereses patrimoniales del municipio, Normas Especiales para la Ejecución de Sentencias cuando resulte perdidoso debiendo la autoridad judicial aplicarlos guardando las debidas proporciones ya que no hay que olvidar que el poder local maneja intereses ajenos. Se debe a la comunidad que sirve.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda pública municipal”, “La actuación del municipio en juicio”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Los Medios de Gestión”, “Privilegios y Prerrogativas del Municipio”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Autonomía Municipal”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,   entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 18 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal II

PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando con la situación descrita en el artículo anterior, si la autoridad municipal dictase un acto administrativo para que el comercio (casa de juegos en el ejemplo) deberá hacer un análisis legal del asunto.

Por lo menos, requerirá estudiar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la  Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/),  la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982).

También sería conveniente leer la jurisprudencia, tanto de Instancia como del Máximo Tribunal.

Ahora bien, en un caso ventilado ante el Tribunal Supremo de Justicia cuya sentencia se produjo el día 13 de marzo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, un alcalde acudió para interponer un amparo constitucional porque en su jurisdicción la autoridad nacional en materia de casinos y bingos otorgó licencias de funcionamiento a establecimientos comerciales.

Dentro del cuerpo de fallo se hace alusión a la circunstancia de la existencia de ilegalidades en tales actos, pero declaró inadmisible el amparo en referencia, con la salvedad de ordenarle a la administración nacional el cumplimiento efectivo del procedimiento para el otorgamiento de las licencias en cuestión, dado que la Sala constató que aquélla desaplicó por control difuso una norma de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997) por presentar una supuesta colisión o contradicción con un artículo de la CRBV.

Expresaba la Sala Constitucional en aquella ocasión que corresponde a los jueces el ejercicio del control difuso del Texto Fundamental, mientras que el concentrado es a dicha Sala, por lo que mal podría la autoridad administrativa incurrir en el ejercicio de tal conducta, cuya competencia está atribuida al Poder Judicial en cabeza de los jueces para el control difuso y el concentrado para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC, TSJ).

En efecto, el artículo 334 constitucional se los atribuye para el caso sometido a su conocimiento, quedando vedada a la Administración tal proceder.

Debe dejarse aclarado debidamente que la potestad anulatoria de la administración es otra institución jurídica. Sobre ella puede consultarse la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1982), como doctrina nacional, pudiendo mencionarse Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías,  entre muchos otros. La jurisprudencia ha hecho aportes en este sentido, como serían las conocidas  “Monstruo de Los Palos Grandes” o “Despacho Los Teques”, por ejemplo. 

Además – en el fallo mencionado de la SC, TSJ  – de pasearse sobre lo que es la supremacía constitucional, existen unos principios sobre los actos administrativos denominados presunción de legalidad y legitimidad, al igual que el de veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad de los actos.

Recordó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de ilegalidades de actos administrativos y posee los instrumentos y procedimientos relacionados con su ejercicio, al igual de la imposibilidad de constituir al amparo constitucional como única vía para reparar la situación jurídica infringida, ya que posee características propias, no siendo tampoco lo deseado por el legislador en todos sus niveles.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 10 de agosto de 2013

Procedencia o no para desaplicar normas legales por la Administración Municipal I


PROCEDENCIA O NO PARA DESAPLICAR NORMAS LEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Durante la gestión diaria pueden ocurrir situaciones en las que la instancia administrativa puede tomar decisiones que afecten los intereses de terceros, bien sea otra persona pública o particular; un ejemplo de ello es cuando un órgano – en ejercicio de competencias otorgadas por normas de rango nacional, estada o local – actúa dentro de las que le corresponden a otro.

Si una autoridad nacional concede una licencia de funcionamiento para un establecimiento comercial podría incurrir en una ilegalidad, de no cumplir con el procedimiento establecido para ello; por ejemplo, en materia de control urbano, ya que le compete al ámbito local o cuando no se cuenta con la licencia para el ejercicio de actividades económicas.

Si se toma el caso de una casa de juegos (bingo o casino) se puede entender mejor el planteamiento.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asigna al Poder Nacional la legislación en materia de loterías, hipódromos y apuestas en general, correspondiéndole a la Asamblea Nacional aprobar los textos normativos en referencia con estas materias, conforme el procedimiento constitucional.

Por otra parte, la misma Carta Fundamental le permite al municipio dentro del elenco de ingresos propios, gravar la actividad de juegos y apuestas lícitas. Ello significa que los concejos municipales pueden aprobar ordenanzas en este sentido sin que implique interferencias entre ambos poderes.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste le compete gravarlas; tal es el caso del Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto sobre Juegos y Azar (2007)

La Ley de Impuesto sobre la Renta (2007) establece gravamen para los juegos y apuestas, imponiendo la obligación al pagador de entregar al contribuyente, junto con el pago de las ganancias, un recibo en que conste el monto total de lo ganado y el impuesto retenido.

