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lunes, 27 de agosto de 2012

Municipio y Arrendamiento de Bienes Públicos I


MUNICIPIO Y ARRENDAMIENTO DE BIENES PUBLICOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Así como los particulares requieren del contrato de arrendamiento para la realización de sus actividades, bien sea para vivienda, oficinas o industrias, por ejemplo; de la misma manera, la administración pública también debe dar o tomar en arrendamiento para la gestión de los cometidos públicos, por lo que se hace necesario regular esa situación.

En principio hay que diferenciar el rol dentro del contrato que va a tener la entidad pública.

Esta acotación no se hace en función de la definición del contrato de arrendamiento, puesto que también le puede subsumir a la administración, desde la perspectiva del sujeto que celebra el contrato, no como persona, puesto que la capacidad para obligarse viene dada por el ordenamiento; a título de ejemplo.

El Código Civil Venezolano (CCV, 1982) reconoce al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos, municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los particulares.

Resulta oportuno acotar que el Código de Comercio (COM, 1955) estipula que “… la Nación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciante, pero pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis de ELS).

En idéntico sentido, la Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2009) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRySNCF, 2010) tampoco le impide dar o tomar en arrendamiento bienes a las distintas administraciones públicas, tanto en lo central como en lo descentralizado, solo que deberá cumplir con normas referidas hacia el aspecto presupuestario  y su posibilidad de honrarlo debidamente al causarse, como podría ser el gasto, por ejemplo.

La Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003) tiene por objeto regular los tipos de delitos contra la cosa pública. La Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) además de normar la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio está a cargo del alcalde, quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

La Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (+) en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el CCV es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

En Venezuela, en tiempos recientes, se ha ido inclinando por apartarse de la tesis de los contratos administrativos como se conocían; sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas; de hecho estipula que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa “… Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público…”, de lo cual la jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal genera ejemplos a diario, bastando con solo visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y Arrendamiento Inmobiliarios Urbanos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       







domingo, 19 de agosto de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos II


MUNICIPIO Y LEY ORGANICA DE BIENES PUBLICOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
                
Así como existen regulados en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2012)  los sistemas de presupuesto, tesorería, crédito público, tributación, los cuales regulan  mediante las normas dictadas para cada uno, el sistema de bienes públicos no podía ser la excepción, lo cual se hace bajo la ley que se comenta en estas líneas. 

La  LOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Está conformado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.   

La LOBP crea un órgano denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

La Superintendencia tiene como finalidad ejercer la rectoría en el ámbito de bienes públicos, lo que implica – entre otras -  que podrá acceder a los registros y bases de datos de los órganos y entes públicos, respecto de los actos de registro, administración y disposición de los bienes públicos, sin perjuicio de la autonomía – como ocurre con el municipio – de los diferentes niveles políticos territoriales y sus entes, debiendo mantener las relaciones con estos, establecer las normas técnicas para los procedimientos de registro, administración y disposición de los bienes públicos.

La LOBP ordena que – en cada ámbito territorial y descentralizado – se creen unas Unidades de Bienes Públicos, que deberán ajustar sus lineamientos a aquélla, sin perjuicio de la autonomía que les corresponda sobre esta materia; actuarán como una instancia administrativa,  como responsables patrimoniales.

Es oportuno recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga autonomía al municipio, lo cual desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estando comprendida gestión de las materias de su competencia, controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativos a estos. Queda a cargo de los alcaldes la administración y gobierno municipal, mientras que la función legislativa está a cargo de los concejales y la de control por el contralor municipal.

Por otra parte, la LOBP crea una Comisión de Enajenación de Bienes Públicos, la cual sustituye lo que se conocía en la administración pública como CENBISP o Comisión para la Enajenación de Bienes Públicos no afectos a las industrias básicas, conformada por el Superintendente de Bienes Públicos y cuatro miembros principales con sus suplentes nombrados por el Presidente de la República; está facultada para autorizar la enajenación de bienes propiedad de los órganos y entes públicos nacionales.

Para la ejecución de las normas a que se contrae la LOBP se deberá contar con un sistema de información de los bienes y derechos propiedad del sector público, bien sea del dominio público o privado, estado de uso y conservación, ubicación y catastro georreferencial, responsable patrimonial, valor de mercado actualizado, el cual se denominará Registro General de Bienes Públicos.

Asimismo, los órganos y entes que conforman el Sistema de Bienes Públicos deberán informar a la Superintendencia acerca de la adquisición, construcción, reconstrucción o adaptación de bienes inmuebles, acompañado de la documentación pertinente a los fines de su incorporación en el Registro.

La Superintendencia de Bienes Públicos deberá mantener las debidas coordinaciones con dependencias públicas, tales como la Oficina Nacional de Contaduría Pública (ONCOP), la Superintendencia de Auditoría Interna (SUNAI), la Contraloría General de la República y demás integrantes del Sistema de Control Fiscal.

A ello habría que añadir, aunque no está mencionado expresamente en la LOBP, a título de ejemplo, con el Instituto Geográfico Simón Bolívar, por lo atinente al catastro y geografía nacional; al Instituto de Patrimonio Cultural, por los bienes y derechos culturales; universidades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       


domingo, 12 de agosto de 2012

Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos I


MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA DE BIENES PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con la aprobación de la llamada Ley Habilitante del año 2010 donde se faculta al Presidente de la República para legislar, se dictó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP, 2012).

Este instrumento legal tiene por objeto establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado y deroga expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

En efecto, la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2012), desde su primera versión, contempla regulaciones en materia de bienes.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)  los define como los bienes muebles e inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio.

El nivel local requiere de un patrimonio para poder cumplir con la satisfacción de necesidades colectivas, bien sea prestación de servicios, pagos de proveedores, entre otros. Ese patrimonio está constituido por un conjunto de bienes, derechos, colocaciones dinerarias, entre otros.

La LOBP considera como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos de dominio público o privado de los órganos y entes públicos, como también en herencias yacentes; los bienes y mercancías objeto de comiso, las que se declaren abandonadas o los que sean puestos a la orden del Tesoro.

Desde una perspectiva territorial los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito – tanto de sus órganos o entes.

Se trata de (i) los objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii)  pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior o, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles.

El concepto de bienes es de naturaleza jurídica; por su parte, las cosas son porciones del mundo exterior; ahora bien, para que una cosa llegue a ser objeto de derecho, es menester que sea tomada en consideración por las normas jurídicas y reciba una clasificación.

Es oportuno destacar la definición de órgano y ente aportada por la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008).

La LOBP mantiene la clasificación sobre los bienes que aporta el Código Civil Venezolano (1982): bienes públicos son del dominio público o del dominio privado.

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Tienen como característica esencial – desde la óptica municipal -  que son inalienables e imprescriptibles, salvo que el  Concejo Municipal los desafecte, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal y del Contralor, así como la consulta con el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas;  son inalienables porque están fuera del comercio, no pueden ser objeto de ejecución forzosa, ni sujetos a hipotecas, secuestros, embargos, ni ningún tipo de medida judicial preventiva o ejecutiva. No son susceptibles de expropiación.

Los Bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro de los de dominio público. Esto se expresa de esta manera, porque son tan variados como pueden ser los bienes de los particulares. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.       

domingo, 5 de agosto de 2012

Municipio y Sistema Económico Comunal II


MUNICIPIO Y SISTEMA ECONÓMICO COMUNAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de las llamadas organizaciones socioproductivas se encuentra prevista una figura jurídica denominada sistema alternativo de intercambio solidario, lo cual define la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC, 2010) como el conjunto de actividades propias que realizan los prosumidores, dentro y fuera de su comunidad, por un período determinado, antes, durante y después del intercambio con el propósito de satisfacer sus necesidades mediante una moneda comunal alternativa, con la prohibición de hacer prácticas de tipo financiero, tales como cobro de intereses o comisiones.

Por otra parte,  de acuerdo con la misma Ley, los prosumidores son las personas que producen, distribuyen y consumen bienes y servicios, mediante la participación en el sistema alternativo de intercambio solidario para la satisfacción de sus necesidades y de las de otros miembros de su comunidad.

Existen dos modalidades para la gestión del intercambio solidario alternativo:

1.- Trueque comunitario directo, que consiste en la permuta de bienes y servicios sin necesidad de sistema de mediación o compensación, con valores equivalentes.

2.- Trueque comunitario indirecto, el cual se hace la actividad con valores no equivalentes y, por ende, requieren un sistema de compensación.

Para constituir una organización de intercambio solidario se ha de contar con la aprobación de una asamblea de prosumidores donde los tópicos serán la denominación del grupo, la moneda comunal, así como las pautas para la equivalencia de las operaciones entre los sujetos que lo realizan, bien sea de la misma o de otra. La Ley no especifica normas de funcionamiento, las cuales deja a un Reglamento de la Ley que deberá ser dictado – según las disposiciones transitorias de aquélla – pero que no se señala, por lo que corresponderá al órgano rector dictar las resoluciones para ello.

El sistema alternativo de intercambio solidario podrá ser desarrollado en centros de acopio, tiendas comunitarias, proveedurías, al igual que los determinados por el Ejecutivo Nacional o las asambleas de prosumidores.

Se fija una sanción de exclusión del sistema a quien vulnere o perjudique el normal funcionamiento de los grupos de intercambio, incumpla con sus deberes como integrante, por un año sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar.

Acerca de la moneda comunal la LOSEC la concibe como un mecanismo que permita el intercambio dentro de sus espacios de actuación mediante la cooperación, solidaridad y complementariedad, en contraposición a la acumulación individual. El Banco Central de Venezuela regulará todo lo relativo dentro de su esfera de competencia.

El valor de la moneda será determinado por equivalencia con la de curso legal (Bolívar) a través de la asamblea de prosumidores, previa aprobación del órgano coordinador, ya que requiere de un registro para poder oponer su validez frente a quienes hagan operaciones de intercambio alternativo.

Las organizaciones socioproductivas podrán recibir recursos mediante transferencia que le hagan los órganos del Poder Público (República, Estados, Distritos, Municipios); los provenientes por donaciones, su ejecución de actividades propias, o cualesquiera otros medios lícitos.

Para facilitar la gestión de las actividades de las organizaciones socioproductivas deberán constituir tres fondos: uno de mantenimiento preventivo, uno de atención de productores y prosumidores y el fondo comunitario para la reinversión social.

Al municipio le incumbe directamente lo previsto por las regulaciones de la LOSEC por cuanto es una de las modalidades de participación ciudadana, dado que – en la reforma del año 2010 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – se incluyó a la comuna como una entidad local en situación especial que busca reforzar el principio cardinal de actuación del nivel local en cuanto a la gestión bajo modalidades tales como cajas de ahorro, fondos de ahorro, cooperativas, entre otras, similares a las del sistema económico comunal.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Poder Popular”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”,  “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”  “La Contraloría Social”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tuabogado.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal), para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.