En el mismo acto, entregará al contribuyente el comprobante de la retención respectiva; de igual forma, los responsables pagadores de dichas ganancias, deberán enterar en una receptoría de fondos nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquel en que se percibió el tributo.

Asimismo, el legislador nacional aprobó una Ley de Impuestos a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007), la Ley Nacional de Loterías (200/) y la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997); por vía de Ley Habilitante el Presidente de la República dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas (1999). De esto último existe la discusión doctrinaria acerca del carácter deportivo o lúdico de la actividad.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desarrolla postulados acerca del control urbano o tributación local.

Si la autoridad administrativa nacional en materia de casinos o bingos, siguiendo con el ejemplo, otorgara una licencia para funcionar a un establecimiento de estos sin que se cumplan con las exigencias legales para hacerlo en lugares con declaratoria como turística, fuera de hoteles con características especiales para ello,  distancia de escuelas, hospitales, iglesias, entre otras; o no llevara a cabo la consulta pública, ¿Podría exigir la comunidad, un vecino o la autoridad municipal que se ordene el cese de ese comercio? ¿El amparo constitucional sería la vía idónea? ¿Cuál sería de no serlo? ¿Cómo se catalogaría el acto que permitiese eso?

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos ”,” Municipio y Planificación” “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Consulta Pública”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Turismo en la LO del año 2012”, “Municipio y LOPNNA”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “El Alcalde”, “organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 3 de agosto de 2013

Procedencia o no de gravar un vehículo con el Impuesto sobre Vehículos y el Impuesto al Valor Agregado II

PROCEDENCIA O NO DE GRAVAR UN VEHÍCULO CON EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS Y EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar





Suele colocarse en las ordenanzas que la satisfacción del cumplimiento oportuno de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Vehículo se prueba con un certificado de solvencia; en efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le impone como deber a los jueces, notarios públicos y registradores exigirlo cuando se pretenda venta o arrendamiento.

Sin embargo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de julio de 2013 (Caso: Municipio Barinas) se procedió a declarar la nulidad de un artículo de una ordenanza que exigía a las empresas aseguradoras en idénticas condiciones que la LOPPM a los funcionarios que presencian operaciones como las descritas en el párrafo anterior, por aquello del daño patrimonial a la entidad local y como colaboración con la administración tributaria.

Esta conducta fue considerada por el Máximo Tribunal como atentatoria de las normas que rigen tanto la tributación local como la de seguros, ya que los Municipios no pueden establecer condiciones que incidan en la contratación en materia de seguros, ni aún bajo el pretexto de garantizar la recaudación de los ingresos que de acuerdo con la Constitución les corresponde, como es el caso de los impuestos sobre vehículos.

La competencia municipal se encuentra limitada al cobro de impuesto sobre vehículos, por tanto la compañía aseguradora por la sola celebración de un contrato de seguros no es el sujeto pasivo de la obligación tributaria -salvo los vehículos de su propiedad-, por lo que mal podía el legislador municipal establecer una sanción por el incumplimiento de una exigencia -certificado de solvencia del impuesto- que no le corresponde al Municipio por ser una actividad intensamente regulada con exclusividad por el Poder Legislativo Nacional y que su exigencia no se deriva de la normativa establecida en la Ley de la Actividad Aseguradora.

Se tomó un antecedente jurisprudencial del año 2001 por un caso de corte similar con el Municipio Iribarren del Estado Lara. 

El punto medular para diferenciar el Impuesto (Municipal) sobre Vehículos del Impuesto al Valor Agregado se encuentra en el Hecho Imponible.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2001) define el Hecho Imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; el hecho generador del Impuesto sobre Vehículos es la propiedad del bien gravado, de acuerdo con sus características. 

Por su parte, el Impuesto al Valor Agregado, previsto por la ley del mismo nombre (2007) grava la venta de bienes muebles corporales, incluida la de las partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos, así como el retiro o desincorporación de bienes muebles realizadas por los contribuyentes sujetos de este Impuesto.

A los efectos de esta ley se entiende por venta, la transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles.

Mientras que por bienes muebles,  los que pueden cambiar de lugar, bien por sí mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.   
De una simple lectura se puede colegir que al tratarse de Hechos Imponibles diferentes, es posible que el sujeto activo de la obligación tributaria grave un mismo bien, siempre y cuando se someta a las disposiciones generales establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Tributario primordialmente.  

La jurisprudencia, tanto en la jurisdicción contencioso tributaria como la del Tribunal Supremo de Justicia,  han venido delineando los supuestos para evitar infracciones al ordenamiento jurídico que atenten contra los contribuyentes y responsables.

Se sugiere al lector para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Las Ordenanzas y su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano”, “El Código Orgánico Tributario como norma supletoria en lo municipal”, “Instrumento Jurídicos Municipales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “La Autonomía Municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”   que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.